Robo calificado y homicidio con dolo eventual. Imputado que en la huída atropella a otros vehículos con el auto robado. Máximo de la escala penal. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, c. 79.752 "S., Claudio Luciano s/recurso de casación” del 1/6/17

En la ciudad de La Plata a los 1 día del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la presente causa Nro. 79.752, caratulada “S., Claudio Luciano s/recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI-ORDOQUI.

El Tribunal en lo Criminal Nro. 3 de Morón condenó con fecha 5 de julio de 2016 a Claudio Luciano S. a la pena de treinta y cinco años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidencia, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio en concurso real con robo agravado por el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse de ningún modo.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el señor defensor oficial del imputado, doctor Orlando Fabio Gammino.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?.

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:

I) Que el defensor del acusado impugnó la sentencia bajo examen por arbitrariedad en la valoración de las pruebas y la absurda interpretación por la cual se concluyó que el delito contra la vida constituye un homicidio doloso.

Explicó que la correcta subsunción de los acontecimientos debió llevar a la aplicación de la figura de homicidio culposo, siendo que el tribunal realizó una parcial evaluación de la confesión de S., cuanto de lo testimonios rendidos, tomando sólo aquello que abonaba la hipótesis acusatoria del particular damnificado.

Tras recrear los dichos de su asistido frente al tribunal, aseveró que el automóvil en el que se desplazaba el acusado contaba con el sistema antibloqueo de frenado –ABS- el cual por su función, explica que en el pavimento no existan huellas de frenado previo a impactar en el vehículo en el que se desplazaba la víctima fatal.

Que el choque resultó accidental, tal como lo explicó el encartado, cuanto surge de los testimonios de Natalia Lorena P., quien indicó que había suficiente espacio entre su vehículo y el cordón de la vereda opuesta por el que podía pasar otro automóvil. Ello fue ratificado en las expresiones de la testigo K., como en los dichos de A. y D.

El choque fue producto de una mala maniobra a la que se llegó por infracción a un deber de cuidado pero de ningún modo por una actitud desaprensiva con la vida o aceptando lo que ocurrió.

El fallecimiento de una persona no resultaba una consecuencia que el acusado podía representarse, pues ni siquiera pudo advertir la presencia de personas a bordo del Ford Ka envestido.

En función de ello propició la casación del pronunciamiento a nivel de la calificación legal en el sentido ya indicado.

En otro orden se agravió en el quantum punitivo reclamando una sensible disminución de la pena habida cuenta que el único extremo agravatorio evaluado en el fallo no pude justificar la sanción máxima prevista en la escala punitiva emergente del concurso real de delitos que el tribunal tuvo por ejecutados.

Destacó que no se evaluaron atenuantes ni se explicó por qué motivo se desecharon las circunstancias diminuentes postuladas por la defensa, lo cual torna nulo lo decidido al respecto.

Agregó que el dolo eventual homicida que se predica en el fallo no puede llevar a seleccionar la sanción máxima prevista para el delito de homicidio.

II) Que la señora defensora oficial adjunta ante esta Casación, doctora Ana Julia Biasotti, mantuvo el recurso interpuesto y argumentó a favor de la pretensión de su colega de grado, agregando que al imponerse una pena privativa de libertad de 35 años superó el máximo de pena temporal legalmente permitido, aplicando erróneamente la ley de fondo.

A favor de su postura sostuvo que la ley 26.200 que incorpora los delitos tipificados por el Estatuto de Roma volvió al esquema previsto en el original artículo 55 del código sustantivo que establecía el máximo de esa especie de pena en veinticinco años de prisión (cfr. fs. 302/305vta.).

III) Que a fs. 306/309 el fiscal adjunto ante esta Casación, doctor Fernando Luis Galán, peticionó el rechazo del remedio deducido por la defensa por las razones de hecho y derecho que desarrolló en su presentación.

IV) Que en relación con el recurso interpuesto por la defensa del encartado y en orden al cuestionamiento dirigido a la subsunción legal de los hechos efectuada por el tribunal de origen, en cuanto pretende la recalificación del suceso en el que perdiera la vida el niño L. A. R. en la figura del homicidio culposo, en mi opinión no puede progresar.

