Salidas transitorias y libertad asistida. Institucionalidad del art. 100 de la ley de Ejecución Penal Juzgado de Ejecución Penal nº2 de La Plata, causa Nro. 2835 “F., Carlos Alberto s/ Legajo de Ejecución” del 26/8/10

La Plata, 26 de agosto de 2010.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas  "F., Carlos Alberto  s/ Legajo de ejecución” con registro Nro.  2835, en la que se solicita la libertad asistida a favor del condenado de autos y de las que,

RESULTA:

1. Que el 1 de marzo de 2010 el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial La Plata, condenó a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas a F., Carlos Alberto, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa.-
2. A fs. 13 obra agregado el cómputo de pena del que surge que la pena vence el 15-03-2012.-
3. Que a fs. 24 el Defensor del condenado solicita la libertad asistida para su defendido, por considerar que se encuentran cumplidas las condiciones temporales para obtener dicho beneficio.-
4. Que a fs. 28/37 obra agregado el informe criminológico remitido por las autoridades de la Cárcel Nº 1 de Lisandro Olmos, respecto del derecho solicitado.-
5. Que a fs. 39 la Fiscalía de Ejecución, contesta la vista conferida, en virtud del derecho peticionado por la Defensa en favor de F., Carlos Alberto y manifiesta que "…No se hallan cumplidos los recaudos  temporales requeridos para la libertad asistida conforme a lo dispuesto por el art. 54 y concordantes de la ley nacional 24.660, no resultando de aplicación tal instituto con la amplitud requerida por la defensa y tal como se halla plasmado en el art. 104 de la Ley 12.2156 -seis meses antes de la libertad condicional-, el que resulta contrario a la inteligencia de la aludida como así también del Código Penal, y por ende de la Carta Magna… Conforme el régimen penitenciario este Ministerio entiende que previo al otorgamiento de la libertad en cualquiera de sus formas debe trabajar a fin de que, paulatinamente se consoliden aspectos psicológicos y sociales -laborales y una vez dispuesta la incorporación y adaptación un régimen semiabierto, pase a otro abierto, se establezca la inserción a un régimen de salidas transitorias a un régimen de semilibertad…"
8. Que a fs. 56 contesta la vista el Defensor Oficial quien manifiesta "…En primer lugar, peticiono que la normativa aplicable sea art. 56 bis de la Ley Nacional 24.660…"los respectivos informes criminológicos que obran agregados a autos …. de la lectura  de los mismo se desprende que ostenta conducta ejemplar diez y concepto Bueno. Se muestra respetuoso y adaptado a las normas y pautas que rigen la institución. Mantiene buena s relaciones con el personal Penitenciario, lo respeta y se muestra predispuesto al diálogo…"
En función de lo actuado, la causa quedó en estado de dictar resolución, y.-

CONSIDERANDO:

1. Que en atención al derecho solicitado -libertad asistida- por parte del Defensor oficial en favor del condenado, corresponde en primer lugar aludir a la aplicación de la normativa implicada según los alcances requeridos. Puntualmente, si el requisito temporal establecido legislativamente se encuentra verificado en el caso sometido aquí a decisión.-
Que en atención a lo expuesto cabe dejar en claro que, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, existe amplitud de margen para la aplicación de la norma local -Art. 104 de la Ley 12.256- sin afectación alguna a los principios contenidos en la Ley 24.660. Es posible atribuir una interpretación de la Ley 12.256 que resulte aceptable constitucionalmente en el sentido de que no se invalide lo reglamentado por la Ley Nacional y, acorde a ello, no pueda afirmarse genéricamente la imposibilidad de una interpretación armónica. (Conf. Fallo Plenario en Causa caratulada “Incidente de Excarcelación a favor de Seoane, Roberto D.” de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de San Isidro, de fecha 25-XI-2001, Voto de la Dra. Celia M. Vázquez).-
Así, la norma pone a su disposición los informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, siendo los últimos ni más ni menos que los correspondientes al concepto y conducta del interno en base a los cuales se aplica la progresividad del régimen (conf. Art. 104 Ley 12.556); los cuales, como todo aporte pericial, carecen de vinculación para el juez (Conf. Cámara Apelación y Garantías San Isidro, Sala III, Causa Nº 23.002/IIIra. “Costa, Carlos Maximiliano s/Libertad condicional”, Octubre 2006, Voto Dr. Borrino).-
