Robo calificado por banda. Coautoría funcional del hecho. Prueba. Valoración de registros fílmicos. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala de Feria B, causa Nº 35.032/2026 “F. A., A. E. y otros s/ robo” del 28/7/2026

///nos Aires, 28 de julio de 2026.

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Interviene el Tribunal en las apelaciones interpuestas por el Dr. Ignacio Castiglioni por la defensa de E. F. A. y por el Dr. Ricardo De Lorenzo, a cargo de la asistencia técnica de C. A. M. y A. M. E. S., contra la resolución del 8 de julio pasado que los procesó en orden al delito de robo en lugar poblado y en banda en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 167 inc. 2 del Código Penal).

II. Conforme a la intimación formulada, se les atribuye “ el haber intentado apoderarse ilegítimamente, previo acuerdo de voluntades y distribución de roles y mediante el empleo de fuerza en las cosas, de una caja transportadora para mascotas, de color blanco y gris, que se encontraba en el interior del local comercial ‘P. S.’, de nombre de fantasía ‘K. P. F.’, ubicado en avenida Juan B. Justo N.º (…) de esta ciudad, propiedad de P. A. F.
El hecho ocurrió el 9 de julio de 2026, aproximadamente a la 1:29 horas, oportunidad en la que los tres imputados se aproximaron al comercio. En ese contexto, mientras que S. y M. permanecieron a pocos pasos del comercio, cumpliendo funciones de vigilancia (‘campana’), Florian Asmat propinó un golpe de puño contra la vidriera del local, ocasionándole daños, para luego tomar del interior del comercio la caja transportadora para mascotas, sin lograr apoderarse de dicho bien, al ser advertido el accionar por la Oficial Nataly Naara López Perry, quien impartió la voz de alto, y los tres imputados -Mansilla a bordo de la bicicleta -emprendieron la fuga por la avenida Juan B. Justo en dirección a la calle Joaquín V. González y posteriormente por la calle Galicia, donde finalmente el personal policial logró la aprehensión de los tres imputados a la altura del nº 3666 de dicha arteria”.

III. Según la asistencia técnica de F.A., se omitió ponderar las explicaciones brindadas por sus consortes de causa en cuanto a que el evento se había generado con motivo de una acalorada discusión. Planteó que su defendido reaccionó quebrando el vidrio del local “P. S.”, como consecuencia de la ira que le produjo dicho intercambio, pero que no era su intención sustraer ningún objeto.
Alegó que el hecho de haber introducido el brazo en el interior del comercio no era suficiente para acreditar el dolo que requiere la figura básica y tampoco se logró comprobar la existencia de una distribución funcional de tareas entre los imputados, por lo cual no cabía la circunstancia agravante de la “banda”.
Por su parte, la defensa de M. y S. alegó que F.A. actuó en solitario y que carece de sentido afirmar que si el plan común era el apoderamiento, hubieran mantenido una discusión que captaría la atención de la policía.
Además, sostuvo que luego de la rotura de la vidriera ninguno de sus dos defendidos realizó algún aporte esencial hacia la consumación del hecho, ya que se fueron caminando tranquilamente de la escena.

IV. La jueza Magdalena Laíño dijo: De la situación procesal de A. E. F. A.

El análisis conjunto de las constancias demuestra que el agravamiento de la situación procesal es acertado y que los agravios esbozados por el recurrente no logran conmover el pronunciamiento en crisis.
La secuencia investigada fue captada por la cámara del comercio; allí se observa que F. A. mantenía una discusión con sus consortes en la vereda frente al local, en cuyo contexto se acercó a la vidriera y de un golpe de puño rompió el cristal.
Por eso, aun cuando se comparta con la defensa que la conducta inicial del imputado respondió, en principio, a una reacción desmedida a raíz de aquel acalorado intercambio verbal, no puede soslayarse que luego intentó tomar una de las cajas transportadoras de animales que se encontraba en el interior, lo que fue impedido por M., que lo sujetó del brazo para comenzar a caminar juntos por la avenida Juan B. Justo.

Resulta evidente, entonces, que dicho accionar excedió un mero impulso derivado del altercado previo pues, de haber sido así, se habría agotado en el golpe a la vidriera.
Existe un claro comportamiento posterior orientado al desapoderamiento del objeto –intentar tomar el canil-, el cual no se consumó debido a la intervención de M.
Tampoco alcanzan las explicaciones de la defensa respecto a este segundo tramo, dado que el pico de tensión ya había transcurrido y lo sucedido a continuación se vincula con la intención de tomar un bien ajeno, aprovechando que había logrado vulnerar la protección del local.
En virtud de lo expuesto, las pruebas analizadas en conjunto -conforme a las reglas de la sana crítica (art. 241 C.P.P.N.)­resultan suficientes para demostrar, en esta etapa preliminar, la responsabilidad que le corresponde al imputado en el hecho.

