Dictamen de la Procuración General:
Suprema Corte:
I
Por resolución del 14 de mayo de 1997, el doctor Roberto J. Naciff, integrante del Tribunal Oral Federal Nº 2 de Mendoza, en su carácter de Juez de Ejecución, no hizo lugar a los recursos de apelación y nulidad articulados por la defensa oficial de H. A. Romero Cacharane y, en consecuencia, confirmó la sanción de quince días de encierro en celda de aislamiento del pabellón de máxima seguridad, impuesta al nombrado por las autoridades del Servicio Penitenciario Provincial donde se encuentra cumpliendo pena (fs. 66/67 y 99/102).
Ante ello, la asistencia técnica del condenado interpuso recurso de casación, con fundamento en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva -ley 24.660- y por violación a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso legal -artículos 18 de la Constitución Nacional; 8, apartado segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 91 de la ley 24.660- que importó homologar la sanción impuesta sin que el interno haya podido efectuar su descargo (fs. 104/108).
Por su parte, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido dicho recurso (fs. 121/122), motivo por el cual se articuló el remedio federal que luce a fojas 125/151, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.
II
El recurrente tacha de arbitrario el pronunciamiento del a quo, pues considera que se hizo una interpretación distorsionada del artículo 491 del Código Procesal Penal -que autoriza exclusivamente por medio del recurso de casación a revisar lo decidido por el juez de ejecución- a tal punto que conduce a su derogación. Agrega que lo resuelto en este sentido supone la denegación de justicia y, en consecuencia, la violación de la defensa en juicio y debido proceso legal que ampara la doble instancia, pues “…importa la sustracción a toda especie de revisión posterior…” y “…la supresión de la función jurisdiccional de los Magistrados en su más amplio alcance…”, al dar por satisfecha la revisión del acto administrativo con la actuación del juez de primera instancia, cuya decisión no es susceptible de ser apelada por otra vía judicial (fs. 125/151).
En este orden de ideas, refiere que resulta errónea la invocación en el fallo del artículo 18 de la ley 24.050, pues dicha norma regula el alcance jurisdiccional de la justicia ordinaria y no de la federal. Asimismo, destaca la omisión -en su opinión, no casual ni fortuita- que se advierte acerca del artículo 20 del mismo cuerpo legal, precisamente porque no prevé la intervención de la Cámara Federal para revisar en grado de apelación las decisiones de los jueces de ejecución penal, cuya competencia -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del la ley 24.050- es la establecida en los artículos 490 y 493 del Código Procesal Penal.
A partir de este razonamiento el recurrente sostiene que el pronunciamiento impugnado supone la inexistencia de una revisión judicial adecuada contra un acto administrativo emanado del Servicio Penitenciario y confirmado, a su vez, por lo que considera una decisión arbitraria del juez de ejecución. Esta circunstancia, concluye, configura una denegatoria del fuero federal al no asumir la Cámara de Casación Penal la intervención que, de acuerdo con lo expuesto, le asigna el ordenamiento procesal vigente.
Por último alega que, contrariamente a lo afirmado en la decisión apelada, las cuestiones articuladas contra el acto administrativo y la resolución del juez de ejecución que lo confirma son netamente jurídicas, al vincularse directamente con las garantías constitucionales que entiende vulneradas y cuyo control judicial por parte del a quo encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 24.660. Por lo tanto, considera que el criterio de la Cámara de Casación se apoya en una interpretación distorsionada de las normas -arts. 491 y 493 C.P.P.- a tal punto que conduce a su derogación, en la medida que da por satisfecha la revisión del acto administrativo con la actuación del juez de primera instancia cuya resolución no podría ser susceptible de impugnación, no obstante hallarse esa vía legalmente prevista.
III
En primer término, atento las constancias de notificación de fojas 160 vta. y 164, no puedo pasar por alto la manifiesta extemporaneidad con que aparece deducida esta presentación directa, circunstancia que autoriza a su desestimación por las razones que seguidamente expondré.
Ha señalado V.E. en más de una oportunidad que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (Fallos: 308:1386; 310:592 y 1934; 311:2502; 314:1909). También admitió en tales supuestos presentaciones extemporáneas e informales al sostener que era de equidad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 5:549).
Sin embargo, entiendo que en el sub judice no se presenta ninguna de las situaciones de excepción sobre las que se sustentó esa doctrina. En efecto, tal como surge de las constancias del legajo indicadas, tanto la defensa oficial como Romero Cacharane fueron notificados de la denegatoria del recurso extraordinario el 23 de junio y el 15 de julio de 1998, respectivamente, articulando éste último la presente queja in forma pauperis recién el 7 de septiembre del mismo año, sin que pueda inferirse de autos o se haya alegado por el detenido o su defensa los impedimentos concretos para excederse por más de un mes y medio en el plazo establecido en el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial (Fallos: 302:1333).
Por lo tanto, considero que admitir en el sub judice la tardía presentación de fojas 170, implicaría desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión resultante de aquellos tienen por fin reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva y con carácter de certeza, lo que sería imposible alcanzar ante la incertidumbre provocada por la indefinida posibilidad del detenido -por el sólo hecho de encontrarse en esa situación- de poder impugnar la decisión que había adquirido firmeza y por la que se rechazó el recurso extraordinario oportunamente deducido (conf. Fallos: 313:711 y 320:854).
IV
Sin embargo, en el supuesto que V.E. no compartiera ese criterio y decidiera soslayar el óbice formal señalado que, insisto, resulta suficiente para desestimar sin otra consideración el presente recurso de hecho, opino que tampoco debe acogerse el planteo realizado contra el pronunciamiento que se ataca, con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Pienso que ello es así pues, sin dejar de reparar que la cuestión que en este sentido el recurrente intenta someter a consideración de V.E. se vincula con la apreciación por parte del a quo acerca de los temas comprendidos en la apelación a los efectos de determinar su competencia, aspecto cuya revisión resulta por regla, atento su naturaleza procesal, ajena a esta instancia de excepción (Fallos: 306:94; 307:474, entre otros), tampoco advierto que el apelante haya realizado una crítica exhaustiva respecto de uno de los argumentos relevantes en los que se sustenta el auto denegatorio (fs. 156/160), relacionado con el recurso ante la Cámara Federal correspondiente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75, párrafo segundo, de la ley 24.121.
