En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de agosto de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº24.579, caratulada “R., J. G. s/recurso de casación interpuesto por particular damnificado”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – MANCINI – CELESIA.
La juez a cargo del juzgado en lo correccional Nº1 de Mar del Plata resolvió con fecha 15 de junio de 2006 suspender el juicio a prueba en la causa Nº3674/C de su registro y respecto de J. G. R., en orden a los delitos de lesiones culposas y homicidio culposo agravado, por el término de tres años, imponiéndole además reglas de conducta.
Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la particular damnificada Carola Demetrio, con el patrocinio letrado del doctor Pablo César Miqueleiz.
Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
I) Consideraron los impugnantes en primer término que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Procesal Penal, se encuentran legitimados para recurrir en casación, citando diversos precedentes de este Tribunal que a su entender resultan favorables para tal pretensión, en tanto se legitima al particular damnificado a recurrir ante esta instancia, independientemente de lo que realice el Ministerio Público Fiscal, cuando entre éste y aquél existan intereses opuestos o contradictorios, tal como ocurre en este caso.
Afirmaron que un auténtico sistema penal acusatorio requiere la inserción de todos los intereses en la mecánica del proceso, máxime cuando el procedimiento moderno procura, sea bajo la forma de suspensión del juicio o de la composición privada, atender a los intereses de la víctima.
Señalaron que si bien el pronunciamiento recurrido no constituye una sentencia definitiva, debe ser equiparado a la misma, pues el cumplimiento de las condiciones allí impuestas traería como consecuencia la posibilidad de extinción de la acción penal.
Denunciaron luego, en sustento de su reclamo, la violación de los artículos 16, 17, 18, 31, 75 inciso 12 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 y 15 de la Constitución Provincial; 79 inciso 4º, 83 inciso 3º y 7º, 86 inciso 3º, 338 y 404 del Código Procesal Penal.
Destacaron que en la audiencia se dejó sentada su oposición a la propuesta de suspensión del juicio a prueba que, sin consultar mínimamente a su parte, había efectuado el Ministerio Público Fiscal al imputado y su defensa. Para ello tuvieron en cuenta el delito cometido, la gravedad de los hechos y la conducta desplegada en el momento del suceso por el encausado, quien llevando a cabo un abandono de personas, se dio a la fuga y fue detenido a la vuelta del lugar por vecinos que habían observado lo ocurrido.
Señalaron también que respecto del acuerdo al que arribaron la defensa y el Ministerio Público Fiscal, la propia juez de grado decidió elevar el plazo de suspensión a tres años, dada la irrisoriedad de los términos del acuerdo en cuestión.
Advirtieron que finalmente se concedió la suspensión del proceso, imponiendo al imputado unas condiciones más que favorables para el delito enrostrado, sin siquiera mínimamente efectuar una propuesta en cuanto a la reparación del daño y perjuicio causado.
Alegaron que de tal manera se han violado los más elementales derechos y garantías que le asisten a la víctima en el marco de un proceso penal, privándoselos en primer término del derecho a ser oídos, y afectándose así el principio de igualdad de armas que debe existir en el proceso.
II) En cuanto respecta a la admisibilidad formal de la impugnación en trato, teniendo en cuenta que la resolución que dispone la suspensión del juicio a prueba lleva en sí misma la posibilidad extintiva de la acción penal, en cuanto ésta será la consecuencia legal del acabado cumplimiento por parte del probado de las condiciones impuestas al momento de su concesión, entiendo que la resolución recurrida debe ser asimilada al concepto de “sentencia definitiva” conforme lo prevé el artículo 450 del código de rito.
Ello es así, pues para el Ministerio Público Fiscal el ejercicio de la acción penal se independiza de tal forma –en lo que al instituto analizado concierne- que sólo el imputado determinará, según su conducta, la suerte de ella, no pudiendo reconducir su tratamiento a otra etapa procesal sin que la cuestión se torne abstracta.
De tal manera, al acarrear la suspensión del juicio a prueba, en sí misma, la posibilidad extintiva de la acción penal, debe equipararse al supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 452 del código adjetivo.
Así entonces, resultando además tempestiva la impugnación, y encontrándose reunidos los restantes requisitos formales, en función de lo dispuesto en los artículos 450, 451 y 453 del Código Procesal Penal, a esta primera cuestión, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:
Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
I) Sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por los recurrentes en su presentación originaria, corresponde hacer lugar a la impugnación en trato, toda vez que la juez de grado, a través de su pronunciamiento, ha transgredido la manda contenida en el artículo 76 bis del Código Penal.
Al respecto, no puede soslayarse que al beneficiario de la cuestionada suspensión del juicio a prueba, J. G. R., se le imputa la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, en los términos de los artículos 84 segundo párrafo y 94 del código de fondo.
