///la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los miembros de la sala tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Juan Carlos Gemignani y Diego G. Barroetaveña, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FBB 8706/2022/TO1/2/CFC1, caratulada “P., Pablo Alexis s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el Dr. Mario A. Villar, en tanto que la defensa del encausado, en esta instancia, la ejerce el defensor público oficial, Dr. Enrique María Comellas.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Juan Carlos Gemignani, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
PRIMERO:
1. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta sala a raíz de los recursos de casación interpuestos por la defensa oficial de Pablo Alexis P. y por el Ministerio Público Fiscal, contra la sentencia del 29 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, que -en lo que aquí concierne- resolvió lo siguiente:
“1°).- CONDENAR a Pablo Alexis P., de las demás condiciones personales referidas al inicio, a la PENA de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHENTA (80) UNIDADES FIJAS, accesorias legales y costas, por el delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, en calidad de autor, en dos hechos (concurso ideal), como cometidos en fechas 8 de febrero de 2022 y 30 de junio de 2022 (art. 5 inc. c de la ley 23.737, arts. 5, 12, 21, 29, 40, 41, 45, 54 y 58 del CP y art. 530 CPPN).
2°).- UNIFICAR la sanción precedente con aquella impuesta el 1° de marzo de 2021 por Tribunal Criminal N° 1 de Bahía Blanca de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diez (10) días de prisión (conforme conversión ulterior dictada el día 5 de julio de 2022), y, en definitiva, CONDENAR a Pablo Alexis P. a la pena única de OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE OCHENTA (80) UNIDADES FIJAS,
accesorias legales y las costas del juicio (art. 5 inc. c de la ley 23.737, arts. 5, 12, 21, 29, 40, 41, 45, 54 y 58 del CP y art. 530 CPPN).
[…] 4°).- NO HACER LUGAR al pedido de declaración de reincidencia de P. entablado por el Ministerio Público Fiscal (art. 50 del CP) ni al pedido de imposición de sanciones contra la Dra. Stacco, entablado por la Defensa Oficial (arts. 112 y 113 del CPPN)”.
2. Los recursos fueron concedidos por el tribunal de juicio el 6 de julio de 2023 y mantenidos en esta instancia.
3. Los recurrentes fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:
a. El Dr. José Ignacio Pazos Crocitto, defensor público oficial de Pablo Alexis P., encauzó sus agravios por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, argumentó que la resolución cuestionada incurrió en una errónea aplicación del artículo 58 del Código Penal, específicamente en lo que respecta a la interpretación de las hipótesis de unificación de penas. En este sentido, sostuvo que no correspondía dictar una unificación de penas, sino de condenas, dado que los hechos delictivos imputados en el marco de la presente causa son anteriores a la sentencia condenatoria firme dictada en la causa preexistente. Afirmó que lo relevante no es el dictado de la primera sentencia condenatoria, sino su firmeza, la cual ocurrió posteriormente a la comisión de los hechos que originaron la presente causa.
En segundo lugar, cuestionó la cuantificación de la pena total fijada por el tribunal a quo, de ocho años y diez meses de prisión, al considerar que dicha pena se aparta de manera evidente de los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal, así como de la adecuada aplicación del método composicional. Sostuvo que la pena impuesta a su defendido resulta excesiva, irracional y desproporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza similar de los delitos comprendidos en la condena única, así como la breve línea temporal entre las conductas reprochadas.
Además, sostuvo que, tratándose de una unificación de condenas, el tribunal que impone la pena total tiene la facultad de aplicar su propio criterio dentro de la escala penal establecida en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal, sin estar obligado a respetar la pena mínima de la causa anterior. Incluso, el tribunal podría imponer una pena inferior a la que correspondía en la causa preexistente.
Asimismo, señaló una contradicción en el razonamiento del fallo impugnado, ya que, por un lado, se afirma que debe aplicarse el método composicional en la unificación de penas, pero, en la práctica, al determinar el quantum, se optó por una pena única que equivale a una suma aritmética de las impuestas en cada causa.
En consecuencia, alegó que la resolución impugnada carece de una correcta motivación, tal como lo exige el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que la convierte en arbitraria.
