Requisa personal. Sospecha razonable Juzgado Correccional nº1 de Bahía Blanca, causa Nº490/09 caratulada "V., Juan Leandro s/ tenencia simple de estupefacientes", rta. 10 de agosto de 2009

//hía Blanca, 10 de agosto de 2009.-

AUTOS Y VISTOS:

Los de la presente causa Nro. 490/09 –IPP nº 155728/08- seguida por el delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES contra JUAN LEANDRO V., DNI …; nacido en Bahía Blanca el día ……; soltero; empleado; argentino; domiciliado en calle …….. de Bahia Blanca; hijo de …… y de ……., para dictar fallo de conformidad a lo previsto por el art. 399 del CPP.

RESULTA:

Que la Sra. Agente Fiscal, Dra. María Marta Corrado, la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Graciela Cortazar, y el imputado de autos, Juan Leandro V., acordaron, atento los escritos presentados a fs. 72/75 fs. 85/86 y fs. 194/194 vta. y lo que surge de la audiencia preliminar de fs. 105, el trámite del proceso abreviado. Como consecuencia de ello el Ministerio Público Fiscal, califica el ilícito como TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES en los términos del art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 complementaria del Código Penal, como así pide la imposición de la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Calificación esta y pena a la que presta conformidad la defensa junto a su asistido.

Y CONSIDERANDO:

