Buenos Aires, abril 25 de 1994.
El doctor Casanovas dijo:
Primero: El tribunal a quo, en la oportunidad prevista en el art. 354 del Cód. Procesal Penal, decretó la nulidad del acta de requisa de fs. 4 y todos los actos procesales que son su consecuencia, al entender que el procedimiento, que arrojó como resultado la incautación de sustancias estupefacientes del interior del vehículo del inculpado, había quedado al margen de la ley y en violación a la garantía constitucional del debido proceso por haber actuado las autoridades de prevención sin orden judicial previa dispuesta por auto fundado del magistrado interviniente. Ello en virtud de lo normado en el art. 224 del Cód. Procesal Penal y por no mediar razones de urgencia que lo avalaran.
El fiscal de la instancia anterior interpuso recurso de casación en el entendimiento de que no resulta aplicable a la inspección y secuestro efectuados en el automóvil del encartado la normativa fijada en el art. 224 del ordenamiento procesal. Considera que ésta sólo rige para el caso del registro de un domicilio, único bien que se encuentra amparado por la inviolabilidad normada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Señala que un vehículo automotor no está comprendido dentro del concepto de domicilio entendido en un sentido amplio como morada familiar y lugar de residencia transitoria.
Entiende que el código al hacer mención a "un lugar" se está refiriendo al concepto citado, dado que si así no lo hiciera, sería necesario contar con autorización judicial para ingresar a lugares sometidos al uso y dominio público o incluso para obtener elementos que se encontraran fuera del domicilio y no resguardados por la garantía a la intimidad.
Tampoco es de aplicación, a su criterio, lo normado en el art. 230 del citado cuerpo legal que sólo se refiere a los casos en que sea necesario efectuar una inspección en el cuerpo de la persona y lo que lleva sobre él.
Por el contrario entiende que rige lo previsto en el art. 184 del ordenamiento procesal que alude a las facultades de los funcionarios de policía.
El representante del Ministerio Público de la instancia anterior funda su recurso en las previsiones del art. 456, inc. 2° ante la falta de fundamentación del fallo apelado por no haber evaluado el tribunal "a quo" la prueba correctamente recepcionada.
Segundo: En primer lugar, deben examinarse las condiciones de admisibilidad del recurso.
1. Ajuicio de la defensa, el decisorio en estudio no es susceptible de ser impugnado por la vía de la casación al no constituir ninguno de los supuestos taxativamente enumerados en el art. 457 del Cód. Procesal Penal citando en sustento de lo expresado lo resuelto en la causa n° 101 "Zam Zam, Mario M. y otro s/ recurso de casación" del registro de la sala II de este tribunal.
A fin de dilucidar si tal resolución puede ser objeto del recurso intentado debe atenderse al efecto que ésta tuvo sobre la suerte del proceso (conf. De la Rúa, "El recurso de casación", p. 193). Cabe considerar pues que la presente en estudio declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de requisa del automóvil de fs. 4 constituyendo éste un acto procesal definitivo e irreproducible y también de los allanamientos de fs. 10/11 y 55, considerando a estos últimos como consecuencia inmediata y necesaria del anterior procedimiento, ordenando también la inmediata libertad del procesado por quedar sin sustento jurídico alguno su detención. Por fin, resolvió remitir testimonio de lo dispuesto al Registro Nacional de Reincidencia, a la Jefatura de Policía y al juez de la causa. Es así que, aun cuando no decidió sobre el fondo del asunto determinó la imposibilidad de continuar las actuaciones a diferencia del precedente "Zam Zam" invocado causando un agravio de imposible reparación ulterior, equiparándose de tal modo en este caso concreto, a una sentencia definitiva por sus efectos (confr. doct. "Recurso de hecho deducido por The Royal Bank of Canada en la causa Arisnabarreta, César Lino y otros s/ defraudación", Fallos 306:347 y sus citas del consid. 8°).
A ello debe adunarse que tal resolución no tiene a su respecto otra vía de impugnación para que en supuestos de carencia de fundamentación o posibles errores de derecho puedan ser salvados (conf. De la Rúa. op. cit., p. 195).