Afirmó el recurrente que la colisión de los vehículos en el que se desplazaba su defendido y aquel en el que se encontraba la víctima fatal fue producto de un accidente, lo cual puede derivarse de que, entre el vehículo embestido y el cordón opuesto de la calle, quedaba suficiente lugar para que pasara otro rodado, lo cual permite concluir que no era necesario embestir para pasar por el sitio.

De adverso a lo alegado en el juicio y reeditado en esta instancia de revisión, el tribunal de mérito imputó la muerte a título de dolo eventual conforme a un desarrollo argumental que cuenta con adecuado apoyo en la prueba legalmente incorporada al proceso.

Ya tuve ocasión de pronunciarme en punto a que los estados o situaciones subjetivas del agente constituyen una cuestión fáctica modificable en el ámbito casatorio, en aquellos casos donde se constate una irrazonabilidad, arbitrariedad o errada ponderación en su determinación.

En tal sentido, la estructuración del tipo subjetivo de la figura aplicada descansa sobre la consideración del factum materia del pronunciamiento y de los elementos de prueba incorporados a la causa.

Aquellos procesos, en tanto resultan una realidad psicológica, o sea, un proceso psíquico singular, no es demostrable -al menos en el estado actual de la ciencia- en forma directa, ni por supuesto resulta directamente perceptible a través de los sentidos. Su prueba entonces es de naturaleza indirecta, y radica en aquellos indicios que puedan surgir de la forma exterior del comportamiento y las circunstancias que rodearon su realización, de los eventuales informes periciales de tipo psicológico o psiquiátrico que se hayan producido, de los testimonios de la víctima o de terceras personas, o cualquier otro medio de prueba pertinente y útil.

En función de lo dicho y razonando con apoyo en los hechos y su prueba, no encuentro reparos a la conclusión de los jueces sobre el dolo homicida de la conducta desarrollada por el acusado S., siendo importante destacar que el dolo en su modalidad “eventual” -tal el reputado en el caso- no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

La organización de la crítica defensista efectuó consideraciones sobre extremos fácticos que fueron ampliamente desestimados por el tribunal, como aquel que sostiene el imputado intentó frenar el vehículo, por lo que no puede tener ello mayor capacidad de proyección sobre el sentido de la resolución recurrida, siendo que la ausencia de marcas en el pavimento fueron signos inequívocos de que nada de ello ocurrió, más allá que el automóvil conducido por S. contara con el sistema ABS, pues aún con dicho dispositivo debieron quedar huellas de neumático en forma “intermitente” en el piso de la calle por la cual circuló a gran velocidad, si es que el conductor hubiera apretado el pedal de freno.

Que el repaso de los testimonios -que no son puestos en tela de juicio en el escrito de interposición- permitieron establecer que luego de haber protagonizado S. -junto a otras dos personas- el robo del automóvil Chevrolet, modelo Onix, dominio … propiedad de Norma Inés S., a quien abordó en plena vía pública, bajándola por la fuerza a ella y su sobrina, Flavia F., empuñando uno de los sujetos un arma de fuego, el acusado se marchó raudamente en poder del rodado sustraído.

Así lo explicaron las nombradas en el juicio, como también José Luis S., habiendo puntualizado que el que se fue en poder del automóvil no es otro que el acusado S., quien se marchó a gran velocidad pues, conforme lo afirmó la damnificada, salió “arando” del lugar.

Quizá resulte oportuno recordar que el sitio del robo fue la calle San Isidro, a la altura catastral …, de la localidad de Ituzaingó, el día martes dos de diciembre de 2014, a las 18:30 horas. Esto es, en un lugar, en un día y un horario, en donde el movimiento vehicular y peatonal es notoriamente intenso.

Así lo explicaron también los funcionarios policiales que recibieron el alerta radial sobre el robo y, circunstancialmente, advirtieron el paso del Chevrolet Onix colorado, al cual comenzaron a seguir con las balizas y la sirena encendidas, circulando el imputado por la calle Pérez Quintana en sentido a las vías del ferrocarril.