ÚNICO: Que conforme surge del acta de procedimiento de fs. 1/3, el día 4 de noviembre de 2008, siendo las 21:30 hs., personal policial de la Comisaría Cuarta interceptó a Juan Leandro V., en momentos en que caminaba, acompañado por otra persona de nombre Pablo Maximiliano P., por la calle Corrientes a la altura catastral del … de Bahía Blanca. De acuerdo a lo que emana de dicha pieza procesal el personal policial, que circulaba abordo en un auto particular y vestido de civil,  observó "…el circular de dos personas de sexo masculino, teniéndose en cuenta la existencia de la escuela de Enseñanza Media n° 2, y que aún se halla en horario escolar, y que los mismos se muestran raros, con movimientos que no condicen con el deambular tranquilo de una persona, toda vez que uno de ellos llevaba sus manos hacia los bolsillos de la bermuda que lleva, motivo por el que se procede a la interceptación de ambas personas…" (el destacado me pertenece).
Una vez que los sujetos fueron identificados por los funcionarios, el personal policial procedió a requisar al primero de los nombrados, Juan Leandro V., pudiendo hallar en su poder, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, dos envoltorios de nylon color blanco, ambos con un contenido de aroma similar a marihuana, encontrando, a su vez, en el interior de un atado de cigarrillos "Philipp Morris" -que el mismo llevaba- un trozo de cigarrillo armado con aroma similar a marihuana y un teléfono celular marca Motorota C130; por lo que se procedió al secuestro de los elementos, siendo una cantidad total de aproximadamente 31 gr. de marihuana, y así también a la aprehensión del nombrado V.
Adelanto que, por los motivos que expondré, entiendo que la requisa, que motivó los secuestros realizados en autos, ha sido realizada en violación a derechos constitucionales del imputado, ya que no se han respetado las reglas dispuestas por el código de rito en sus arts. 225 y 294 inc. 5. En este sentido, soy de la opinión que no ha existido una “sospecha razonable” y objetiva que pusiera en evidencia cuáles fueron motivos suficientes para presumir que el Sr. V. ocultaba, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito, en especifico estupefacientes, por lo que dicha prueba –habiendo sido recogida infringiendo normas constitucionales- no puede ser valorada y, por lo tanto, corresponde disponer su exclusión probatoria (art 18 C.N. y arts. 225 y 211 C.P.P).
Previo a abocarme al contenido del acta en cuestión, debo referir -respecto de la exclusión probatoria de las piezas obtenidas violentando principios constitucionales- que corresponde que la misma sea dictada aún de oficio –no habiendo las partes efectuado planteo alguno en referencia a la validez de la misma- ya que, siendo el Juez el último garante de la constitución, se encuentra más compelido que facultado a declarar oficiosamente estas vulneraciones constitucionales (conforme refiero, con cita de Gesteira, en el libro de mi autoría “El juicio Correccional y otros procedimientos especiales en la Provincia de Buenos Aires, pág 51. Ed. Lexis Nexis.). En este orden de ideas el Tribunal de Casación Provincial ha resuelto: “…de ningún modo examinar los procedimientos de excepción y, eventualmente declarar su nulidad o inconstitucionalidad puede ser visto como un control innecesario; todo lo contrario, es función de todo magistrado enmendar el proceso cuando éste se desmadra avasallando el bloque de legalidad que protege a los ciudadanos en el estado de derecho…” (Tribunal de Casación Bs. As., Sala I, “R.A. s/ Recurso de Casación” causa nº 2341, 23/09/04)
La ilicitud de la prueba obtenida impide que la misma sea valorada a fin de arribar a un veredicto condenatorio respecto al Sr. Juan Leandro V.. En este sentido, sostiene Ada Pellegrini Grinover: "…la prueba ilícita es la prueba recogida infringiendo normas o principios colocados por la constitución y por las leyes para la protección de las libertades públicas y de los derechos de la personalidad y de su manifestación como derecho a la intimidad." (Libro de ponencias del XVII Congreso Nacional de Derecho Procesal. LL, 1996, pag 255).
La requisa, conforme ha delineado gran parte de la doctrina nacional, es una medida de coerción personal mediante la cual se examina el cuerpo de una persona o el ámbito de custodia adherente a aquel, con el fin de secuestrar cosas relacionadas con un delito que se sospecha están ocultos en dichos ámbitos de privacidad. ("El proceso penal en la Provincia de Buenos Aires", Roberto Falcone y Marcelo Madina, Ed. Ad-Hoc, 2005, pag. 200 y ss.). Esta medida de coerción, no posee una finalidad autónoma, sino que su fin es la obtención y secuestro de elementos o cosas relacionadas con un delito.
La confrontación entre el derecho a la intimidad y la medida coercitiva en análisis, demuestra la importancia de que exista un estricto control sobre los motivos que pueden autorizarla, a fin de no tornar ilusorios los derechos garantizados por la Carta Magna. El derecho a la intimidad es definido, por Carlos Santiago Nino, como la esfera de la persona que esta exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás. Este derecho, es la facultad de todo ciudadano para decidir qué aspectos de su vida privada expone o no a la percepción pública, encontrándose protegido por este derecho todo aspecto de su vida privada que una persona quiera reservar al conocimiento e intrusión de los demás.
