///nosAires, 17 de julio de2019.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.-Intervengo en la presente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. R. H. (fs. 419/422), contra el auto del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 9 que, el 12 de junio pasado, declaró improcedente la aplicación del instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal (fs. 418).
El Dr. Peluso fundó tal decisión en que, a su criterio, para analizar la admisibilidad de la solicitud de suspensión del juicio a prueba es necesario contar, cuanto menos, con el requerimiento de elevación a juicio de las actuaciones, de modo de tener establecida la plataforma fáctica y la calificación legal pretendida por la acusación.
II.-Tanto en su presentación escrita como en la audiencia ante esta Alzada el Dr. Kiper, a cargo de la asistencia letrada de la imputada D. R. H., sostuvo que el juez de grado ha optado por una interpretación sumamente restrictiva, que atenta contra el carácter de última ratio del derecho penal.
Por otro lado, afirmó que la línea de pensamiento que se propone en el auto en crisis desvirtúa la propia naturaleza del instituto, que fue previsto para ser acordado en una faz temprana, lo que, a su vez, resulta concordante con la garantía de la indagada de ser juzgada en un plazo razonable.
III.-Ingresando al examen de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, en lo que concierne a la oportunidad en que puede solicitarse la suspensión del juicio a prueba, estimo acertadas las apreciaciones realizadas por el recurrente en suimpugnación.
La postura asumida en la decisión atacada es una demostración de las mezquindades que acarrea la interpretación literal de las normas.
Es que si bien es cierto que nuestra legislación no prevé con certeza el momento tanto inicial como final para solicitar la suspensión, concluir que la utilización de la palabra “juicio” tuvo como finalidad establecer que aquello que se suspende es el plenario, y no en proceso en general, nos aleja -tal como sostiene la parte- de las propias finalidades del instituto; particularmente de la necesidad de hallar una salida alternativa a la imposición de una condena que, al mismo tiempo, satisfaga a la víctima (cfr. Bovino Alberto, Lopardo Mauro, Rovatti Pablo, Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica; Ed. del Puerto, Bs. As. 2013, pág.258/259).
Ello me lleva a concluir que la elasticidad en el marco temporal, habilitando la sustanciación de la solicitud en la etapa instructoria, importa una ventaja inestimable, en tanto otorga al imputado mayores oportunidades para ejercer su derecho a la suspensión del procedimiento que se sustancia en su contra.
Tal es la postura que ha sido receptada, por voto mayoritario, en los precedentes n° 38.013 “Castro” del 18/12/09, n°37.560 “Mayor” del 13/11/09 y n° 40.075 “Carrillo Ramírez” del 22/12/10, todos ellos de la Sala VII de esta Cámara Nacional de Apelaciones, y más recientemente, en el voto del juez Mauro Divito en el expediente n° 36.061/2014 “N.”, del4/5/16.
Sin perjuicio de lo expuesto, es de destacar que, eventualmente, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá, siempre cumpliendo con las exigencias de motivación que prevé el artículo 69 del Código Procesal Penal, oponerse a la viabilidad del instituto para el caso de considerar que el hecho aún no aparece suficientemente delineado.
Esta línea de interpretación es coincidente con aquella que fuera adoptada por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, más precisamente en el voto de los jueces Yaccobuci y García, en la causa nro. 14.086 bis, “Diz, Alberto Oscar y otros”, reg. 19169, rta. el26/8/11.
En consecuencia, limitada mi decisión al marco recursivo y, tal como se lo adelantara al recurrente en el marco de la audiencia celebrada el pasado 12 de julio, sin perjuicio de la evaluación que el magistrado de la instancia deba realizar en punto al otorgamiento del instituto en el caso en concreto,RESUELVO:
REVOCARel auto de fs. 418, en cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
Magdalena Laíño