Por tal motivo, al carecer también la queja del debido fundamento tendiente a demostrar su procedencia, se impone su rechazo (Fallos: 302:517; 304:331; 311:134 y 2338).
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 9 de marzo de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por H. A. Romero Cacharane en la causa Romero Cacharane, H. A. s/ ejecución penal", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Servicio Penitenciario de Mendoza sancionó al interno H. A. Romero Cacharane a cumplir quince días ininterrumpidos en celda de aislamiento (fs. 66). La defensa de éste apeló la sanción ante el juez de ejecución penal con sustento en que Romero Cacharame fue sancionado sin haber sido oído ni habérsele dado oportunidad para producir su descargo ni ofrecer pruebas, vulnerando así el ejercicio del derecho de defensa previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional. Agregó que dicha garantía constitucional no quedaba limitada al juicio penal sino que se extendía tanto al procedimiento administrativo como al derecho penal disciplinario. Agregó que del principio de legalidad derivaba el principio de debido proceso legal, como derecho-garantía que tiene toda persona frente al poder punitivo del Estado, cualquiera sea el órgano por el cual dicho poder se manifieste. Señaló que la decisión apelada contrarió diversas garantías previstas en el art. 8 de la Convención Americana como el derecho a ser oído, a ofrecer pruebas, a una acusación detallada, etc. Recordó que el art. 91 de la ley 24.660 prescribe que "el interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer pruebas y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento, antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada" (fs. 62/79).
2°) Que el juez de ejecución, no hizo lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la defensa de H. A. Romero Cacharane (fs. 66/67 y 99/102). En cuanto a la imposibilidad de realizar descargos y ofrecer prueba contra la sanción disciplinaria, señaló que la ley 24.660 -que prevé la posibilidad de realizar descargo y ofrecer prueba- no era aplicable al sub lite, por cuanto la provincia -a cargo de la penitenciaría donde cumple la pena el apelante- todavía no había adecuado sus normas penitenciarias a dicha ley. Agregó que las autoridades del penal habían actuado conforme a la emergencia y se habían ajustado a la normativa provincial penitenciaria. En cuanto a los hechos, el magistrado consideró que "el interno fue identificado por personal penitenciario como uno de los partícipes de los hechos juzgados, y que este elemento hacía que la sanción impuesta administrativamente fuera legal y oportuna. Agregó que mal podría esperarse una resolución judicial para luego valorar si cabe o no la sanción administrativa. Consideró que debía separarse el proceso penal que se le sigue al interno con todas sus garantías constitucionales, del hecho reprimido en la penitenciaría provincial, por cuanto no correspondía dejar pendiente una sanción hasta tanto la justicia se expida". Señaló además que no cabía cuestionar que lo que dice la autoridad penitenciaria sea falso, pues no existen elementos que indiquen que a Romero Cacharane se lo quiere perjudicar por esa causa, no podemos quitarle credibilidad a la autoridad penitenciaria y que quede pendiente de resolución esa situación (fs. 99/102).
3°) Que la asistencia técnica del condenado interpuso recurso de casación, con fundamento en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva -ley 24.660- y por violación a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso legal -arts. 18 de la Constitución Nacional, 8°, apartado segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 91 de la ley 24.660- al homologar la sanción disciplinaria sin que el interno haya podido efectuar su descargo (fs. 104/108).
4°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación con sustento en que: a) las cuestiones "…relacionadas con la función de control penitenciario, de competencia originariamente administrativa excepcionalmente resultan recurribles ante el juez de ejecución"; b) cuando éstas sean apelables lo serán en el interior del país ante las cámaras federales y en la Capital Federal ante la cámara nacional (arts. 18 de la ley 24.050 y 75 de la ley 24.121); c) y que las acotadas cuestiones de naturaleza netamente jurídica que resuelve el juez de ejecución no estaban sujetas a embate casatorio a no ser que se encontraran vinculadas con el título ejecutivo de la condena (art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación).
5°) Que la defensa de Romero Cacharane interpuso recurso extraordinario, a lo expuesto en el recurso de casación sintetizado en el considerando 3°, agregó que el pronunciamiento del a quo es arbitrario, por cuanto realizó una interpretación distorsionada del art. 491 del Código Procesal Penal -que autoriza exclusivamente por medio del recurso de casación a revisar lo decidido por el juez de ejecución- a tal punto que lo derogó. Agrega que lo resuelto supone denegación de justicia y, en consecuencia, la violación de la defensa en juicio y debido proceso legal que ampara la doble instancia pues "…importa la sustracción de toda especie de revisión posterior…" y "…la supresión de la función jurisdiccional de los magistrados en su más amplio alcance…". También señala que al dar por satisfecha la revisión del acto administrativo con la actuación del juez de ejecución, pese a que éste contenía graves vicios invalidantes, viola la garantía prevista en el inc. h del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (fs. 125/151).
6°) Que si bien los agravios del recurrente se remiten a cuestiones de derecho procesal, como lo es el alcance de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes y ello afecta el derecho de defensa en juicio y debido proceso del recurrente (doctrina de Fallos: 324:4123, considerando 5°).
7°) Que la negativa del a quo de habilitar la vía casatoria, con sustento en diferenciar cuestiones administrativas de cuestiones jurídicas responde a una concepción anacrónica de la ejecución de la pena en la que la relación de sujeción especial del condenado con el Estado se da dentro de un ámbito "administrativo" donde no existe delimitación de derechos y obligaciones de modo que todo queda librado a la discrecionalidad del Estado (Borja Mapelli Cafferana en "Las relaciones especiales de sujeción y el sistema penitenciario". Revista de estudios penales y criminológicos, t. XVI (1993), págs 282/325. Universidad Santiago de Compostella, España).
