En la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, sede de la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces Manuel Alberto Bouchoux y Daniel Alfredo Carral, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver en el marco de la causa N° 134.092 caratulada “V., J. C. S/ RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR FISCAL”, conforme al siguiente orden de votación: BOUCHOUX – CARRAL.
ANTECEDENTES
I. En lo que interesa destacar, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial San Nicolás (en su legajo interno nro. 34064) revocó el auto del Juzgado Correccional interviniente, que había denegado la suspensión del juicio a prueba requerida, y reenvió los actuados al quo para que, previo celebrar la audiencia del art. 404 del CPP con la presencia de un nuevo Agente Fiscal, emita un pronunciamiento acorde a la situación actual del imputado.
Contra lo resuelto, la Fiscal General departamental, Sandra Bicetti, interpuso un recurso de casación que no fue concedido por la Cámara, motivando la presentación de esta Queja.
II. Manifiesta la recurrente que su recurso es admisible en función de lo dispuesto por los arts. 422, 431, 448 y 451 del CPP y que, si bien lo resuelto no encuadra dentro del art. 450 del CPP, en el caso se presenta un supuesto de excepción que amerita la intervención de este Tribunal.
Sostiene que la decisión impugnada es arbitraria, pues no resulta derivación razonada del derecho vigente conforme las circunstancias del caso. Denuncia entonces, la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 5, 18, 28, 33 y 123 de la Constitución Nacional; 1, 160, 166 y 189 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 6, 56, 59, 267 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 20, 40, 41, 45 de la Ley 14.442; e inobservancia de la jurisprudencia aplicable (fallo Góngora).
Alega gravedad institucional, desde que el apartamiento del Fiscal natural del proceso por parte de la Cámara afecta la división de poderes, avanza sobre las funciones del Ministerio Público Fiscal y sobre la distribución de competencia territorial establecida por la legislatura provincial en el CPP.
En tal sentido, informa que ante la suspensión del juicio a prueba requerida por la defensa, el Agente Fiscal interviniente -Darío Giagnorio-formuló su oposición en línea con el precedente Góngora, con la Convención de Belém do Pará y con la política criminal de la Procuración General y de la Fiscalía General departamental.
Entiende que el apartamiento del Fiscal efectuado por la Cámara pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal, vulnerando el principio “ne procedat iudex ex officio” (no proceda el juez de oficio).
Se agravia al entender que los jueces de Cámara no poseen la potestad de “obligar” a los fiscales a pronunciarse de determinada manera y sostiene que, en todo caso, si la Cámara entendió arbitraria la oposición fiscal, debió así declararlo y en consecuencia otorgar el instituto.
Finalmente, solicita que se case la resolución impugnada. A todo evento, hace reserva del caso federal.
III. Recibida en la Presidencia del Tribunal, la queja fue asignada por sorteo para el conocimiento de esta Sala V y se anotició a las partes. En esa ocasión, el Fiscal de Casación, Fernando Luis Galán, y el Defensor de Casación, José María Hernández, emitieron sus respectivos dictámenes en formato digital.
Cumplidos los trámites de rigor, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible y, en su caso, procedente la queja interpuesta?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez Bouchoux dijo:
I. Nuestra ley procesal dispone en su artículo 433 del ritual -cf. ley 13.943- que corresponde al órgano que dictó la resolución analizar si el remedio casatorio se interpuso oportunamente, si el recurrente tiene legitimidad subjetiva y si la decisión es objetivamente recurrible.
Interpuesta la queja ante este Tribunal, conforme lo normado por el artículo 433 en su relación con el 450 y 451 del Código Procesal, es necesario que en esta instancia se analice si la decisión de la Cámara departamental -que denegó el recurso de casación- es ajustada a derecho.
En primer lugar, corresponde señalar que la queja traída a esta instancia cumple con los requisitos de admisibilidad formal, en la medida en que se cumplieron las exigencias vinculadas al tiempo y forma de su interposición.
En lo que respecta a la admisibilidad de la vía casatoria (la llamada procedencia de la queja), tratándose del Ministerio Público Fiscal y conforme lo establece el art. 422 de la normativa ritual, las posibilidades de impugnación derivan de la autorización que la ley otorga a esa parte en determinados supuestos.
