El presente trabajo tiene por objeto describir cómo se implementa el régimen de sanciones a internos dentro de las cárceles federales de la República Argentina, haciendo un análisis del proceder del Servicio Penitenciario Federal, y de la resolución final en aquellos casos que llegan al conocimiento de los jueces, dentro del marco teórico que las regula.
Respecto del uso de la potestad disciplinaria, es necesario poner de relieve que su implementación debe adecuarse a la finalidad que tiene nuestra ley de ejecución de la pena privativa de libertad1. De ello se infiere que la disciplina dentro de una unidad carcelaria debe tener un fin estrictamente correctivo, no así de castigo. En este sentido la ley es clara en cuanto que el objetivo de "acatar las normas de conducta" es para el "propio beneficio" del interno y para "promover su reinserción social" (conf. arts. 1 y 79 de la Ley 24.660). Queda así descartada la idea de "reparación" en la aplicación de sanciones, debiendo la administración penitenciaria hacer uso de su potestad disciplinaria de un modo razonable que elimine cualquier posibilidad de sujeción o castigo.
El fin sancionador entonces tiene por objeto lograr que el condenado respete el régimen penitenciario, claro está que entendido desde la órbita del tratamiento, es decir siendo parte de éste. Es por ello que queda descartada la adopción de sanciones que tengan por objeto sólo la imposición de un correctivo per se, por la simple comisión de una infracción, dado que ello no tendría relación con el objeto indicado de "promover la reinserción social".
En este sentido, Mapelli Caffarena sostiene que "la adecuación del régimen disciplinario a la resocialización obliga a que éste por su carácter desocializador tenga la menor incidencia posible dentro de la vida del establecimiento; en un sentido positivo, las sanciones que se impongan deben estar pensadas para que estimulen en el recluso sancionado la aceptación del régimen penitenciario"2.
1-. La sanción en prisión: concepto. Naturaleza jurídica.
Dentro de la ejecución de la pena privativa de la libertad, el régimen sancionatorio tiene una vital importancia, atento las consecuencias que puede acarrear la imposición de un correctivo disciplinario: ante determinadas faltas, que se clasifican en leves, medias y graves, existen una serie de sanciones, que van desde la amonestación hasta el traslado a un establecimiento de régimen más riguroso.
Nuestra ley de ejecución establece un régimen de progresividad en su artículo 6º, por el cual el condenado avanza paulatinamente dentro de los diferentes estadios de la pena, a medida que va cumpliendo con los objetivos que se le han impuesto. Tal avance, puede retrotraerse por la imposición de una sanción, pudiendo comprometerse incluso, el goce del instituto de la libertad condicional (artículo 13 del Código Penal).
Tal relevancia se extiende también a los procesados, pese a que no se les apliquen las disposiciones de la ley de ejecución, sino del Reglamento General de Procesados3, puesto que, de ser sancionados, al configurarse el programa de tratamiento en su Historia Criminológica, una vez que devengan materialmente condenados, situación que se produce cuando se cumplen los pasos administrativos de confección de un formulario4 por parte de la autoridad penitenciaria, comenzarán a calificar en conducta y concepto con guarismos inferiores a los determinados reglamentariamente5, que conllevará una mayor dificultad para poder acceder a todos los institutos legislados: visitas, alojamiento en unidades abiertas, salidas transitorias, salidas laborales y libertad condicional o asistida.
Respecto de la naturaleza jurídica, la imposición de sanciones en el ámbito carcelario configura un proceso sui generis, puesto que es un proceso administrativo, llevado a cabo por la administración penitenciaria, pero con consecuencias netamente penales, tales como el aislamiento en celdas individuales o la pérdida de ciertos derechos. En este sentido, Iñaki Rivera Beiras sostiene que "el régimen disciplinario penitenciario tiene un carácter especial, determinado en forma sustancial por el medio donde se aplica (los establecimientos penitenciarios) y por la dificultad de conciliar los principios y garantías que rigen tanto el proceso penal como el procedimiento sancionador administrativo y la propia dinámica de la cárcel"6. Si bien existe la posibilidad de recurrir ante el juez, ello dependerá de ciertas particularidades que detallaré más adelante.
Siguiendo con este criterio, Malarino ha expresado que "…la doctrina se ha preocupado en encontrar un criterio sustancial de distinción entre ilícito penal e ilícito administrativo…Actualmente predomina la doctrina que niega diferencias "sustanciales" entre ambos tipos de sanciones, encontrando su diferenciación, únicamente, en aspectos "cuantitativos", e incluso simplemente formales"7.
2-. La tipificación de las sanciones por vía reglamentaria.
El artículo 18 CN establece que "nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". A su vez, el artículo 84 de la ley 24.660 dispone que "no habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria", receptando el principio rector de nuestro ordenamiento jurídico "nullum crimen nulla pena sine lege previa".
Ahora bien, la ley 24.660 es complementaria del Código Penal8, y en su artículo 85 se tipifican las faltas graves. No obstante, las faltas leves y medias no han sido contempladas por el legislador, habiéndose tipificado por vía reglamentaria.
Si a ello le sumamos la expresa facultad del Congreso de dictar el Código Penal9, y siendo la ley 24.660 parte de éste, cabe preguntarse si tal reglamentación es constitucional. Entiendo que si, puesto que el legislador ha incluido la posibilidad de estipular infracciones por la vía reglamentaria10, delegando tal facultad al Poder Ejecutivo11; empero, una adecuada hermenéutica legal conllevaría a que se legisle la totalidad de las sanciones por la vía legal, esto es, por una ley dictada por el Congreso.
Si bien no es objeto del presente trabajo analizar los tipos sancionatorios vigentes, algunos de ellos, o bien su mayoría, carecen de una terminología adecuada, dando lugar a situaciones de difícil comprobación, como por ejemplo "descuidar la higiene de las prendas personales12" o "producir actos de escándalo13". De lege ferenda, debería tipificarse en forma clara y precisa todos los tipos sancionatorios, sin perjuicio de la modificación de las normas procedimentales, las que serán analizadas más adelante.
3-. Procedimiento: violaciones sistemáticas a las disposiciones legales.
El tema central de este trabajo es describir la metodología utilizada por el Servicio Penitenciario Federal en todo lo referente a la imposición de sanciones, lo cual he estudiado detalladamente en mi labor dentro de la Procuración Penitenciaria14.
En primer lugar, debo resaltar que en aquellos casos en que se ha recibido la noticia de que a un interno se le ha iniciado un parte disciplinario, en absolutamente todos, ha sido sancionado. Parecería ser que el sistema punitivo dentro de la cárcel funciona, en términos de porcentaje, de manera perfecta, toda vez que, haciendo un paralelo, cada "causa" iniciada intramuros tiene su correspondiente condena. Pero ello no hace más que demostrar la manifiesta arbitrariedad (e impunidad) con la que se maneja el personal penitenciario. Resulta particularmente
extraño que nunca un interno quede "absuelto". La única forma para rever la situación es si llega a conocimiento del juez, ya sea por apelación del interno -lo cual se produce rara vez-, por solicitud del defensor, particular u oficial, o por pedido del Procurador Penitenciario.
3.1. Parte disciplinario. Requisitos. Nulidad.
El artículo 31 del decreto 18/97, dispone que "el parte disciplinario o el acta que se labre con la denuncia de damnificados o de terceros deberá contener, bajo pena de nulidad, al menos: a) relación suscinta del hecho con las circunstancias de tiempo y lugar; b) indicación de partícipes, damnificados y testigos, si los hubiere; c) mención de otros elementos que puedan conducir a la comprobación de la presunta infracción; d) medidas preventivas de urgencia que se hubieren adoptado; e) día, hora, lugar en que se labró el parte o acta, los que deberán ser suscriptos por el funcionario actuante con aclaración de nombre y apellido e indicación de la función que desempeña" (la negrita es mía). Nótese que se deberán asentar dos horas diferentes: una, que refiere a la hora en que se redacta el parte disciplinario, y la otra que es el momento en que se desarrollaron los hechos objeto de investigación.
Ello, no es más que el producto de que los plazos dentro del proceso sancionatorio corren en horas, no en días15.
En lo que hace a la práctica penitenciaria, debo resaltar que nunca se da cumplimiento con este artículo, lo que conlleva que en la totalidad de los casos se configura la nulidad absoluta e insalvable de las actuaciones. El personal penitenciario omite sistemáticamente asentar la hora de redacción del parte o acta. La Procuración Penitenciaria ha solicitado en innumerables casos16 nulidades de sanciones, utilizándose siempre como primer argumento, entre otros, éste incumplimiento17.
