Reclusión manicomial. Inimputable. Cese de la medida de seguridad. Esferas civil y penal. Tribunal de Casación Penal, Sala I, causa N° 63269 caratulada “S. Sebastián s/recurso de casación” del 27/5/14.

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el  27   de mayo de dos mil catorce se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Benjamín Ramón Sal Llargués (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 63269 caratulada “S. SEBASTIAN S/RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: SAL LLARGUES – CARRAL.

ANTECEDENTES

En lo que interesa destacar, la Sala IV de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata revocó el auto que ordena el cese de la medida de seguridad que pesa sobre S.
Contra dicho pronunciamiento vino en casación la defensa de la parte interesada (fs. 16/19), denunciando que de prolongarse la medida más allá de límite temporal dado por el máximun de la pena por el delito, se verían vulnerados los principios de legalidad y proporcionalidad reconocidos por la Constitución Nacional.
Radicado el recurso en la Sala  con noticia a las partes (fs. 24/25 y vta.), el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués expresó:

Como resulta de los antecedentes, la defensa oficial se alza contra la resolución de la Cámara departamental que ha hecho lugar a la apelación de la acusadora y así revocó el cese de la reclusión manicomial de Sebastián Omar S. dispuesta por el Juez de Ejecución, Dr. José Nicolás Villafañe.
La impronta de la definitividad que reclama el recurso propio surge diáfana. La resolución denegatoria importa la prolongación del encierro a título de medida de seguridad.
Creo que lleva razón la defensa cuando sostiene que nada justifica que el nombrado siga a expensas de las resoluciones de organismos de materia penal.
Esto es derivación razonada de la comprobación, en instancia de investigación oportuna, que el entonces sujeto a proceso resultaba psíquicamente incapaz de ser declarado culpable por inimputabilidad.
Zaffaroni, Alagia y Slokar se han pronunciado por la inconstitucionalidad de la llamada reclusión manicomial a la que se ha disfrazado de medida de seguridad para personas peligrosas. Contra toda razonabilidad republicana y ultrapasando los límites de la pena, esta medida puede significar en los hechos hasta un encierro perpetuo.
No sino eso cabe colegir de la parte final del art. 34 inc. 1° del Código Penal cuando afirma que en estos supuestos “el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso". Esta comprobación remite al párrafo anterior de la misma norma en la que la decisión judicial queda sujeta al dictamen de peritos que –en la materia– no son sino los psiquiatras y psicólogos y bien puede que éstos estimen que una dolencia resulte incurable (o progresiva) y por ello nunca llegue el dictamen exoneratorio.
Es acá donde colisionan los discursos médico y jurídico y es acá donde debe reevaluarse la tremenda influencia que la corporación médica y su discurso, especialmente el psiquiátrico signado por el positivismo peligrosista tenía al tiempo de sancionarse el Código Penal vigente que –como es sabido– comenzó a regir en abril de 1922.
La primera reflexión que cabe hacer es que en la presente, la última resolución de mérito fue justamente la decisión judicial válida y firme de que aquel a quien se pretendiera someter a proceso penal carecía de la capacidad psíquica para afrontar ese juicio sólo destinado a personas imputables, es decir, con un mínimo de capacidad psíquica para internalizar las normas y –de tal suerte– hacerse cargo de haberlas violado.
Más claramente: si desde la dogmática más cerril del discurso penal se afirma que la persona a la que se propone evaluar a la luz de sus parámetros legales, carece del estándar básico para formularle un juicio de reproche penal válido y antes que nada, justo, entonces las normas que estructuran el discurso penal del castigo, resultan sobrando. Más claramente aún, si esto es posible, el Derecho Penal, desde su lógica y su hermenéutica dice respecto de Juan que este no merece ser evaluado por el Derecho Penal porque no supera los rangos mínimos requeridos para que sea válida la atribución de un injusto penal, entonces Juan debe salir de la égida del Derecho Penal puesto que los fines confesados de éste, aún solamente desde el discurso, se dirige a personas capaces de internalizar normas y así condicionar sus comportamientos, aún mínimamente.
Aquí es donde cuadra relacionar el estudio de Zaffaroni que simplemente relata que cuando esa norma tan espartana como se acaba de reseñar vio la luz (espartana en el sentido del monte Taigeto de tan triste memoria), hacía décadas que regía el Código Civil que también se encargaba de las situaciones en las que un ciudadano fuera considerado peligroso para sí o terceros y lo hacía con la lógica propia de la solución de los problemas de ese orden que constituyen –como se sabe– un continuo de resolución de conflictos.
Es sabido que nuestro saber penal se rige –entre los más trascendentes– por el principio de interpretación más restrictivo de penalidad. 
El principio de interpretación más restrictivo de penalidad es derivación razonada del carácter sancionador –no constitutivo– que el derecho penal liberal exhibe y puede demostrarse con suma sencillez a partir del análisis de algunas disposiciones legales del derecho interno.
El primer Título Preliminar del Código Civil de la República Argentina, “De las leyes" señala en su artículo 15 que “los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.”.
Esta imposición tiene su correlato en el Código Penal que –casi en los mismos términos– tipifica y pena la conducta del “juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.” (art. 273 C.P.).
Esto señala el incontrovertible camino de quien es llamado a dirimir una cuestión de derecho, la obligación de tratar y resolver las cuestiones planteadas.
