SUMARIO:
• Introducción.
• Jurisprudencia.
• LOS SALADERISTAS PODESTÁ C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (CSJN, Fallos, 31:273. 14/5/87)
• CONSTANTINI S/ AVERIGUACIÓN DE CONTAMINACIÓN DEL RÍO RECONQUISTA (LL. BA. 1993 Febrero N° 5815 p.6)
• WENTZEL JOCHEN Y OTRO. (JA 1993 I p.247)
• SUCARI, CARLOS Y OTROS. (JA 1994 I, 576)
• MOLINA MIGUEL S/ LEY 24.051 (LL 1996 C 672)
• HOTEL ALOJAMIENTO PLUS S.A. (CAUSA 3649/01)
Introducción
El tema de los residuos peligrosos, ha tomado un gran auge en los últimos años. Esto se debe a que se ha tomado conciencia recién ahora de los riesgos a los que expondremos en tema de medio ambiente, y a los que ya nos hemos expuesto y debemos solucionar. Y así lo expresa Germán Bidart Campos cuando dice que: “el derecho de trabajar, ejercer actividad o industria o cualquier otro que se entrecruce, no puede prevalecer sobre el derecho a la vida y a la preservación de un ambiente sano”.
Es verdad que la lucha por proteger el medio ambiente viene de bastante tiempo atrás, sobre todo en los países altamente industrializados, podría decirse que en el nuestro, la regulación legal esta en una etapa inicial y en plena experimentación, donde mucha veces los resultados obtenidos a través de su regulación legal distan mucho de lo que se pretende.
En Argentina, el hecho de que se haya sancionado en 1992 la Ley 24.051 fue fundamental para la protección del medio ambiente. Lo que pudo lograr esta ley, que hasta ese momento no se había logrado es la integración de todos los temas referidos al medio ambiente, en una sola ley, y con alcance nacional.
Sin embargo los avances tecnológicos hacen que se necesite una normativa un poco más flexible, o una mayor labor de interpretación de los jueces, y es aquí donde yace la importancia de la jurisprudencia.
Un ultimo tema para aclarar antes de meternos de lleno en la evolución de la jurisprudencia es el régimen penal de la ley 24.051. Esta ley establece dos figuras delictivas, la dolosa (art. 55) y la culposa (art. 56). Ambas reprimen las conductas de “adulterar”, “envenenar” y “contaminar”; pero la innovación surge de la ampliación que establece en cuanto a los lugares en donde se pueden realizar las conductas típicas, ya que antes solamente eran las aguas potables, las sustancias alimenticias y las sustancias medicinales (art. 200 C.P.); Ahora se toman como objetos según esta ley, el agua en general, la atmósfera o también el ambiente en forma general, posibilitando de esta forma una protección mas integral del medio ambiente, y no solo proteger aquellos elementos que tienen una incidencia directa sobre las personas.
Jurisprudencia
LOS SALADERISTAS PODESTÁ C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (CSJN, Fallos, 31:273. 14/5/87)
Este fue de los primeros fallos de la corte suprema referente al medio ambiente, por mas que no sea estrictamente de materia penal, vale la pena citarlo por la fecha de la que proviene. En el caso los saladeristas demandan a la provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios producidos por la suspensión de las faenas de los saladeros situados en el Riachuelo de Barracas. Los saladeros invocaban una ley de 1822 en la que se ordenaba que se establecieran a una legua distante de la ciudad u al otro lado del Riachuelo. Luego la corte termina diciendo que los saladeristas “no pueden invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, no sólo porque él se los concedió bajo la condición implícita de no ser nocivos a los intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria”. Finalmente se termina absolviendo a la provincia de Buenos Aires de la demanda interpuesta. Lo que vale la pena recalcar de este caso, es la falta de sanciones para los saladeristas. Es más, ante la falta de sanción, se daban el privilegio de hasta demandar a la provincia de Buenos Aires, sin tener realmente una conciencia sobre el medio ambiente real; Fruto de esto es el estado actual.
CONSTANTINI S/ AVERIGUACIÓN DE CONTAMINACIÓN DEL RÍO RECONQUISTA (LL. BA. 1993 Febrero N° 5815 p.6)
Este caso es mucho mas actual, sobre todo tomando en cuenta que se produjo luego de la sanción de la ley 24.051. Aquí se trata de frigoríficos y curtiembres, que supuestamente contaminaban el río Reconquista. Lo que se debate en el caso es en primer lugar que el hecho de arrojar sustancias aptas para propagar una enfermedad contagiosa y peligrosa para la salud no puede ser permitido ni dispensado por una disposición jurídica de rango inferior a una ley. Sin embargo la cuestión mas trascendental en este caso pasa por un tema de nulidades en cuanto a las pruebas. Las pruebas que se realizaron obtuvieron como resultado, en casi su totalidad la de “contaminado- peligrosa su ingestión”. Pero sin embargo las empresas plantean entre otras las siguientes cuestiones para declarar la nulidad de tales pruebas: Que las pruebas tomadas del río directamente no son aptas puesto que en el río no se puede determinar quien es fehacientemente el agente contaminante; Que las pruebas tomadas directamente del tanque no han pasado todavía por el filtro que poseen dichas empresas; Que hay pruebas que se han obtenido entrando a propiedad privada sin previa autorización; Que al no habérseles avisado que se estaban tomando pruebas no pudieron contratar sus propios peritos por lo que se violó el principio de defensa en juicio; En fin hubo una serie de cuestiones planteadas, que llevaron al tribunal a no tomar ninguna resolución en concreto y aconsejar que se investigue a cada fabrica en particular, y no como se hizo a las 5 juntas.
