Buenos Aires, 24 de septiembre de 2013.
Autos y Vistos;. Considerando:
Que las decisiones de esta Corte no son, en principio, susceptibles de recurso alguno (Fallos: 286:50; 294:33; 304:1921; 311:2351) sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina (Fallos: 311:2351; 313:577, entre muchos otros).
Por ello, se desestima la articulación de fs. 147. Notifíquese y sigan los autos según su estado.
ELENA HIGHTON de NOLASCO – CARLOS FAYT – ENRIQUE S. PETRACCHI. CARMEN M. ARGIBAY
-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1°) Que lai apelante deduce recurso de reposición (fs. 147) contra la sentencia del 4 de octubre de 2011 (fs. 144), sólo en cuanto intima a efectuar el depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que asiste razón a la Asesora de Menores de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto la queja ha sido interpuesta dentro del ámbito de su competencia que procura el reconocimiento de los derechos e intereses de los niños en todas las instancias judiciales donde ello sea necesario, verdadera obligación asumida por el Estado en virtud de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño.
3°) Que en tales condiciones, no debió exigirse el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se hace lugar a lo solicitado a fs. 147 y se deja sin efecto la intimación efectuada a fs. 144. Notifíquese.