Recurso de queja. Admisibilidad. Impugnación de medidas de prueba. Análisis de la información y datos de un teléfono celular. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I, CCC 47407/2021/2/RH2 “C., A. L. s/ queja” del 1/4/2022

///nos Aires, 1° de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS;

Llega a estudio el recurso de queja deducido por A. L. C., querellante particular, con el patrocinio de los Dres. Juan José Oribe y Alejandro Drago, contra la decisión del pasado 17 de febrero, por la cual se rechazó el recurso de reposición y apelación deducido subsidiariamente por la parte (cfr.“Proveído respuesta a presentaciones de la querella”, 17/2/2022; Lex 100) contra el auto de fecha 8 de febrero del corriente año a través del cual se resolvió encomendar a la División Análisis de Investigaciones Especiales de la Policía de esta ciudad la compulsa y análisis de la información y datos colectados del teléfono celular de la damnificada, seleccionando la que fuera de interés para la presente investigación.

a. Antecedentes del caso:

Con fecha 16 de diciembre de 2021, el magistrado de grado reasumió la instrucción del sumario, oportunidad en la que intimó a la querellante para que presentara su teléfono celular en la sede de la División Análisis de Investigaciones Especiales de la Policía de esta Ciudad, a fin de proceder a la extracción de la información y datos de interés para la pesquisa.
El 21 de diciembre de ese año, se dejó constancia que A. L. C. se presentó en el organismo citado y aportó su celular para que se practicara la medida forense requerida, suscribiendo la parte en conformidad; siéndole restituido su aparato telefónico al día siguiente (cfr. “Actuaciones complementarias”, fs. 3 y 6, 30/12/2021, Lex 100).
El 1° de febrero del corriente año, la acusadora privada le solicitó al magistrado de grado que analizara los cuatro discos con la totalidad de la información extraída de su teléfono, que seleccionara los datos pertinentes para la instrucción y que se procediera a la destrucción del material restante. En virtud de ello, también peticionó que hasta tanto se cumplimentara, se les impidiera a las demás partes acceder a ese contenido. Con fecha 8 de febrero, el juez a quo delegó en la Sección de Investigaciones Especiales la ejecución de la medida propuesta por la querella.
Contra esta decisión, la querellante interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio dado que considera que la información recopilada es de carácter privado y su tratamiento debe ser asimilable al de la correspondencia; de modo que, delegar en la fuerza de seguridad la tarea de revisar esos datos y decidir qué debe incorporarse al expediente viola las normas que regulan en qué casos y de qué modo el Estado puede acceder a ellos. Aclaró que no discute la necesidad o pertinencia de la medida, sino que desaprueba el modo de cumplimiento de su incorporación al expediente.
Que, por imperio de los arts. 18 y 19 CN, el art. 235 CPPN establece que es el juez del caso el que debe proceder a la apertura de la correspondencia, luego, examinará los objetos por sí y si tuvieren relación con el proceso ordenará su incorporación; de lo contrario, los mantendrá en reserva. De manera que, lo dispuesto no sólo afecta su dignidad y privacidad, sino que, además, se ven afectadas las de sus familiares y pacientes, generándose así un perjuicio de imposible reparación ulterior.
El juez de grado no habilitó la vía recursiva toda vez que la medida de prueba y la forma en la cual ésta se realiza resulta ser discrecional de la magistratura, que no se trata de una cuestión apelable y no se advierte la existencia del gravamen irreparable aducido; cuestión que motivó la interposición del recurso de queja que nos convoca.

b. Valoración:

I. El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
Llegado el momento de resolver, considero que la decisión del magistrado de grado de encomendarle a la Sección de Investigaciones Especiales que procediera a la compulsa y análisis de la información colectada del teléfono celular de la damnificada y que seleccionara la que fuera de interés para la presente investigación, no acarrea un agravio que amerite la revisión por parte de este Tribunal.
En efecto, recuérdese que la producción de medidas de exclusivo resorte jurisdiccional, como su forma de ejecución, constituye una facultad discrecional del juez que no admite revisión alguna, conforme al artículo 199 del C.P.P.N.
Dicha limitación podría cuestionarse de mediar arbitrariedad por parte del magistrado, de modo tal de apartarse del principio general en la materia, pero ello no sucede en la especie, pues en el auto en crisis se expusieron los motivos por los que se rechazó que la medida se practicara del modo peticionado por la querella.
Sobre este aspecto, se ha sostenido que; “la realización de medidas de prueba y la forma en la que se lleven a cabo es un acto discrecional del juez que no puede ser cuestionado por las partes, ni revisado por el tribunal -artículo 199 del C.P.P.N.- …, salvo supuestos de manifiesta arbitrariedad” (CNCC, Sala I, causa nro. 21387/20 “Robledo” del 7 de mayo de 2020).
Nótese que, en el caso concreto, la información que la querella pretende resguardar no se encuentra incorporada en el legajo digital (cfr. “Documentos digitales”, Lex 100), de manera que las demás partes no tienen acceso a ella. Asimismo, el juez de grado solicitó la cooperación de la dependencia policial como auxiliar de la judicatura, dado que cuentan con herramientas tecnológicas para efectuar con mayor eficiencia el filtro de los datos e información recopilada, habiéndosele enviado las piezas procesales pertinentes para efectuar correctamente esa labor (cfr. “Acuse de recibo Secc. Investigaciones Especiales”, 2472/2022, Lex 100).
Además, no debe soslayarse que el magistrado, al momento de rechazar los recursos de la impugnante, aclaró que previo a incorporar la información al expediente, ésta sería analizada por él mismo, quedando así protegida la restante data, sensible para la impugnante, pero sin interés jurídico para el sumario; salvaguardando de esta manera los principios del debido proceso, derecho de defensa y resguardo de la víctima (cfr. “Proveído respuesta a presentaciones de la querella”, 17/2/2022; Lex 100).
Por ello, en base a los fundamentos expuestos, entiendo que la decisión cuestionada no encuadra en los supuestos del artículo 449 del C.P.P.N., puesto que no resulta expresamente apelable ni causa gravamen irreparable.
Finalmente, no observo motivos para apartarme del principio general de la derrota (artículo 531 del CPPN), de modo que hemos de imponerle el pago de las costas de esta incidencia a la impugnante.
Así voto.