De la situación procesal de C. A. M. y A. M. E. S.
La filmación analizada no aporta ningún dato concreto que permita concluir que M. y S. hayan integrado el plan desplegado por Florian Asmat, por lo que corresponde adoptar una solución diferente a su respecto.
En efecto, en los minutos previos a la rotura de la vidriera del local se encontraban discutiendo verbalmente, sin que se advierta gesto, conducta o coordinación alguna que evidencie un acuerdo previo o la ejecución de un modus operandi orientado al desapoderamiento común de bienes del comercio.
No constituye un dato menor que incluso hayan dejado sus mochilas en el piso de la vereda y M. su bicicleta, circunstancias incompatibles con la inmediatez y organización que caracterizan a quienes se disponen a cometer un hecho de estas características.
A ello se suma que, inmediatamente después de que F.A. rompiera la vidriera, S. permaneció observando la secuencia y realizó un ademán señalando el cristal dañado; un comportamiento que, antes que evidenciar una intervención coordinada, resulta compatible con una actitud de sorpresa o reproche frente a lo sucedido.

Por lo demás, el hecho de que M. haya tomado de la mano a su compañero no basta para atribuirle una participación activa en el ilícito. Al respecto, brindó una explicación razonable al señalar que, al advertir la presencia de la oficial Nataly Naara López Perry -a quien le llamó la atención el revuelo generado por la discusión-, procuró retirarse del lugar para evitar mayores consecuencias a raíz de los disturbios y de la rotura del cristal.
Sobre el punto, la doctrina postula que “la coautoría funcional requiere una decisión común, es decir, un plan acordado entre todos, que es lo que permite relacionar las partes del hecho que realiza cada uno, y fundamenta que se impute a cada coautor la parte de los otros” (RIGHI, Esteban, Derecho Penal: parte general, 2ª ed., 3ª reimp., Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2018, pág. 487), extremo que no se verifica en el caso.
De este modo, al no haberse acreditado una intervención activa en el evento atribuido y sin que se advierta prueba pendiente que permita modificar tal conclusión, corresponde desvincularlos del proceso y disponer la inmediata libertad de M..
Por último, más allá de mi opinión en cuanto a los requisitos que deben configurarse para conformar el concepto de “ banda” (cfr, voto en causa n° 42418/2018, “Padilla González, J. A.”, rta. el 13/08/18), lo cierto es que en este caso ha quedado demostrado que F.A. no actuó de consuno con sus compañeros, sino que ejecutó una acción unilateral que no formó para de ningún plan previo ni común acuerdo.
De ahí que corresponde modificar la calificación legal asignada en el auto impugnado por el delito de robo en grado tentativa (art. 42 y 164 del C.P.).

V. La jueza Yamile Bernan dijo:

Los agravios de las defensas no logran, a mi juicio, conmover la decisión recurrida, que se encuentra ajustada a derecho y exhibe el grado de probabilidad requerido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

De los registros fílmicos incorporados se aprecia que los involucrados permanecen durante varios minutos frente al local comercial, hasta que F. A. rompe el cristal con un golpe de puño e intenta sustraer una caja transportadora, lo cual es interrumpido por la cercanía de la oficial Nataly Naara López Perry que dio la voz de alto. No obstante, los tres imputados continuaron caminando por la avenida Juan B. Justo hasta que se concretara su detención alrededor de doscientos metros del lugar del hecho.
Resulta importante destacar la coincidencia témporo -espacial y el comportamiento del grupo, el cual permaneció unido antes, durante y después del evento.
Es más, M. tomó las pertenencias que estaban en el suelo, agarró del brazo a su compañero para alertarlo de la presencia policial y los tres juntos comenzaron a alejarse (cfr. declaración de la preventora). Ello, se contrapone con la versión brindada en cuanto a que les resultó extraña la actitud de F.A..
Por ende, la circunstancia de que las imágenes permitan advertir una discusión previa entre el grupo no resulta por sí sola incompatible con la hipótesis reprochada. La filmación carece de registro de audio, de modo que no es posible conocer el contenido de la conversación ni afirmar que aquélla hubiera versado exclusivamente sobre cuestiones ajenas al evento. Por eso, lejos de constituir un episodio espontáneo o ajeno al suceso, podría presentarse, en esta etapa del proceso, como una maniobra deliberadamente montada destinada a generar una distracción que facilitara que uno de ellos ejecutara la rotura del vidrio.
Tal interpretación no surge de una apreciación aislada o conjetural, sino de la valoración integral de la secuencia fílmica y, especialmente, del comportamiento inmediatamente posterior de los imputados.
Es que la secuencia captada por las cámaras permite inferir razonablemente que actuaron de manera coordinada, distribuyendo funciones para la concreción del hecho. Se observa que actuaron de consuno, con división de roles y asignación de tareas distintas pero complementarias. Mientras F.A. rompía el vidrio sus consortes oficiaban de campana, a punto tal que al notar que se acercaba un efectivo M. intentó llevarse del brazo a F.A. e incluso, de forma previa, le arrojó su mochila para facilitar la huida.