2.- Corresponde pasar a analizar,  la aplicación normativa, esto es el artículo 100 de ley 12.256, ello en orden al delito por el que se condeno a F..-
El texto de dicha norma establece que “…El Juez de ejecución o juez competente autorizará el régimen abierto o las salidas transitorias de los condenados previo asesoramiento de la junta de Selección, en base a la evaluación criminológica favorable. Este asesoramiento no podrá ser suplido por ningún otro equipo interdisciplinario ni grupo de admisión y seguimiento de establecimiento en que se encuentre alojado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrá otorgarse el beneficio del régimen abierto y las salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos…".-
Aquí la ley enumera un catálogo de delitos a los que veda la posibilidad de acceder a los derechos mencionados.-
Continua la norma afirmando que "…Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente no podrán obtener los beneficios de libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, salidas transitorias salidas a prueba detallados en los artículos 104, 123, 146, y 160 respectivamente de la presente Ley…".-
La presente normativa trae aparejadas múltiples consecuencias. En primer lugar, el sostenimiento de una nómina de delitos que impidan a los condenados acceder al régimen de progresividad entra en franca contradicción con los fines esenciales de la pena de acuerdo a lo prescripto por la Convención Americana de Derechos Humanos  –art. 5.6–  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 10.3–. Desde ese punto de vista, y al haber sido ratificados, el Estado Argentino tiene la obligación de adoptar medidas legislativas para garantizar el respeto por los derechos allí reconocidos, asumiendo específicamente el compromiso de orientar el régimen penitenciario hacia la reforma y readaptación de los condenados. Ello aún cuando no sea necesario aplicar la normativa al caso concreto, basta que la misma sea incompatible para generar con ello responsabilidad internacional al Estado Argentino –Arts. 1, 2 C.A.D.H., art. 2.1 P.I.D.C.y.P–.-
Que una enumeración de conductas tipificadas, excluya de antemano a una categoría de personas de una serie de derechos, basada exclusivamente en la calificación del delito por el que fueron condenadas, trae aparejado diferentes consecuencias. Una de ellas sería la posible doble valoración del delito por el cual se lo condena, la otra, y de importancia al caso, es que sujetos condenados a la misma pena tengan en determinados casos acceso a los derechos propios del régimen progresivo y en otros se vean limitados en forma absoluta. Lo cual resulta, una discriminación arbitraria por parte del legislador, violando con ello el principio de razonabilidad e igualdad ante la ley   -Arts. 16, 18, 19 CN.-
Que de ello se deriva que la norma referenciada más arriba excluyó a determinadas “categorías de personas” del régimen general de la progresividad de la pena, exclusivamente sobre la base de la naturaleza del delito por el cual fue condenado y la protección de los bienes jurídicos a los que se vincula.-
Basta para ello traer en mención, desde los antecedentes parlamentarios, los fundamentos que
ha tenido el legislador para reformar el texto originario y sancionar la ley 12.543 –modificatoria del artículo 100 de la ley 12.256–.-
Se sostiene allí que: “…Liminarmente, es dable destacar que las modificaciones al régimen vigente que se propician no están encaminadas a agravar la situación de detención del condenado; por el contrario, tienden a la protección de los intereses públicos contra el accionar de la criminalidad actual, donde personas sobre las cuales recayeron severas penas por graves delitos, no llegan a cumplir el tiempo mínimo e indispensable, dentro de un instituto carcelario para lograr uno de los fines básicos de la pena, esto es la readaptación del individuo al medio. Con esta orientación deviene perentorio introducir algunas modificaciones al régimen vigente de modo tal que se evite que delincuentes temerarios o habituales se beneficien con una regulación excesivamente permisiva, incompatible con las características