Sabido es que los derechos no son absolutos, y que están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio. Desde este punto de vista, la requisa personal debe entenderse como reglamentaria del derecho a la intimidad, ya que permite, en ciertos casos y cuando se cumplen determinados requisitos, la intromisión en aspectos de la vida privada de una persona que se encuentran amparados por este derecho.
En nuestro orden jurídico, el derecho a la intimidad se encuentra regulado en el art. 18 de la Constitución Nacional, en tanto prescribe "…El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…", como así también a través del plexo constitucional incorporado en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la C.N. El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 17 inc. 1 y 2, establece: "…Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación…." y "…Toda persona tiene der
echo a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. …". A su vez, este derecho se encuentra regulado en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 12, y en la Declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre, en sus arts. V, IX, y X.   
Ahora bien, respecto a la regulación legal del procedimiento de requisa personal en nuestra provincia, debo referir que -conforme prescribe el Código Procesal Penal en el art. 225- la requisa personal, por regla, debe ser dispuesta por un juez, quien podrá ordenarla -fundadamente- siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. La existencia de estos "motivos suficientes" reviste el carácter de presupuesto de procedibilidad para ordenarla. Su presencia debe ser evaluada por la autoridad judicial que disponga la medida de coerción, y encontrarse debidamente fundada en el auto que ordene la requisa personal.
Excepcionalmente, el código autoriza -en su art. 294 inc. 5- que la misma sea dispuesta por personal policial, sin orden de un juez, aunque con arreglo a lo dispuesto en el art. 225, en casos de urgencia. Es decir que, la requisa sin orden judicial llevada a cabo por personal policial esta sujeta a dos condiciones que justifiquen su actuar: la primera, que exista una sospecha razonable basada en pautas objetivas que permita considerar que una persona oculta algún elemento criminoso entre su cuerpo o sus ropas; la segunda, que exista una razón de urgencia que haga aconsejable no postergar el acto. La primera de estas condiciones hace a la justificación del acto, y a tal fin es importante saber sobre qué elementos de juicio la prevención determina el "estado de sospecha" del individuo sometido a la requisa personal. (Cam. Nac. Casación Penal, sala IV, en causa H.M.A, 3/4/97).
Con idéntico criterio la  Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires ha resuelto: “…la facultad de la policía para llevar a cabo la requisa es de carácter excepcional en relación al Juez y a su vez se deben verificar dos situaciones: a) justificación del acto, es decir, la existencia de motivos suficientes para sospechar de una persona y b) este segundo aspecto se relaciona con la urgencia del caso pues de exigir una orden judicial previa se frustraría el resultado de la operación. Los preventores que intervengan, deben fundar lo actuado de modo tal de no impedir el control de la razonabilidad de la medida." (Tribunal de Casación Bs. As., Sala III, causa n° 1535, caratulada “D., A. O. s/ recurso de casación”, 10/05/04) 
La Corte Suprema Nacional, siguiendo los desarrollos llevados adelante por la Corte Suprema de Justicia de los EEUU, en la causa "Daray" (CSJN, Fallos 317, ps. 2006 y ss) sentó los principales lineamientos a tener en cuenta en este tipo de procedimientos, siendo uno de ellos que la medida se sustente en una "causa razonable". Esta "causa razonable" o "sospecha razonable" habilitaría la intromisión estatal en la esfera de intimidad de un ciudadano, excepcionando el derecho constitucional a la intimidad, siempre y cuando se observen en los hechos determinadas circunstancias. La existencia de estas circunstancias esta sujeta siempre a control judicial (Cam. Nac. Casac. Penal. Sala II, causa n° 92985, "Gutierrez Victor").
Respecto al concepto de causa probable, la sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, expresó: existe una causa probable allí donde los hechos y circunstancias de conocimiento (de los funcionarios que participan del arresto) son suficientes en sí mismos para justificar que un hombre de prudencia razonable crea que "sea ha cometido" o "está cometiéndose un delito" (Cam. Nac. Casación Penal, sala IV, en causa H.M.A, 3/4/97).
Por lo tanto, para que una requisa personal -sin orden judicial- sea ajustada a derecho, deben existir elementos de juicio objetivos que justifiquen la existencia de la sospecha suficiente, y la urgencia, que autoriza la actuación de los funcionarios policiales. Estos elementos de juicio, razones objetivas, o circunstancias de hecho en que se funda la medida, deberán finalmente quedar sujetas a control judicial.
