Buenos Aires, 28 de junio de 2018.
Vistos los autos: “T. de B., Mónica Alejandra s/ contrabando articulo 863 – Código Aduanero”.
Considerando:
1°) Que los antecedentes del caso y los motivos de agravio que sustentan el recurso extraordinario concedido han
sido correctamente resefiados en los apartados 1 y 11 del dictamen de la sefiora Procuradora Fiscal subrogante, al que corresponde remitir por razones de brevedad.
2°) Que sin perjuicio de las distintas cuestiones planteadas, corresponde tratar, en primer lugar, los agravios
que atafien a la arbitrariedad, dado que de existir esta no habria, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312: 1034; 318:189; 319:2264; 330:4706, entre otros).
3°) Que tal es la situación que se ha configurado en el caso cuando los jueces de la Sala I de la Cámara Federal de
Casación Penal resolvieron hacer- lugar al recurso de la especialidad articulado por la parte querellante y revocar la decisión de otorgar la suspensión del juicio a prueba sin hacerse cargo, debidamente, de los planteos formulados en torno a la inteligencia que cabia asignar a determinadas disposiciones del Código -Aduanero (articulos 876.1 y 1026) Y su impacto en el análisis de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.
Ciertamente, la cámara se limitó a indicar que el pago del minimo de multa resulta condición de procedencia del instituto previsto en el articulo 76 bis del Código Penal y soslayó que este Tribunal tiene establecido que la sanción, de multa contemplada en el artículo 876, apartado 1, para los delitos de contrabando, tentativa y encubrimiento de contrabando es accesoria de la pena privativa de la libertad (Fallos: 321: 2926 y 323:637).
Además, y esencialmente, en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del
órgano administrativo (artículos 876, apartado 1 y 1026 del Código Aduanero; Fallos: 323:637, considerando 5°).
Finalmente, debe señalarse que la obligación del pago del mínimo de la multa del artículo 76 bis del Código Penal comprende solo a las penas pecuniarias previstas en forma conjunta o alternativa pero no así a las accesorias toda vez que estas últimas requieren como presupuesto para su aplicación la condena del imputado mediante sentencia firme, situación que no se condice con la suspensión del juicio a prueba.
4°) Que de todo lo expuesto resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas
pues de este modo se verifica que la sentencia atacada carece de argumentos serios y no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que además torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por la senora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que~’por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.