La concreción práctica de ese sistema se da con: a) restricciones a los derechos fundamentales de los reclusos; b) el ablandamiento del principio de legalidad en sede ejecutivo-penal-penitenciaria y c) el debilitamiento del control jurisdiccional de la actividad administrativa (Iñaqui Riveira Beiras: "La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos", capitulo V "El status jurídico de los reclusos", págs. 333/369. 1994. España).
Tanto la actuación de la autoridad penitenciaria, como la del juez de ejecución penal y la de la Cámara Nacional de Casación Penal responden a los lineamientos del sistema descripto.
8°) Que la mencionada doctrina fue perdiendo influencia en la medida en que surgieron encuentros internacionales de derecho como los congresos realizados por la Comisión Penitenciaria Internacional desde 1872 que fueron decisivos no sólo para el desarrollo de la ciencia penitenciaria sino, también para la nueva imagen del "preso" como un sujeto de derechos y deberes, principios que luego serían receptados por la Naciones Unidas en diferentes resolucio
nes.
9°) Que, en efecto, los Principios básicos para el tratamiento de reclusos expresa que "con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos…" (aprobado por Asamblea General, resolución 45-111 del 14 de diciembre de 1990, ap. 5°).
Por su parte, los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos señala también que "…todos los reclusos seguirán gozando de los derechos…y libertades fundamentales", y en lo que al sub lite interesa, las Naciones Unidas también consideró que "la persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen" (Principio 30.2, aprobado por la Asamblea General por resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988).
10) Que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos consagra el principio de legalidad en materia disciplinaria (art. 29). También señala que "ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso" (art. 30.2) (Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. Primer congreso de Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente – Ginebra 1955. Aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resols. 663 C 31-7-57 y 2076, 13-5-77).
11) Que, por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -cuyas opiniones sirven de guía interpretativa a esta Corte- al observar la práctica de las autoridades penitenciarias argentinas para llevar a cabo revisaciones vaginales de las mujeres que ingresaban a los establecimientos carcelarios, sostuvo, parafraseando a la Corte Interamericana, que "…la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio de los poderes públicos, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona…" (Informe 38/96. Caso 10.506. Argentina, 15 de octubre de 1996, par. 61).
12) Que, por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al referirse a los derechos con que cuentan los presos frente a las autoridades penitenciarias señaló que si bien el convenio europeo "…no impide que los Estados creen o mantengan la distinción entre Derecho penal y el Derecho disciplinario, y señalen la línea divisoria entre ellos…[no es admisible que]…los Estados contratantes pudieran, a su gusto, mediante la calificación de una infracción como disciplinaria y no como penal, evitar que se tuvieran en cuenta los preceptos fundamentales de los artículos 6 y 7" (referidos a garantías, las garantías en el proceso penal). Agregó que si bien no ignoraba "que en el ámbito penitenciario hay razones de hecho y políticas que justifican un régimen disciplinario especial; por ejemplo, consideraciones de seguridad y de orden, necesidad de reprimir la mala conducta de los presos con toda la rapidez posible…no obstante…la justicia no puede detenerse a las puertas de las cárceles" (Caso: TEDH "Campbell y Fallo", sentencia del 28 de junio de 1984. Derechos y garantías de quien está en prisión. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1984-1987 Ed. Cortes Generales, España).
13) Que, el Superior Tribunal Constitucional Español, tiene dicho que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado…y por ello…los principios esenciales reflejados…en la Constitución como los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria…adquieren especial relevancia en las sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, porque es claro que la sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales" (STC: 127/1996; 120/1990 y 97/1995).
14) Que en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos señaló que aunque determinados derechos de los condenados pueden ser disminuidos por las exigencias del encierro, al prisionero no se lo despoja de la protección constitucional por cuanto "no hay una cortina de hierro trazada entre la Constitución y las prisiones de este país". Por ello rechazó la aserción de la autoridad penitenciaria -representada por el Estado- de que las sanciones disciplinarias impuestas dentro de la cárcel no contaban con la protección de la cláusula constitucional del debido proceso y de otros derechos del mismo rango. Agregó que si bien la misma naturaleza del "debido proceso" niega cualquier concepto de procedimiento inflexible universalmente aplicable a cada situación imaginable, en el caso debía buscarse un adecuado equilibrio entre los derechos del prisionero y las necesidades y exigencias de seguridad. Consideró que el interno tenía derecho a que antes de que se le imponga una sanción disciplinaria fuera informado por escrito de los cargos que se le imputan, en qué pruebas se sustentaba y a realizar su descargo, y a que cualquier medida de prueba que éste propusiese y no fuera aceptada debía fundarse su impertinencia, falta de necesidad o los riesgos que presentaba en el caso concreto. Agregó que cualquier procedimiento más flexible era incompatible con la cláusula del debido proceso (Wolff v. McDonnell; 418 US 539, 1974). También ha señalado que el confinamiento en una celda de aislamiento está sometido al escrutinio de la octava enmienda de la Constitución que prohíbe aplicar castigos crueles (Wilson v. Seuter, 501 US 294, 1991) y especialmente todo lo relacionado con el tiempo de confinamiento y en las condiciones en que se impone (Hutto v. Finney, 437 US 678, 1978).
15) Que, finalmente, en cuanto a nuestra Corte si bien se le han presentado planteos vinculados con el alcance de diversos derechos de los presos tales como: de la defensa en juicio (Fallos: 242:112; 282:153), a aprender (Fallos: 316:1870), a recibir visitas (Fallos: 303:256; 308:2563), a un adecuado tratamiento médico cuando estaba en juego la salud (Fallos: 305:1453; 317:282) y a que los jueces no aceptaran mecánicamente la calificación de la autoridad penitenciaria sobre la conducta del recluso y que tenía incidencia determinante sobre la concesión de la libertad (Fallos: 312:891). En la mayoría de esos casos se consideró que la vía procesal intentada no era la idónea o se limitó a convalidar la autoridad penitenciaria para resolverlas.