Surge del acta labrada en la ocasión que S. conducía a alta velocidad y al llegar a la 2da. Rivadavia dobló hacia la derecha sacándoles una ventaja de cuatro cuadras, pudiendo observar cuando colisionó a un vehículo a la salida de la barrera vehicular de la calle Acevedo.

Explicaron en el juicio los funcionarios Stefanía Abaca y Jorge Alberto Vulcano, que la persecución transcurrió por espacio de 12 y 15 cuadras, durante las cuales S. imprimió gran velocidad al automóvil, realizando peligrosas maniobras de zigzag, estimando que marcharía a unos 120 kilómetros por hora, en tanto ellos lo hacían a 60 kilómetros por hora, por lo que se les alojó unos seiscientos metros. Detallaron que no podían ir más a prisa pues circulaban por una zona urbanizada, poblada, en horario de salida de los colegios, por una calle de doble circulación y con paso a nivel del tren.

Que la forma extremadamente peligrosa en que S. condujo el vehículo hasta que embistió el automóvil en el que se hallaba la pequeña víctima -detenido como el resto de los conductores a la espera que se levantaran las barreras del paso a nivel del tren- aparece abonado en el resto de los testigos escuchados en el juicio, como en la prueba científica arrimada a la causa.

En efecto, Sergio Alejandro A., quien conducía un Vento detenido a la espera que se levantara la barrera, dio cuenta que escuchó una muy fuerte explosión, pudiendo observar que un automóvil con la “trompa” destrozada se acercaba a mucha velocidad, impactando en la parte lateral de otro automóvil allí detenido, para posteriormente colisionar con el del declarante.

Detalló que a uno cincuenta metros de allí vio un Ford Ka, y en la vereda opuesta, a un señora que tenía dos niños de la mano. El Ford tenía la parte trasera destrozada, vehículo al que ya había visto mientras aguardaba la apertura de la barrera del tren.

Indicó que el Ford se desplazó unos 70 metros por el impacto, siendo que su automóvil quedó con la “trompa” toda rota por el impacto del automóvil del cual bajó el acusado.

Que en forma convergente se expidió Francisco Adonis Ledesma, quien manejaba un Sonic azul, refiriendo que mientras estaba detenido en la barrera de Acevedo, escuchó un estruendo y vio a un vehículo rojo que se le “vino encima” chocándolo en la parte lateral trasera del lado del conductor, el cual luego siguió su trayectoria impactando en otro auto color oscuro.

Aseguró que previo a ello no se escuchó ningún ruido de frenada, completando su exposición con la alusión a que estaba en el automóvil con su novia, la señorita Jaqueline Solange Kruk, quien también se expidió sobre los acontecimientos por ella presenciados. Especificó que el rodado Ford Ka que estaba enfrente aguardando que la barrera habilitara el paso, fue arrollado por el Onix rojo que se desplazaba “a toda velocidad”, el cual luego del primer impacto se les vino encima, provocando una colisión que le ocasionó un “latigazo” con el cuello, que le generó consecuencias en el proceso de rehabilitación de una operación que se había realizado tiempo atrás.

Que sobre la forma desaprensiva en que se condujo el acusado, la forma en que asumió la marcha por una zona de denso tránsito, también fue escuchado Damián Ariel M., quien circulaba por Segunda Rivadavia, desde Ituzainó hacia Moreno, y al llegar a la barrera de Acevedo observó que había muchos vehículos esperando que la misma se abriera, razón por la cual siguió de largo, escuchando en ese momento un “bombazo”, pudiendo advertir por el espejo retrovisor de su auto que detrás suyo un Ford Ka venía “volando” a toda velocidad, debiendo el testigo acelerar la marcha con su automóvil para que aquel rodado no lo atropellara.

Que luego de ello detuvo su marcha, comprobando que una mujer estaba desencajada gritando que “saquen a los chicos”, observando que en la parte trasera del Ka había tres niños, uno tendido en el piso del rodado, generándose una situación fuertemente conmocionante para todo el que pasaba por el lugar.