Respecto de las medidas preventivas que pueden adoptarse, es menester formular una observación: nunca puede el personal actuante disponer el aislamiento de un interno. Tal instituto será tratado en el punto 3.3.2 de este trabajo, pero es necesario dejar ello sentado. La norma refiere a preservar los elementos de prueba: preservar los rastros materiales, individualizar testigos, tomar fotografías, solicitar auxilio a la superioridad e incluso a practicar requisas.
En la cotidianeidad de los hechos tales medidas no se adoptan nunca. Si bien la inmensa mayoría de las sanciones son aplicadas por "incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros, desencierros o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento" (art. 17, inc. "b", decreto 18/97) o "resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas, por funcionario competente o no acatarlas" (art. 17, inc "e")18, en donde la producción de prueba sólo puede referir a testigos, existen casos tales como la falta de limpieza o higiene (art.16, inc. "b"), destrucción de elementos (art. 17, inc. "d"), elaborar bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas (inc. "n"), confeccionar objetos en forma clandestina (inc "q"), regresar del medio libre en estado de ebriedad (inc. "w"), o poseer dinero, estupefacientes, alcohol o armas (art. 18, inc "c"), donde sí se pueden adoptar medidas preventivas de urgencia, tales como fotografías o actas de secuestro, que en su mayoría incumplen las prescripciones del Código Procesal Penal, como desarrollaré más adelante.
3.2. Principio de imparcialidad.
El artículo 33 del Reglamento establece que "en ningún caso la redacción del parte disciplinario podrá estar a cargo de personal que estuviere vinculado por el hecho", receptando lo normado por el CPPN respecto de la inhibición de los jueces. La norma es clara por cuanto un agente que participó en un determinado hecho que origina el inicio de una sanción, no puede participar en la confección del expediente, toda vez que ello podría generar una cuota de subjetividad que no se adecue a los hechos, violándose así el principio de imparcialidad. Sin embargo, se han detectado innumerables casos en que ello ha acaecido19.
3.3. Medidas cautelares.
Las medidas cautelares de mayor relevancia, tanto por su importancia práctica, como por la forma en que están legisladas, son el secuestro y el aislamiento provisional. Es más, puede afirmarse que son las únicas, puesto que el registro de la persona (art. 34, inc. "b") es usualmente denominado "requisa personal", práctica habitual dentro de la cárcel.
3.3.1. Secuestro.
El citado art. 34 dispone que "cuando sea necesario evitar la persistencia de la infracción y sus efectos y asegurar elementos probatorios, la autoridad de mayor jerarquía podrá, como medida preventiva de urgencia, disponer: a) el secuestro de todas las cosas relacionadas con la infracción, de los elementos no autorizados y de todo aquello que pueda servir como medio de prueba;…".
Tal secuestro, claro está, deberá atenerse a lo dispuesto en los arts. 138 a 141 del CPPN, que prescriben las formalidades que deberán contener las actas. Entre otras cosas se dispone que los funcionarios de fuerzas de seguridad deberán ser asistidos por dos testigos, que en ningún caso deberán pertenecer a la repartición. Claro está que la norma refiere al caso en que la prevención sea efectuada por un funcionario policial, no así penitenciario, dado que en las unidades carcelarias está vedado el acceso al público. Sin embargo, tampoco se cumple con esta disposición. Excepto salvadas excepciones, los testigos firmantes en las actas de secuestro confeccionadas por el Servicio Penitenciario Federal no son otros que los propios agentes que participaron en la prevención, por lo que nunca han sido testigos, sino preventores. Las actas tienen, en lo que aquí nos ocupa, un fin probatorio, es decir la existencia del hecho, es por ello que la norma exige dos personas ajenas al proceso, debiendo firmar las mismas otros dos agentes penitenciarios20. El incumplimiento de las formalidades aludidas es sancionado por el art. 140 del CPPN con la nulidad.
Es dable destacar que las sanciones por tenencia de objetos prohibidos, tales como elementos corto punzantes usualmente denominados "facas", bebidas alcohólicas, otros elementos prohibidos, o incluso tenencia de estupefacientes21 son muy comunes. Lamentablemente ello no ha sido objeto de reproche por parte de los jueces de ejecución penal o por magistrados de otros fueros, debido a la escasa posibilidad de acceder a una copia completa del expediente, dado que sólo se les comunica la sanción, salvo que lo solicite expresamente, circunstancia harto improbable. El acceso a la revisión judicial será expresamente tratado en el punto 4-. de este trabajo.
3.3.2. Aislamiento provisional. Concepto.
Esta medida cautelar es, sin lugar a dudas, la más común dentro de los estos procesos, y a su vez, la peor aplicada.
Su aplicación es excepcional. Así lo dispone la ley, que en su art. 82 dispone que "el reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director".
El reglamento establece cuatro hipótesis que dan lugar a la medida (conf. art. 35), a saber:
a) cuando la infracción sea, prima facie, grave,
b) cuando sea necesaria para el mantenimiento del orden,
c) para resguardar la integridad de las personas, o
d) para el esclarecimiento del hecho.
Así, nunca podría ordenarse el aislamiento provisional a un interno que ha sido sancionado con infracción media. Sin embargo, ello sucede en la totalidad de los casos, desconociendo la administración penitenciaria tal prohibición22, siempre ordenándose mecánicamente, sin haberse corregido tal deficiencia en ningún caso23.
Particular importancia tiene, en relación con este punto, analizar una de las fuentes adoptó el Poder Ejecutivo como base para redactar el Reglamento de Disciplina. Me refiero a la Ley Orgánica General Penitenciaria de España (L.O.G.P)24 y su Reglamento25. El artículo 45, punto I, de la ley establece los supuestos en que tienen lugar las medidas de coerción. El mismo dispone: "Sólo podrán utilizarse, con autorización del Director, aquellos medios coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes:
a) Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos.
b) Para evitar daños de los internos a sí mismos, o a otras personas o cosas.
c) Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo".
A su vez, el reglamento, en su artículo 233, legisla sobre los casos en que puede disponerse el aislamiento propiamente dicho: "siempre que se haya manifestado una evidente agresividad o violencia por parte del interno o cuando éste reiterada y gravemente altere la normal convivencia del centro" (inc. "a").
Nótese entonces la similitud existente entre la legislación española y la nuestro país, en cuanto a la excepcionalidad de la medida.
3.3.2.1. Disposición. Competencia.
El citado art. 35 otorga al "Director, o quien lo reemplace" la facultad de disponer el aislamiento provisional. Ello se condice con el principio estipulado por la ley 24.660 que en su artículo 81 le otorga sólo al Director cualquier potestad disciplinaria.
Cualquier otro agente penitenciario carece de la posibilidad de aislar a un interno. Empero, en casi la totalidad de los casos que hiciera referencia, los internos han sido aislados "de hecho" por los agentes intervinientes, con carácter previo a la disposición por parte del Director. El proceder adecuado, siempre y cuando se den los requisitos exigidos legalmente, sería alojar al interno en un sector de tránsito26 a disposición de la superioridad.
En relación con la disposición formal del aislamiento, se ha podido constatar que, en las nuevas unidades para alojar procesados, Complejos Penitenciarios Federales I y II, que disponen de cinco módulos con capacidad para 300 internos cada uno, los aislamientos, como así también todas las diligencias que debió efectuar el Director, solían ser firmados por los Directores de Módulo27, violándose el artículo 35. Tal anomalía, ha sido corregida en ciertos casos judicialmente28 y ha sido atacada por las recomendaciones efectuadas por la Procuración Penitenciaria.
3.3.2.2. Comunicación al juez competente.
El artículo 35 in fine del decreto 18/97 establece que el Director o quien lo reemplace deberá comunicar el aislamiento al Juez competente dentro de las "veinticuatro horas de su adopción"29. Ello obedece a que la medida del aislamiento provisional – que bien puede afirmarse que constituye una sanción anticipada, puesto que no existe reparación ulterior, en el sentido de restituir las cosas al estado anterior a su dictado – es la más gravosa para el sancionado, exceptuando el caso del traslado a un establecimiento o sector de régimen más riguroso, debiéndose entonces comunicar al juez.
Sin embargo, se incumple cotidianamente con este precepto30. Claro está que existe sólo un momento procesal para efectuar tal comunicación, aunque en determinados establecimientos penitenciarios parecieron entender lo contrario, creando pretorianamente, otra oportunidad para efectuar la comunicación31.