En base a estas consideraciones, solicitó la nulidad de lo decidido y el dictado de un nuevo pronunciamiento unificatorio.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
b. El Dr. Gabriel González Da Silva, fiscal general ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, fundó su recurso en la primera causal prevista en el artículo 456 del Código Procesal Penal.
En ese sentido, sostuvo que el tribunal de juicio incurrió en una errónea interpretación de la ley sustantiva al rechazar la declaración de reincidencia del condenado P., petición que había sido formulada por esa parte. A su juicio, el tribunal entendió erróneamente que la reincidencia solo opera frente a condenas cumplidas dentro de un establecimiento penitenciario, interpretación que no comparte, ya que considera que el artículo 50 del Código Penal no exige tal requisito.
Explicó que el tribunal rechazó la solicitud de declaración de reincidencia argumentando que, en la causa provincial, P. no cumplió la pena como condenado con sentencia firme dentro de una unidad carcelaria, sino bajo la modalidad de prisión domiciliaria. En consecuencia, el tribunal entendió que el condenado no había recibido un tratamiento penitenciario resocializador efectivo, ya que, cuando dicho tratamiento debía haber comenzado, P. ya se encontraba beneficiado por la prisión domiciliaria. De este modo, el tribunal consideró que el concepto de reincidencia quedaba vaciado de contenido debido a la falta de ese tratamiento.
A su entender, la interpretación adoptada por el tribunal oral no solo vuelve inoperante el artículo 50 del Código Penal al no considerar la prisión domiciliaria como una pena, sino que también atenta contra la igualdad entre quienes son condenados por primera vez y quienes reinciden en el delito, pero deben cumplir pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria debido a diversas circunstancias (edad avanzada, salud, o tener hijos a cargo).
En base a ello, solicitó que se case la sentencia recurrida y se declare reincidente a P., toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 50 del Código Penal: haber cumplido una pena de prisión efectiva en una causa anterior y haber cometido un nuevo delito mientras aquella pena se encontraba en ejecución.
Para finalizar, hizo reserva del caso federal.
4. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, primera parte, y 466 del código adjetivo, el Dr. Comellas se remitió a los agravios expuestos por su antecesor, subrayando que la unificación dispuesta por el tribunal de juicio no se ajusta a lo establecido en los artículos 123 y 404, inciso 2°, del Código Procesal Penal. Además, solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, argumentando que el cumplimiento parcial de la pena, conforme lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, debe ser considerado a la luz de la finalidad de la ejecución de la pena.
5. Superada la etapa procesal prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, conforme constancia de fecha 12 de marzo de 2025, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
SEGUNDO:
1. Dado que la decisión impugnada fue consecuencia del procedimiento contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el juicio abreviado, me permitiré dejar a salvo mi opinión personal respecto a la ausencia de agravio en aquellos casos en los que la sentencia de condena no se aparta del acuerdo suscrito entre las partes (cf. mi criterio en la causa CPE 237/2015/TO3/CFC1 “D., Hugo Hernán y M., B. s/ recurso de casación”, Reg. N° 1719/16 de la sala IV de esta CFCP, resuelta el 27/12/2016, entre tantas otras).
No obstante, cabe señalar que el caso que nos ocupa difiere de aquellas situaciones, dado que los recurrentes impugnaron la parte de la sentencia que no formó parte del acuerdo suscripto entre ellos, en concreto, el rechazo de la declaración de reincidencia del imputado y la unificación de penas.
En este contexto, los recursos interpuestos son formalmente admisibles (art. 457 del CPPN), las partes recurrentes están legitimadas para impugnar la sentencia (arts. 458 y 459 del CPPN), los planteos esgrimidos se ajustan a los motivos establecidos en el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tempestividad y fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual (cf. mi criterio en las causas de esta sala FRE 10334/2017/TO1/CFC1 “B., Luis Alfredo s/recurso de casación”, Reg. N° 413/21 del 7/4/2021; FRO 6431/2020/TO1/4/CFC1 “C., José Ignacio y otros s/ recurso de casación, Reg. N° 2181/21 del 15/12/2021, FRE 9849/2019/TO1/7/CFC1 “G., Alexis Michael y otro s/recurso de casación”, Reg. N° 1463/23, entre otras).