En lo que hace al recurso de casación, si bien los parámetros de los arts. 448 y 452 del C.P.P. aparecerían como limitantes en tanto la resolución atacada -por tratarse de un reenvío- no ingresaría formalmente dentro de las resoluciones recurribles, a la luz del contenido material del decisorio, en tanto sus consideraciones no dejan margen para una resolución distinta a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba, estimo entonces que -en el caso- corresponde otorgar al supuesto recurribilidad inmediata (art. 450, 2° párrafo, C.P.P.).
Por otro lado, las particulares consecuencias procesales que genera la resolución de la Cámara departamental conducen, en la especie, a autorizar -también- la recurribilidad objetiva ante esta sede respecto de la parcela del pronunciamiento que alude al órgano del Ministerio Público Fiscal que deberá intervenir en el marco del reenvío dispuesto a merced del éxito del recurso de apelación articulado por la defensa.
Ese escenario aconseja habilitar el escrutinio de lo resuelto sobre el punto, en la medida en que -a la par- supone dar efectividad a la distribución de roles inherente al sistema procesal que nos rige y en tanto es ahora la oportunidad propicia de decidir sobre los ámbitos de competencia entre la rama jurisdiccional y la del Ministerio Público Fiscal.
Entonces, corresponde declarar procedente la queja por resultar en el caso admisible el recurso de casación.
II. a. Ingresando al fondo de la cuestión, inicialmente, cabe señalar que J. C. V. se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de amenazas agravadas reiteradas en los términos de los arts. 149 bis, primer párrafo, y 55 del CP; hechos que tuvieron por víctima a su pareja M.V.C.
Así las cosas, el Defensor Oficial interviniente requirió la suspensión del juicio a prueba en base a que V. y M.V.C en ese momento se encontraban conviviendo. Agregó a ello que el incidente investigado fue un hecho aislado y que la víctima prestó consentimiento para la alternativa procesal propuesta.
Por su parte, el Agente Fiscal se opuso a lo requerido en base a normativa convencional y a la política criminal adoptada por el Ministerio Público que integra, por tratarse de un hecho que involucra violencia de género cometido por el encausado mediante el uso de un arma blanca para amedrentar a su pareja.
Basado en la negativa fiscal, el Juez Correccional de intervención denegó el instituto pretendido.
Apelación mediante, la Cámara revocó lo resuelto por el magistrado de grado y le encomendó la celebración de la audiencia del art. 404 del CPP con la intervención de un “nuevo funcionario del Ministerio Público Fiscal – atento a ser conocida la opinión del Dr. Giagnorio sobre los puntos a decidir, arts. 47 inc 1 y 54 del ritual-“, para que, oídas las partes, emita un nuevo pronunciamiento acorde con la situación actual de J. C. V.
Contra tal pronunciamiento, viene aquí la Fiscal General requiriendo la casación de lo resuelto.
b. En lo que hace a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba al caso, sin perjuicio de que el recurso de casación en estudio no controvierte de manera suficiente lo resuelto por la Alzada al respecto, cabe mencionar que comparto el criterio adoptado por la Cámara en orden a la procedencia de su concesión en el caso concreto.
Sobre la aplicación del precedente “Góngora”, citado por la fiscalía, resulta imprescindible establecer si se trata de un caso análogo, como así también fijar el alcance que cabe asignar a aquel pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, es pertinente señalar que el caso en análisis presenta aristas distintas al precedente mencionado por la recurrente. Si bien ambos casos investigan hechos que ingresan en la categoría conceptual de violencia de género, el caso de este proceso no guarda similitudes con el precedente del máximo tribunal, pues en aquél se investigaba la comisión de un delito contra la integridad sexual cometido contra dos víctimas y el caso traído a estudio, en cambio, versa sobre el delito de amenazas en el cual la víctima manifestó expresamente su conformidad voluntaria con la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba en un marco de autonomía y libertad.
Por lo demás, y en ese marco de análisis, el precedente de la Corte Suprema de Justicia decide el caso concreto, correspondiendo a este Tribunal ejercer la jurisdicción en relación a los hechos objeto de este proceso en particular, analizando además nuevos argumentos que sirvan para decidir la cuestión conforme a derecho.