3.3.2.3. Prórroga.
Las actividades de la administración siempre deben llevarse a cabo dentro del marco normativo propio que las regula. Sea que se trate de una actividad reglada en cada uno de sus componentes, donde cada acto deberá ajustarse a una forma determinada, o bien que estemos ante actos que importen cierto grado de discrecionalidad. Para éstos últimos, siempre rige, inexcusablemente, el principio de razonabilidad. Así pues, en ningún caso se puede legitimar un proceder arbitrario o abusivo32. En consecuencia, cualquier acto de la administración, la penitenciaria en este caso, debe tener un fundamento, que será fruto de la evaluación de los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia del caso concreto.
Sentado ello, y analizando la norma que permite la prórroga del aislamiento provisional, la misma dispone expresamente que la prórroga deberá hacerse "por resolución fundada"33.
En todos los expedientes de sanciones que han llegado a mi conocimiento, en los que se ha dispuesto esta prórroga, la disposición de esta última ha sido idéntica a la del primer aislamiento que, en muchos casos ha sido producto de la presunta comisión de infracción media, configurándose dos irregularidades: 1) aislamiento decretado ilegalmente y 2) prórroga carente de fundamentación.
3.4. Instrucción.
El reglamento dispone que una vez recibido un parte disciplinario, o bien el acta de denuncia (de un damnificado o de un tercero), el Director dispondrá la instrucción de un sumario, "si encontrare mérito para ello"34. Sin embargo, como ya lo he reseñado, ante la redacción de un parte disciplinario, en la totalidad de los casos que han llegado a mi conocimiento, no sólo se ha iniciado la instrucción, sino que se ha sancionado al interno.
El sumariante designado, conjuntamente con un secretario, deberá notificar al imputado la infracción que se le imputa, los cargos existentes y los derechos que le asisten. Asimismo, el interno podrá ofrecer sus descargos y las pruebas que considere oportunas. Todo ello deberá asentarse en un acta, que deberá ser firmada por todos los intervinientes35.
Luego, procederán a realizar aquellas diligencias que estimen útiles para la comprobación del hecho36, para luego formular sus conclusiones. Aquí deberán consignar la existencia de la infracción, su autor y encuadre legal, circunstancias agravantes o atenuantes, y proponer la sanción aplicable37, para finalmente elevar todo lo actuado al Director.
3.5. Resolución.
El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el Director o el funcionario que legalmente lo reemplace. Sin embargo, en los Complejos Penitenciarios de Ezeiza y Marcos Paz, que se han dividido en módulos de 300 internos cada uno, las sanciones han sido aplicadas en reiteradas ocasiones por los Directores de Módulo, y no por el Director de la unidad, habiendo sido esto corregido judicialmente en algunos casos38.
El acta de resolución debe contener ciertos requisitos, normados por el artículo 45, tales como el lugar, día y hora de su dictado, los hechos probados, la merituación de los descargos, constancia de que el interno ha sido recibido previamente por el Director. Tales requisitos son los comunes a cualquier sentencia dictada en sede judicial, pues tiene por objeto demostrar que un determinado individuo ha sido autor de un delito o infracción determinada. A tal fin, utilizará un razonamiento lógico que permita afirmar dicha premisa, es decir la existencia de la autoría. Respecto del concepto que implica una "resolución", Maier afirma que una resolución implica una "conclusión lógica de un razonamiento fundado en premisas39". Indica además que &quo
t;se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica…"40.
Las anomalías descriptas, partes nulos, aislamientos ilegales e infundados, actas de secuestro nulas, participación prohibida de agentes en el procedimiento, etcétera, tienen su broche de oro en la Resolución del Director por la cual se impone el correctivo. Cuesta creerlo, pero todas las sanciones aplicadas dentro del régimen federal son exactas, excepto los espacios rellenados a mano. Ello, sin distinción de unidad, ni de infracción. Resulta claro que este modelo "cliché"41, efectuado por la propia Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, carece de casi todos los requisitos para que la resolución sea válida42: nada dice sobre los hechos probados, su calificación o autor, ni mucho menos meritúa el descargo del imputado. Si nos atenemos al concepto de resolución supra indicado, sumado a la imposibilidad de agregar cualquier cuestión de hecho o derecho en el acta respectiva, es indudable la imposibilidad de cumplir con las exigencias para que la sanción sea válida.
Por todo lo expuesto, sumado al hecho de que no existe ningún caso de sobreseimiento, puede afirmarse que las decisiones que adopta el Servicio Penitenciario Federal respecto de los procesos disciplinarios carecen absolutamente de razonabilidad: ningún sistema de justicia – en sentido lato -, entendiéndose por tal aquél en donde se investiga un hecho, ya sea administrativo, judicial, de superintendencia o auditoría, tiene un 100% de efectividad. Sí lo tiene el Servicio Penitenciario Federal, no por consecuencia de un accionar eficiente sino por arbitrario.
3.6. Efectos.
La mayor cantidad de correctivos aplicados refieren a faltas medias y graves, por lo que generalmente consisten en días en celda de aislamiento que no agraven las condiciones de detención43 (aunque en la realidad sí lo hacen). Ello conlleva una privación de la libertad a la privación misma que implica encontrarse preso.
En ciertos casos de faltas graves, la sanción puede consistir en el traslado a un establecimiento de régimen más riguroso. En ocasión de analizar una sanción aplicada en la Unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal, el magistrado a cargo de la ejecución del interno, decretó la nulidad de dos sanciones44, una aplicada en la Unidad 11, que consistió en el traslado a una unidad de régimen más riguroso – la Prisión Regional del Norte -, y de otra impuesta en ésta última. Entonces, al decretarse ambas nulidades, se debió reintegrar al interno a su anterior unidad de alojamiento, puesto que, como es sabido la nulidad implica la retrotracción de la situación al momento previo al acaecimiento de los hechos. Pues bien, el interno no sólo no fue reintegrado, sino que fue sancionado dos veces más, en un abierto desafío a la autoridad judicial por parte del Servicio Penitenciario.
Pero desde el punto de vista cuantitativo, la consecuencia más gravosa para el interno consiste en que casi con seguridad, el Consejo Correccional de la unidad le disminuirá sus calificaciones45, con la consiguiente retrotracción dentro del régimen de progresividad.
3.6.1. Violación del principio "ne bis in idem".
Estimo innecesario realizar un extenso análisis de este principio, garantía fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra incorporado a todos los ordenamientos procesales vigentes46, siendo que además goza de expresa regulación constitucional, luego de la reforma del año 1994, al otorgar esa jerarquía a la Convención americana de Derechos humanos (que lo regula en su artículo 8, apartado 4) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, apartado 7), por expresa imposición del artículo 75, inciso 22.
Para poder corroborar si puede darse el supuesto de imponer dos sanciones por una sola infracción, es menester detallar, en primer término y a modo ejemplificativo, cómo se suceden los actos dentro de los procesos bajo estudio.
Cuando un interno resulta sancionado, se le aplica una de las sanciones tipificadas en el artículo 19 del decreto 18/97, es decir desde la amonestación hasta el traslado a un establecimiento más riguroso, aunque en la inmensa mayoría de los casos se aplican sanciones de aislamiento.
Ya fenecido el cumplimiento de la sanción, el Consejo Correccional se reunirá a fin de evaluar si decide disminuir puntos en conducta y/o concepto, por imperio del artículo 59 del Reglamento de Modalidades Básicas de la Ejecución. Pero además, evaluará si lo retrotrae en la progresividad. El problema es que sólo lo puede hacer si la sanción ha sido grave o reiterada47.
La metodología utilizada por el Servicio Penitenciario Federal consiste en disminuir los puntos permitidos reglamentariamente según la sanción sea leve, media o grave.
En aquellos casos en que se aplican faltas graves, la técnica utilizada por el Servicio Penitenciario ha sido la de disminuir cuatro puntos en conducta y cuatro, o en menor medida tres, en concepto48. En las faltas medias, dos y dos (o uno), y en las leves uno y uno (o bien nada). Claro está que me refiero a una generalidad.
Resumiendo, ante la comisión de una falta se impone:
a) Una sanción de las tipificadas, por lo general consistente en días de aislamiento,
b) Disminución de guarismos de conducta y concepto,
c) Retrogradación en la progresividad,
d) Eventualmente, el traslado a un establecimiento más riguroso.
A priori, parecerían ser demasiadas consecuencias para la comisión de un solo hecho, máxime si consideramos que la mayoría de los correctivos impuestos consisten en faltas medias49. En estos casos la retrogradación en el régimen de progresividad es contraria a la ley50 (conf. artículo 65 del decreto 18/97), con lo que efectivamente se viola el principio de no ser penado dos veces por el mismo hecho, atento que la retrogradación opera como una segunda sanción.