2. Es motivo formal que encuadra en las previsiones del inc. 2° del art. 456 del Cód. Procesal Penal por el que procede la interposición del recurso casatorio, casos que, como el presente, puedan implicar inobservancia por parte del tribunal de las normas legales sobre cómo debe proceder para dictar esa resolución de fondo o sobre cómo debe fundarla.
Al haber invocado el recurrente un defecto grave en la sustentación del fallo ausencia de fundamentación el recurso resulta procedente conforme las previsiones de la norma citada. Queda entonces habilitada formalmente la instancia de la casación por la presunta presencia de un vicio "in procedendo", eventualmente reparable por esta vía (conf. "in re": "Contreras, Héctor J. s/ recurso de casación", sala I de este tribunal, resuelta 7/4/93).
Tercero: 1. En punto a pronunciarme sobre el mérito de la impugnación deducida, cabe recordar que para nuestro ordenamiento jurídico la tutela del domicilio tiene importancia y raigambre constitucional. El art. 18 de nuestra Carta Magna lo declara inviolable, como así también a la correspondencia epistolar y los papeles privados. Esta garantía se vincula directamente con el ámbito de intimidad y reserva que posee todo individuo frente a la injerencia estatal.
La norma mencionada tiene el sentido de fijar limitaciones al ejercicio del poder de los órganos del Estado, según se pone de manifiesto en el agregado por el cual se dispone que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación (conf. Sebastián Soler, "Derecho Penal Argentino", t. IV, p. 76, ed. 1970).
El Código Procesal Penal es la ley reglamentaria a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional para determinar cuándo cede la garantía de la inviolabilidad. Así lo hace a través de sus artículos 224 y sigts. Aun cuando el primero reza en "un determinado lugar" hace alusión no a cualquier sitio sino obviamente al que se encuentra amparado por nuestra Carta Magna: el domicilio en un sentido amplio. Así autoriza el registro de "un lugar habitado o sus dependencias cerradas", o "de edificios públicos, oficinas administrativas, establecimientos de reunión o recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a la habitación o residencia particular" previendo distintas formalidades para cada uno de los supuestos (arts. 225 y 226, Cód. Procesal Penal).
Ahora bien, la incautación del estupefaciente tal como surge de las constancias de autos fue consecuencia de la inspección realizada por los funcionarios de la prevención en el vehículo de K. con su presencia, mientras éste se encontraba detenido por averiguación de antecedentes art. 13 de la ley bonaerense 9551.
El secuestro invalidado fue efectuado en mi opinión, en el marco de una actuación prudente de la policía en ejercicio de la labor de prevención del delito que le compete. Esto así toda vez que el personal policial procedió a la detención de K. y luego a la revisión de su automóvil en virtud de una sospecha, en la creencia de que existía la posibilidad de hallarse estupefaciente en su interior (ver actuaciones de la prevención de fs. 3).
No advierto en el caso violación alguna a las garantías o derechos consagrados en nuestra Carta Magna pues de ningún modo es posible extender la protección que merece el domicilio del encartado
a su automotor (ver Sebastián Soler, obra citada, t. IV, p. 77 y C. C. C. F., sala II, "Pietracupa, Dino y otros", resuelta 28/9/87).
No procede una interpretación extensiva de la protección constitucional tal como propicia el defensor oficial en esta instancia solicitando el rechazo del recurso interpuesto, en base a que el principio unificador es el derecho del individuo de no verse sometido a prácticas de investigación arbitrarias o lesivas de su dignidad y privacidad, pues no advierto tal arbitrariedad ni, insisto, conculcación alguna de los derechos invocados.
La equiparación pretendida con las pesquisas domiciliarias en base a la supuesta afectación de la intimidad no me parece adecuada. Casos como el presente en el que la policía procede a la aprehensión y revisión del automóvil de un individuo en la vía pública fundados en razones de sospecha se diferencian claramente del registro de una morada, por lo que resulta inconveniente la aplicación automática de las normas que rigen a esta diligencia.