Pero aquel pensamiento que coloca al preso como sujeto de todos los derechos previstos en la Constitución también ha sido proclamado por este Tribunal. En efecto en el año 1995 en el caso "Dessy", referido al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia dentro de las prisiones, el Tribunal expresó que "El ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional". "Los prisioneros son, no obstante ello, ‘personas’ titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso" (el énfasis es agregado) (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano; en sentido coincidente se expidieron en su voto conjunto los jueces Moliné O’Connor, López y Bossert, Fallos: 318:1894).
16) Que uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ell
o por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto queda a resguardo de aquella garantía.
Esta Corte al definir el principio de legalidad, ha señalado que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos: 191:245 y su cita). No existen razones aceptables para considerar que esta definición del principio de legalidad no abarca también la etapa de ejecución de la pena.
17) Que los principios de control judicial y de legalidad también han sido explícitamente receptados por la ley 24.660 de ejecución de pena.
El art. 3 expresa que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley".
El Poder Ejecutivo al enviar al Congreso de la Nación el proyecto de la ley 24.660 expresó que "el texto propiciado recoge los preceptos constitucionales en la materia, los contenidos en los tratados y pactos internacionales y las recomendaciones de congresos nacionales e internacionales, particularmente las emanadas de los realizados por las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, la legislación comparada más avanzada y diversos anteproyectos nacionales"; y agregó que la finalidad de la ley era "revalidar los altos objetivos que deben guiar la ejecución de la pena privativa de libertad [y] la garantía de legalidad en su ejecución…" (Antecedentes Parlamentarios. Tomo 1997 – A. Ed. La Ley, págs. 63/64 parágrafos 6° y 8°).
La exposición del miembro informante ante la Cámara de Senadores al presentar el proyecto reiteró que el mismo se inspiraba en los principios de tratados internacionales y especialmente en las recomendaciones de las Naciones Unidas, y agregó que la ley "consagra el pleno contralor jurisdiccional de la ejecución [de la pena]" (Antecedentes Parlamentarios, op. cit. pág. 127, par. 88).
18) Que inveterada jurisprudencia de esta Corte señala que "es regla de interpretación de las leyes el dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis" (Fallos: 310:149, 500, 572, entre otros). El pronunciamiento impugnado ha desconocido tal regla de interpretación de la ley transformando en letra muerta lo prescripto por el legislador.
19) Que igualmente inaceptable es la conclusión del a quo referente a que las limitadas cuestiones judiciales que le tocan resolver al juez de ejecución no serían apelables ante la cámara de casación sino ante otros tribunales. Cabe recordar que esta Corte tiene dicho que de "un examen en conjunto de las normas relativas a los jueces surge, en primer lugar, que contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de casación, según lo dispuesto por el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación. Este principio sólo reconoce excepción en la disposición del art. 24 inc. 1 del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el interior del país (art. 75, segundo párrafo, de la ley 24.121)" (Fallos: 317:1440).
Tal como se señaló en esa oportunidad, el "…cuadro normativo no deja dudas acerca de que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye una jurisdicción de revisión de las decisiones de los jueces de ejecución de la capital y del interior del país…con la única excepción mencionada" (considerando 6°, énfasis agregado).
20) Que, por otra parte, cabe tener presente que el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inc. h del punto 2 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales. También agregó que "el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes" (Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH/OEA/ser/L/V/II.97).
21) Que de todo lo expuesto surge que contrariamente a lo sostenido por el a quo las cuestiones planteadas en el sub lite, estaban sometidas a control judicial del juez de ejecución y al doble conforme a través del recurso previsto en el art. 491 del Código Procesal Penal. Por otra parte, todo lo referente a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria así como al procedimiento llevado a cabo para su imposición, constituían cuestiones vinculadas directamente con puntos regidos por nuestra Constitución, a la ley 24.660 y a las normas de derecho internacional dentro de las cuales ésta se encuentra inserta por decisión del legislador al sancionarla.
En tales condiciones, el pronunciamiento impugnado al omitir pronunciarse sobre cuestiones fundamentales para la resolución del caso está desprovisto de fundamentación suficiente para tenerlo como un acto jurisdiccional válido y consecuentemente corresponde su descalificación.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casación Penal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí decidido. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) – CARLOS S. FAYT (según su voto) – ANTONIO BOGGIANO (según su voto) – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto) – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa de H. A. Romero Cacharane contra la decisión del juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Mendoza, en ejercicio de las funciones de juez de ejecución. Dicho magistrado no hizo lugar al recurso de apelación y nulidad interpuesto en esa instancia y confirmó la sanción impuesta por resolución penitenciaria n° 406/97, por la cual se aplicaron a Romero Cacharane quince días ininterrumpidos en celda de aislamiento del pabellón de máxima seguridad de la penitenciaría provincial. El fallo de la ca
sación fue impugnado mediante el recurso extraordinario de fs. 125/151, cuyo rechazo dio origen a esta queja.
2°) Que en el sub lite la recurrente había invocado que la sanción impuesta a Romero Cacharane desconocía el derecho de defensa previsto por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 91 de la ley 24.660. En su momento, el juez de ejecución consideró que, dado que dicha ley autoriza un plazo de un año para que las provincias adecuen sus normas penitenciarias, "no es obligación de la autoridad penitenciaria seguir los procedimientos que el señor Defensor Oficial pretende, máxime cuando de la sustanciación de las actuaciones que aplicaron la sanción y del tipo de la misma, no surgen elementos que indiquen un castigo injusto o ilegal o que se [h]a torcido la realidad para afectar al interno Romero Cacharane".