Así, podría efectuarse una mengua de puntos en conducta y concepto pero sin retroceso en la progresividad. Y dicha disminución, se hará en caso de que acorde con el puntaje que merecía el interno antes de la sanción, pueda seguir incorporado a la misma fase. Verbigracia, en el caso de un interno incorporado a la fase de confianza y calificado con OCHO en conducta y SEIS en concepto, podrá disminuírsele a la sumo UN punto en conducta, dado que seguiría cumpliendo con los requisitos de puntaje para seguir incorporado a dicha fase51. Luego, si es nuevamente sancionado con infracción media, sí podrá ser retrotraído porque estaríamos ante el caso de "falta reiterada"52. Lo mismo sucedería con las infracciones leves.
Para los casos de que se cometa una falta grave, es menester formular algunos aspectos para que no se viole el principio que nos ocupa.
En primer lugar, ante la aplicación de una sanción de aislamiento y posterior retrogradación, un eventual traslado sería improcedente, puesto que se estarían imponiendo dos sanciones para una sola infracción.
Finalmente, para el caso de concurso de infracciones, por ejemplo de media y grave respectivamente, que ocurre bastante seguido, nunca se podrá aplicar más de una sanción de las previstas para las faltas graves, careciendo la administración de la facultad de alojar al sancionado en un sector de régimen más riguroso o trasladarlo, por ejemplo53. Ello sólo procederá cuando se cometan dos infracciones graves.
4-. Recurso d
e Apelación.
El recurso de apelación puede ser interpuesto por el interno, en el mismo acto de la notificación, o dentro de los cinco días hábiles de efectuada la misma54. Deberá remitirse al juez competente dentro de las seis horas55, al igual que la mera notificación de la sanción, aunque no haya recurso56.
Asimismo, el recurso podrá ser interpuesto por el defensor.
El problema central radica en varios aspectos que se conjugan entre sí. Los internos muy a menudo desconocen completamente las disposiciones disciplinarias. Al ser la facultad sancionatoria un elemento de eminente sumisión y poder para el Servicio Penitenciario, éste no se molesta en que los internos puedan defenderse puesto que no les conviene: ante un deficiente accionar pueden ser sumariados e incluso, denunciados penalmente57.
En virtud de ello, desconocen cuál es el momento indicado para efectuar el descargo y ofrecer prueba, es decir cuando el sumariante lo notifica; por lo general creen que el descargo lo deben efectuar ante el Director en la audiencia. También desconocen que pueden apelar. Aunque también se da la situación de que no se lo notifica realmente, sino que se le obliga a firmar. Y para el caso de que el interno quiera apelar, siendo ello considerado una "molestia" para el funcionario penitenciario actuante, bien puede éste afirmar en un acta que se negó a firmar la notificación, suscribiendo la misma otros dos agentes penitenciarios, supuestos testigos.
Observamos entonces que el acceso a la revisión judicial del expediente administrativo de sanción es, en la realidad de los hechos, poco probable (o con consecuencias negativas para el recurrente). Esta afirmación, no es producto de una postura peyorativa per se respecto del accionar de la administración, sino de haber recolectado innumerables testimonios de internos y de haber examinado muchos expedientes.
El Servicio Penitenciario Federal es juez y fiscal del accionar de quienes debe reeducar, con el agravante de que la figura del defensor no ha sido prevista. Este es un aspecto de vital importancia, que diferencia a nuestro sistema penitenciario de otros58, que han servido de ejemplo y fuente de nuestra legislación en materia de ejecución penal. Durante la sustanciación del procedimiento, no se permite la asistencia letrada en ningún momento: es el interno contra el sistema.
4.1. Admisibilidad del recurso.
Parecería ser que una vez transcurridos los cinco días para apelar que establece la ley, la sanción no sería ya pasible de revisión judicial.
Empero, en virtud de las consideraciones referidas en el acápite que antecede, algunos tribunales, como por ejemplo los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal59, han admitido un criterio amplio de admisibilidad, en clara oposición con el argumento del Señor Fiscal Nacional de Ejecución Penal60.
4.2. Trámite.
El trámite para la resolución de las apelaciones se rige por lo normado por el artículo 491 y ss. del Código Procesal Penal, es decir el común para cualquier incidencia en la etapa de ejecución de la condena.
El artículo 96 in fine de la ley 24.660 dispone que "si el juez de ejecución o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme". Tal disposición lejos ha estado de ser la más conveniente. Si bien los actos de la administración gozan de la presunción de legitimidad61, no estamos ante un acto administrativo propiamente dicho62, sino ante un proceso con características particulares (ver punto 1 de este trabajo).
A esto hay que sumarle la falta de capacidad, fácilmente corroborable, de los agentes penitenciarios, ya sean oficiales o suboficiales, para oficiar de instructores en estos procesos, donde hay garantías fundamentales en juego. Digo falta de capacidad porque no existió capacitación alguna hasta la fecha. La situación actual, a partir de octubre de 2002, ha variado, lo que será puesto de manifiesto en el acápite siguiente.
4.3. Resolución.
En el caso de que el juez deje sin efecto lo decidido en sede administrativa, nulificando la sanción, deberá retrotraerse la situación al estado anterior de impuesta la misma, aunque ello en determinadas ocasiones no es respetado por la autoridad penitenciaria (véase punto 3.6.).
Es decir que se deberá reincorporar al interno al período o fase de la progresividad en que se encontraba, calificándoselo con los guarismos que ostentaba.
Aunque el gravamen producido por la aplicación de la sanción de aislamiento63 es inmodificable, no existiendo ningún tipo de reparación para el condenado.
5-. Reforma del "modelo penitenciario de sanción". Nueva etapa.
En virtud de las múltiples solicitudes de nulidad de correctivos aplicados a internos, los fallos judiciales adversos, y hasta la propias declaraciones de nulidad efectuadas dentro de la propia esfera del Servicio Penitenciario Federal64, la Dirección Nacional, mediante Resolución Nº2950, ordenó la creación de una Comisión de Trabajo, para perfeccionar y aunar criterios en la instrumentación práctica de los correctivos disciplinarios a internos.
Fue así que en fecha 11 de octubre de 2002 se publicaron en el Boletín Público Normativo65 Nº169 del Servicio Penitenciario Federal las "PAUTAS MÍNIMAS PARA LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS A INTERNOS E INSTRUCTIVO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE RECOMENDACIONES DEL PROCURADOR PENITENCIARIO", mediante Resolución Nº2560 del 3 de octubre de 2002. También se dispuso la derogación de la Resolución Nº325 D.N.S.P.F.
El contenido de las nuevas "pautas", vale decirlo, se ajusta, en mayor medida, a las prescripciones legales y reglamentarias mínimas.
Empero, adolece de ciertas deficiencias que no me detallaré en mencionar puntualmente, toda vez que aun no he podido observar su implementación práctica. Sólo me resta poner de relieve que, por ejemplo, tiene un "modelo" de sanción, pero no así de sobreseimiento. Entonces, la tramitación de estos expedientes será, de ahora en más, mejor "dibujada", pero no dejará de ser un mero trámite de castigo. ¿Cómo puede explicarse la inexistencia de un acta de sobreseimiento? La única forma posible es afirmando la imposibilidad de cualquier prueba a favor del detenido. Es decir, la sola existencia del parte conllevará la sanción.
Lo que no parecen entender las autoridades del Servicio Penitenciario Federal es que la metodología utilizada en la totalidad de los establecimientos no se ajusta al "deber ser" en materia disciplinaria. Imagínese a los jueces de cualquier jurisdicción utilizando un "modelo" cliché de condena, aplicable a la totalidad de los delitos. Esta suposición, si bien absurda, sirve para delinear el problema.
La conclusión es que nada cambiará dentro de los establecimientos, por lo que cabe formularse el interrogante si debe "judicializarse" el régimen sancionatorio dentro de la prisión.
6-. Judicialización del régimen disciplinario.
Podrá argumentarse que el control jurisdiccional del accionar administrativo en lo que hace a la imposición de sanciones dentro de un penal se encuentra garantizado por la posibilidad de interponer un recurso de apelación.
Tal argumento resulta insuficiente; la cantidad de recursos que llegan a conocimiento de los jueces es escasa. Esto se produce como consecuencia de las prácticas imperantes dentro de la cárcel: absoluta discrecionalidad en la tramitación de las solicitudes66, carencia de contralor jud
icial o administrativo, etcétera.
Actualmente, en lo que respecta a los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal de la Capital Federal67, una eventual judicialización de estos procesos, dificultaría aun más su labor diaria68; en tal sentido, deviene imprescindible una ampliación de su número69.
