Suspensión del juicio a prueba revocada. Improcedencia. Necesidad de que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I, c. 55.560/2019 “G., A. A. s/ suspensión del juicio a prueba”” del 07/09/2020

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Viene en revisión el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de A. A. G. contra el auto del 9 de marzo de 2020, que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al nombrado el 6 de agosto de 2019 (cfr. fs. 40).

Incorporados al Sistema Lex 100 el memorial de la recurrente, así también el de la fiscalía general ante esta alzada que acompaña la decisión, ambos dentro del plazo límite estipulado (7 de septiembre), el tribunal pasa a dar solución a los planteos.

Y CONSIDERANDO:

I.-Antecedentes del caso.

El 6 de agosto de 2019, el juez de grado, en el marco de la audiencia inicial de flagrancia, concedió la suspensión del proceso a prueba a A. A. G.  por el término de un año, más la realización de tareas comunitarias en favor de la comunidad, en la sede más próxima a su domicilio y a razón de 96 horas totales.

El 17 de septiembre de 2019, el imputado a través de su defensa presentó un escrito en el que desistió del instituto otorgado. Luego se agregó un informe actuarial que indica que ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. …. tramita la causa nro. …….., iniciada el 16 de septiembre de 2019, en la que el 16 de octubre siguiente, se lo condenó como autor de robo de vehículo dejado en la vía pública en tentativa, a un año y seis meses de prisión en suspenso y costas. Así también se hizo saber que se fijó el 23 de octubre siguiente para la lectura de los fundamentos de la sentencia.

A continuación, el juez de grado dispuso la remisión del asunto al tribunal oral que resultara desinsaculado para resolver la pretensión de la defensa, oportunidad en que tras el rechazo de la competencia atribuida al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro….., la Casación Nacional resolvió que debía continuar entendiendo el juzgado criminal y correccional de la instancia de origen.

Recibidas las actuaciones, el magistrado resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba porque consideró absurdo llevar a cabo la entrevista que menciona el art.515 del código de rito, por cuanto la condena de un hecho delictivo cometido a escasos días de iniciada la presente tornaba operativa en forma inmediata la clausula del artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal.

La defensa impugnó esa decisión en el entendimiento de que la sanción no estaba firme, no sólo al tiempo de practicarse el informe -se concretó el 16 de octubre de 2019-, sino además porque según averiguaciones realizadas por esa parte habría sido recurrida y estaría en trámite ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional.

En el memorial la defensa insiste en su posición, y el fiscal general Dr. Sáenz propicia se confirme el auto recurrido.

II.-Análisis del recurso.

Examinado el caso, entiendo que le asiste razón a la recurrente, por lo que el auto en revisión habrá de ser revocado.

Ello así por cuanto si bien en el informe actuarial que da cuenta acerca de la posible comisión de un delito con posterioridad a la suspensión del proceso data del 16 de octubre de 2019, posteriormente y como lo adelantara la recurrente, se estableció que fue impugnada la condena dictada en la causa nro. .

Desde una interpretación literal del texto legal, considero que resulta necesario contar con una sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada para acreditar la condición que exige el art. 76 bis, quinto párrafo, del CPPN para reanudar este proceso; extremo que no ocurre en este caso.

Además, esa posición es la más respetuosa del estado de inocencia y que mayores derechos otorga al justiciable, tal como lo desarrolló la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en el precedente “Gramajo” (rta. 7/5/2015, con cita del fallo “Acosta”, CSJN, Fallos: 331:858).

Así sostuvo: “Por todo ello, cabe concluir que cuando el art. 76 ter quinto párrafo del CP hace referencia a “un nuevo delito” para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio a prueba.” (del voto de los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse, Daniel Morin, Gustavo A. Bruzzone).

Lo expuesto se inscribe a su vez, desde una hermenéutica sistemática, en la doctrina del máximo tribunal al analizar la institución de la extinción por prescripción de la acción penal – por “la comisión de un delito”-, cuando exige para otorgar carácter interruptivo a un hecho criminal una sentencia firme que declare su realización y atribución de responsabilidad al mismo encausado (CSJN, Fallos: 322:717; “Reggi”).

En otro orden, y respecto de lo indicado por la recurrente en el memorial “amplío fundamentos”, devuelto el legajo, deberá el juez de grado dar respuesta a lo que por derecho corresponda a lo peticionado por la defensa.

Por las consideraciones desarrolladas, y en composición unipersonal -art. 24 bis, inc. 2 del CPPN-

RESUELVO:

I-REVOCAR la decisión en revisión en todo cuanto fuera materia de recurso, art. 455 del CPPN.

II-Devuelto el legajo, deberá el juez de grado cumplir con lo que surge en los considerandos.

Se deja constancia que en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por los Decretos 325, 355, 408, 459, 493, 520, 576, 605, 641, 677 y 714/2020 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la presente resolución en el sistema lex-100 mediante firma electrónica, difiriéndose su impresión, a mayor recaudo, para el momento en que cesen las circunstancias que motivaron la declaración de emergencia, oportunidad en la que se remitirá la presente para su archivo al instructor.

Notifíquese mediante cédula electrónica (Acordada 38/13) y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO.

Pablo Guillermo Lucero