Que también el testigo Gustavo Oscar D., quien se encontraba estacionado sobre la calle Acevedo, enterado del resultado de los graves hechos, compareció voluntariamente a proceso a fin de aportar su testimonio, en cuanto pudo comprobar que el auto rojo circulaba “a toda velocidad”, el cual era perseguido por la policía, el cual intentó cruzar la barrera y se “llevó puesto” un Ford Ka que aguardaba tener paso, al cual lo hizo “volar” por espacio de cincuenta metros.

Narró el momento en que el conductor que chocó a las víctimas intentó escapar a la carrera del lugar, quien fue detenido por las personas que allí se encontraban, quienes comenzaron a propinarles golpes, tal como ya lo habían consignado los funcionarios policiales que debieron resguardar a S., pues la gente pretendía lincharlo sin más trámite.

Que las múltiples y concordantes referencias de los testigos del hecho en punto a la forma en que S. arribó al lugar conduciendo a altísima velocidad, cuanto la mecánica del impacto, resultó avalado por la prueba pericial accidentológica.

Es que el perito Pablo Koury dio cuenta que el auto manejado por el acusado se desplazaba por la arteria Segunda Rivadavia sobre el carril derecho cercano al cordón del mismo lado en dirección hacia San Antonio de Padua, haciéndolo a una velocidad que supera el límite máximo permitido.

Verificó que el rodado impactó contra la parte trasera del Ford Ka que se encontraba estacionado sobre la arteria Segundo Rivadavia a corta distancia de su intersección con Acevedo, no existiendo en el sitio huella de frenada alguna, por lo que debe inferirse que la velocidad del impacto es igual a la velocidad de circulación, por lo que el conductor del Onix antes del impacto no redujo la velocidad.

Que consecuencia del atropellamiento, el Ford Ka se desplazó hacia adelante quedando detenido sobre la arteria Segunda Rivadavia a unos 52 o 53 metros de distancia del lugar del impacto.

Si bien este no fue pleno, por cuanto la mayor penetración fue en el sector medio derecho trasero, afectó dicha zona en su totalidad. Luego de la colisión el Chevrolet Onix impactó contra un Chevrolet Sonic, que se encontraba detenido sobre el carril izquierdo de la arteria Segunda Rivadavia, en la subida del paso a nivel mirando hacia Ituzaingó, a resultas de lo cual se originó una nueva colisión contra un automóvil Vento que se encontraba detenido detrás del Sonic.

Según las estimaciones periciales la velocidad de impacto contra el Ford Ka no era inferior a 90 km/h ni superior a 166 km/h, resultando el valor medio de dicho intervalo 128 km/h.. Agregó el experto, que tomando como parámetro la velocidad promedio de 128 km/h, en el tiempo de reacción –esto es, un segundo- para tomar la decisión de frenar –transformándose la energía cinética en calórica- se recorren 35 metros y 65 metros más una vez iniciada la acción de frenado. En definitiva se recorrerían 100 metros para lograr la detención del rodado, siempre teniendo en cuanta que la calzada se encontrara en las mejores condiciones posibles.

En el caso en juzgamiento, aseveró el perito, el conductor del vehículo embistiente no accionó el freno pues no había rastro alguno de huella continua, como tampoco se había hallado huella intermitente, que se registra cuando el rodado tiene sistema de ABS debido al bloqueo y desbloqueo de la rueda producido por dicho dispositivo.

A partir de esta reconstrucción histórica de los hechos, con adecuada razón lógica, los jueces desestimaron la argumentación de la defensa -que se reedita en esta instancia- vinculada a un supuesto de homicidio culposo.

En reiterados pronunciamientos he sostenido un criterio jurisprudencial relativo a que la casación no tiene por objeto corregir pronunciamientos que aquel considere equivocados, sino que interviene cuando se verifique un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación (cfr. C.S.J.N., Fallos, 277:144, y 295:356, entre otros).

Asimismo, en el actual sistema de ponderación probatoria el valor de aquellas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal de juicio determinar el grado de convencimiento que puedan producir.

A partir de estas líneas cardinales trazadas en el enjuiciamiento penal bonaerense, no advierto demérito alguno en el fallo sub examen que justifique la actividad casatoria de este Tribunal sobre la atribución de la muerte a título doloso.