2. Conforme surge de la sentencia impugnada, el Ministerio Público Fiscal y la defensa oficial de Pablo Alexis P. llegaron a un acuerdo de juicio abreviado, en el cual se estableció una pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, una multa de ochenta unidades fijas, accesorias legales y costas del juicio, por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, de la Ley 23.737), en dos hechos atribuidos al mencionado, en concurso ideal, a título de autor (arts. 45 y 54 del Código Penal).
El tribunal de juicio acogió favorablemente el acuerdo suscrito por las partes, respetándolo en todos sus términos. Además, al dictar sentencia, rechazó la declaración de reincidencia solicitada por el fiscal fuera del acuerdo y unificó las penas impuestas a P., tras haber bilateralizado la cuestión.
En relación con estas dos últimas cuestiones, las partes interpusieron los respectivos recursos de casación.
a. Unificación
La defensa sostuvo que la sentencia impugnada es arbitraria y violatoria de lo dispuesto por el art. 58 del Código Penal. Argumentó que el tribunal a quo debió encuadrar el caso en una unificación de condenas y no en una unificación de penas.
En primer lugar, es pertinente recordar que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, existe consenso respecto a que la primera parte del artículo 58 del Código Penal establece dos reglas de unificación: una de condenas y otra de penas. La distinción entre ambas radica en lo siguiente: cuando corresponde dictar sentencia por un hecho cometido antes de que la pena preexistente quedase firme, se trata de unificación de condenas o concurso real resuelto en pluralidad de sentencias; en cambio, si el hecho fue cometido posteriormente, es decir, durante el cumplimiento de la pena, se configura una unificación de penas (cf. D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, 2° edición actualizada y ampliada, tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 918 y ss.).
La relevancia de esta distinción radica en sus consecuencias: en el primer caso, corresponde imponer una única condena, lo que implica que la cosa juzgada cede, quedando en pie únicamente la declaración de los hechos probados y su calificación jurídica, mientras que tanto la pena como la condena desaparecen. Esto responde al principio constitucional de igualdad ante la ley, que impide que la pena se agrave por cuestiones procesales que impidan dictar una única sentencia. En el segundo caso, en cambio, las penas se unifican, pero las condenas permanecen.
En la sentencia recurrida, el tribunal a quo consideró que en el caso se configuraba un supuesto de unificación de penas, dado que los hechos cometidos por P. en esta causa ocurrieron después de que se dictara la primera condena (el 1° de marzo de 2021).
Por su parte, la defensa alegó que lo relevante no es la fecha de dictado de la sentencia condenatoria, sino la de su firmeza, la cual, según su criterio, se produjo después de la comisión de los hechos que originaron esta causa.
Ahora bien, conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia, P. fue condenado el 1° de marzo de 2021 por el Tribunal Criminal N° 1 de Bahía Blanca a una pena de cuatro años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo, multa de ciento sesenta y dos mil pesos, y las accesorias legales correspondientes, por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, cometido el día 10 de abril de 2019. Esa condena fue recurrida ante la Sala II del Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires, que el 31 de agosto de 2021 rechazó el recurso. Como dicho pronunciamiento no fue impugnado, el plazo para recurrir venció y la sentencia quedó firme (v. DEOX del 14 de marzo de 2023, que obra en el expediente digital FBB 8706/2022/TO1).
Aunque en la sentencia impugnada se menciona que “el Tribunal provincial dictó sentencia condenatoria contra el nombrado en fecha 1/3/2021, la cual quedó firme en fecha 8/2/2022”, lo cierto es que, el 8 de febrero de 2022, el Tribunal de Casación informó que el trámite recursivo había concluido, pero no que la sentencia había adquirido firmeza en esa fecha (v. DEOX del 15 de marzo de 2023, que obra en el expediente digital FBB 8706/2022/TO1).
Por otra parte, en el presente caso, P. fue condenado por dos hechos ocurridos el 8 de febrero de 2022 y el 30 de junio de 2022, es decir, después de que la primera condena dictada por el Tribunal Criminal N° 1 de Bahía Blanca quedara firme (en 2021).