de la realidad criminal. Con el incremento de la actividad delictiva y la consecuente sensación de inseguridad de la población puede verificarse el deterioro de la imagen del sistema penal al omitir ofrecer una respuesta ajustada al fenómeno… …El artículo 100 de la Ley 12.256 autoriza al juez a ingresar a los condenados a regímenes abiertos o salidas transitorias. No exige otro requisito que una evaluación criminológica favorable de parte de la Junta de Selección. Con la reforma solicitada se intenta determinar la procedencia de dicho beneficio, conforme al delito que hayan cometido. Así, se excluyen aquellos casos en que los delitos sean de suma gravedad y trascendencia social. Entre los delitos que excluyen el beneficio de las salidas transitorias se han escogido los homicidios calificados por agravación en sus distintas clases: en los que exista violencia entre la víctima y el victimario una relación de parentesco, por el móvil que determina matar -por precio o por promesa remuneratoria-; o por el modo de cometerlo -con ensañamiento, alevosía, veneno y otro procedimiento insidioso como vidrio molido en la comida-; por el número de autores -con el concurso premeditado de dos o más personas- por el medio empleado -por un medio idóneo para causar un peligro común- y por la relación que puede haber entre el homicidio con otro delito -para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad -(art. 80 del Código Penal). También se incorporan en el catálogo de exclusión los delitos contra la integridad sexual, que según la Ley 25.087, modificatoria del Código Penal, se encuentran acuñados en el artículo 119, párrafo 4, incisos a), b), c), d), e) y f) del cuerpo indicado. Así por ejemplo, la violación por cualquier vía y los sometimientos sexuales gravemente ultrajantes para la víctima, cuando resultare un grave daño en la salud física o salud psíquica de aquélla, los hechos cometidos por ascendientes, descendientes, encargados de la educación o guarda, o hechos cometidos por personal policial o de seguridad en ocasión de sus funciones y la violación seguida de muerte (art. 124 del Código Penal). Se incluyen en la nómina la privación ilegal de la libertad cuando resulte la muerte de la víctima (art. 142 bis del Código Penal); la tortura seguida de muerte (art. 144 tercero inciso 2 del citado código) y el homicidio en ocasión de robo (art. 165 de la normativa represiva), entre otros como los incendios, estragos, naufragios, desastres aéreos, descarrilamientos y piraterías seguidas de muerte (arts. 186, inciso 5; 190, tercer párrafo; 191, Inciso 4 y 199 del Código Penal), como el envenenamiento de aguas, alimentos y/o, medicamentos con resultado muerte (art. 200, párrafo 2 del Código Penal)… …Se toman estos parámetros de trabajo, en virtud de entender que aquellos condenados por alguno de los delitos reseñados en el párrafo tercero del artículo 100 de la presente reforma, poseen indudablemente determinadas características personales, incompatibles con las de un condenado al que se le pueden brindar, beneficios de un régimen semiabierto. No se trata de entorpecer la salida de un condenado por la simple utilización del poder, represivo del Estado. Se trata de ejercer el derecho de otorgar tal beneficio a quienes no hayan cometido delitos aberrantes como los reseñados, por lo que de ninguna manera debe acceder a tal instituto quien no haya tenido respeto por el valor vida. La estadística delictiva de los últimos años ha demostrado una progresión en cuanto a la cantidad de hechos delictivos y a la peligrosidad de sus autores. Ello causa fuerte rechazo en la sociedad, la que reclama a viva voz la corrección de dicha falencia. No resulta agradable ni beneficioso ver en libertad al autor de un delito grave, cometiendo una vez más hechos similares a aquéllos por los cuales estuvo en prisión. Se busca, entonces, extremar las medidas tendientes a saber y garantizar que quien sale en libertad no será un elemento pernicioso para la sociedad, ni se convertirá en un peligro para la misma…” –Conf. Fundamentos para la sanción de la ley 12543; B.O. 14/12/200; lo resaltado en negritas me pertenece–.-
