La ley 27147 da solución a la discusión sobre qué Legislatura (nacional o provincial) tiene el poder de dictar normas que prevean los criterios de oportunidad reglados, puesto que de ella dependía la constitucionalidad de las leyes provinciales que se habían dictado al respecto. [1]
En sus artículos 1, 2 y 4 establece que las reglas de disponibilidad de la acción penal pueden estar previstas en la legislación procesal.
De esta forma la nueva normativa prevé que la suspensión del proceso a prueba importa la aplicación de un criterio de oportunidad en el proceso penal en virtud del cual el Estado renuncia a continuar investigando y/o juzgar[2] ciertos hechos delictivos (arts. 71 y 274 del CP).
Si bien esta reforma al Código Penal precisando los alcances y efectos de los nuevos institutos de disponibilidad de la acción penal se realizó como una de las “herramientas imprescindibles para el funcionamiento del nuevo Código Procesal Penal de la Nación consagrado por ley 27063”[3], sin lugar a dudas establece -como dato relevante- la “regulación de la suspensión del juicio a prueba mediante leyes procesales, criterio que hasta el momento resultaba materia de fondo. Esto abre el juego a que la aplicación del instituto tome diversos matices en cada jurisdicción.”[4]
La ley 27147 también resuelve la situación originada en la duplicidad de regulaciones del instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando dispone -en su artículo 4º- la sustitución del artículo 76 del Código Penal, por el siguiente texto: "La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título".[5]
De esta forma queda allanado el camino para que los códigos procesales penales provinciales regulen todos los aspectos procesales del instituto analizado, al igual que –por ejemplo- los criterios de oportunidad que ya se encuentran legislados en muchas provincias.
II. OBSERVACIONES AL CPP DE RÍO NEGRO (LEY 5020)
La provincia de Río Negro implementa el sistema acusatorio mediante el dictado de la ley 5020[6] por la cual se aprueba el Código Procesal Penal que entrará en vigencia “el 1º de marzo de 2017 en todo el territorio de la provincia, a excepción de lo relativo al Juicio por Jurados, que entrará en vigencia el 1º de enero de 2018” (art. 2)[7].
La suspensión del juicio a prueba está regulado de la siguiente forma:
“Artículo 98.- SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA. Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución penal y no se trate de un delito doloso imputado a un funcionario público ejecutado en ejercicio de sus funciones, las partes podrán pedir su aplicación desde el inicio mismo del caso, hasta la apertura del caso a juicio.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba cuando se trate de delito reprimido únicamente con pena de inhabilitación, salvo que el imputado ofrezca cumplir voluntariamente como una de las condiciones impuestas por el juez el mínimo del monto de la inhabilitación correspondiente al delito de que se trata, como así también efectuar los cursos, prácticas o estudios que, al prudente criterio del juez, resulten suficientes para estimar razonablemente que la impericia o desconocimiento de las leyes del arte u oficio por parte del imputado, han de ser subsanadas.
La procedencia requiere la conformidad del imputado y de la fiscalía. El juez podrá rechazar la suspensión sólo cuando exista oposición motivada y razonable del fiscal.
En la audiencia de suspensión, a pedido de las partes el juez resolverá las reglas de conductas, a cargo del imputado fijando la forma de control y el plazo de cumplimiento.
El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una Oficina Judicial especializada, que dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y dará noticia a las partes de aquellas situaciones que pudieran dar base a una modificación o revocación del instituto. Esta oficina tendrá a su cargo todo lo relativo al cumplimiento de medidas sustitutivas a la prisión.
La víctima podrá, previa autorización judicial, supervisar el cumplimiento por parte del imputado de las reglas de conducta impuestas, ya sea por sí o a través de organizaciones no gubernamentales cuyo ámbito de actuación tenga relación con el hecho imputado. Tendrá derecho a ser informada respecto del cumplimento de tales reglas.
Cuando el imputado incumpliere las condiciones impuestas, el fiscal o la querella solicitarán al juez con funciones de garantías, una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos. El juez, según corresponda, podrá dar un plazo al imputado para satisfacer las condiciones, modificarlas o revocar la suspensión del proceso a prueba. En este caso el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales.”
Ahora bien, la aplicación e interpretación de este texto ha cambiado sustancialmente con la nueva redacción del art. 76 del código sustantivo (conf. ley 27147), que dice: “La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título”.
III.- ANÁLISIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ART. 98 DE LA LEY 5020
Bien puede entenderse su original finalidad de limitar al “delito doloso” el alcance del texto del 76 bis del Código Penal cuando establece que “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”, con lo que estoy de acuerdo.
Pero atendiendo a la modificación introducida por la ley 27147, de lege lata se aplicará la regulación del CPP en cuanto a la improcedencia por comisión de “delito doloso”, pero ante la falta de previsión respecto del delito culposo correspondería aplicar el citado párrafo del art. 76 bis del CP (“No procederá…”).
Por supuesto que ésta situación podrá sortearse con la interpretación que realicen los tribunales diciendo que el CPP regula lo atinente a “funcionario público” por lo que es improcedente remitirse al CP; o atendiendo a las fechas de publicación en el boletín oficial de las mencionadas leyes; entre otras posibles fundamentaciones.
No obstante, considero que de lege ferenda deberían salvarse ésta y otras situaciones, y así también serviría para que el legislador provincial tras una amplia previsión establezca requisitos y condiciones (de admisibilidad, etc.)[8] restringiendo al mínimo posible las interpretaciones sobre qué código (procesal o sustancial) se aplicará en cada situación para evitar dispendios jurisdiccionales y distracción de recursos humanos y materiales.