La ley 24.050 de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional y la ley 24.121, de Implementación y Organización de la Justicia Penal, delimitan la composición de los tribunales, entre ellos, los de ejecución penal. Así, el artículo 29 de la ley 24.050 indica que "el Juzgado Nacional de Ejecución Penal conocerá en los supuestos establecidos en el artículo 30 del Código Procesal Penal. Será asistido por un secretario y un equipo interdisciplinario integrado por especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, sociología, asistencia social, y en su caso, antropología… El Tribunal de Ejecución organizará en los establecimientos penitenciarios que por su entidad así lo justifiquen, una oficina a cargo de un funcionario que representará al tribunal en todo lo concerniente a las potestades que le asigna la ley procesal relativas a la ejecución de la pena…". Por su parte, el artículo 77 de la ley 24.121, en lo referente a la creación de cargos, dispone: "…Créanse diecisiete (17) cargos de secretario de primera instancia para las oficinas que establece el artículo 29, párrafos tercero y cuarto de la ley orgánica respectiva en las unidades penitenciarias números 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 26, 30 y 32".
Observamos, atónitos, que se han creado secretarías para funcionar en todos los establecimientos carcelarios federales, que jamás se han puesto en funcionamiento. Más allá de la temática aquí planteada, la efectiva instauración de estas secretarías solucionaría en gran medida, los problemas burocráticos generados por la ineficiencia y/o desidia y/o falta de recursos del Servicio Penitenciario Federal. Resulta habitual la necesidad de reiterar oficios a las unidades en los legajos judiciales de los condenados, por temas tan trascendentes como la libertad condicional70. Asimismo, existiría la inmediatez necesaria para solucionar los problemas suscitados dentro de las cárceles, como es el caso de las sanciones disciplinarias.
Diferente es la realidad de los tribunales provinciales que tienen a sus condenados alojados en las unidades federales, así como los tribunales federales del interior del país, que controlan ellos mismos la ejecución de las condenas que imponen71.
Por último, debe hacerse expresa mención de los recursos que interponen los internos procesados. En primer lugar los juzgados de instrucción o los tribunales de juicio poco interés tienen en estas cuestiones vinculadas con la ejecución de condena. Si a ello se le agrega el hecho de que se trata de internos inocentes, podemos concluir que la imposición de cualquier pauta que implique un determinado accionar del reo por parte del personal penitenciario, es cuanto menos, arbitraria. Y ante cualquier hecho originado por tal imposición, que conlleve una sanción -situación harto probable-, se originará un castigo adicional que el procesado no debe tolerar, excepto aquellas cuestiones vinculadas con la disciplina en sentido estricto.
Las consideraciones fácticas y argumentales que demuestran la necesidad de judicializar las sanciones aplicadas intramuros han sido expuestas a lo largo de este trabajo. Esta "judicialización" debe comprender, claro está, la obligatoria intervención del abogado defensor del interno72, como ya se ha sugerido.
7-. Conclusiones.
Fácil resulta advertir que la disciplina dentro de las cárceles federales argentinas no se aplica con un fin correctivo o resocializador73, sino por el contrario de sumisión y poder.
En este sentido, no sólo es responsabilidad del órgano ejecutor, el Servicio Penitenciario Federal, sino también del órgano político de control, es decir la Subsecretaría de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios74, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La misma responsabilidad le cabe al Poder Judicial.
Si bien a partir de octubre el Servicio Penitenciario Federal comenzará a utilizar otro "modelo" de sanción, lo cierto es que la sola utilización de un modelo es intolerable. Nada cambiará de la puerta hacia adentro de las cárceles. La idea de que "la justicia no se detenga en las puerta de las prisiones75" deviene utópica si no se atiende esta problemática, que excede el marco de los expedientes propiamente dichos, para englobar a todas las actividades realizadas en el ámbito carcelario.
La solución es eminentemente política. Una institución totalizadora, expresamente denominada "fuerza de seguridad" que, paradójicamente, debe centrar su atención en la re educación de los ciudadanos está condenada al fracaso. Sabido es que los sistemas verticalistas lejos están de ser pluralistas, generando recelo y pujas de poder entre sus miembros. La sola lectura de los diarios actuales basta para comprobar esto. El saber científico tampoco importa76, sólo se le otorga importancia a la seguridad, como eje central de un tratamiento, que no es tal. Mientras que la ley de ejecución de la pena privativa de libertad centra su atención en el tratamiento, la ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal refiere sólo a la "seguridad".
La potestad disciplinaria, así concebida, viola sistemáticamente los derechos humanos de las personas privadas de libertad. El problema es que las consecuencias tal violación de derechos las soporta la sociedad en su conjunto.
Notas
* Abogado U.B.A. Ex integrante de la Procuración Penitenciaria.
1 Ley 24.660, B.O. 16/07/96.
2 Mapelli Caffarena, Borja, "Principios Fundamentales del Sistema Penitenciario Español, Ed. Bosch, Barcelona, 1983, pág. 293.
3 Decreto Nº303 del 26 de marzo de 1996. Texto ordenado conforme decreto Nº18 del 9 de enero de 1997 y Resolución Nº13 del 14 de enero de 1997 del Secretario de Política Penitenciaria y de Readaptación Social.
4 Dicho formulario es el Nº105, en el cual se asientan todos los datos relevantes que surgen del testimonio de sentencia y el cómputo de pena, tales como el tribunal de condena, el juez de ejecución interviniente, el delito por el cual se lo ha condenado, las fechas de detención, fin de la condena, la libertad condicional, entre otras.
5 El artículo 51 del decreto 396/99 brinda una escala para las calificaciones de conducta y concepto: ejemplar (9 y 10), muy buena (7 y 8), buena (5 y 6), regular (3 y 4), mala (1 y 2) y pésima (0). Asimismo, el artículo 53 dispone que "el interno no podrá ser calificado con conducta o concepto inferior a BUENO, sin que previamente lo haya entrevistado el Consejo Correccional en pleno". Es producto de estas disposiciones que en la inmensa mayoría de los casos los internos comienzan calificando con conducta buena (5) y concepto bueno (5), configurando ello una práctica habitual penitenciaria.
6 Rivera Beiras, Iñaki, "La cárcel en el sistema penal. Un análisis estructural", Ed. María Jesús Bosch, S.L., Barcelona, 1996, pág. 224.
7 Malarino, Ezequiel, "Sanciones Penitenciarias, Legalidad Ejecutiva, y su Contralor Judicial", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año III, Número 6, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1997, págs. 825 y 826.
8 Conf. artículo 229. Sin embargo, el artículo 228 dispone que "la Nación y las provincias procederán, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones co
ntenidas en la presente". Aquí se plantea un inconveniente, puesto que tal concordancia no se ha efectuado. Un ejemplo de ello, es que la ley de ejecución penal bonaerense, Nº12.256, al legislar sobre el régimen abierto y las salidas transitorias, e incluso de la libertad asistida, excluye de tales beneficios a los que hayan cometido ciertos delitos, tales como el homicidio agravado, los delitos sexuales, privación ilegal de la libertad seguida de muerte, tortura seguida de muerte, homicidio en ocasión de robo, e incendio y otros estragos seguidos de muerte (ver artículo 100), siendo que la ley 24.660, con un mejor criterio, no adopta tal exclusión, legislando de la misma manera para todos los delitos, aunque ello excede el marco del presente trabajo.
9 Conf. artículo 75, inciso 12) CN.
10 La Corte Suprema ha admitido la delegación legislativa en, por ejemplo, Fallos 270:42, siempre y cuando la ley fije los lineamientos generales de la delegación.
11 Conf. artículo 84 de la ley 24.660.
12 Conf. artículo 16, inciso d) del decreto 18/97.
13 Conf. artículo 16, inciso m) del decreto 18/97.
14 La figura del Procurador Penitenciario ha sido creada mediante decreto 1598/93. En diciembre de 2003 se derogó tal decreto, creándose la institución "Procuración Penitenciaria" por vía legislativa mediante ley 25.875. A pesar de que estaba dentro de la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional (conf. artículo 1), gozaba de autonomía funcional, no obstante los inconvientes que ello generaba. Con la sanción por ley, puede afirmarse que cumple el rol de verdadero ombudsman carcelario.
15 Ver artículo 97 de la ley 24.660. En este punto es dable hacer referencia a ciertos artículos del Reglamento de Disciplina para los Internos. Ver artículos 31, inc. "e", 32, 35 in fine, 45, inc "a", 47.
16 El Procurador Penitenciario ha efectuado las Recomendaciones Nº100, 112, 117, 122, 125, 131, 133, 135, 142, 144, 146, 153, 163, 165, 180, 181, 187, 196, 207, 208, 222, 224, 230, 238, 244 y 250 durante los años 2001 y 2002 (hasta el mes de mayo), utilizándose dicho argumento, entre otros.