3°) Que, frente a una decisión de tal tenor, la cámara declaró mal concedido el recurso de casación, por tratarse de una cuestión no susceptible de ser apelada por esa vía. Sin embargo, al resolver acerca de la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la defensa -cuyo argumento central era la violación de la garantía de la doble instancia-, sostuvo que "de haber recurrido la defensa la resolución del juez de ejecución ante el natural tribunal de alzada legalmente establecido (art. 75 de la ley 24.121) se hubiera producido un control judicial suficiente".
4°) Que al denegar la casación el a quo sostuvo que "es criterio de esta Sala que las resoluciones que no se encuentran vinculadas con el título ejecutivo de la condena sino con la forma de cumplimiento de la pena impuesta, es decir, relacionadas con normas o reglamentos del derecho penitenciario, no son susceptibles del embate casatorio". Señaló, asimismo, que las cuestiones relacionadas con la función de control penitenciario, de competencia originariamente administrativa sólo resultan recurribles, "en algunos casos" ante el juez de ejecución, cuyas decisiones, a su vez, sólo "en ciertos supuestos", pueden ser objeto del recurso de apelación del art. 18 de la ley 24.050.
5°) Que esta Corte tiene dicho que "de un examen en conjunto de las normas relativas a los jueces de ejecución surge, en primer lugar, que contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de casación, según lo dispuesto por el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación. Este principio sólo reconoce excepción en la disposición del art. 24 inc. 1 del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el interior del país (art. 75, segundo párrafo, de la ley 24.121)" (conf. Fallos: 317:1440).
6°) Que tal como se señaló en esa oportunidad, el cuadro normativo no deja dudas acerca de que la cámara de casación constituye una jurisdicción de revisión de las decisiones de los jueces de ejecución de la capital y del interior del país, con la única excepción mencionada.
7°) Que ello no podría ser de otro modo, dada la significación que la ejecución de una pena tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Ella no es otra cosa que la "realización del derecho material" cuando éste conduce a la aplicación de un castigo (conf. Schmidt, Eberhard, "Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal", Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, págs. 23 y sgtes.). La distinción que se pretende establecer entre planteos que hacen al "título ejecutivo de la condena" y a la "forma de cumplimiento de la condena", y que deja a estos últimos fuera del recurso de casación, desnaturaliza la evidente intención de la ley 24.660 de "judicializar" la ejecución de las penas privativas de libertad, al someterla, en todas sus modalidades, al permanente control judicial (art. 3°, ley cit.).
8°) Que en tanto la ejecución de la condena penal es la aplicación efectiva del derecho penal, la forma concreta en que ella es llevada adelante es la "aplicación de la ley sustantiva" y, consecuentemente, materia propia de casación (art. 456, inc. 1°, Código Procesal Penal de la Nación). En tales condiciones, la dogmática distinción entre las decisiones del juez de ejecución que hacen al "título ejecutivo de la pena" o aquellas que son meramente "reglamentarias", carece de sustento legal y sólo tiene por finalidad restringir indebidamente la vía recursiva de los condenados en contra del derecho específicamente acordado por la ley de rito.
9°) Que, como se ha señalado acertadamente, es posible sostener, incluso, que el objeto mismo de las decisiones de los jueces de ejecución hace que éstos tengan carácter administrativo (conf. Ferrajoli, Luigi, "Derecho y razón. Teoría del garantismo penal", ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 408). Pero el carácter "administrativo" de sus decisiones no significa -como parece entenderlo la cámara-, ni mucho menos, que se trate de una categoría "menor", que no merece ser casada. Pues el hecho de que muchas de las disposiciones de la ley 24.660 puedan ser calificadas de "administrativas" no constituye, sin más ni más, un argumento para excluirlas del ámbito de control del recurso casatorio, en la medida en que se encuentran afectados los derechos de los condenados amparados no sólo por la ley 24.660 -que complementa las disposiciones del Código Penal- sino también por la Constitución Nacional.
10) Que, por ello, el art. 3° de la ley 24.660 establece que el sentido de la institución del juez de ejecución es garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por la República Argentina. En este sentido, es irrelevante si la lesión de los derechos constitucionales del condenado se produce a través del "título ejecutivo de la condena" o de decisiones "meramente administrativas". Como sea que se produzca la violación de tales garantías, ella habilitará la competencia de esta Corte y, previamente, la de la cámara de casación conforme lo resuelto por este Tribunal in re "Giroldi" (Fallos: 318:514). En efecto, en dicho precedente el Tribunal, junto a la argumentación fundada en el art. 8, ap. 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fundó su decisión en la salvaguarda de la inserción institucional de la cámara de casación en el ámbito de la justicia federal, respetando así "…el sentido del establecimiento de órganos judiciales ‘intermedios’ en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490, considerando 5°, con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961)" (considerando 13).
11) Que, en tales condiciones, a través de la creación de categorías vacías, el a quo ha prescindido de las normas legales aplicables al caso y ha producido un cercenamiento indebido del derecho de la recurrente a producir la revisión de la decisión que la perjudicaba, lo cual descalifica el fallo de la cámara como acto jurisdiccional válido conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sen
tencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí decidido. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa de H. A. Romero Cacharane contra la decisión del juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Mendoza -en ejercicio de las funciones de juez de ejecución-, que no había hecho lugar al recurso de apelación y nulidad interpuesto en esa instancia -en el que se invocaba la violación al derecho de defensa previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional-, por lo que confirmó la sanción de quince días ininterrumpidos en celda de aislamiento del pabellón de máxima seguridad de la penitenciaría provincial, impuesta por resolución penitenciaria. Contra la decisión, en la que el a quo sostuvo que la cuestión no era susceptible de ser apelada por esa vía, el señor defensor oficial dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2°) Que en su presentación el recurrente calificó de arbitrario el pronunciamiento del a quo, pues consideró que se había realizado una interpretación distorsionada del art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación que resultaba violatoria del derecho de defensa en juicio -especialmente de la garantía de la doble instancia- previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional.