En lo que sigue se transitarán idénticos lineamientos que el máximo Tribunal de la Nación –Fallos 327:2868, “Nápoli Erika y Otros”– ha recorrido para similar situación a la planteada en el presente caso. Comenzó diciéndose allí, en lo pertinente, que la garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos 123:106; 180:149); pero no impiden que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquellas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos 301:381; 1994; 304:390).-
Que, en este sentido, la garantía de la igualdad exige que concurran “objetivas razones” de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (Fallos 302.484 y 313:1638 considerando 2 del voto del Dr. Belluscio).-
Ello determina la existencia de alguna base válida para la clasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para que las propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos (doctrina de Fallos 138:313; 147:402), considerado como tal aquél conducente a los fines que imponen sus adaptación (Fallos 256:241, consid. 5° y sus citas) e inválido el que se apoya en un criterio de distinción arbitrario, es decir que no obedece a fines propios de la competencia del Congreso, o si la potestad legislativa no ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido (Fallos 25:410, consid. 2°).-
Que al dictar la ley 12543 el Poder Legislativo Provincial se aparto de los principios citados; así resulta evidente que la redacción actual del artículo 100 de la ley 12.256 constituye en claro ejemplo de discriminación. En fundamento corresponde decir que “…No se advierte que relación guarda la conducta atribuida en una sentencia con la aplicación de un régimen con especial e intensa severidad en la fas ejecutiva… (Leonardo Celsi y Gabriel Bombini, “IV Encuentro Nacional de Ejecución Penal”, Universidad Nacional de Mar del Plata, Argentina, 21/23 Nov. 20002, Ed. Suarez). Quizá una respuesta posible a ese interrogante sería que: “…no se pretendió mejorar el sistema de ejecución penal, sino introducir componentes de un derecho penal de autor que permita seleccionar con un criterio pseudo-racional una categoría de personas respecto de las cuales se aplicara la teoría preventivo especial negativa de la pena, evitando su reincorporación al me
dio libre por la mayor cantidad de tiempo posible..” (Ibidem Leonardo Celsi y Gabriel Bombini).-
Al respecto la Corte Interamericana ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones. Las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de Derechos Humanos. –Art. 16 de la Constitución Nacional, 24 de la C.A.D.H. y 2 del P.I.D.C.yP..-
Que en tales condiciones la restricción de derechos en la ejecución de la pena,  motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas –por más aberrantes que puedan ser– como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia, o ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legiferantes. Además se desvirtúan los objetivos propios de la pena hasta su anulación, pues la aspiración de que, condenados por ciertos delitos no accedan a diferentes modos de cumplimiento, presupone que tales objetivos no se cumplan anticipadamente.-
3.- En mayor abundamiento cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha sostenido que “…es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tiene y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto constitucional para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y de abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella…" –Fallos 311:2478, “J. R. Di Mascio.-
En lo puntual para casos como el presente, el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires  ha sostenido que para la aplicación de la norma en cuestión se deberá, como requisito previo,  pronunciarse sobre la constitucionalidad de lo establecido en el art. 100 de la ley 12.256 de la Provincia de Buenos Aires (TCPBA, Sala I, “Tablado F s/Salidas Transitorias”,  sent. de fecha 18/II/10)–.-