Es que conforme se sucedieron los acontecimientos, la satisfacción del tipo subjetivo de la infracción seleccionada por los sentenciantes se asienta en un discurso incuestionable en términos de razonabilidad.

La conducta del agente, de adverso a lo sostenido por el recurrente, evidencia que aquel asumió una conducta –de por sí riesgosa como lo es la conducción de vehículos automotores- la cual elevó groseramente más allá del peligro socialmente tolerado, en un accionar que, en su continuidad, podía resultar adecuado para la producción del resultado mortal –propio y ajeno- con el pleno conocimiento de que, cuanto menos eventualmente, la muerte de una persona no era una consecuencia de imposible concreción en el caso.

Las declaraciones de la señora Natalia Lorena P., conductora del Ford Ka embestido por el acusado, dio cuenta que aquella tarde estaba a bordo de su vehículo en compañía de sus pequeños hijos G. y M. B., como también del niño L. A. R., amigo del pequeño G., trasladándose hacia el centro de rehabilitación en donde el menor M. recibía tratamiento en función de un retraso madurativo que padece.

Narró que marchaban por la avenida Alvear hasta llegar a la vía, en donde debieron detenerse pues las barreras estaban bajas, esperando allí el momento de la habilitación del paso correspondiente.

Explicó que mientras los niños charlaban sobre el helado que tomarían, comenzó a escuchar sirenas por doquier sin poder determinar si se trataban de ambulancias o móviles policiales. Que en un momento levantó la vista y por el espejo retrovisor lo último que vio es la cara de Luciano y un auto rojo acercándose a “toda velocidad” que se encima al suyo para luego perder toda conciencia de lo sucedido.

No pudo determinar si “voló” pues estaba totalmente relajada, pero fue esa la sensación, mas cuando pudo, tiró el freno de mano incrustándose en el acto en una garita de gas.

Sostuvo que no supo cómo salió de allí pues la puerta no se abría, siendo que M. –el más pequeño de los niños- gritaba, quedando ubicado éste, luego del impacto, debajo del asiento del conductor.

Luciano tenía la cabecita sobre la piernas de su hijo G. quien preguntaba “qué pasó mamá”. L. no se movía. Que en dichas circunstancias no podía recordar ni donde vivía ni el nombre de los padres, aún cuando la zamarreaban y le preguntaban desesperadamente para poder dar con ellos.

Completó su relato con la alusión a las consecuencias devenidas de aquel atropello, la muerte del niño L., la pérdida de médula sufrida por G. que lo obligó a tratarse durante todo un año, sus propios padecimientos de salud, como las cicatrices impresas en la psiquis de los infortunados protagonistas.

El cuadro de circunstancias, que no tienen por qué ceñirse al momento mismo del impacto y que puede extenderse a instantes previos, permite verificar la consciencia sobre extremos fácticos reconocibles y reconocidos en el caso concreto, sobre los que es razonable inferir la altísima probabilidad de producción del resultado y cuyo riesgo letal no puede ser tenido como lejano o remoto dadas que las acciones emprendidas poco margen de salvaguarda dejaba sobre la persona finalmente afectada.

La criminal vocación evasiva puesta en acto por S. muestra que, en la búsqueda de su éxito, priorizó su propia libertad por sobre cualquier otro bien jurídico en juego, despreciando enteramente las consecuencias dañosas que, por doquier, emergían como de probable producción respecto de personas y bienes comprometidos en su huida, limitándose en el último tramo de su conducta a esperar que una instancia divina dispusiera –“que sea lo que Dios quiera” explicó en el debate- lo que él debió evitar, lo cual evidencia con plenitud su representación del resultado y su decisión de seguir obrando, con independencia de que pudiera ocurrir.

Que no puede desecharse por irrazonable o arbitraria que la sumatoria de los extremadamente graves riesgos elevados por el autor impide, desde un plano objetivo y ex ante, ponderar la viabilidad de introducción de una conducta evitativa del resultado representado como posible, lo cual excluye de la psiquis del sujeto activo la culpa con representación.

La confianza en la evitación, exigida como elemento estructural de la culpa con representación, debe ser confirmada por datos objetivos, los cuales no han aparecido en el caso de autos ni son suficientemente señalados por el recurrente.