La Corte Suprema de Justicia en oportunidad de expedirse sobre el tema consideró válido un procedimiento que culminó con el secuestro de una cédula de identificación del automotor por el personal policial en tanto entendió no aplicables las reglas procesales referentes al registro domiciliario y a la requisa personal a la inspección del automóvil ("Fabro, Pedro H. y otro s/ falsificación de documento público". F. 147, XIII, sentencia del 26/2/93).
En un caso similar convalidó la incautación por parte de la prevención de un documento nacional de identidad del interior del baúl de un automóvil estacionado en la cochera de un hotel sin orden judicial previa, cuya ilegítima tenencia se le atribuyó a su propietario, por comprender que no existía menoscabo alguno a la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional en lo que hace a la inviolabilidad del domicilio (CS, "Aguirre, Cristina M. y otros s/ falsificación de documento público reiterado", resuelta 23/6/92, A. 643, L. XXIIII La Ley, 1994B, 335).
Aun cuando el ámbito de protección establecido por la Constitución de los Estados Unidos es distinto al de nuestra Carta Magna, resulta ilustrativo tener en cuenta que la Corte de ese país ha otorgado, en numerosos casos, plena validez a las incautaciones realizadas por personal policial sin orden previa en vehículos que se encontraban en lugares públicos calles o estacionamientos. Ello, al considerar no sólo que se acrecentaba en el caso sustancialmente la posibilidad de perder la prueba relacionada con el delito antes de que un funcionario policial consiguiera una orden, sino también que comparados con las casas, los automotores tienen una "menor expectativa a la intimidad" (conf. Edward S. Corwin, "La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual", ps. 448/51 y 454/55, Ed. Fraterna, 1987).
En consecuencia, el accionar del personal policial interviniente resultó razonablerepito, sólo se limitó a la aprehensión e inspección del rodado de quien suscitó una sospecha dando inmediata noticia al juez competente. Tal es así que una vez que tomó conocimiento de la perpetración del delito con el hallazgo del estupefaciente en el automóvil del inculpado, procedió a su incautación, labrando el acta respectiva en presencia de testigos y según ya lo dijera del mismo K. sin que mediara oposición de su parte. Es más, al verse corroborada la primigenia sospecha, que determinó la detención e incomunicación del imputado, se le dio lectura de los derechos que le asistían y se solicitó el libramiento de sendas órdenes de allanamiento en el domicilio particular y comercial, resueltas de conformidad por el magistrado y de cuyos resultados dan cuenta las diligencias de fs. 10/11 y 51 y vta. (ver informe del actuario de fs. 31 y providencia consecuente).
En base a lo expuesto el fallo impugnado envuelve una demasía en la interpretación de la norma, extendiendo su ámbito de protección. Encierra así un fundamento sólo aparente por el que se tiende a descalificar una prueba legítimamente obtenida. Tal defecto de fundamentación constituye una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el mandato del art. 123 del Cód. Procesal Penal que reglamenta la garantía constitucional de la defensa en juicio art. 18, Constitución Nacioal en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Carrió, Genaro, "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", ps. 229 y sigtes. y causa n° 89 del registro de la sala I, "Contreras, Héctor J. s/ recurso de casación", resuelta 7/4/94).
2. Por otra parte, los magistrados de la instancia anterior concluyeron en que apartada la prueba obtenida a su juicio de manera ilegal, la nulidad se extendía a los allanamientos de fs. 10/11 y 51. Aun en el supuesto de que, hipotéticamente, pudiese ser pasible de anulación el secuestro de fs. 4, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de "Ruiz, Roque A. s/ hurtos reiterados" (R. 524.XX. sentencia del 17/9/87), debió el a quo fundamentar sobre la base de circunstancias comprobadas en la causa el nexo directo e inmediato existente entre esa supuesta actuación irregular y las otras dos diligencias independientes en cuyo transcurso también fue acreditada la comisión del delito atribuido al imputado. Y además, asumir la demostración de que, suprimido mentalmente el dato obtenido en la diligencia a su juicio inválida, no existía otra fuente independiente de conocimiento que condujera a los hallazgos posteriores (ver "supresión mental hipotética", Fernando De la Rúa, obra citada, p. 243).