En el sentido expuesto, es necesario decir que ha transcurrido más de una década desde la sentencia del máximo tribunal, y el tratamiento asignado a los casos enmarcados en un contexto de violencia de género ha experimentado diversos cambios a raíz de las dificultades que han surgido en la práctica. Desde visiones que propician con acierto la interpretación del derecho con perspectiva de género, cuyo análisis ha impactado notablemente en la aplicación de la ley penal y procesal penal, se ha manifestado la preocupación por las respuestas mecánicas aplicadas por las y los operadores judiciales en esta especie de casos; dando cuenta que, al momento de resolver un caso penal, no siempre se ha reparado adecuadamente en las complejidades y múltiples perspectivas de análisis propias de las cuestiones de género.
Los esfuerzos de las y los operadores judiciales en cumplir con las obligaciones emanadas de la normativa nacional e internacional en materia de género y evitar la impunidad en esta clase de delitos, no siempre han arrojado los resultados esperados. Prueba de ello resulta el desenlace del propio precedente “Góngora” donde, a consecuencia de los recursos contra la decisión que oportunamente otorgó al imputado el instituto en cuestión, la causa no terminó ventilándose en debate oral como se pretendió en el fallo de la Corte; sino que culminó con el dictado de la prescripción, operando aquella “impunidad” que paradójicamente procuró evitarse mediante el dictado de ese mismo pronunciamiento.
Lejos de restarle importancia al caso citado, que ha venido a cristalizar el comienzo de una línea jurisprudencial que ha demostrado hacerse cargo de las obligaciones contraídas por el Estado al ratificar las convenciones internacionales en materia de género, la realidad es que su aplicación automática sin contemplar las particularidades del caso, ni atender a los intereses de la víctima, no parece una solución compatible con los objetivos perseguidos por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Lo que aquí sostengo encuentra además apoyo en la opinión de distinguidas profesionales en cuestiones de género. En este sentido, Julieta Di Corletto, ha expuesto que: “Así como la utilización de mecanismos alternativos a la prisión en todos los casos de violencia de género puede resultar discriminatoria, la prohibición de otorgarlo para cualquier supuesto puede ser arbitraria. Si el objetivo principal es proteger a la mujer maltratada, la respuesta a la violencia sexista debe evitar soluciones unitarias y uniformes lejanas a las particularidades de cada caso (…) Una respuesta penal con perspectiva de género no elaborará una estrategia con estándares fijos y excluyentes, pero sí tendrá en cuenta las dificultades de las mujeres en el acceso a la justicia, las características del ciclo de la violencia, la gravedad del delito, y la situación personal de la damnificada” (Di Corleto, Julieta, “Medidas alternativas a la prisión y violencia de género”, en Revista Electrónica Género, Sexualidades y Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Vol I, Nº 2 – Julio de 2013.).
Esta forma mecánica de proceder ante a un caso penal de semejante complejidad también resulta antagónica a la naturaleza del proceso acusatorio-adversarial que, a propósito de las salidas alternativas al juicio oral, busca devolver el litigio a las partes y revitalizar sus roles dentro del proceso, procurando que la figura de la víctima no quede desdibujada y que el conflicto real -el fondo de la cuestión- no se pierda en el trámite (Binder, Alberto, Derecho Procesal Penal. Tomo I: Hermenéutica del proceso penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2013).
Algunos de estos pilares fundamentales de nuestro modelo procesal-constitucional pueden verse reflejados en las leyes 27.372 y 15.232. En lo que aquí interesa, el artículo 7 inciso a) acápite VII de la ley 15.232 establece que la víctima tiene derecho a ser escuchada ante cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal; en el mismo sentido, el inciso b) acápite XII reconoce el derecho de la víctima a participar y ser oída en las incidencias de suspensión de juicio a prueba y juicio abreviado. Finalmente, el artículo 34 -que oportunamente modificó el artículo 404 del Código Procesal Penal- establece la necesidad de citar a la víctima a la audiencia de suspensión de juicio a prueba para “ser oída”, cuya opinión deberá ser valorada en la resolución del conflicto más allá de su carácter no vinculante.