El núcleo central respecto a la validez constitucional del procedimiento en que se lleva a cabo la requisa personal, es que exista una causa suficiente que funde los argumentos en los que se apoya la decisión que dispone la medida. En este sentido el control judicial sobre la presencia de estos requisitos es la única vía de garantizar al ciudadano que la intromisión en su privacidad no sea realizada injustificadamente y en forma arbitraria. Si las razones objetivas que motivaron el actuar de la policía no son expuestas con claridad y realizando una descripción de los hechos y circunstancias que formaron la convicción de los actuantes, que demuestre que tipo de actitud generó la sospecha, y qué era lo que se sospechaba, el control judicial acerca de la razonabilidad de la medida se convierte en poco más que una ilusión (CSJN, causa "Fernandez Prieto, Carlos y otros", 12/11/1998. Del voto en disidencia del Dr. Petracchi).
La exigencia de que una requisa personal tenga base en una "sospecha razonable" objetiva, permite fundamentar porqué un ciudadano debe tolerar una intromisión en su intimidad y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser requisado por la autoridad. La necesidad de una fundamentación que se baste a si misma, es que la misma funciona como presupuesto básico para posibilitar el control judicial, ya que sobre estas razones es sobre las que ha de recaer la valoración y ponderación de razonabilidad que el juez debe realizar, a fin de evaluar su adecuación constitucional.
En referencia a esta fundamentación, la Corte Suprema de EEUU desarrolló la "exigencia de especificidad de la información", expresando que: para justificar la injerencia sobre el particular, el oficial de policía debe poder puntualizar los hechos específicos y articulables que, tomados conjuntamente con inferencias racionales a partir de esos hechos, autoricen la intromisión. (en autos Terry Vs. Ohio, 392, U.S., 1 -1967- tomado del voto en disidencia del Dr. Petracchi en la causa mencionada precedentemente).
Se ha sostenido, en igual sentido, que la estimación del estereotipo “actitud sospechosa” que habilita la requisa personal no puede quedar al libre arbitrio de la policía porque, de ser así, ningún habitante conocería con cierta precisión las pautas de las conductas sospechosas y estas pasarían a engrosar una lista de “criterios en blanco”, manejables por una autoridad que los define y les da contenido en cada situación (Cam. Fed. La Plata. Sala 3ª, 18/10/05, “H.P.N.”).
Recurrir a descripciones vagas, sin especificar las acciones desarrolladas por los agentes, ni las razones por las que estas inducen o crean sospechas sobre el actor, como ocurre con lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta en crisis, en la que consta –respecto del encartado y su acompañante- que: "…los mismos se muestran raros, con movimientos que no condicen con el deambular tranquilo de una persona, toda vez que uno de ellos llevaba sus manos hacia los bolsillos de la bermuda que lleva…" (el destacado me pertenece), torna indescifrables las expresiones vertidas, y no satisface la debida fundamentación que deben tener los actos de gobierno.
En el caso concreto, lo expresado por los policías, imposibilita cualquier tipo de valoración sobre la razonabilidad de la decisión adoptada, ya que el contenido del acta no permite observar qué hechos o actitudes fueron los que despertaron la sospecha, y sobre qué se basaba la misma. Es decir, si la sospecha recaía en que los involucrados poseían estupefacientes, o elementos provenientes de un
delito o cosas utilizadas para perpetrar un hecho que se estuviera investigando o si tenían en su poder instrumentos para cometer un delito futuro.
Difícil es precisar qué es lo que los funcionarios policiales han entendido como un actuar raro, o cuál sería el deambular tranquilo de una persona, y qué tipo de movimientos se condicen con esta forma de transitar. Debe tenerse en cuenta que los policías estaban vestidos de civil, por lo que el imputado no había percibido la presencia policial. Asimismo, la actitud de llevarse las manos a los bolsillos, difícilmente pueda ser considerada un vehemente indicador  de sospecha en su contra, en tanto tal proceder integra la actividad usual que puede desarrollar un transeúnte, y no puede ser motivo suficiente para creer que el mismo oculta en su cuerpo algún elemento relacionado con un delito. Esto, si no se observa esta acción dentro de un contexto circunstancial que razonablemente indique esta circunstancia; contexto fáctico que no ha sido aportado por los actuantes y que de ninguna manera puede observarse en el acta de procedimiento de fs. 1/3.
Respecto a las circunstancias a la luz de las que debe valorarse la “Sospecha Razonable”, el Tribunal de Casación de Buenos Aires, ha expresado: “…Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que, a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito, ha de examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar la identificación y requisa personal del encartado (cfr. C.S.J.N. Fallos: “M. , R. M. s/ recurso de casación”, rta. 12/12/02 T. 325), extremos que permiten determinar la razonabilidad de la medida adoptada a través de la prueba que surja durante la sustanciación del debate…” (Tribunal de Casación Bs. As., Sala III, causa n° 1535, caratulada “D., A. O. s/ recurso de casación”, 10/05/04). 
A esto debe adicionarse que no obran en autos declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales que estuvieron presentes en el procedimiento, en las que se detalle de una forma más clara los fundamentos que llevaron a la convicción y que generaron una “sospecha razonable” sobre el imputado y su acompañante, por lo que debe entenderse que los razones para esta sospecha no han existido.