3. A partir de la causa "Fiscal c. Fernández, Víctor H. s/ av. infracción ley 20.771" (F. 400, XXII, resuelta el 11/12/90) la Corte Suprema de Justicia de la Nación modifica, en forma relevante, la regla de la exclusión que prohibe el empleo de pruebas obtenidas mediante una búsqueda y un secuestro ilegales, que se denominara como del "fruto del árbol venenoso".
Recuerda la mayoría en el fallo, que los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto, "la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (caso "José Tibold", Fallos 254:320, consid. 13 La Ley, 110365). Asimismo, tampoco es posible olvidar que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (C. S.: de EE.UU., "Stone vs. Powell", 428 U. S. 465, 1976, en p. 488, y la cita de D. H. Oaks en nota 30, p. 491). De manera, pues, que el deber de dejar establecida la verdad jurídica objetiva, en materia de enjuiciamiento penal, sólo autoriza a prescindir, por ilícita, de una prueba cuando ella, en sí misma, haya sido obtenida a través de medios inconstitucionales o ilegales (del consid. 14 del fallo).
La cita del caso "Stone vs. Powell", tiene especial relevancia pues en la ocasión el juez Powell sostuvo que "la aplicación de la norma (de exclusión) … desvía el proceso de búsqueda de la verdad y a menudo libera al culpable. La disparidad que se observa en casos particulares entre el error cometido por el funcionario policial y el regalo que se concede a un acusado culpable por la aplicación de la norma es contraria a la idea de proporcionalidad que es esencial para el concepto de justicia. Así. aunque se entiende que la norma ha de disuadir la actividad policial ilegal en
parte acentuando el precepto por los valores de la Cuarta Enmienda, si se la aplica indiscriminadamente bien puede tener el efecto contrario de suscitar falta de respeto por la ley y la administración de justicia… La contribución adicional, si aun existe, de la consideración de los reclamos de los prisioneros estatales en relación con el tema de las revisiones y los secuestros, en una revisión colateral, es reducida en relación a los costos" (E. Corwin, obra citada, ps. 468 y 469).
Concordante con la opinión citada, el Presidente de la Corte estadounidense Burger afirmó: "me parece claro que la norma de exclusión ha funcionado durante un período suficientemente prolongado para demostrar sus fallas. Ha llegado el momento de modificar su alcance, aunque se la conserve en una pequeña y limitada categoría de casos" (obra antes citada, p. 469).
4. A la luz de las consideraciones expuestas precedentemente, el fallo que se recurre carece en absoluto de fundamentación, en la medida en que, dogmáticamente y como mero acto de voluntad de los jueces, sólo afirma en el párrafo 7° del decisorio, que existiría esa relación directa e inmediata referida más arriba. En tales condiciones, esa conclusión no aparece como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en el proceso, es decir, resulta técnicamente arbitraria y se erige en un motivo más de invalidación del auto en crisis.
En consecuencia propicio que se haga lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público en la instancia anterior, declarando írrita la res. de fs. 6/7 del incidente de nulidad y de todo cuanto decide; y que se ordene la inmediata captura de Carlos P. K. quien deberá ser puesto a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín, el que habrá de practicar las notificaciones y comunicaciones que correspondan y continuar con la tramitación de la causa.
Los doctores Riggi y Tragant adhieren al voto precedente.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal resuelve: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público en la instancia anterior, doctor Ruiz Paz a fs. 14/16 del incidente de nulidad (art. 456, parte 2°. Cód. Procesal Penal). II. Declarar la nulidad de la resolución de fs. 6/7 del incidente y de todo cuanto decide y ordenar la inmediata captura de Carlos P. K. quien deberá ser puesto a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín el que habrá de practicar las notificaciones y comunicaciones que correspondan y continuar con la tramitación de la causa (art. 471. Cód. Procesal Penal).
Regístrese, hágase saber y devuélvase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín para que proceda conforme lo aquí resuelto. Jorge O. Casanouas. Eduardo R. Riggi. Guillermo J. Tragant.