En el marco de una circulación vehicular a exceso de velocidad, invadiendo carriles y efectuando maniobras de zig zag –conforme el relato del personal policial que protagonizó la persecusión del acusado- en momento en que había gran circulación vehicular y peatonal, no parece posible que pueda evitarse el resultado de lesionar o matar a quien se interpusiera en la alocada carrera a la que se lanzó S. procurando evitar la acción de los preventores, máxime, cuando se impactó al vehículo en el que se encontraba la víctima, reglamentariamente detenido esperando la apertura de la barrera del paso a nivel del ferrocarril.

Así pues, los hechos probados permiten abastecer, tanto el riesgo serio de lesión del bien jurídico vida como su aceptación, requeridos por el dolo condicionado que prevé, en el plano subjetivo, la figura penal de homicidio por la que S. también fue condenado.

Si bien he sostenido en diversos precedentes que deberá excluirse la imputación subjetiva dolosa cuando el autor obra para evitar el resultado –en este caso la muerte-, no es esa una doctrina judicial que pueda gobernar el caso pues absolutamente nada hizo el acusado tendiente a neutralizar el curso del hecho.

La argumentación que se desgrana en el recurso, y aún la articulada en la mejora de los argumentos, no logran demostrar una hipótesis que habilite a esta Casación la modificación de los aspectos fácticos del pronunciamiento ni la subsunción legal del hecho, pues el recurso sólo exhibe el criterio personal y adverso del impugnante respecto del valor acordado a las pruebas ponderadas por el a quo a fin de derivar el aspecto subjetivo de la infracción, soslayando que los jueces de mérito son soberanos en la determinación de las pruebas sobre las que conforman su convicción razonada.

En definitiva, es mi opinión que los fundamentos del decisorio bajo examen resultan una ajustada ponderación de los elementos de convicción incorporados legalmente al proceso, correctamente adecuados a la dogmática de la figura legal prevista en el artículo 79 del Código Penal, constatándose la existencia de dolo eventual en el sujeto activo, lo cual erradica la reprobación bajo el título de homicidio culposo, correspondiendo por ello el rechazo del motivo traído por la defensa.

V) Que en orden a la queja dirigida contra la fijación y monto de la sanción impuesta habré de recordar que la actividad de este Tribunal queda expedita cuando en dicha decisión del sentenciante se encuentre presente un vicio de arbitrariedad o absurdo en la determinación fáctica de las circunstancias evaluadas en el proceso de dosimetría de la pena, una errónea aplicación de la respectiva norma sustantiva, o una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tornándola inusitada o desproporcionada.

Que aún cuando durante el debate el recurrente peticionó ingresaran en el campo de las diminuentes de la sanción la confesión de S., su arrepentimiento y el aporte de datos sobre los otros implicados en el robo -y ello no fue abordado en la cuestión cuarta del fallo- de esto no puede concluirse, derechamente, falta de tratamiento si, como en el caso, las dos primeras circunstancias fueron ampliamente desestimadas en el pronunciamiento del tribunal.

En efecto, según mi criterio sostenido en plurales precedentes, la interpretación de la decisión judicial reclama un abordaje integral que evite convertir a la resolución en una suma de compartimentos estancos. Así del conjunto del pronunciamiento puede establecerse que el relato “confesorio” de S. fue ampliamente analizado por los jueces, detectándose múltiples mendacidades que fueron prolijamente señaladas, explicando el tribunal las pruebas que ponían en controversia la acomodada versión aportada por el imputado, razones sobre las que nada se intenta controvertir en el escrito de interposición.

El examen crítico del los dichos del acusado durante el juicio oral llevó, además, a descartar el pretenso “arrepentimiento” sobre una conducta que –tal como se lo razonó en el fallo- carece de ribetes atenuatorios pues lo único que dejó en evidencia S. fue pesar por el encierro que repercute en el ámbito familiar del acusado, y nada más. Jamás asumió la responsabilidad total por lo que hizo, expresando un falso pedido de perdón, debiéndose destacar que la sinceridad de aquellas expresiones no pueden ser examinadas por esta Casación que no vio ni escuchó al acusado en el debate.

