Régimen Penal Tributario. Ley 27.430. Condición objetiva de punibilidad. Retroactividad de la ley penal mas benigna Cámara Penal Económico, Sala A, CPE 168/2016/CA1 “C. s/ inf. ley 24.769" del 27/4/18

///nos Aires, 27 de abril de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de S. C. C. en la causa que se instruye en averiguación de delitos de la ley 24.769.
El escrito presentado por el Fiscal General en sustento del recurso.

CONSIDERARON:

Los Dres. Repetto y Hendler:

Que lo resuelto se funda en que los hechos a los que se refiere se encuentran desincriminados por el dictado de una ley del Congreso que, si bien es muy posterior a esos hechos, debe aplicarse retroactivamente por ser más benigna.
Que el apelante sostiene que la nueva ley que modificó una condición requerida para incurrir en el delito no debe considerarse como más benigna ni cabe su aplicación retroactiva.
Que por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017) se derogó la ley 24.769 y se aprobó una nueva redacción del Régimen Penal Tributario que, en lo que interesa a la presente, elevó a la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) el monto establecido por aquella norma como condición objetiva de punibilidad del delito de evasión tributaria (conf. artículo 1 del texto aprobado por el artículo 279 de la norma citada y artículo 280 de la misma ley).
Que, contrariamente a lo sostenido por los representantes del Ministerio Público Fiscal, la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para el imputado que la vigente al momento de los hechos que se le atribuye (conf. artículo 2, del Código Penal y los artículos 15, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11, inciso 2°, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el artículo 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional, les otorgó jerarquía constitucional).
Que, en efecto, esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen la nueva condición objetiva de punibilidad establecida. Se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente.
Que lo manifestado hasta aquí resulta análogo a la postura interpretativa a la cual arribó este Tribunal en casos similares al presente con motivo de las modificaciones efectuadas por la Ley 26.735 a la Ley 24.769 (conf. Regs. Nos. 218/12, 219/12, 225/12, 238/12, 244/12, 248/12, 249/12, 254/12, 255/12, 257/12, 264/12, 267/12, 269/12, entre muchos otros, de esta Sala “A”).
Que esa postura interpretativa resulta de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Palero” con motivo de las modificaciones introducidas por la ley 26.063 al artículo 9 de la Ley Penal Tributaria (conf. Fallos 330:4544) y fue receptada por las cuatro salas de la Cámara Federal de Casación Penal (conf. causa N° 16.739, “Marchese, Hugo y otro s/recurso de queja”, res. del 11/12/12, Reg. N° 20.526, de la Sala I; causa N° 15.842, “Lazarcsuk, Juan Manuel s/recurso de casación”, res. del 15/04/13, Reg. N° 288/13, de la Sala II; causa N° 16.022, “Pérez Mateo, Elena s/recurso de casación”, res. del 03/03/13, Reg. N° 434/13, de la Sala III; y causa N° 15.897, “Emmert, Hipólito Mario y otros s/recurso de casación”, res. del 15/03/13, Reg. N° 283/13, de la Sala IV).
Que en el sub examine se le atribuye al imputado la presunta evasión del pago del impuesto a las ganancias correspondiente al año 2010 por la suma de $ 675.453,61, y del pago del impuesto al valor agregado correspondiente al año 2013, por la suma de $ 838.939,43 de la sociedad anónima C., esto es, por debajo del monto establecido por el Régimen Penal Tributario actual como condición objetiva de punibilidad del delito de evasión tributaria (conf. artículo 1 del texto aprobado por el artículo 279 de la ley 27.430).

El Dr. Bonzón:

Que disiento con la conclusión a la que arriban mis prestigiosos colegas que votan en primer término.
Que, como ya he sostenido in extenso en numerosos precedentes anteriores, a los cuales me remito (conf. CPE
131/2017/3/CA1 del 26 de marzo de 2018 Reg. Int. N° 133/2018, CPE 1318/2016/4/CA1 del 26 de marzo de 2018 Reg. Int. N° 134/2018, CPE 1440/2013/10/CA3 del 28 de marzo de 2018 Reg. Int. N° 139/2018, CPE 157/2017/2/CA1 del 28 de marzo de 2018 Reg. Int. N° 140/2018, CPE 1258/2010/10/CA8 del 12 de abril de 2018 Reg. Int. N° 178/2018, CPE 1010/2013/CA3 del 13 de abril de 2018 Reg. Int. N° 187/2018, CPE 768/2010/6/1/CA2 del 18 de abril de 2018 Reg. Int. N° 196/2018 y CPE 995/2014/CA1 del 20 de abril de 2018 Reg. Int. N° 204/2018, entre otros de esta Sala “A”), al principio general de irretroactividad de las leyes penales puede caberle excepción sólo en los casos en que la modificación favorable al imputado obedezca a un cambio en la valoración jurídica del hecho, y
no así cuando se modifican otras circunstancias relacionadas con razones de política criminal para aplicar  retroactivamente la nueva normativa a quien cometió los hechos con anterioridad.
Que, al igual que sucedió con la anterior modificación a la Ley Penal Tributaria por la ley 26.735, la nueva ley 27.430 eleva los montos “mínimos” a partir de los cuales comienzan a ser delictivos distintos tipos penales (conf. artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del texto aprobado por el artículo 279 de la ley 27.430). Sin embargo, la nueva ley ahora también establece expresamente a esos montos como condiciones objetivas de punibilidad (conf. artículo 1°, segundo párrafo, de la ley citada), poniendo punto final a la discusión doctrinaria con respecto a si los montos “mínimos” resultan un elemento del tipo penal o una condición objetiva de punibilidad.
Que, en ese sentido, esta modificación de los montos “mínimos” no implica un cambio en la valoración jurídica de los
hechos materia de juzgamiento ni una modificación en el contenido del injusto de los mismos, sino sólo una actualización monetaria, lo cual no justifica aplicarla retroactivamente a hechos cometidos durante la vigencia de la anterior.
Que admitir la aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna en estas condiciones significaría desatender que “…el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley …la primer fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente …” (conf. FalIos 313:1007 y 326:4909; y artículo 2° del Código Civil y Comercial de la Nación).
Que en el caso no resulta desproporcionado ni injusto mantener la tipicidad de la conducta atribuida al imputado por la presunta evasión del pago del impuesto a las ganancias correspondiente al año 2010 por la suma de $  675.453,61, y del pago del impuesto al valor agregado correspondiente al año 2013, por la suma de $ 838.939,43 de la sociedad anónima C., en tanto ese tipo de fraude continuaría siendo delito; sólo se actualizó el monto para equipararlo a la intención originaria del legislador. Se trata de una modificación que  no impacta sobre el tipo penal, por lo que no correspondería hablar de benignidad de la nueva ley, sino de cuestiones de política criminal que han variado. Que, por estas razones, entiendo que corresponde revocar la resolución apelada.

Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto fuera materia de recurso. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDMUNDO S. HENDLER – NICANOR M. P. REPETTO – JUAN CARLOS BONZON