En virtud de lo expuesto, si bien la defensa tiene razón en cuanto a que el tribunal a quo consideró la fecha de pronunciamiento de la condena y no la de su firmeza, lo cierto es que, al momento del primer hecho por el que P. fue condenado en esta causa (08/02/2022), él ya se encontraba cumpliendo, en prisión domiciliaria, la pena impuesta por el Tribunal Criminal N° 1 de Bahía Blanca por el hecho del 10 de abril de 2019, la cual había adquirido firmeza en 2021.
En función de esas consideraciones, coincido con el tribunal de juicio en que la situación planteada corresponde a un supuesto de unificación de penas, según el cual “el tribunal dicta una sentencia o pena única relativa a un hecho cometido luego de que la sentencia preexistente quedara firme, durante su cumplimiento” (cf. Ibidem pág. 919 y voto del suscripto en las siguientes causas: CCC 71812/2013/TO2/CFC1 “S., Emanuel Alfredo s/recurso de casación”, Reg. N° 914/15 del 15/05/2015; FSA 71003583/2011/TO1/1/CFC1 “F. Miguel Anarcaci s/ recurso de casación”, Reg. N° 1211/18 del 14/09/2018; FCR 91001236/2013/TO1/CFC1 “E., Claudio Sebastián s/ recurso de casación”, Reg. N° 111/19 del 20/02/2019; todas de la Sala IV de esta cámara, entre otras).
Por otra parte, la defensa argumentó que la pena única impuesta a su defendido es excesiva, irracional y desproporcionada.
Al momento de fijar la pena única, el tribunal consideró adecuado aplicar el método composicional y estableció una condena de ocho años y diez meses de prisión, más una multa de ochenta unidades fijas, accesorias legales y costas del juicio, conforme a lo solicitado por la fiscalía. Esta pena integra la de cinco años de prisión, con la misma multa y accesorias, acordada por las partes en esta causa, y la de cuatro años y ocho meses de prisión impuesta por el Tribunal Criminal N° 1 de Bahía Blanca.
Para ello, se evaluaron las circunstancias agravantes y atenuantes de la pena impuesta en esta causa: la cantidad de material estupefaciente incautado y el grado de instrucción alcanzado por el imputado, así como el hecho de que los delitos fueron cometidos mientras cumplía una pena en prisión domiciliaria. Además, se consideró que en la causa provincial no se valoraron agravantes.
Los fundamentos expuestos por el tribunal reflejan que, al individualizar la pena única, se aplicaron las reglas orientadoras de los artículos 40 y 41 del Código Penal. Asimismo, la respuesta punitiva del Estado guarda correlato con la gravedad de la deslealtad del acusado para con la normativa penal vigente.
Esto se alinea con la finalidad que le confiero a la pena en el derecho penal, esto es, la conservación de la incolumidad del sistema represivo y el restablecimiento de la confianza de los ciudadanos en su buen funcionamiento (cf. Günther Jakobs, Derecho Penal, Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas SA, Madrid, págs. 9, 14, 44 y 45; y mi sufragio en la causa “H., Elías Nicolás s/ recurso de casación”, reg. n° 2413 de la sala IV, resuelta el 11/12/2013, entre muchas otras).
En este sentido, un sistema penal funcional no puede compatibilizarse a priori con la función de la dirección de la conducta, sino sólo con el aseguramiento de las expectativas sociales (cf. LESH, Heiko Hartmut, El concepto de delito. Las ideas fundamentales para una revisión funcional, traducción de Juan Carlos Gemignani, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 206).
De acuerdo con ello, la reiterada infracción de normas por parte del imputado justifica la imposición de una pena no inferior a ocho años y diez meses de prisión, lo que me lleva a homologar la decisión recurrida.
b. Reincidencia
El fiscal general sostuvo que el tribunal de la instancia anterior interpretó erróneamente el art. 50 del Código Penal al considerar que la reincidencia solo opera cuando la condena previa se ha cumplido en un establecimiento penitenciario. Afirmó que P. reúne todos los requisitos para ser considerado reincidente y solicitó que así se declare.