Por último la norma reglamentaria en danza debe ser interpretada de acuerdo a un debido control de convencionalidad. Se sostiene que: “…En tal orden de pensamiento ha manifestado la Corte Interamericana que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de las normas legales, y, en consecuencia, obligados a aplicar las disposiciones domésticas. Empero si un gobierno ha ratificado una regla internacional como –por ejemplo– la Convención Americana, “…sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ´control de convencionalidad´ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Agregamos nosotros que está en juego aquí el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Como vemos, el Judicial como poder de Estado está obligado a ´acatar´ y a ´hacer acatar´ los preceptos internacionales, y estos deberes son quizás más fuertes que los del Ejecutivo y los del Legislativo, por ejercer aquél el control de los controladores (custodit ipso custodit)…” (Juan Carlos Hitters “Derecho Internacional de los Derechos Humanos – Influencia de los tratados en el derecho interno – Responsabilidad de los jueces”; Instituto de Estudios Judiciales SCJBA, Edición año 2009, pág. 41)
Que es dable concluir entonces que el artículo 100 de la ley 12.256 de Ejecución Penal, según Modificatoria de la Ley 12.543, resulta violatorio del derecho a la igualdad pues en el presente caso priva a Carlos Alberto F. a la libertad asistida según lo prescripto en el artículo 104 de igual normativa legal. Todo ello en claro apartamiento de los fines constitucionales de la pena y al principio de progresividad que ella implica. Que en tal sentido es mi convicción declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. –
4. Que la finalidad esencial de la ejecución de la pena es la resocialización de la persona, siendo este su objetivo constitucional conforme lo normado por artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22 de la CN. En el mismo sentido, la Ley Provincial 12.256, establece en su artículo 4 que el fin último de la ley de ejecución es lograr una adecuada inserción social. Por su parte, la Ley Nacional 24.660 en su art. 1º sostiene que la ejecución de la pena tiene por finalidad que la persona "adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social".-
Por otra parte, dicha resocialización será prevista por medio de un tratamiento en cuya implementación tendrá vital implicancia el principio de progresividad que, si bien es un derecho de quien lo peticiona, a la vez se erige en deber del Estado, en la medida en que es éste quien debe proveer los medios necesarios para que, a los efectos de la resocialización se pueda efectivamente instrumentar un regreso paulatino al medio libre (art. 6 de la Ley 24.660, arts. 4 y 5 de la ley 12.256).-
5. En lo que refiere a lo manifestado por las diferentes instancias del ámbito administrativo penitenciario en los respectivos informes, y teniendo presente que se trata de un requisito legal contar con los mismos al momento de decidir, he de analizar lo manifestado por cada área en lo que refiere a aquellos aspectos que tienen particular trascendencia al momento de otorgar el derecho de la libertad asistida.-
Así, me referiré primeramente al Informe Integral del que surge que :  "…Teniendo en consideración los informes de distintas áreas y los indicadores reseñados precedentemente en Grupo Interdisciplinario de Admisión y Seguimiento destaca que el interno F. N.N Carlos por una parte la buena adaptación a la normativa institucional… Observa conducta ejemplar Diez mereciendo un concepto Bueno, no registra sanciones disciplinarias- Conf. surge a fs. 29 del presente legajo.-
El Acta Nº 548/10, contenida en el informe penitenciario, concluye que "… Tras haber analizado los elementos volcados por las diferentes áreas de tratamiento, hace saber a V.S sobre la Conveniencia con reservas de incluir al interno F. NN Carlos Alberto en el beneficio de Libertad Asistida, ello en razón de : por una parte, buena adaptación a la normativa institucional…" -Conf. surge a fs. 35 del presente legajo –
Como viene sosteniendo el suscripto en anteriores oportunidades, los informes producidos por el Grupo de Admisión y Seguimiento no pueden ser interpretados en forma literal asignándoles carácter de vinculantes para el órgano jurisdiccional. Ello implicaría permitir que sea la autoridad administrativa quien decida sobre la procedencia del instituto en cuestión y, por ende, respecto del contenido material de la pena vulnerando así el principio de judicialidad (artículos 18 y 75 inc. 12 de la CN). Ese criterio debe ser mantenido aun en casos como el presente donde dichos informes poseen un cariz específico, y por tanto resulta vital realizar una interpretación armónica, buscando integrar el contenido al resto de los antecedentes agregados a la causa.