Las consideraciones del tribunal, bien alejan la situación de S. del pesar de una persona por aquello que hizo, como de una actitud de enmienda, por lo que nada más hacía falta para desestimar que ello pudiere adquirir –virtualmente- carácter atenuatorio.

Y aún cuando respecto del presunto aporte de datos sobre quienes habrían participado en el robo de las víctimas, extremo también peticionado como atenuante por la defensa, nada se dijo -incurriéndose en una omisión que corresponde corregir-, lo cierto es que el recurso denota insuficiencia pues no intenta explicar cómo podría ser atendida en tal carácter una actitud posterior al delito.

Es que debe tenerse especialmente en cuenta que la pena debe responder esencialmente al grado de disvalor objetivo y a la culpabilidad respecto del hecho cometido, y en el requerimiento en trato no se han explicitado suficientemente los motivos en virtud de los cuales resultaría justo menguar la pena impuesta como consecuencia de la situación mencionada (Causa Nº 2.561, “Vázquez, Marcos Eduardo y Chantada, Miguel Ángel s/recurso de casación”, rta. 23/9/2008).

Que la idea de pena no puede desvincularse del concepto que ella resulta una consecuencia jurídica del delito, en tanto hecho del proceso incriminado por una ley anterior, apareciendo en principio desconectado su juzgamiento -de cara a la graduación de la pena- de las conductas posteriores del agente.

Que estando facultados los jueces de mérito a evaluar la incidencia que cada circunstancia tiene sobre el monto de pena a imponer sin que ello resulte un proceso matemático, debe rechazarse el reclamo que, sin crítica de la circunstancia de agravación evaluadas por el a quo, se limita a sostener que al momento de fijar el monto punitivo los jueces lo hicieron en forma desmedida.

En tal aspecto, el quantum punitivo se encuentra dentro de la especie de pena y escala legal del concurso real de delitos por el que se lo condena, y no constituye transgresión legal de las reglas que disciplinan el proceso de determinación judicial de la pena la imposición del máximo concursal, desde que el plexo legal no establece un punto de ingreso fijo a la escala legal, siendo la intensidad antíjurídica del hecho, entre otros aspectos, los que deben determinar la cuantía sancionatoria sobre la que operarán en definitiva las atenuantes y severizantes que se computen en el caso.

El tribunal de mérito ha evaluando las dificultades del procesado para motivarse éticamente conforme al mandato de la norma y su capacidad de evitación de la conducta prohibida, siendo que el quantum punitivo no se muestra desproporcionado con la entidad el injusto y la culpabilidad del agente.

VI) Que el nuevo motivo de agravio introducido por la Defensora Oficial ante esta Casación, vinculado con la modificación del máximo de pena privativa de libertad fijado por el artículo 55 del Código Penal por imperio de la sanción de la ley 26.200, constituye un cuestionamiento a la aplicación de la ley sustantiva efectuada por el tribunal de juicio, ajeno a los objetados por el defensor de origen en tiempo oportuno, por lo que no se podrá avanzar en su tratamiento habida cuenta su notoria extemporaneidad (doctrina del artículo 451 del rito).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Ordoqui dijo:

Que adhiero al voto del señor juez preopinante, doctor Mancini, y por sus mismos fundamentos que hago míos me expido en igual sentido.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Mancini, dijo:

Conforme lo que surge del tratamiento de la cuestión anterior postulo rechazar el recurso interpuesto a favor del imputado, con costas (arts. 450, 451, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

ASI LO VOTO.

A la misma segunda cuestión el señor juez doctor Ordoqui, dijo:

Que vota en igual sentido que el colega preopinante, por sus mismos fundamentos.

ASI LO VOTO.

Por todo ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso interpuesto en favor del imputado S.. Con costas.

Rigen los artículos 210, 450, 451, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

Regístrese, notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa oficial y remítase al Tribunal interviniente para el cumplimiento de las notificaciones pendientes.

FDO.: FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – MARTIN MANUEL ORDOQUI

Ante mi: Gonzalo Rafael Santillan Iturres