Es que ambos tipos penales prevén en su correspondiente escala punitiva, además de la pena de prisión –o multa en el caso de las lesiones-, la penal de inhabilitación especial, por cinco a diez años en el artículo 84, y uno a cuatro años, en el artículo 94 –elevándose el mínimo a dieciocho meses, en el eventual caso de que corresponda aplicar el supuesto establecido en el segundo párrafo de dicha norma-.
II) A su vez, el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal establece en forma expresa que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de aquellos delitos que tengan prevista una pena de inhabilitación.
Así entonces, surge claro de la norma aludida que se excluye la posibilidad de acceder al instituto de la suspensión del juicio a prueba a quienes se encuentren imputados por delitos que contemplen la pena de inhabilitación, sin distinguir si la pena aludida lo es como principal, conjunta o alternativa, con lo que deben considerarse abarcadas cada una de aquellas hipótesis. El fundamento de dicha exclusión radica por un lado, en que la pena de inhabilitación siempre resulta de cumplimiento efectivo, y por el otro en el interés general de que sea aplicada para neutralizar el riesgo de la c
ontinuidad de la actividad involucrada en el delito.
Cumple recordar que tal es la inteligencia sostenida en el fallo plenario “Kosuta, Teresa” de la Cámara Nacional de Casación Penal (rto. 17/8/1999), a cuyos extensos fundamentos, especialmente aquellos que fueron vertidos en el voto de la mayoría, es dable remitirse por razones de brevedad.
A su vez, este criterio fue también adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa “Gregorchuk, Ricardo” (rta. 2002/12/03, fallos 325:3229). En tal precedente, el máximo Tribunal de la Nación, tras recordar que “…la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos 300:700)” (considerando 3º), destacó que “… La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación -art. 76 bis in fine del Código Penal- surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995)” (considerando 5º).
III) Por otra parte, si bien el señor agente fiscal interviniente consintió la concesión del beneficio bajo análisis, como requisito ineludible para su procedencia, correspondía no obstante a la magistrado de la instancia decidir su rechazo, en virtud de la expresa prohibición prevista en el citado artículo 76 bis, último párrafo del ordenamiento sustantivo, la cual tornaba ilegal el acuerdo sobre el punto al que arribaron la acusación y la defensa.
Cumple recordar al respecto, que la potestad del Ministerio Público Fiscal de disponer del ejercicio de la acción penal no es de carácter absoluto, sino que, como todo acto proveniente de un órgano estatal, se encuentra sometido tanto al baremo de la razonabilidad como a la observancia del ordenamiento jurídico (artículos 17, incisos 1° y 2°, 54 y 67 de la ley 12.061).
Los miembros del Ministerio Público, en la medida en que ejercen funciones judiciales –aunque no se confundan con las de los jueces- deben poseer ciertas cualidades y sujetar su actividad funcional a determinados principios, de manera tal que se constituyan en garantías tanto para la persona sometida a proceso como para la sociedad. En tal sentido, se ha señalado con acierto que el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte del Ministerio Público Fiscal debe ser necesariamente controlado por un juez, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos fundamentales de la persona (conf. Mireille Delmas-Marty, “La evolución del Ministerio Público y los principios directrices del proceso penal en las democracias europeas”, E.D. 175, pág. 974).
Además, y como corolario de lo antes señalado, cumple destacar que la actuación del Ministerio Público no puede inspirarse en meros criterios de oportunidad, desvinculados de la situación jurídica constatada en el proceso, pues también se encuentra sometida al principio de legalidad.
IV) En razón de lo expuesto, corresponde declarar procedente el recurso de casación interpuesto, sin costas en esta instancia, casar la resolución impugnada, dejando sin efecto la suspensión del juicio a prueba acordada en favor de J. G. R., y reenviar estos autos al juzgado en lo correccional Nº1 de Mar del Plata, a efectos que continúe con el trámite de la causa, según su estado (artículos 404, 448, 450, 460 y 465 inc. 2 del Código Procesal Penal; 76 bis del Código Penal).
Así lo voto.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:
Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:
I) DECLARAR PROCEDENTE, sin costas en esta instancia, el recurso de casación interpuesto por la particular damnificada Carola Demetrio, con el patrocinio letrado del doctor Pablo César Miqueleiz, contra el pronunciamiento dictado por la señora juez a cargo del juzgado en lo correccional Nº1 de Mar del Plata, que resolvió con fecha 15 de junio de 2006 suspender el juicio a prueba en la causa Nº3674/C de su registro y respecto de J. G. R., en orden a los delitos de lesiones culposas y homicidio culposo agravado, por el término de tres años, imponiéndole además reglas de conducta.
II) CASAR la resolución impugnada, dejando sin efecto la suspensión del juicio a prueba acordada en favor de J. G. R., y reenviar estos autos al juzgado en lo correccional Nº1 de Mar del Plata, a efectos que continúe con el trámite de la causa, según su estado.
Rigen los artículos 404, 421, 450, 451, 452 inciso 3º, 453, 456, 460, 465 inciso 2º, 531 y 532 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.
Carlos Alberto Mahiques – Fernando Luis María Mancini – Jorge Hugo Celesia.