Pero entonces surge clara una divisoria de aguas entre las faenas de los jueces que administran cuestiones civiles y aquellos a los que nos confían las penales y que resulta de la lectura de los artículos 16 del Código Civil y 18 y 19 de la Constitución de la Nación.
Reza el primero: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.”.
Esto es sinónimo de que el sistema civil es un continuo de resolución de conflictos en el que –para que sea un continuo– puede apelarse a la analogía o a los principios generales del derecho. En ese insondable marco, todas las lagunas han de llenarse mediante todos esos recursos de solución razonable de cada caso.
Este camino está vedado en el sistema penal signado por el principio de legalidad que importa –en el caso- la proscripción de la analogía como modo de composición legal y –más aún– vedar la remisión a los principios generales del derecho con ese propósito.
La legalidad penal hace que las prohibiciones sean un numerus clausus que –además– deben reunir los requisitos que fija el art. 19 de la Constitución de la Nación que –en lo que importa– reclama que la conducta, para ser relevada
penalmente, deba ser amén de manifiesta, lesiva de bienes jurídicos ajenos (“…ni perjudique a un tercero…”.).
Esta lesividad se articula asimismo con la última de las normas que conforman este conjunto, que es el art. 42 del C.P. en el que queda de relieve que –además de lo dicho– la misma debe haber comenzado a hacerse evidente a lo menos por la puesta en peligro de un bien jurídico ajeno. El comienzo de la ejecución, y sólo eso, importa el abandono del ámbito de la reserva y la pareja exposición del sujeto activo al poder coercitivo del Estado.
Por ello puede afirmarse que el sistema penal es –contra lo afirmado respecto del civil– un discontinuo de ilicitudes, en el que éstas se destacan como ínsulas en un mar insondable de ejercicio de la libertad. En este contexto la norma es la libertad y la excepción la prohibición.
Esta es la razón de ser del principio de interpretación más restrictivo de penalidad del que resultan variadas expresiones como el principio de inocencia, la aplicación de la ley más benigna, el “in dubio pro reo" y otras manifestaciones seguidas de estas (prohibición de “reformatio in pejus", “ne bis in eadem", etc.).
En la añosa Teoría de las Normas de Binding, existía un legislador racional. Hoy, demostrada esta falsedad, con Zaffaroni, creo que cabe esperar que exista a lo menos un juez racional que desentrañe el alcance de las prohibiciones que –a discreción– ha multiplicado el legislador que tenemos. 
En esta materia y en el ámbito de la legislación constitucional convencional, la norma del art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra la interpretación más restrictiva, progresiva y pro hómine fijando las pautas más trascendentales para la intelección de todos los derechos que proclama, entre los que se destacan los relativos al proceso penal.
Dice expresamente: (Normas de interpretación) – Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”.
Para prohibir las reversiones argumentales, el art. 30 establece que: “las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”.
En el ámbito de la ley del Estado Provincial, reza el art. 3 del Código Procesal Penal: “Interpretación. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente".
Es por ello que la muy bien fundada disposición del Sr. Juez de Ejecución que declarara el cese de la reclusión manicomial debe prevalecer por la de la Cámara que –llevándola a largas– ha entendido que puede dilucidarse la cuestión con una nueva intervención penal sin contestar las razones que de a puños le ha dado a su resolutorio el Dr. Villafañe.
Hago expresa mi adhesión a las razones expuestas por mi colega de Sala en la causa n°14.511 en lo que aquí interesa y que ha sido la raquis de la resolución cuya validez se postula.
Sentado ello, y a partir de las consideraciones vertidas en los acápites que anteceden, es que propongo al Acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido; casar la sentencia impugnada y mantener en todos sus términos la resolución de primera instancia obrante en copia a fs. 4/9, dictada por el Sr. Juez de Ejecución, Dr. José Nicolás Villafañe (arts. 16, 18, 19, 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 29 de la C.A.D.H.; 34 inc. 1° del Código Penal; 3, 448, 450, 454, 459, 460, 464, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal) y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Sal Llargués en el sufragio que antecede y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Sal Llargués dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido; casar la sentencia impugnada y mantener en todos sus términos la resolución de primera instancia obrante en copia a fs. 4/9, dictada por el Sr. Juez de Ejecución, Dr. José Nicolás Villafañe (arts. 16, 18, 19, 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 29 de la C.A.D.H.; 34 inc. 1° del Código Penal; 3, 448, 450, 454, 459, 460, 464, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal).

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Sal Llargués, por sus fundamentos.

Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente

RESOLUCION:

I.- HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido.
II.- CASAR la sentencia impugnada y MANTENER en todos sus términos la resolución de primera instancia obrante en copia a fs. 4/9, dictada por el Sr. Juez de Ejecución, Dr. José Nicolás Villafañe.
Rigen los artículos 16, 18, 19, 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 29 de la C.A.D.H.; 34 inc. 1° del Código Penal; 3, 448, 450, 454, 459, 460, 464, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Unica General de Entradas del Tribunal para su devolución a origen. BENJAMIN SAL LLARGUÉS – DANIEL CARRAL – Ante MÍ:   JORGE A. ALVAREZ