En similar orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia Provincial resolvió: “…Si los funcionarios policiales no contaron con una causa probable para emprender la requisa –o se la han reservado in pectore-, la pretendida actitud sospechosa del sujeto no es un estándar que habilite dicha medida –pues no posibilita una evaluación del órgano jurisdiccional-, por lo que es nula una condena por tenencia ilegítima de arma de guerra que tuvo por probado el delito con el objeto secuestrado mediante tal procedimiento, si no existe en la causa una fuente de prueba independiente que justifique atribuir el hecho al encausado…” (SCBA, “A.R.A.”, 19/10//05. Revista de derecho Penal y Procesal Penal, fasc. 2, Febrero de 2006).
A su vez debe aclararse que, ni siquiera el resultado positivo de la requisa puede justificar el accionar de los preventores. Como bien ha sostenido el Tribunal de Casación Penal Provincial: “…un acto nulo nunca puede ser convalidado por su resultado. Con ese razonamiento, se podría validar una tortura porque el martirizado en definitiva confesó su culpabilidad…” (Tribunal de Casación Penal bs. As., Causa nº 18.642, caratulada “R.L. s/ recurso de Casación” 4/5/06).
En consecuencia, y como fuera adelantado al inicio de este considerando, habiéndose afectado indebidamente en el caso el derecho a la intimidad y a la libertad del imputado (arts. 18 C.N, art. 17 inc. 1 y 2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos,  art. 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos y arts. V, IX, y X.    de la Declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre), garantías constitucionales esenciales; corresponde disponer la exclusión probatoria de la requisa y del posterior secuestro. (En igual sentido se ha resuelto en la causa nº 782/02 “Castillo, Alberto Jalil por portación de arma de fuego de uso civil”, del registro de este Juzgado en lo Correccional nº 1, con fecha 15/2/08).
Referente a la exclusión probatoria, el Tribunal Supremo Español ha expuesto que, cuando se hace referencia a la supuesta “nulidad” de ciertas pruebas se utiliza una terminología propia de la teoría de los actos jurídicos que, en verdad, hace referencia a un fenómeno que no reúne las notas conceptuales de las nulidades de los actos o negocio jurídicos. Por el contrario se trata de la cuestión de si una prueba puede ser valorada en el proceso o si, por la forma de su obtención o por otra circunstancia existe respecto de ella una prohibición de valoración. (Tribunal supremo Español, sentencia del 8/5/97, citado por Manuel Miranda Estrampes en “El concepto de la prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal” 199, Ed. Bosch, Pags. 92/93).
A su vez, resulta aplicable al presente caso la denominada “doctrina del fruto del árbol envenenado”, que tuviera origen en los Estados Unidos y fuera posteriormente receptada por nuestra Corte Suprema. De acuerdo a lo establecido por esta doctrina, siendo el procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales, tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven así alcanzados o teñidos por la misma ilegalidad. De tal manera, no sólo resultan inadmisibles en contra de los titulares de aquellas garantías las pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial, sino además todas aquellas otras evidencias que son “fruto” de la ilegalidad originaria (Alejandro D. Carrió. “Garantías Constitucionales en el proceso penal” 5º Edición, pág. 316. Ed. Hammurabi).
A partir del caso “Rayford” (fallos 308:733) la Corte Suprema de la Nación ha establecido que “…si en el proceso existe un solo cauce de investigación y este estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que hubieran originado a partir de aquel. (Doctrina reiterada en los casos “Ruiz” –fallos 310:1947- y “Francomano –fallos, 310:2384). Y en la misma dirección ha resuelto que: “…reconocer la idoneidad de lo que no es más que el fruto de un procedimiento ilegítimo…equivaldría a admitir la utilidad de medios ilícitos en la persecución penal…” (SCJN en causa “Florentino”, LL, 1985 –A- 159).
Por todo ello, y conforme lo previsto en el art. 211 del C.P.P., carece de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida con afectaciones de garantías constitucionales. Es decir que el elemento -en este caso el procedimiento que obra a fs. 1/3- se excluye de valoración, se lo expulsa del proceso, resultando absolutamente ineficaz. Asimismo, en autos, corresponde darle a la regla de exclusión probatoria un efecto expansivo, extendiendo la ineficacia a otros elementos que surgen como consecuencia del secuestro llevado a cabo por los funcionarios policiales.
Por lo tanto, existiendo un nexo causal entre la incautación de los estupefacientes y del teléfono celular que llevaba V. (fs. 1/3), y la prueba de reactivos químicos que obra a fs. 4, los informes químicos periciales de fs. 29/31 y fs. 49/50, y el informe de la DAAIC de fs. 53/70 y de fs. 94/103, ya que se evidencia lo que el tribunal español a denominado “conexión de antijuridicidad”, en tanto no existieron medios independientes para adquirir el conocimiento; corresponde declarar la exclusión de la prueba enumerada y, atento lo resuelto, debe destacarse que se presenta una absoluta carencia de elementos de cargo, puesto que se trata de prueba obtenida ilícitamente (art. 211 C.P.P.).    
 