17 La Cámara en la Criminal Nº2 de La Pampa, ante una solicitud efectuada por el Procurador Penitenciario, decretó la nulidad de una sanción impuesta a un interno, en la causa Nº49/99, precisamente, por carecer el parte de la hora de su confección. En el fallo sostiene que "se observa que, como lo sostiene el requirente, el parte disciplinario, suscripto por el Alcaide Mayor Miguel Angel Pérez, fechado el 27/12/01, y que da origen a la sanción del interno, carece de la hora de confección del mismo (ver fs. 977- el original estuvo a la vista del Tribunal). El art. 31 del Decreto 18/97, de reglamentación del capítulo "Disciplina", de la ley 24.660 establece expresamente que el parte disciplinario (uno de los modos de iniciación de investigación de una presunta infracción -art. 30 inc. a)), deberá contener, bajo pena de nulidad, al menos: (inc. e) "Día, hora, lugar en que se labró el parte o acta, los que deberán ser suscriptos por el Funcionario actuante… Que, ante ello, se está evidentemente en presencia de un Acto Nulo, conforme lo establece el art. 145 del C.P.P.; pues no se observó una disposición expresamente prescripta bajo pena de Nulidad, y el Tribunal habiendo comprobado la causa de nulidad, por una petición formulada al respecto, debe declarar la misma (art. 147 del C.P.P.), ya que fue producida en esta misma etapa procesal (Ejecución de Pena) y, el interno C. siempre se opuso a los efectos del acto, de modo que no convalidó el mismo (art. 150 inc. 2º del C.P.P.)". Lamentablemente, la circunstancia de que no existe una Cámara de Ejecución Penal, y siendo que en la Capital Federal hay juzgados específicos para esta etapa del proceso, no así en el interior del país, hacen que no exista un criterio uniforme para la resolución de estos planteos. A ello debe sumársele la escasez de recursos que llegan a los jueces en relación con la cantidad de sanciones aplicadas en los establecimientos penitenciarios.
18 En las recomendaciones citadas en la nota Nº16, se han solicitado 38 expedientes, de los cuales 15, es decir el 40%, corresponden a faltas por infracción al art. 17, inc. "b" del decreto 18/97 y 8 por infracción al art. 17, inc. "e", es decir el 20%. Empero, el deficiente accionar en la confección de las actuaciones hace que se confundan a menudo los tipos, producto de un erróneo encuadramiento de las conductas, siempre como consecuencia de una mecanicidad inaceptable.
19 Al respecto, pueden citarse algunos fallos que así lo han demostrado, v.gr. resolutorio de fecha 16-08-01 del Juzgado Nacional de Ejecución Penal 3, del legajo Nº16; también resolutorio de fecha 21-12-01, correspondiente al legajo Nº677 del Juzgado Nacional de Ejecución Penal 2, entre otros.
20 Pese a que estas disposiciones se incumplen a menudo, no menos cierto es que cumplir formalmente con estos requisitos resulta bastante sencillo, aunque materialmente esto no ocurra. Por lo general se realizan sin la presencia del interno, pudiéndola firmar cualquier agente, aunque no hubiese sido llamado para la constatación del secuestro.
21 Existen fallos en donde se ha declarado la nulidad de actas confeccionadas dentro de una unidad. En el caso de un interno alojado en la Unidad 10 del S.P.F., en ocasión de secuestrársele una sustancia prohibida, que originó el inicio de un proceso por infracción a la ley 23.737, el titular del Juzgado Federal de Formosa adujo, entre otras cosas, que "…advierto que el acta de secuestro de la sustancia encontrada que originara la presente carece de los requisitos previstos por los artículos 138 y 139 del C.P.P.N. En efecto, de su simple lectura, se observa que el imputado no participó del acta, ni se le dio intervención en ésta, sin que surjan acreditados las circunstancias por las cuales no se ha realizado dicha diligencia. Asimismo, resulta notorio el incumplimiento de lo previsionado en el art.138 de la norma procesal, por cuanto los testigos de actuación, son precisamente los preventores que efectuaron el procedimiento que diera origen a las presentes actuaciones, situación expresamente prohibida por la norma antes citada. Así, la norma adjetiva es clara al expresar que, cuando un funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él, o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por el artículo 138 y 139…estableciéndose en el art. 140 la nulidad de los actos realizados en violación de las normas antes citadas". Más adelante añade que "en consecuencia, es preciso señalar que cuando mediante un acto preprocesal o procesal se viola una garantía constitucional, la prueba así obtenida es inválida, y por lo tanto no puede producir efectos jurídicos y debe ser declarada nula, como así también sus actos consecuentes y conexos. La prueba así obtenida en violación de garantías constitucionales ha dado origen a la teoría denominada "el fruto del árbol envenenado" que elaboró la tesis que enuncia la imposibilidad de utilizar las pruebas obtenidas en violación de la carta fundamental…".
22 De los 38 expedientes a que hiciera referencia en la nota Nº18, 25 han sido por infracciones medias, habiéndose siempre dispuesto el aislamiento. Es evidente, que ante una negación a un procedimiento de requisa, o ante el incumplimiento de una orden impartida por un celador, no existe necesidad alguna de aislar al interno, dado que no se trata de infracción grave, ni existe peligro para las personas, como tampoco es necesaria la medida para el esclarecimiento del hecho.
23 En derecho comparado, tales circunstancias han sido tratadas expresamente a nivel judicial. En España, v.gr., el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga ha expresado, en fecha 23-01-92, entre otras cosas, que "la finalidad de su utilización será e
xclusivamente el restablecimiento de la normalidad,…. entendiéndose recomendable que no dure más allá de la hora u horas estrictamente necesarias… La utilización de esta medida debe comunicarse inmediatamente al Juez de Vigilancia Penitenciaria, es decir, en un plazo nunca superior a las 24 horas…" (Jurisprudencia Penitenciaria 1984-1995, Ministerio del Interior, Madrid, 1996, pág. 422). Por su parte, el Juzgado de Vigilancia de Puerto Santa María el 07-12-94, indicó que "…una vez que el interno se tragó el objeto que ocultaba a los funcionarios ya no existe resistencia que vencer y carece de sentido el aislamiento provisional del interno, por lo que la medida adoptada fue injustificada no sólo en su adopción, sino también en su duración , desde el 1 de Noviembre a la mañana del día 3 del mismo mes, por lo que procede unir testimonio de esta resolución al expediente de este juzgado y remitir testimonio de lo actuado al Juzgado de Instrucción de esta localidad por si hubiera lugar a la apertura de diligencias penales" (Op. Cit., pág. 427).
Es más, hasta el propio Tribunal Constitucional se ha expresado en este sentido, indicando que "las medidas coercitivas previstas en la legislación penitenciaria, y entre ellas la de aislamiento provisional, tienen un carácter excepcional para supuestos de especial urgencia… no pudiendo emplearse como instrumento sancionador a guisa de prevención general. En el caso de examen se observa una aplicación excesivamente rigurosa y desproporcionada de dicha medida al interno ya que los hechos no son de tal gravedad o urgencia que justifiquen su adopción al tratarse de una conducta negativa a realizar un servicio de limpieza de la 6ª galería que se califica como una falta grave de desobediencia (art. 109b. Reglamento Penitenciario) sin que en su curso se ha de apreciar una especial agresividad por parte del interno que hiciera precisa e inevitable tal medida. Si entendemos que la adopción de tal medida resulta incorrecta, aún nos parece más injustificada su prolongación desde las 15 horas del 17-11-1994 hasta las 20.30 horas del 19 de noviembre, cuando la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que el uso de tales medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo durará el tiempo estrictamente necesario…" (auto del Tribunal Constitucional del 15-12-1994, Op. Cit., pág. 427).
En la práctica judicial argentina, la extracción de testimonio y posterior remisión a un juzgado ordinario, producto del exceso por parte de la administración penitenciaria al disponer el aislamiento de un interno, es ciertamente (y lamentablemente) impensado.
24 Ley Orgánica 1/1979, del 26 de septiembre.
25 Aprobado por el Real Decreto 190/1996, que reforma la normativa reglamentaria penitenciaria de 1981.
26 Comúnmente denominado "leonera" en la jerga carcelaria.
27 La figura del Director de Módulo no surge de ninguna disposición legal, ni siquiera de los reglamentos internos que debieron adoptar todas las unidades del Servicio Penitenciario Federal por imperio del artículo 177 de la ley 24.660. Sólo se ha estatuido por resoluciones de la Dirección Nacional del S.P.F. respecto de los Complejos Penitenciarios I y II.