El tribunal rechazó el pedido del Ministerio Público Fiscal, argumentando que P. no cumplió su pena en una unidad penitenciaria, sino bajo la modalidad de arresto domiciliario.
Corresponde dar razón al Ministerio Público Fiscal. El artículo 50 del Código Penal establece expresamente que “Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena”. En este caso, de las constancias de la causa se desprende que P. cometió un nuevo delito mientras cumplía una pena firme.
La interpretación del tribunal, según la cual el arresto domiciliario no puede computarse a efectos de la reincidencia por la ausencia de tratamiento penitenciario resocializador, carece de sustento legal. La prisión domiciliaria es solo un modo de cumplimiento de la pena alternativo al encierro carcelario para casos especiales y la legislación no condiciona la reincidencia a la forma en que se haya ejecutado la pena, sino únicamente a su existencia y cumplimiento, aunque sea parcial.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que lo relevante es el desprecio del sujeto por la condena anterior, por lo que basta con que el condenado haya cumplido efectivamente una condena privativa de libertad, en forma total o parcial, sin que importe la suficiencia del tratamiento resociabilizador (cf. “Gómez Dávalos” Fallos: 308:1938).
Por lo expuesto, considero que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 50 del Código Penal para que se declare la reincidencia de P., lo que propiciaré.
3. En función de cuanto precede, propongo al acuerdo:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 -en función del art. 22, inc. d, de la Ley 27.149- del CPPN).
II. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, CASAR la primera parte del punto dispositivo 4) de la sentencia recurrida y DECLARAR REINCIDENTE a Pablo Alexis P. (art. 50 CP). Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN).
Así voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo y a fin de no extendernos en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento en la mencionada ponencia, hemos de adherir a la solución propuesta por el señor juez Juan Carlos Gemignani; con la única salvedad que entendemos que el rechazo de la impugnación deducida por la asistencia técnica debe ser con imposición de costas (arts. 530 y ccds. del CPPN).
Por ello, en consecuencia, votamos por: I) rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial, con costas y II) hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, casar el punto 4) de la sentencia recurrida y declarar reincidente a Pablo Alexis P. (art. 50 CP).
Es nuestro voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
En las particulares circunstancias de la causa y por compartir, en lo sustancial, las consideraciones y conclusiones efectuadas por el colega Juan Carlos Gemignani, adhiero a la solución propuesta en su voto, sin costas en la instancia (arts. 530 y ccds. del CPPN).
Corresponde señalar brevemente, y tal como lo señala el juez que lidera el acuerdo, más allá de haber estado gozando del beneficio del arresto domiciliario, Pablo Alexis P. cumplió pena en calidad de condenado antes de cometer el nuevo hecho delictivo (cfr. Causa n° CFP 5557/2014/TO1/12/CFC2, Mansilla, Pamela Giselle s/ recurso de casación, rta. El 5 de mayo de 2021, reg. 664/21 de la Sala
II de esta Cámara). El código penal vigente impuso a través de la sanción de la ley 23.057 el sistema de la reincidencia real, que requiere el cumplimiento de la pena anterior, aunque sea parcial. Así, el artículo 50 del CP establece “…habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito con esa clase de pena”.
En la reincidencia se valora el desprecio por la pena que pone en evidencia quien, pese a haberla sufrido, recae nuevamente en la comisión de un delito. Conforme sostuve en el precedente Díaz Leonardo Demián s/ portación de arma de uso civil (CCC 53971/14/TO1/CNC1, Registro nro. 390/2015), para hacer aplicable el art. 50 CP no se requiere el sometimiento efectivo al régimen progresivo de la ley de ejecución penal, bastando, desde el punto de vista de la experiencia personal, con que el individuo haya sentido en sí mismo y comprendido que una determinada privación de libertad obedecía a una decisión condenatoria aplicada por la justicia penal, después de un debido proceso y en razón de haber sido encontrado culpable por la comisión de un delito.
Tal es mi voto.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, por mayoría sin costas en la instancia (arts. 530 y ccds. del CPPN).
II. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, CASAR la primera parte del punto dispositivo 4) de la sentencia recurrida y DECLARAR REINCIDENTE a Pablo Alexis P. (art. 50 CP). Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial -CIJ- (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.