Dable es destacar que esa eventual modificación también podría definir en el CPP[9] condiciones de admisibilidad que actualmente están previstas en art. 76 bis del CP y que tienen –algunos casos- discutida interpretación doctrinaria y jurisprudencial[10].
IV.- ANÁLISIS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ART. 98 DE LA LEY 5020
Atendiendo a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley, considero que este párrafo contiene un error material puesto que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideran que el art. 76 bis del CP prevé la inadmisibilidad de la suspensión del juicio a prueba cuando se trate de delito reprimido únicamente con pena de inhabilitación[11].
Muy probablemente el legislador provincial quiso plasmar la consolidada interpretación jurisprudencial del anteúltimo párrafo del citado art. 76 bis, tal
como está previsto en el último párrafo del art. 316 del CPPRN vigente (ley P 2107): “No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando se trate de delito reprimido únicamente con pena de inhabilitación. En cuanto a los casos en que esta pena sea impuesta en forma conjunta con una pena principal de privación de libertad, una de las condiciones que deberán fijarse obligatoriamente por el Juez para otorgar el beneficio, será una inhabilitación temporaria especial igual al mínimo de la prevista en la norma penal de que se trate, que el imputado deberá ofrecer cumplir voluntariamente para que prospere su pedido, como así también la imposición de la realización de los cursos, prácticas o estudios que, al prudente criterio del Juez, resulten suficientes para estimar razonablemente que la impericia o desconocimiento de las leyes del arte u oficio por parte del imputado, han de ser subsanadas”.
Por supuesto que el legislador provincial puede, tras la vigencia de la ley 27147, regular condiciones de admisibilidad de probation cuando se trate de delito reprimido únicamente con pena de inhabilitación.
V.- CONCLUSIÓN
La ley 27147 viene a reconocer en el código de fondo la posibilidad de selección de casos por los que conviene llevar adelante la acción penal, tal como disponen desde hace años la mayoría de los códigos procesales provinciales.
En igual sentido dispone la competencia provincial para regular las cuestiones procesales sobre el instituto de la suspensión del juicio a prueba, rigiendo el código sustantivo de forma supletoria.
Indudable avance se ha plasmado en el código penal, que si bien fue inspirado en la reforma del CPPN ha tenido proyección federal y beneficia a los nuevos –y no tan recientes- sistemas de enjuiciamiento de corte adversarial, como nuestra ley provincial nº 5020.
Notas:
(*) Adrián Fernando Zimmermann – Abogado – Relator General del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro – Secretaría 2. Fecha: 05/10/2015.-
[1] Zimmermann, Adrián Fernando, Criterios de Oportunidad (con breve análisis de los Códigos Procesales Penales de las Provincias de Río Negro y Buenos Aires), publicado en www.eldial.com el 29-11-2005 elDial – DC76B.- En similar sentido pero respecto de la conformidad fiscal prevista en el art. 76 bis del código penal, ver Tropea, Federico L., La conformidad del fiscal como requisito en la suspensión del juicio a prueba, publicado en Revista electrónica Derecho Penal Online, disponible en https://www.derechopenalonline.com.
[2] La expresión “continuar investigando y/o juzgar” atiende a las posibles regulaciones que se realicen del Instituto (ver, por ejemplo, el art. 35 de la ley 27063 en cuanto dice que la “propuesta podrá formularse hasta la finalización de la etapa preparatoria, salvo…”. También, el art. 98 de la ley 5020 de la provincia de Río Negro, “…desde el inicio del caso…”).
[3] Carbone, Carlos A., Los principios de la Ley 27.146 de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional para el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación según ley 27.063, Publicado en: DJ09/09/2015, 81; Cita Online: AR/DOC/2183/2015. En igual sentido: Llera, Carlos E., La etapa preparatoria en el nuevo proceso penal de la Nación (leyes 27.063, 27.146 y 27.147), Publicado en: Sup. Penal 2015 (septiembre), 1 – La Ley 2015-E, Cita Online: AR/DOC/2868/2015.
[4] Alonso, Silvina Andrea, Breves notas sobre la ley 27.147, Publicado en: DJ 26/08/2015, 87; Cita Online: AR/DOC/2377/2015.
[5] Llera, Carlos E., artículo citado.
[6] Publicada en el Boletín Oficial el 12/01/2015.
[7] Si bien la ley 5020 prevé: “Artículo 3º.- Los casos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán rigiendo por el Código Procesal Penal anterior, y se establecerá un sistema conclusivo de casos para los asuntos que queden en la transición para el mejor y más rápido tratamiento de aquéllos”, advierto que la citada ley omitió derogar el Código Procesal Penal aprobado en virtud del artículo 1° de la ley P 2107. También observo que por un error material se agregó como art. 271 del Anexo el texto que corresponde al último artículo de la ley.
[8] Ver, por ejemplo: Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, 2º edición actualizada, ed. Editores del Puerto SRL, 2004; Tropea, Federico L., art. cit.; Foster, lejandro Alberto, Hasta cuando pedir la probation en la ciudad, publicado en Revista electrónica Derecho Penal Online, disponible en https://www.derechopenalonline.com.
[9] Tal como lo hace, por ejemplo, el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Nación aprobado por ley 27063 (que entrará en vigencia de conformidad a lo previsto en el art. 2 de la ley 27150).
[10] V.gr. el cuarto párrafo.
[11] Ver Vitale, Gustavo L., ob. cit., págs. 178 y siguientes; Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Sec. 2, Sent. 145/13 “Martínez”, de fecha 22/10/2013.