Es poder-deber del magistrado escuchar y fundamentalmente dialogar con las personas que actúen en el proceso, lo que permite ponderar no sólo las palabras, sino también -lo que es más importante- las reacciones y los gestos, de fundamental import
ancia para apreciar la verdad. Asi, se desprende lo manifestado por el condenado en oportunidad de ser entrevistado en la Cárcel nº 1 "… En la ciudad de Lisandro Olmos, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diez, siendo la hora catorce y cuarenta y siete minutos (14:47 hs.) el suscripto, Titular del Juzgado de Ejecución N° 2 de La Plata, Dr. José Nicolás Villafañe, se constituye en una de las oficinas ubicadas dentro del Penal de la Cárcel Número Uno de Lisandro Olmos, a los fines de mantener entrevista personal y privada con el privado de libertad Carlos Alberto F. –NN–. Interrogado el nombrado manifiesta: Que tiene sesenta años de edad. El mismo se encuentra alojado en el Pabellón denominado Talleres Doce, ubicado en planta baja, asignado a trabajadores. Que está detenido desde, según recuerda, desde el quince de septiembre del año dos ocho. Que esta en este establecimiento desde hace un año y tres meses aproximadamente, estando antes en la Comisaría Primera de Berisso. A preguntas del suscripto, responde: que está separado y actualmente en concubinato, tiene cinco hijos, de entre treinta y tres y veinte años de edad, todos de su primer vínculo. Que cuando estaba en libertad vivía en Calle 110 entre 121 y 123 de la localidad de Guernica. Allí vivía con su concubina y dos de sus hijos, lo menores. Que se dedicaba a la venta ambulante, tenía un puesto de venta de empanadas en la ruta 210 y capitán Olivera – Partido de Almirante Brown–. Trabajaba de nueve a cinco de la tarde, su señora y él preparaban lo que vendían. Antes trabajó de cocinero en distintas empresas. Preguntado si tiene visitas, responde: que vienen a visitarlo sus hijos, que su concubina también lo visita cada tanto porque es insulinodependiente y se marea con un viaje tan largo y por varias horas; si tiene comunicación telefónica con ella en forma constante. Preguntado, responde: que hace trabajos de limpieza en el área de control, que también está estudiando el primer año de la secundaria. Que no ha tenido partes ni sanción alguna a la fecha siendo su conducta calificación diez repetida. Que no recuerda el tribunal que lo condenó a la pena de tres años y seis meses de prisión; pero si sabe que su defensa está a cargo de la Defensoría Número 8 de La Plata. Preguntado sobre su estado de salud, responde: que es diabético, que le suministran dos pastillas por día. Le dan dos tabletas para que le dure todo el mes, y ya ahora hace rato que no le suministran porque, según le han informado, no hay medicación. Que por esa razón, cree, se le nubla la vista en algunas oportunidades, sobre todo cuando está en la escuela y no alcanza a ver el pizarrón. Que tiene anteojos pero no son recetados. Preguntado al respecto, responde: que de recuperar su libertad iría a vivir en su casa con sus hijos. A esta altura desea agregar que él mismo se presentó ante la policía ante la acusación que le hizo esa mujer. Que esa mujer es hija de un ex compañero –ya fallecido– de cuando él trabajaba en la municipalidad y al quedar viuda su mujer, él siempre iba a prestar colaboración a esa familia y a la viuda. Que él sabía que esa chica había quedado mal desde la muerte de su padre, tenía entendido que tenía ataques de nervios pero no estaba en conocimiento que tenía disminución mental. Que recibe carta de los vecinos para que tenga fuerza y siga adelante. Que decidió firmar el juicio abreviado por recomendación de su abogada.  Que no ha tenido causa anterior a esta ni nunca tuvo causa alguna. Por último manifiesta que es su interés ir y ser conducido en comparendo ante su Defensora de quien  tiene el mejor de los conceptos. Que no siendo para mas se da por terminado el presente acto siendo la quince y veintinueve minutos"
De lo transcripto se desprende convicción suficiente para acreditar que al recuperar su libertad residirá rodeado de un contexto familiar. Destacándose que éste domicilio donde residirá  imposibilita el contacto con la víctima del delito por el cual resultó condenado. Todo ello conjuntamente sujeto a medidas jurisdiccionales a adoptar, como capacitaciones laborales, impedimento de contacto con la víctima, que puedan contribuir a reafirmar la contención y el encause de la vida en libertad.-