28 Véase resolutorio de fecha 25-09-01 del legajo 141 del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº2 de la Capital Federal.
29 Respecto de este punto, ver fallo del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga citado en la nota Nº23.
30 El Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº3, mediante auto de fecha 16 de agosto de 2001, expresó, con relación a este punto, "que sin embargo, se ha incumplido en la especie lo previsto en el art. 35 del Decreto 18/97 pues, de las mismas actuaciones surge que no se ha comunicado debidamente el aislamiento provisional del interno, constando a fs. 169 – únicamente respecto de la segunda infracción – una constancia donde se indica que no fue posible notificar lo decidido al fax de este Tribunal".
31 En la Prisión Regional del Norte (U.7), ha sido práctica habitual por parte de la autoridad penitenciaria, glosar una constancia al expediente de la sanción que expresaba, bajo el título "DILIGENCIAMIENTO DE LA INSTRUCCIÓN", en la totalidad de los casos, lo siguiente: "POR LA PRESENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL DIA DE LA FECHA EN MI CARÁCTER DE INSTRUCTOR, A LOS EFECTOS DE PONER EN CONOCIMIENTO QUE, ATRAVES DE LA VIA FAX AL ESTRADO MENCIONADO, NO SE LOGRO INFORMAR QUE: EN FECHA 30/03/01, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 8.10 HS, LA DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO DISPUSO EL AISLAMIENTO PROVISIONAL DEL INTERNO CONDENADO…, QUIEN SE ENCUENTRA A SU CARGO, POR EL TERMINO DE 24 HS., EN VIRTUD DEL PARTE DISCIPLINARIO CONFECCIONADO POR LA DIVISION SEGURIDAD INTERNA -JEFATURA DE TURNO DE REQUISA- POR LA PRESUNTA TRANSGRESION AL REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS -DECRETO 18/97- POR LO QUE SE DILIGENCIARIA VIA CORRESPONDENCIA EN SU OPORTUNIDAD. SIN OTRO PARTICULAR. FDO:INSTRUCTOR" (el resaltado me pertenece).
32 Conf. Dromi, Roberto, "Derecho Administrativo", Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, pág. 454.
33 Así lo dispone el artículo 37 del Reglamento de Disciplina para los Internos.
34 Conf. artículo 39.
35 Conf. artículo 40.
36 La desidia y falta de capacitación de los oficiales y suboficiales es fácilmente corroborable al observar cómo proceden en estos casos. Así, y por sólo citar un ejemplo, al sancionar a los internos fajineros de un pabellón que se encontraba sucio, el instructor se apersonó "en el lugar de los hechos, no constatando rotura parcial, total y/o daño alguno de materiales en las cosas, muebles, inmuebles del Estado y/o tercero" (Expte. "D" 723/01 U.7). Cabe preguntarse el motivo de tal medida, atento que en ningún momento se mencionó rotura de elemento alguno.
37 Conf. artículo 43.
38 Ver al respecto la Nota Nº27.
39 Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 479.
40 Maier, op. cit. Pág. 482.
41 El modelo – de todo el expediente sancionatorio- estuvo vigente hasta octubre de 2002. El mismo, de lamentable redacción, había sido aprobado mediante la Resolución Nº325, de fecha 11 de febrero de 1997.
42 El texto era el siguiente:
"(ciudad), (provincia), (día) de (mes) de (año).
VISTO, la falta disciplinaria que se le imputa al interno…….., y las disposiciones contenidas en el Decreto Nº18 de fecha 9 de Enero de 1997 por el cual se aprueba el Reglamento de Disciplina para los Internos y:
CONSIDERANDO:
Que el día…..siendo las…..aproximadamente se confeccionó un parte disciplinario mediante el cual se informó que el interno de marras, resulta como autor partícipe de……………..
Que a fs….el interno en cuestión efectuó el correspondiente descargo con las garantías constitucionales y reglamentarias que legalmente le asisten.
Que el hecho de referencia constituye una transgresión a las normas de convivencia y disciplinarias que deben imperar en un establecimiento carcelario.
Que la infracción imputada fue previamente comprobada mediante el debido procedimiento establecido en las reglamentaciones en vigor, asegurándosele al Interno el derecho de defensa.
Que tanto el descargo del interno como las audiencias previas mantenidas con el suscripto no surgen elementos valederos que eximan al mismo de un correctivo disciplinario.
Que el artículo…., del Decreto 18/97 tipifica la conducta del interno como infracción……respectivamente.
Que en concordancia con lo precitado, es menester adoptar una corrección disciplinaria reglamentariamente estipulada en los artículos 19 y 20 del citado Reglamento adecuada a la importancia naturaleza y circunstancia de la infracción cometida.
Que para el dictado de la presente se han merituado particularmente la culpabilidad del imputado, la forma de su participación en
el hecho, los motivos que lo impuls
artículo………………, tipificada como infracción………..respectivamente, tomándose como cómputo de la misma el siguiente: a partir de las….horas del día…finalizando a las….horas del día…
ARTICULO 2º: Remítase copia autenticada del presente que firmo siendo las….del día…y por la vía más rápida al juez compertente, dentro del plazo reglamentariamente previsto.
ARTICULO 3º: Pase a conocimiento de la DIVISIÓN SEGURIDAD INTERNA para que por intermedio del Jefe de la misma se proceda a notificar al interno causante bajo las formalidades de rigor. Anótese en el registro de sanciones, siga a DIVISION JUDICIAL para que se efectúen las comunicaciones y anotaciones pertinentes. Intervenga el SERVICIO CRIMINOLÓGICO a los fines que le son propios. Cumplido, siga a la SUBDIRECCION (Sección Asistencia Médica, Asistencia Social, Asistencia Espiritual y Educación), a fin de tomar conocimiento. Fecho, y no habiendo objeciones que formular, archívese".
43 Denominadas "tubos" o "buzones".
44 Mediante interlocutorio de fecha 4 de octubre de 2001, en el legajo Nº3215 del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº3.
45 Bajo el título de "Incidencia de las sanciones disciplinarias en la calificación de conducta", el artículo 59 del Reglamento de Modalidades Básicas de la Ejecución, aprobado por Decreto 396/99, estipula que "en atención a las infracciones disciplinarias sancionadas, respecto de la calificación vigente a ese momento podrán efectuarse las siguientes disminuciones: a) Faltas leves: Ninguna o hasta UN (01) punto; b) Faltas medias: Hasta DOS (02) puntos; Faltas graves: Hasta CUATRO (04) puntos…".
46 Tal es la relevancia de su significado, que ha sido incorporado en el CPPN en su artículo 1º.
47 Conf. artículo 65 del Decreto 18/97.
48 El problema que se plantea en estos casos es si se puede disminuir el concepto, o en su caso en qué medida, toda vez que el artículo 59 tiene por título "Incidencia de las sanciones disciplinarias en la calificación de conducta". Al tener el concepto una mayor cuota de subjetividad al calificarse, puesto que consiste en "la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor reinserción social (artículo 101, ley 24.660)", entendemos que el mismo bien podría disminuir como consecuencia de la imposición de una sanción. Pero siempre debe estarse al principio de razonabilidad. Ello significa que a pesar de la comisión de una falta determinada, bien podría no efectuársele disminución conceptual. Si la administración fundamenta el por qué de su accionar, no habría lugar a conflictos, puesto que nadie discute su facultad sancionatoria.
49 El 60%. Ver notas 18 y 16.
50 En un interesante fallo de fecha 25-08-2000, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Esquel, en el legajo 186/98, expresó, entre otras cosas, que "…en cuanto a la retrogradación referida, habiéndose cumplido por el interno la sanción impuesta por la falta cometida y no registrando en los últimos seis meses inmediatamente anteriores ninguna sanción disciplinaria, no resulta aplicable, a juicio de este tribunal, la disposición del art. 65 del Dto. Nº18/97. Ello, pues, en primer lugar y por lo dicho, la infracción cometida por C. no tiene el carácter de grave y, en segundo lugar, tampoco debe ser reiterada a los fines de agravar la sanción disciplinaria impuesta atento las pautas previstas en el art. 23 inc. b) del Dto. Ley citado. Ello en la inteligencia de que la última norma citada exige que a los fines de determinar la sanción aplicable, debe considerarse como un supuesto de agravamiento de la sanción, la existencia de sanciones disciplinarias aplicadas en los últimos seis meses. Atento lo dicho, implicando la retrogradación una clara sanción que agrava las condiciones de encierro del condenado y afectan el principio de progresividad del régimen estatuido por la Ley 24.660, la que se suma a la sanción específica aplicada al interno por la Ordenativa (89/2000), debe concluirse en que su mantenimiento implica una violación al principio "ne bis in idem" previstas en las normas legales citadas, pues importan aplicar dos sanciones disciplinarias – con efectos sobre la situación de privación de libertad que padece el interno – por una misma infracción cometida…".