Resultan ilustrativas en el caso las reflexiones de la Sala I de este Tribunal de Casación Penal que en un caso similar determinó que: “…la razón de ser de escuchar a la víctima (…) se corresponde con la noción de atender también a sus intereses, de lo contrario la sola citación y requerimiento de su opinión devendría ociosa si de antemano se presumiera que su postura no habría de ser estimada en la valoración final del conflicto” (Tribunal de Casación Penal, Sala I, causa P. 76.520, sent. 25-X-2016).
Se observa, entonces, que la víctima -si así lo desea- desempeña un rol activo en el procedimiento de salidas alternativas al juicio oral y su opinión debe ser especialmente atendida; sin embargo, las y los operadores judiciales, al momento de expedirse sobre la salida alternativa a aplicar, no pueden desatenderse de la multiplicidad de derechos en juego que atraviesa el caso particular.
Es desde esta visión que María Luisa Piqué ha sido crítica al exponer que: “…cuando se observa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no limita su doctrina a solicitar cuidado y prudencia en la utilización de la probation en materia de violencia de género, sino que propone directamente su eliminación como alternativa penal, no hace más que tocar las fibras de mayor sensibilidad de muchos juzgadores que nos alertan de la posibilidad de estar en presencia de una injusticia elemental. Es difícil no percibir las consecuencias regresivas de un fallo que empuja hacia un sistema inspirado por el principio de legalidad procesal en su forma pura, que, como se sabe, se encuentra ligado a la etapa inquisitiva iniciada en el siglo XIII, dominada por regímenes autoritarios” (dictamen de la fiscal María Luisa Piqué, causa 11248, 2016, TOF 7).
La perspectiva de género, en definitiva, es la que nos obliga a abandonar las respuestas automáticas y, en un carril sustancialmente opuesto, abordar el análisis de las salidas alternativas al debate oral en razón del estricto análisis de las circunstancias particulares de cada supuesto, los derechos en juego y, fundamentalmente, la opinión de la víctima sobre la decisión final del caso, opinión que las y los operadores judiciales debemos asegurarnos se brinde en un marco de plena autonomía y libertad teniendo en miras los hechos que se investigan en el ámbito conceptual de la violencia de género.
Desde nuestra Suprema Corte de Justicia se ha afirmado que podrían existir motivos fundados a tenor de las circunstancias relevantes del caso que tornen susceptible la consideración del instituto bajo análisis en supuestos catalogados como violencia de género, ello: “…a fin de no establecer una proscripción de este instituto desde la generalidad, excluyendo las singularidades que cada conflicto ofrece; en particular, desentendiéndose de la opinión de la propia víctima acerca de la propuesta del imputado, sobre la reparación del daño, todo lo cual puede eventualmente proporcionar una solución satisfactoria y apropiada para atender el litigio y los intereses de la parte afectada” (SCBA, causa P. 135.528-RC, 15-IX-2023, voto del juez Soria).
Y este ha sido el camino que, con acierto, han seguido diferentes organismos jurisdiccionales, quienes atendiendo a las particularidades del caso y valorando la opinión de la víctima como eje central en la solución asignada al supuesto particular, han concedido la suspensión de juicio a prueba con importantes fundamentos y sin dejar de advertir que: “La respuesta únicamente sancionatoria y desligada de las especiales circunstancias del caso implicaría declinar toda posibilidad de hallar respuestas equilibradas -que los y las servidores y servidoras públicas estamos compelidos a brindar-, y dejar de lado otros principios del derecho ligados al uso excepcional del principio de ultima ratio, al principio de lesividad y de mínima intervención” (causa n° 7950-3 seguida a Lucas Ariel Bartet por el delito de amenazas”; causa n°9292-3 seguida a Julio Juan Ravea por el delito de amenazas, ambas del Juzgado Correccional n°3 de La Plata).