II. El juez Mariano A. Scotto dijo:
Si bien es cierto que “en la etapa del proceso por la que transita el legajo, el legislador ha otorgado al órgano jurisdiccional la facultad discrecional para decidir sobre la procedencia de [las] … diligencias, motivo por el que su determinación resulta irrecurrible, de acuerdo con la norma del artículo 199 in fine del Código Procesal Penal” (causa 49264/2019 “N.N. Damnf.: Figueredo, M. E.”, Sala VII, del 13 de septiembre de 2019), y la forma en que ellas se realice, en el caso, dado que los actuales celulares no solo conservan el registro de llamadas sino también distinto tipo de comunicaciones privadas (mensajes de texto, apps de mensajería y e-mails) que en principio pueden encontrar tutela en el ámbito de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, lo dispuesto en la instancia de origen puede causar un agravio a la parte de imposible reparación ulterior, por lo que considero que debe hacerse lugar a la queja y concederse el recurso de apelación.
Así voto.

III. El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
Convoca mi intervención la disidencia suscitada entre mis colegas.
En virtud de ello y luego de examinar las constancias digitales del legajo comparto los argumentos del Mariano Scotto por lo que emito mi voto en igual sentido. A estos fines se valora que el recurso lo ha efectuado la pretensa víctima respecto de la afectación de su privacidad, con lo cual es admisible el recurso para analizar el agravio constitucional que plantea como consecuencia de aquello que sería discrecional del Juez, pero que en este caso puntual amerita ser evaluado dado el ámbito de injerencia que implica sobre la damnificada.
Así voto.

En consecuencia, se RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de queja presentado por por A. L. C., querellante particular, con el patrocinio de los Dres. Juan José Oribe y Alejandro Drago.
II. HACER SABER a las partes que el recurso será resuelto por la Sala Primera, integrada por los jueces Pablo Guillermo Lucero, Mariano A. Scotto y la jueza Magdalena Laíño.
En atención a lo decidido en los Acuerdos Generales del 16/3/2020 y 27/8/2021, se reemplazará transitoriamente la celebración de la audiencia oral fijada en los términos del artículo 454 del CPPN por la presentación de memoriales que deberán ser incorporados hasta el 21 de abril de 2022 a las 9:30 horas mediante el sistema informático de gestión judicial LEX 100 (Acordadas 11/14 y 3/15 de la CSJN).
En caso de que la parte recurrente omita agregar los suyos, se tendrá por desierta la impugnación, salvo que la apelante o adherente expresen antes de ese día y hora que los fundamentos que debían volcarse en el memorial coinciden con aquellos formulados al recurrir o adherir, caso en el cual se tendrá por cumplido tal recaudo.
En igual plazo, los eventuales replicantes podrán responder los motivos de agravio por la misma vía.
De acuerdo a la facultad conferida por el Acuerdo General del 27/8/2021, ya citado, hágase saber al recurrente que podrá solicitar se cumpla con la audiencia oral, a través de una plataforma digital, dentro del tercer día (48 hs. en caso de detenidos) de notificado. Se deja constancia de que el juez Jorge Luis Rimondi, titular de la vocalía nro. 5, no interviene por haber sido designado para subrogar en la vocalía nro. 7 de la CNCCC. El juez Mariano A. Scotto, interviene en su condición de subrogante de la vocalía nro. 5 mientras que el juez Ricardo M. Pinto lo hace como subrogante de la vocalía nro. 14.
Asimismo, que en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355 408, 459,
493,520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por Decretos 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 4/2021, 67/2021, 125/2021, 168/2021, 235/2021, 241/2021,
287/2021, 334/2021, 381/2021, 411/2021, 455/2021, 494/2021 y 678/2021 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica.
Notifíquese a las partes mediante cédula electrónica conforme a lo dispuesto por la Acordada 38/2013 de la CSJN, y hágase saber lo decidido al juzgado de origen mediante DEO.

Pablo Guillermo Lucero  (en disidencia) – Mariano A. Scotto –  Ricardo M. Pinto Ante mí: María Belén Elkin Prosecretaria de Cámara ad hoc