Adquiere singular relevancia que, al intervenir la oficial Nataly Naara López Perry impartiendo la voz de alto, ninguno de los tres depuso su accionar ni procuró esclarecer la situación. Por el contrario, todos reaccionaron de manera uniforme y coordinada buscando asegurar la huida.
Esa reacción conjunta, inmediata y convergente frente a la intervención policial constituye un indicador objetivo de la comunidad de actuación y del designio compartido que guiaba sus conductas, pues resulta incompatible con la hipótesis de una mera presencia casual o de un desconocimiento de lo que estaba ocurriendo.
En función de las circunstancias expuestas, se ha conformado un cuadro que acredita la materialidad del hecho y la responsabilidad de F.A., M. y S. (arts. 241, 263, 306 y 398 del C.P.P.N.), y habilita el avance del proceso a un eventual debate, donde los principios de oralidad, contradicción e inmediación que la caracterizan, permitirán evaluar con mayor profundidad los pormenores que rodearon al evento.
Cabe recordar lo expresado por la doctrina, al sostener que el procesamiento “Si bien significa un avance en orden al conocimiento de la imputación, no requiere certidumbre apodíctica por parte del juez acerca de los extremos requeridos para decretarlo (…) Solo exige elementos de convicción suficientes sobre la ocurrencia del delito y la intervención del imputado” (D’Albora, Francisco “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, 1999, pág. 517) y que “…el procesamiento deba [debe] ser conceptuado como un juicio provisional acerca de la posible culpabilidad o merecimiento de pena por parte del imputado, con respecto a un hecho penalmente relevante verificado en concreto, y apoyado en un conocimiento probable ante la existencia de elementos suficientes de convicción para dar paso a la acusación” (Clariá Olmedo, Jorge A. “Derecho Procesal Penal”, tomo II, Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe 2001, página 503.).
Por lo demás, considero ajustada a derecho la calificación legal asignada en tanto fueron tres los sujetos que desplegaron un accionar conjunto, concurrencia que importa en el sub examine enmarcar el hecho según lo previsto en el art. 167, inc. 2° del C.P.
Tal es mi voto.

VI. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:

Puesto que comparto sustancialmente la argumentación desarrollada por la jueza Bernan, adhiero a su voto, pues se ha reunido la probabilidad que reclama esta etapa del proceso en torno a la intervención en el hecho de los imputados S. y M. (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación), punto acerca del cual han disentido mis colegas.
En cualquier caso, la duda que pudiere cernirse no autoriza a cerrar anticipadamente el proceso (de la Sala VII, causas números 36567, “Montano, D.”, del 8 de mayo de 2009; 11108/2023, “B., M.”, del 13 de septiembre de 2024; 64081/2022, “C., J.”, del 12 de mayo de 2025; y 11853/2021, “S. M.”, del 19 de septiembre de 2025, entre otras), de suerte tal que la situación de ambos, como la de F.A., debe ventilarse en la etapa del juicio. Ello, sin perjuicio de la conveniencia de ratificar judicialmente los dichos de la policía Nataly Naara López Perry, con el objeto de que describa pormenorizadamente la secuencia que presenció.
Finalmente, en derredor a la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 167, inciso 2°, del Código Penal, he sostenido que a fin de tener por configurado el requisito de la “banda” en el tipo calificado previsto en el artículo 167, inciso 2°, del Código Penal, basta la concurrencia de tres o más personas, pues el fundamento de la agravación radica en el mayor poder vulnerante que implica actuar en conjunto, sin necesidad de que tales intervinientes conformen a su vez una asociación ilícita, como la que describe el artículo 210 del Código Penal.
En efecto, “…la única disposición que contenga la aclaración de cuantas personas deben integrar la banda sea la del artículo 210 del Código Penal no implica que, además, deban darse todos sus requisitos, ya que en ausencia de determinación en concreto del número de participantes en el hecho, debe realizarse una armónica interpretación de todo el conjunto de normas, la que lleva a concluir que ‘tres’ son necesarios y suficientes para la agravante en análisis, cuando su actuación sea conjunta y dirigida a la comisión del hecho…” (de la Sala VII, causa número 12638/2026, “Arancibia, N.”, del 6 de abril de 2026, y sus citas).
Así voto.

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión de la instancia anterior, en cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese a las partes y por DEO al juzgado y devuélvase las actuaciones a la instancia de origen. Sirviendo la presente de atenta nota.
Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro interviene como presidente de la Sala “A” de feria.

Magdalena Laíño -en disidencia parcial- Yamile Susana Bernan – Juan E. Cicciaro
Ante mí: Ramiro Ariel Mariño – Secretario de Cámara