3°) Que al denegar la casación el a quo sostuvo que "las resoluciones que no se encuentran vinculadas con el título ejecutivo de la condena sino con la forma de cumplimiento de la pena impuesta, es decir, relacionadas con normas o reglamentos del derecho penitenciario, no son susceptibles del embate casatorio" (fs. 121 vta). Señaló también que "la materia propia de la función jurisdiccional del juez de ejecución penal susceptible de la vía impugnativa intentada (casación), es, por sí, acotada, y los límites están ceñidos (…) a las cuestiones netamente jurídicas". Asimismo indicó que las cuestiones relacionadas "con la función de control penitenciario, de competencia originariamente administrativa, quedan fuera de la vía recursiva extraordinaria" y sólo resultan recurribles en algunos casos ante el juez de ejecución, cuyas decisiones, a su vez, sólo en ciertos supuestos, pueden ser objeto del recurso de apelación del art. 18 de la ley 24.050 (fs. 121 vta.). Por último indicó que según los preceptos de la ley citada quedaron bajo la exclusiva decisión del juez de ejecución sin posibilidad de ser modificadas en otra instancia las cuestiones relativas a las salidas transitorias, semi-libertad, prisión domiciliaria, prisión discontinua y semi-detención, trabajos para la comunidad y libertad asistida (fs. 122).
4°) Que los postulados de la ciencia del derecho penal actual tendientes a un control total de la ejecución penal por parte de los órganos jurisdiccionales (conf. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, ed. del Puerto, 2000, § 57, A y B, pág. 501 y sgtes.) han sido plenamente recogidos por nuestro ordenamiento jurídico (en tal sentido ver exposición de los senadores Quinzio y Agúndez en el debate parlamentario con motivo de la sanción de la ley 24.660, Antecedentes Parlamentarios, 1997 – A, La Ley, págs. 127 y 130). Este principio llamado de "judicialización" significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de la libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución. Estas modificaciones respondieron fundamentalmente a la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales respecto de los condenados, criterio que no es más que un corolario de aquellos principios que procuran garantizar que "el ingreso a una prisión, en tal calidad [de condenado], no despoj[e] al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional" (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318: 1894).
5°) Que, a su vez, este control judicial permanente durante la etapa de ejecución tiene como forzoso consecuente que la vigencia de las garantías constitucionales del proceso penal se extienda hasta su agotamiento. En efecto, si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la "judicialización" se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal.
6°) Que entre esas garantías constitucionales se encuentra, sin lugar a dudas, la del derecho a la revisión judicial. Sobre el particular esta Corte ha señalado en Fallos: 317:1440 in re "Quiles" que "de un examen conjunto de las normas relativas a los jueces de ejecución surge, en primer lugar, que contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de casación, según lo dispuesto por el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación. Este principio sólo reconoce excepción en la disposición del art. 24 inc. 1 del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el interior del país (art. 75, segundo párrafo, de la ley 24.121)". De lo expuesto sólo cabe colegir que el recurso de casación es el único previsto para impugnar decisiones como las del sub examine.
7°) Que, por el contrario, construir el sistema de recurso en la etapa de ejecución examinando una pretendida "naturaleza jurídica" de los distintos tipos de resoluciones carece de toda fundamentación. La distinción entre decisiones que hacen al "título ejecutivo de la condena" o cuestiones "netamente jurídicas" -como aquellas pasibles de ser casadas- por un lado y "reglamentarias" -no pasibles de ser recurridas en casación- por otro, es meramente dogmática y carente de sustento legal, toda vez que el a quo no determina sobre qué base elabora la clasificación adoptada. Tales asertos exigían del tribunal la obligación de asumir cuáles eran las características definitorias divergentes que harían subsumir la decisión en uno u otro grupo. Merced a su omisión, la distinción se redujo a un producto del mero voluntarismo judicial.
Por otra parte, aquellos casos que impliquen una alteración fundamental en el contenido cualitativo o cuantitativo de la pena jamás podrían integrar categorías diferentes. En efecto, estos casos exigirían siempre un proceso imbuido de todas las garantías, entre las que se incluyen el derecho a que el fallo judicial pueda ser recurrido ante un tribunal superior. Tampoco conmueve esta conclusión el hecho de que se trate de una "competencia originariamente administrativa" tal como señala el a quo, pues si determina un cambio sustancial en el contenido de la pena constituye un rigorismo formal injustificado que a los fines del derecho al recurso deba considerarse que el legislador hubiera asignado la actuación originaria a la autoridad penitenciaria -como es el caso de las sanciones disciplinarias- o judicial -como en el caso de las salidas transitorias-.
8°) Que la sanción aplicada en el sub lite -aislamiento ininterrumpido durante 15 días- altera, sin lugar a dudas, la pena determinad
a en la sentencia, pues "la circunstancia de que se someta a un aislamiento a una persona que se encuentra privada de libertad no puede ocultar su carácter de privación de libertad, debido a que el bien jurídico libertad es perfectamente mensurable" (conf. Borja Mapelli Caffarena, Principios Fundamentales del Sistema Penitenciario Español, ed. Bosch, 1983, pág. 304). En efecto, se trata del castigo de mayor gravedad del sistema sancionador penitenciario e implica -a diferencia de otros- no sólo un claro empeoramiento en las condiciones de ejecución de la condena, afectando todo el sistema de derechos del interno (alteración cualitativa de la pena), sino que repercute necesariamente en el régimen de progresividad penitenciario (alteración cuantitativa de la pena). Ello es así, en tanto su aplicación incide en las calificaciones de conducta y de concepto del interno, lo que a su vez y según el caso, influye en la incorporación al régimen de semilibertad, la concesión de las salidas transitorias, en el otorgamiento de la libertad condicional y en el régimen de libertad asistida.
De lo expuesto cabe concluir que el carácter especial de la sanción de aislamiento como privación de la libertad dentro de una situación de privación de la libertad preexistente implica una modificación en las condiciones de detención de tal entidad que requiere sin lugar a dudas que su aplicación se enmarque en un proceso celosamente respetuoso de los principios del derecho penal con jerarquía constitucional. Asimismo, la aplicación de tan severa medida modifica sustancialmente el contenido de la pena -que en modo alguno culmina con el dictado de la sentencia condenatoria- y por tal razón la imposibilidad de su revisión resulta irrazonable.