En consecuencia, entiendo que el deber del Estado -y del Poder Judicial- en materia de salidas alternativas al debate oral, en casos donde se investiga un hecho catalogado como violencia de género, es brindar una respuesta acorde con la naturaleza punitiva del caso, en donde se analice la multiplicidad de los derechos en juego y donde se atienda especialmente a los intereses de la víctima. Lógicamente, en algunos casos la respuesta tendrá que ver con la denegatoria del instituto; pero ello no obsta que en otros casos la aplicación cuidadosa de la suspensión de juicio a prueba resulte una solución compatible con las obligaciones contraídas por nuestro Estado en materia de género, tal como acontece en el presente caso.
De la lectura de las actuaciones, advierto que M.V.C. -víctima de autos- manifestó oportunamente su deseo de desistir de la denuncia efectuada. En esa ocasión, hizo saber que está en pareja con el imputado hace más de diez años, que el conflicto se desencadenó a raíz de sus problemas de adicciones, y que nunca la agredió ni lo vio en el estado de alteración que presentaba al momento de los hechos, actitud que le causó gran temor motivando su llamado a la policía con intenciones de “asustarlo”.
Consultada acerca de la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba y sus alcances, M.V.C. manifestó su consentimiento agregando que no es su intención que se lo condene. Además, hizo saber que no tuvo más inconvenientes con el encausado V., con quien convive y comparte dos hijas. Observo además que V. no registra antecedentes penales y que tiene voluntad de resarcir a la víctima.
Lógicamente, tratándose de un caso de violencia de género, las reglas de conducta a fijar deberán ser estrictas y vinculadas específicamente con la naturaleza del delito investigado. Es decir, dentro de sus condiciones, se deberá incluir un riguroso abordaje en temáticas de género (cursos y talleres de masculinidades, tratamiento psicológico para afrontar problemáticas de género, entre otras alternativas), así como asignar una función preponderante y dinámica a la figura de la reparación (art. 76 bis, CP) que el imputado ya manifestó estar en condiciones de afrontar. Ello, con el propósito de revitalizar la función composicional, reparadora y preventiva – además de sancionatoria- del instituto bajo estudio, y cumplir con los objetivos de la Convención de Belém Do Pará (art. 7 inc. g). En el caso, y atento que -tal como fuera expuesto por la víctima- el caso podría estar vinculado al consumo problemático de estupefacientes por parte de V., ello deberá ponderarse muy especialmente -atento lo manifestado por la víctima-a la hora de fijar reglas de conducta, aspectos todos que deberán abordarse en la audiencia que oportunamente se celebre.
De acuerdo a lo expuesto en los párrafos que anteceden, teniendo en cuenta las características de los hechos investigados y, primordialmente, que la víctima ha manifestado su conformidad con la aplicación del instituto en rigor, coincido con la Cámara en cuanto el dictamen fiscal carece de fundamentos válidos pues prescinde valorar lo expuesto por la víctima, quien en un marco de autonomía y libertad, manifestó su conformidad con el instituto de suspensión de juicio a prueba.
c. En lo que refiere al otro agravio del recurso, esto es al desplazamiento del Agente Fiscal efectuado de oficio por la Cámara, asiste razón a la recurrente sencillamente porque la Alzada exorbitó la competencia habilitada por el recurso e incursionó en un ámbito propio de la organización del Ministerio Público Fiscal, al imponer arbitrariamente el desplazamiento del fiscal interviniente sin facultad legal que autorice a que el alcance de su decisión tuviera repercusiones de esa índole. Ello excede el alcance de la descalificación (por arbitrariedad y carencia de motivación) del dictamen anterior al que se alude para revocar el decisorio que denegó la suspensión del proceso a prueba.
Lo resuelto por la Cámara departamental, en lo que se vincula con la intervención de un determinado integrante del Ministerio Público Fiscal, si – como corresponde- se efectúa un análisis sistémico del conjunto de reglas aplicables, resulta arbitrario.
En efecto, considero que los magistrados de Alzada se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones (art. 21, CPP) adoptando un temperamento que avasalla las funciones propias del Ministerio Público Fiscal, sin precepto legal que así lo autorice.
La legislación ha receptado los institutos de excusación y recusación (arts. 47 y ss., CPP) que funcionan como medios técnicos para asegurar la correcta administración de justicia y cuya aplicación debe efectuarse de manera prudencial. Si bien el instituto de la recusación es más restrictivo que el de la excusación, ambos tienen por objeto provocar el apartamiento del magistrado interviniente.