SENTENCIA

Por todo lo expuesto en el considerando que antecede y lo normado por los arts. 371, 380 y
concordantes del Código Procesal Penal; RESUELVO:

1º) Declarar carente de toda eficacia probatoria el secuestro de 31 gr. de marihuana y un teléfono celular marca Motorota, modelo C 130, en poder de Juan Leandro V., excluyéndolo de toda posibilidad de valoración en el presente proceso (art. 211 y 338 inc. 2 C.P.P.)

2º) Existiendo conexión de antijuridicidad entre el mentado secuestro y las siguientes piezas procesales: prueba de reactivos químicos que obra a fs. 4, los informes químicos periciales de fs. 29/31 y fs. 49/50, y el informe de la DAAIC de fs. 53/70 y de fs. 94/103, declarar las mismas también carentes de toda eficacia probatoria.

3º) En consecuencia, es mi convicción sincera que el hecho investigado no ha existido, por lo que SE ABSUELVE LIBREMENTE DE CULPA Y CARGO AL IMPUTADO JUAN LEANDRO V., en el hecho que motivara la presente, SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal). Regúlense los honorarios profesionales de la Sra. Defensora Oficial Dra. María Graciela Cortazar por sus trabajos en esta causa en la suma de VEINTIDÓS (22) IUS. Dichos honorarios deberán ser abonados dentro de los diez días de consentida la presente (Arts. 7 y 8 de la ley 12.061; arts 8, 9, 15, 16, 33, 34, 54, 57,y concordantes de la ley 8904 y art. 534 del C.P.P). Para la notificación procédase por Secretaría a su lectura en audiencia pública, resérvese copia y consentida y ejecutoriada que sea, practíquense las comunicaciones que correspondan y remítase al Sr. Juez de Ejecución Penal (arts. 25, 371, 380,  399 del Código Procesal Penal). Expídase testimonio conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 2414 de la Excma. Suprema Corte de Justicia. Comuníquese el resultado de esta causa a la Secretaría de la Excma. Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal Departamental (art. 22 del Acuerdo 2840 de la Excma. Suprema Corte de Justicia).