51 Los requisitos para incorporarse a las distintas fases están regulados en los arts. 20 (consolidación), 23 (confianza) y 27 (período de prueba) del Reglamento de Modalidades Básicas de la Ejecución.
52 Esta es la única interpretación posible, debido a que para el caso de más de un hecho tramitado en el mismo expediente, el reglamento refiere a la "infracción continuada", normada en el artículo 27.
53 Con el mismo criterio de la doctrina descripta en el fallo de la nota 50, el tribunal, en el legajo 127/97 CCCE, mediante interlocutorio de fecha 18-12-98, expresó que "…resulta claro que en el caso en análisis, no obstante haber cometido el interno O. una única infracción grave, se le aplicaron dos sanciones disciplinarias del mismo carácter, habiendo cumplido íntegramente la primera y estando en vías de cumplimiento la segunda (consistente en un traslado a otra unidad). De allí que ejecutoriada íntegramente aquella, y debiéndose aplicar sólo una de las sanciones impuestas – atento el análisis y fundamentos precedentes -, corresponde nulificar parcialmente la ordenativa Nº166/98, en cuanto impuso también como sanción disciplinaria el citado traslado, contrariando con ello la manda expresa del art. 92 de la ley 24.660 (ídem art. 10 Dto. 18/97)…".
54 Conf. artículo 97 de la ley 24.660, y 46 del decreto 18/97.
55 Conf. artículo 47 decreto 18/97.
56 Conf. artículo 45, inciso f.
57 En ocasión de analizar un expediente por el que se sancionó a un interno alojado en la Prisión Regional del Norte (U.7), el Procurador Penitenciario efectuó una denuncia penal en el Juzgado Federal de Resistencia por la posible comisión de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público y falsedad ideológica de instrumento público. La sanción se aplicó porque en ocasión de efectuarse la requisa al arribo de la unidad, el personal secuestró un elemento metálico punzante de aproximadamente 30 cms. que el interno habría llevado entre sus pertenencias durante el traslado desde el Complejo Penitenciario Federal I. El hecho era materialmente imposible, atento las exhaustivas requisas a las que son sometidos para los traslados. En su caso, se debería haber sancionado a los funcionarios responsables de permitir un traslado con ese riesgo, lo cual nunca aconteció.
58 El artículo 242 del reglamento de la Ley Orgánica General Penitenciaria de España, establece expresamente la posibilidad de ser asistido por un letrado, durante la instrucción, al expresar que "El Instructor del expediente disciplinario, a la vista de los indicios que se desprendan de los escritos mencionados en el artículo anterior, formulará pliego de cargos dirigido al interno cuya conducta sea presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, en el cual se hará constar lo siguiente: … i) indicación de que el interno puede asesorarse por letrado, funcionario, o por cualquier persona que designe durante la tramitación del expediente y para la redacción del pliego de descargos". En nuestra legislación, la asistencia letrada sólo procede una vez aplicada la sanción, en el eventual recurso de apelación, lo que genera una notoria desigualdad. El Poder Ejecutivo Nacional "omitió" legislar sobre este punto, al reglamentar el Capítulo IV -DISCIPLINA-, de la Ley 24.660, lo que hubiese llevado, pese a su difícil implementación, a un proceso que se adecuara con mayor fidelidad a los principios establecidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional. La misma c
rítica puede efectuarse claro está, respecto del Poder Legislativo.
59 Así, el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº2 expresó que "no he de coincidir con lo expuesto por el Fiscal, en el entendimiento de que -si bien el art. 96 de la ley 24.660 prevé que el condenado podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco días de notificada que fue la sanción- a los efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, dicha norma se hace extensiva a la defensa. Por lo que el plazo consignado empezará a correr para el Defensor del condenado a partir de le fecha en que toma conocimiento de las actuaciones de la sanción, resultando en el presente caso que el recurso interpuesto a fs. 193/194 fue deducido correctamente, resultando viable analizar la sanción recurrida…".
60 Consistente básicamente en la extemporaneidad del recurso.
61 Conf. Dromi, Roberto, Op. Cit., pág. 225 y ss.
62 La ley 19.549 de procedimientos administrativos excluye expresamente, en su artículo 1º, a las fuerzas de seguridad; tal es el caso del Servicio Penitenciario Federal (conf. artículo 1º Dec-ley 20.416).
63 Sin perjuicio de que la sanción de aislamiento se lleva a cabo, por lo general, en una celda ad hoc, caracterizada por la falta de espacio, de higiene y obviamente de luz, que permite dudar de que no se agraven las condiciones de detención, la reglamentación establece ciertas reglas que empeoran aún la situación del detenido: no pueden recibir paquetes (artículo 58), lo que a menudo hace que los alimentos depositados por la visita se pudran, generando a las familias un gasto que nadie repone, puesto que no avisan la situación de sancionado. Asimismo, nunca reciben la visita de un educador, como así tampoco del médico diariamente.
64 En ciertos casos, los propios Consejos Correccionales decretaron la nulidad de la sanción. En otros casos, se ordenó la sustanciación de informaciones sumarias. Así pues, a modo de ejemplo, el Dictamen Nº1334 de la Dirección de Auditoría General, por el cual se sugiere nulificar dos sanciones impuestas a un interno alojado en el Complejo Penitenciario Federal II, entre otras cosas, expresó: "…la aplicación de una sanción no puede ser el resultado de un simple trámite administrativo sino que la misma debe ser el resultado de un debido proceso rodeado de todos los principios que deben regir en el sistema sancionador penitenciario (legalidad, tipicidad, proporcionalidad) que garantice indefectiblemente el ejercicio de los derechos que asisten a los internos. De esta manera se intenta no vulnerar su derecho de defensa al poder ser oídos y permitirles ofrecer pruebas por el hecho y la falta que motiva el encuadre final, todo ello tendiente a obtener, de corresponder, una resolución sancionatoria pero debidamente fundada. El propio decreto en su artículo 11 establece que "en caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno".
65 Publicación interna del Servicio Penitenciario Federal donde figuran todas las resoluciones del Servicio Penitenciario Federal. No se publica en el Boletín Oficial.
66 Véase como ejemplo, el punto 4-., respecto de la posibilidad de apelar.
67 Tienen a su cargo la ejecución de todos los condenados por la Justicia Nacional de la Capital Federal y la Federal, a las que se le deben sumar las suspensiones de juicio a prueba.
68 La situación de estos juzgados era caótica en todo lo referente a los recursos, como ejemplo sirve poner de relieve que disponían de una mesa de entradas común para los tres, donde se aglutinaban diariamente abogados, funcionarios policiales y/o penitenciarios, familiares de los detenidos, ordenanzas, etc. Afortunadamente, han cambiado de edificio, teniendo actualmente un lugar físico adecuado, empero los recuros humanos siguen siendo insuficientes.
69 Al respecto, ver Recomendación Nº46 del año 2000 efectuada por el Procurador Penitenciario.
70 En la Recomendación Nº160 del año 2001 efectuada por el Procurador Penitenciario, se mencionan varios casos en que los magistrados han debido reiterar oficios solicitando información a unidades penitenciarias.
71 Respecto de los tribunales de provincia, dependerá cada caso del Código de Procedimientos local. En algunas provincias se han creado jueces de ejecución, tal es el caso de los jueces de ejecución de Resistencia, Coronda, Mendoza, por citar algunos ejemplos.
72 La observancia de un expediente sancionatorio produce a menudo, desde el punto de vista jurídico y humano, escozor. Las frases utilizadas, recuerdan al método inquisitivo, tan claramente delineado por Maier, en la obra antes citada "Derecho Procesal Penal", págs. 206 y ss.
73 Se parte de la base de lo establecido por la ley de ejecución, sin adoptar una postura sobre las diferentes teorías de la pena y del fin perseguido por la "institución" cárcel, puesto que excede el marco de esta obra.
74 Todas las recomendaciones del Procurador Penitenciario solicitando la nulificación de sanciones han sido remitidas a dicho organismo.
75 Frase utilizada por el Tribunal Constitucional Español en sus Sentencias 2/1987, 297/1993, 97/1995, y por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 28 de Junio de 1994, Caso Campbell y Fell.
76 Basta ir a la Academia de Estudios Penitenciarios y observar cómo los cadetes, ya sean oficiales o suboficiales, pasan horas desfilando, cual infantes de la marina.