Se trata de procedimientos previstos en favor de las partes interesadas (art. 48, CPP) a fin de propugnarles una recta administración de justicia; pues tienen como objetivo asegurar que el magistrado involucrado – en este caso, el Fiscal- se encuentre en condiciones adecuadas para ejercer su función, en respeto al deber de objetividad que rige su actuar.
Entonces, en el caso que nos convoca, si bien la Cámara fundó su postura en las disposiciones de los arts. 47 y 54 del CPP, lo cierto es que ese mecanismo no está previsto para ser impulsado de oficio por el Juez en relación al Ministerio Público en supuestos como el que aquí nos ocupa.
Dicha conclusión deriva -como dijera anteriormente- no sólo de la letra expresa de los arts. 47, 48 y 54 del CPP, sino que es resultado de la interpretación armónica de diversas normas del código de rito que prevén, en determinados supuestos -que no son el del caso-, mecanismos específicos para la supervisión y/o apartamiento de fiscales a instancias de la judicatura. Tal es el caso del art. 283 del CPP que, vencidos los plazos para la IPP, habilita al Juez a instar la sustitución del agente fiscal, la cual deberá materializarse por medio del Fiscal General. Por su parte, en los arts. 83 inc. 8, 326 y 334 bis del CPP, aparece el Fiscal General como encargado de revisar la actuación de los agentes fiscales en determinados supuestos. Asimismo, la Ley 14.442 del Ministerio Público establece con claridad que corresponde al Fiscal General la asignación de procesos entre los agentes bajo su órbita.
Como puede observarse, el control y eventual sustitución de los fiscales a instancias de la judicatura sólo está previsto en supuestos taxativos y no alcanza al supuesto bajo estudio.
En este caso, el apartamiento del acusador se fundó en la cita a secas de los arts. 47 inc. 1 y 54 del CPP, que como se dijo no facultan al Juez a proceder de este modo.
d. Lo expuesto torna aconsejable hacer lugar parcialmente a la impugnación incoada y revocar lo dispuesto en torno al apartamiento del agente fiscal, manteniendo lo decidido en torno a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba.
En tal inteligencia, con los alcances indicados en los acápites que anteceden, a esta primera cuestión voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez Carral dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto de mi colega preopinante y me expido en igual sentido. Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez Bouchoux dijo:
Visto el modo en que han sido resueltas las cuestiones precedentes, corresponde 1) declarar admisible y procedente la queja interpuesta por la Fiscal General del departamento judicial San Nicolás, Sandra Bicetti, sin costas en esta instancia; 2) hacer lugar parcialmente a la impugnación y dejar sin efecto el tramo del resolutorio de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás (leg. 43.064) en cuanto dispuso el apartamiento del agente fiscal de la causa -Darío Giagnorio-; 3) mantener lo allí resuelto en lo que hace a la aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba en el caso (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 168 y 171 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; 21, 47 -a contrario-, 48 -a contrario-, 54, 106, 210,
422, 433, 448, 450, 452, 460, 530 y 532 del CPP.). Así lo voto.
A la misma segunda cuestión, el señor Juez Carral dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, expidiéndome en igual sentido. Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
I. Declarar admisible y procedente la queja interpuesta por la Fiscal General del departamento judicial San Nicolás, Sandra Bicetti, sin costas en esta instancia;
II. Hacer lugar parcialmente a la impugnación y dejar sin efecto el tramo del resolutorio de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás (leg. 43.064) en cuanto dispuso el apartamiento del agente fiscal de la causa -Darío Giagnorio-;
III. Mantener lo allí resuelto en lo que hace a la aplicación de la suspensión de juicio a prueba en el caso.
Rigen los arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 168 y 171 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; 21, 47 -a contrario-, 48 -a contrario-, 54, 106, 210, 422, 433, 448, 450, 452, 460, 530 y 532 del CPP.
Regístrese electrónicamente, notifíquese y oportunamente radíquese al origen.
CARRAL Daniel Alfredo – JUEZ
BOUCHOUX Manuel Alberto – JUEZ
ESPADA Maria Andrea – Secretaria