WENTZEL JOCHEN Y OTRO. (JA 1993 I p.247)
Este caso se trata de la contaminación de la atmósfera y medio ambiente de un modo peligroso para la salud como consecuencia de los efluentes gaseosos con alto contenido de asbesto, provenientes de la planta industrial Rich Klinger S.A. El problema a resolver en este caso en primer lugar es si hay una cantidad mínima tolerada para poder contaminar o si esta prohibido en cualquier graduación, pero se debe entender que hay una cantidad mínima tolerada puesto que “toda actividad humana produce contaminación, muchas de ellas de un modo peligroso para la salud”. El otro tema que evaluó este tribunal se encuadra en el plano subjetivo de la figura, en cuanto que dice que el art. 55 de la ley admite el dolo eventual, aunque sin embargo en el caso encuadra la acción dentro del art.56 (figura culposa) porque no considera que se haya representado la acción.
SUCARI, CARLOS Y OTROS. (JA 1994 I, 576)
Básicamente a lo que se refiere esta sentencia es a la delimitación que debe darse al cuerpo del delito, aclara que es fundamental en estos delitos, para probar la objetividad jurídica y la relación de autoría la extracción y su investigación pericial; Pero estas investigaciones y su resultado deben estar asociados a una “indubitable” relación causal que fundamente con solidez la atribución de responsabilidades.
MOLINA MIGUEL S/ LEY 24.051 (LL 1996 C 672)
Lo que se debate aquí es la calidad del residuo hospitalario, a lo que se aclara que a dichos residuos en la ley argentina se les da un tratamiento especial, puesto que estos residuos “propagan por microbios patógenos que determinan que las enfermedades de tal carácter se puedan adquirir por el contacto directo o indirecto con ínfimas cantidades de desechos, la peligrosidad pa
ra la salud se encuentra implícita en el origen y en la calidad del residuo, razón por la cual basta con la sola previsión legal para que el desecho revista naturaleza peligrosa en los términos de la ley 24.051”. En este caso se lo considera dentro del art. 55 de la ley 24.051 (doloso) puesto que se probo que los residuos eran llevados a un basural y no como se establece al CEAMSE. Al estar estos tipos de residuos “dispuestos en forma permanente sobre la tierra y el aire libre por lapsos mayores a veinticuatro horas, resultan perjudiciales o afectan potencialmente la salud.”
HOTEL ALOJAMIENTO PLUS S.A. (CAUSA 3649/01)
Si bien el caso anterior no suscitaba tantas dudas en cuanto a la peligrosidad de los residuos de los que se trataba, en el presente caso se trata de un albergue transitorio, que depositaba su basura en la vía pública dentro de bolsas de residuos, pero que dentro de estas se encontraron residuos peligrosos tales como toallas femeninas, preservativos y otros elementos algunos con sangre humana por lo que los residuos se verían encuadrados dentro de lo que la ley denomina como “peligrosos”. Sin embargo, los albergues transitorios no son sujetos de ninguna ley que establezca medidas especiales para retirar sus residuos, por lo que se deberá respetar el principio de legalidad. El caso luego aclara que “ si no estuvo en mente del legislador incluir dentro de objeto de protección los residuos que puedan ser generados por los albergues transitorios, estos deberán ser equiparados con los domiciliarios los que, tal cual lo expuesto por la ley 24.051, se encontrarán exentos de represión”
N.N S/ Infracción ley 24.051 (CAUSA 14484/01)
En esta causa, se intenta ver si ante la presencia de hidrocarburos parafinicos lineales y ramificados, incluidos en la ley 24051 inciso Y9 y en el anexo II, inciso H3; Encontrados dentro de los dos pozos realizados en la Avenida Triunvirato para la construcción de la línea B de subtes. Lo que se trata de establecer es si estos hidrocarburos encontrados afectan los bienes tutelados por la ley (a terceros o al medio ambiente en general). Al no comprobarse su incidencia el juez decidió archivar la causa.
Conclusión
El tema de los residuos peligrosos, como se ha visto a lo largo de este trabajo a obtenido un gran avance en lo que a jurisprudencia se trata. Mas que nada si vemos la conciencia que se ha tomado, sobre todo desde el primer caso que tratamos de 1887 hasta los últimos de fines de 2001.
Sin embargo hemos visto muchas falencias, en cuanto a la consideración de elementos que sean considerados peligrosos, como el del “Hotel alojamiento Plus S.A.” o también refiriéndonos al mismo caso la falta de legislación sobre temas que parecen pequeños pero que son por demás importantes, como el de los residuos de estos establecimientos, no es coherente que sean equiparados a domicilios particulares.
Otra cosa que habría que lograr, es evitar como por ejemplo en el caso “Constantini”, ante la evidente contaminación de dichas empresas la necesidad excesiva de cargas de pruebas necesarias para poder responsabilizar a las empresas contaminantes.
Pienso que esto se podría lograr creando una ley un poco más flexible, sobre todo para evitar complicaciones ante los nuevos descubrimientos científicos y tecnológicos, y también para ir achicando lo tolerado en cuanto a contaminación, de modo que no suceda como hace mas de 100 años en el caso de los saladeros, que se toleraban ciertas conductas contaminantes, y hoy tenemos la prueba de lo que es actualmente el Riachuelo.