9°) Que la posible violación de garantías constitucionales a las que se refiere el señor defensor oficial en el sub lite -que se centra fundamentalmente en el derecho de defensa- y que el juez de ejecución está obligado a controlar, habilitaría la futura competencia de este Tribunal, toda vez que la "Corte, como cabeza suprema del Poder Judicial de la Nación, no puede permanecer indiferente a situaciones (…) que, por su gravedad, pueden llevar a que el modo en que se hacen efectivas las detenciones durante el proceso o la ejecución de las penas, revista el verdadero carácter de una condena accesoria que no corresponda a las aplicadas en las sentencias que emanan de este Poder Judicial, ni a la pena establecida por ley para el delito de que se trata" (Fallos: 310:2412). Sentado lo anterior y conforme lo resuelto por esta Corte in re "Giroldi" (Fallos: 318:514), el previo conocimiento por parte de la Cámara Nacional de Casación Penal resulta ineludible pues su intervención garantiza la existencia de un producto más elaborado, al tiempo que posibilita la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante este Tribunal. Por otra parte, la eventual intervención de la Corte como intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional, no enerva en modo alguno el reconocimiento a los magistrados de todas las instancias de su carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías.
10) Que en tales condiciones, la decisión del a quo ha producido un cercenamiento indebido al derecho del recurrente a obtener la revisión judicial de la decisión que considera adversa, lo cual descalifica el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal como acto jurisdiccional válido, conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí decidido.
CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa de H. A. Romero Cacharane contra la decisión del juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de Mendoza que, en ejercicio de las funciones de juez de ejecución, había confirmado la sanción de quince días ininterrumpidos en celda de aislamiento del pabellón máxima seguridad de la penitenciaría provincial. Dicho pronunciamiento motivó el remedio federal cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que para así decidir el a quo afirmó que las resoluciones que no se vinculan con el título ejecutivo de la condena sino con la ejecución de la pena y se hallan ligadas por reglamentos penitenciarios, no son susceptibles de embate casatorio. Añadió que resultaban ajenas a la vía intentada las materias de control penitenciario, de competencia administrativa, que sólo son recurribles en determinados supuestos ante el juez de ejecución, cuyas decisiones son susceptibles de apelación en algunos casos en los términos del art. 18 de la ley 24.050.
3°) Que el art. 3 de la ley 24.660 establece: "La ejecución de la pena preventiva de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley".
4°) Que como recordó el Tribunal en Fallos: 318: 1894 -voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano- el ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional. "Los prisioneros son, no obstante ello, ‘personas’ titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso (Procunier v. Martínez, 416, U.S. 396, 428, voto del juez Douglas, William O.)".
5°) Que el art. 1 de la ley 24.660, en armonía con los tratados internacionales (art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 5.6 del Pacto de San José de Costa Rica) dispone que la finalidad de la pena privativa de la libertad es lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social. El art. 2, por su parte, prescribe que el condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicte.
6°) Que es en función de aquellos principios que la ley establece un continuo sistema de control judicial de la ejecución de la pena a fin de salvaguardar garantías de rango constitucional. En consecuencia, le asiste al condenado el derecho de recurrir cualquier acto lesivo de tales garantías (arg. art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica), pues ellas no se reducen al proceso previo a la imposición de la pena sino que se extienden al cumplimiento de ésta.
7°) Que al sancionar la citada ley, el Estado cumplió el deber que le impone la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 2) de adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es "deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (OC 11/90, parágrafo 23). Es que cuando la Naci
ón ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata.
8°) Que este Tribunal señaló en Fallos: 317:1440 que de un examen conjunto de las normas relativas a los jueces de ejecución surge, en primer lugar, que contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de casación, según lo dispuesto por el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación. Dicho principio sólo reconoce excepción en la disposición del art. 24, inc. 1 del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el interior del país (art. 75, segundo párrafo, de la ley 24.121).
9°) Que, asimismo, se expresó en dicho precedente que el citado cuadro normativo no deja dudas acerca de que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye una jurisdicción de revisión de las decisiones de los jueces de ejecución de la capital y del interior del país -el miembro del tribunal oral federal que las ejerza- con la única excepción mencionada.
10) Que de dicha doctrina se sigue que el recurso de casación es la única vía de impugnación idónea contra resoluciones como la que se cuestiona en el sub judice.
11) Que, en efecto, como se expresó en Fallos: 318:514, dicha solución permite "cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el Estado Nacional a la vez que salvaguarda la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal en el ámbito de la justicia federal y respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales ‘intermedios’ en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490; considerando 5° con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961)".
12) Que, en las condiciones señaladas, la distinción que hizo la cámara entre las resoluciones que hacen al título ejecutivo de la pena y aquellas de índole reglamentaria o administrativa no constituye un fundamento válido para desestimar el recurso, pues esa línea argumental soslaya que se hallaba implicada la tutela de derechos humanos de rango superior.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación deducido por la asistencia técnica de H. A. Romero Cacharane contra la resolución del juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Mendoza -en ejercicio de las funciones de juez de ejecución- que confirmara la sanción de quince días de encierro en celda de aislamiento en el pabellón de máxima seguridad que le impusieran las autoridades del Servicio Penitenciario Federal. Para así resolver, entendió que la decisión recurrida, al no estar relacionada con el título ejecutivo de la condena sino con la forma de cumplimiento de la pena impuesta, es decir relacionadas con normas o reglamentos del derecho penitenciario, no eran susceptibles de embate casatorio. Se dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2°) Que el recurrente tachó de arbitrario el pronunciamiento del a quo, pues consideró que se hizo una interpretación distorsionada del art. 491 del Código Procesal Penal como consecuencia de lo cual se violaban las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso penal que amparaba la doble instancia, toda vez que daba por satisfecha la revisión del acto administrativo con la actuación del juez de ejecución cuya decisión no era susceptible de ser apelada por otra vía judicial. Agregó que la inobservancia y la errónea aplicación de la ley 24.660 vulneraba el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 8°, ap. segundo, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 91 de la ley 24.660, al homologar la sanción disciplinaria sin que el interno haya podido efectuar su descargo.