Por ello, lo expuesto precedentemente, y lo normado por los artículos 16, 18,19, 26, 33, 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.;  artículos 11,15, 20, 26, 30, 36 inc. 5, 56, 161, 163, 168, 171 Const. Prov. de Bs. As., artículos 25, 105, 497 del C.P.P.B.A; artículos 3, 9, 10, 104/114, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 173, 174 y 215 de la ley 12.256; artículos 2, 3, de la ley 24.660; art. 137 de la ley 19587/72, capítulo 12 artículo 76 del decreto reglamentario 351/79;  artículos 1,2, 5 inc. 6º, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1 y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículos  2 inc. 1º y 10  inc. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 58, 59, 60, 61, 79, 80 y 81 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el primer congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, resoluciones 663C y 2076 del Consejo Económico y Social, y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111 del 14/12/1990,-

RESUELVO:

1.- Declarar la institucionalidad del Artículo 100 de la ley 12.256 de Ejecución Penal, según Modificatoria de la Ley 12.543.-
2. Incorporar a  F., Carlos Alberto al régimen de libertad asistida, por lo que ordeno se proceda a su inmediata liberación, excepto que exista requerimiento o pedido de captura de autoridad judicial y/o policial, en cuyo caso deberá quedar anotado a disposición de los Magistrados requirentes y se de cumplimiento a lo establecido en los art. 111 a 114 de la Ley 12.256 a cuyo fin líbrese oficio a la Cárcel Nº 1 de Lisandro Olmos –
Asimismo, las autoridades penitenciarias, previo a la liberación de  F., Carlos Alberto  deberán notificar lo que aquí resuelto al nombrado, y que deberá comparecer ante este juzgado el primer día hábil de recuperada su libertad a fin de labrar el acta respectiva.-
3. Ordenar que F., Carlos Alberto  durante el régimen concedido, y hasta la fecha de vencimiento de la pena impuesta 15-03-2012  deberá cumplir las siguientes obligaciones:
a. Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la delegación que corresponda según su domicilio, debiendo concurrir a dicha sede una vez cada quince días a los efectos de registrar su firma.-
b. Abstenerse de consumir estupefacientes o cualquier sustancia prohibida y abusar de bebidas alcohólicas.-
c.Abstenerse de mantener contacto con la víctima de autos.
e. Realizar un tratamiento psicólogo, a fin de ser evaluado por los profesionales correspondientes, quienes deberán determinar la necesidad de que el nombrado realice un tratamiento y en su caso proveerle el mismo.-
f. Adoptar oficio arte, industria o profesión, siendo el Patronato de Liberados el órgano encargado de brindarle la debida asistencia y efectuar las gestiones necesarias y conducentes a fin de procurar una orientación hacia la capacitación e reinserción laboral.-
g. No cometer nuevos delitos.-
h. Las reglas de conducta dispuestas serán objeto de vigilancia, y supervisación del Patronato de Liberados, quien informará todas las cuestiones pertinentes que hagan al cumplimiento de las condiciones impuestas, será su obligación y responsabilidad procurar los medios para hacerlas efectivas.(art. 161 a 186 de la Ley 12.256).
4. Establecer que la Libertad sera revocada, en los supuestos de que el nombrado cometiera un nuevo delito o violare la obligación de residencia (art. 15 CP).-
5. Líbrese oficio al Titular de la Cárcel Nº 1 de Lisandro Olmos de La Plata, a fin de que arbitre los me
dios necesarios para que se proceda a la inmediata liberación de Carlos Alberto F., 20.036.796 -alojado en la dependencia a su cargo- y dé cumplimiento a lo establecido en los art. 111 a 114 de la Ley 12.256, notificando al nombrado que recuperada la libertad deberá presentarse en esta sede.-
6. Líbrese oficio al Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires (161 y 198 de la ley 12.256 y artículo 515 de CPPBA).
Firme la presente, líbrese al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires y al Registro Nacional de Reicidencia y Estadística Criminal con el objeto de comunicar para su registro la presente resolución.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

José Nicolás Villafañe
Juez