3°) Que si bien los agravios del recurrente se remiten a cuestiones de derecho procesal, como lo es el alcance de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ajenas, por regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes y ello afecta el derecho de defensa en juicio y debido proceso del recurrente (doctrina de Fallos: 324:4123, considerando 5°).
A ello cabe agregar que esta Corte ha establecido que no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivos rigorismos formales respecto de la admisibilidad de los recursos en la medida que restringen o limitan el acceso a la jurisdicción, máxime cuando, como ocurre en autos se debaten cuestiones de evidente naturaleza federal (doctrina de Fallos: 319:1389, 2805; 320:1847 y 321:2301 -votos del juez Vázquez-).
4°) Que en efecto, de un examen en conjunto de las normas relativas a los jueces de ejecución surge el principio según el cual, contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución, procederá el recurso de casación -art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación-. "Este principio sólo reconoce excepción en la disposición del art. 24 inc. 1 del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el interior del país (art. 75, segundo párrafo, de la ley 24.121)" (Fallos: 317:1440).
El cuadro normativo no deja dudas acerca de que la cámara de casación constituye una jurisdicción de revisión de las decisiones de los jueces de ejecución de la capital y del interior del país independientemente de la excepción señalada.
5°) Que la posible violación de garantías constitucionales que surgen del sub judice -se centra fundamentalmente en el derecho de defensa y que el juez de ejecución está obligado a controlar-, habilitaría la futura competencia de este Tribunal, toda vez que "la Corte, como cabeza suprema del Poder Judicial de la Nación, no puede permanecer indiferente a situaciones que por su gravedad, pueden llevar a que el modo en que se hacen efectivas las detenciones durante el proceso o la ejecución de las penas, revista el verdadero carácter de una condena accesoria que no corresponda a las aplicadas en las sentencias que emanan de este Poder Judicial, ni a la pena establecida por ley para el delito de que se trata" (Fallos: 310:2412).
6°) Que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía co
nstitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 8°, párrafo 2°, inc. h, dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
7°) Que el derecho a la revisión judicial, cuya jerarquía constitucional ya no presenta dudas, en modo alguno puede perder su vigencia durante la etapa de ejecución de la pena, pues sostener lo contrario implicaría afirmar que las garantías constitucionales del proceso penal no se extienden hasta su agotamiento, siendo que las mismas no se reducen al proceso previo a la imposición de la pena sino que se extienden al cumplimiento de ésta. En esa línea de pensamiento expresó el Tribunal -si bien referido al derecho de inviolabilidad de la correspondencia- que el ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional. Los prisioneros son, no obstante ello, "personas" titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimiento del debido proceso (Fallos: 318: 1894). En función de ello, cabe colegir que contra resoluciones como la que se cuestiona en el sub judice, el recurso de casación constituye la vía de impugnación idónea.
8°) Que el art. 3 de la ley 24.660 establece que: "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley".
El Poder Ejecutivo al enviar al Congreso de la Nación el proyecto de la ley 24.660 expresó que "el texto propiciado recoge los preceptos constitucionales en la materia, los contenidos en los tratados y pactos internacionales y las recomendaciones de congresos nacionales e internacionales, particularmente las emanadas de los realizados por las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, la legislación comparada más avanzada y diversos anteproyectos nacionales"; y agregó que la finalidad de la ley era "revalidar los actos objetivos que deben guiar la ejecución de la pena privativa de libertad [y] la garantía de legalidad en su ejecución…" (Antecedentes Parlamentarios, Tomo 1997-A, Ed. La Ley, págs. 63/64, parágrafos 6° y 8°).
9°) Que cabe recordar que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299: 167), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700); las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos: 295:376), para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312: 111, considerando 8°).
10) Que el principio fundamental de la ley de ejecución penal, en cuanto establece su judicialidad, requiere una interpretación amplia a la hora de extender el principio de legalidad y la garantía de la jurisdicción a la etapa de ejecución. En consecuencia, efectuar una distinción entre decisiones que hacen al título ejecutivo de la condena de aquellas que se refieren a la forma de su cumplimiento, para negar a éstas la posible impugnación por vía del recurso de casación, desnaturaliza la evidente intención de la ley 24.660 -en particular de su art. 3°-.
11) Que en efecto, la diferencia con que pretende obtener sustento el fallo en crisis en base a la naturaleza jurídica de los distintos tipos de resoluciones constituye una afirmación dogmática carente de toda fundamentación. Ello es así, toda vez que, independientemente de que se trate de cuestiones netamente jurídicas (como aquellas pasibles de ser casadas) o reglamentarias (no pasibles de ser recurridas por vía de casación), lo cierto es que implican una alteración en el contenido cualitativo y/o cuantitativo de la pena, forman parte de la aplicación de la ley sustantiva y resultan materia propia de casación (art. 456, inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación). Consecuencia lógica de ello, es que su tratamiento debe estar imbuido de todas las garantías del proceso penal.
12) Que sentado lo anterior, unido a lo resuelto por esta Corte in re "Giroldi" (Fallos: 318:514), el previo conocimiento por parte de la Cámara Nacional de Casación Penal como órgano judicial intermedio, resulta ineludible pues su intervención posibilita la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, o porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308: 490, considerando 5°).
13) Que en tales condiciones, el pronunciamiento del a quo ha producido un cercenamiento indebido al derecho del recurrente a obtener la revisión judicial de la decisión que considera adversa, lo cual descalifica el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal como acto jurisdiccional válido, conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí decidido. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.