En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2019 se constituyó el tribunal, integrado por los jueces Patricia M. Llerena, en ejercicio de la presidencia, Jorge L. Rimondi y Gustavo A. Bruzzone, a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en la causa n° CCC 7520/2018/TO1/5/CNC1, caratulada “B., Diego Ariel y otro s/rechazo de suspensión del proceso a prueba”. Se informó que la audiencia sería filmada, que el registro audiovisual forma parte integrante de la presente actuación y que quedaría a disposición en Secretaría entregándose copia de ser requerida. Estuvo presente por la parte recurrente, el Dr. Isaac Roberto Churba, defensor a cargo de la asistencia técnica del imputado. Estuvo presente también por la parte querellante, los apoderados de ella, Dres. Deborah Litchmann y Diego Hernán Pirota. También estuvo presente, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. María Luz Castany. Se dio inicio a la audiencia y se otorgó la palabra a la parte recurrente, Dr. Churba, quien procedió a argumentar su posición. Tras ello, se otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscal y luego a la querella, quienes también argumentaron su posición. Por último, se otorgó la palabra nuevamente a las partes que contestaron preguntas del tribunal. Se hizo saber a las partes que dos de los jueces debían estar presentes en audiencias de otra Sala, por lo que fueron consultadas acerca de si existía inconveniente en que la lectura fuera hecha, únicamente, por la presidente, a lo que todas las partes prestaron conformidad. La presidente hizo saber que el tribunal se retiraba a deliberar. Constituido en la sala nuevamente, el juez Jorge Luis Rimondi dijo: Esta incidencia tuvo inició con la solicitud de suspensión del juicio a prueba efectuada el 22 de octubre de 2018 por la defensa técnica de Diego Ariel B. (fs. 1067/1072). En esa oportunidad, la parte sostuvo que estaban reunidos los requisitos de procedencia del instituto. En este sentido, sostuvo que la calificación jurídica asignada al hecho imputado a su asistido – homicidio culposo (art. 84, CP)– prevé una escala penal que lo ubica dentro de los parámetros del art. 76 bis, párrafo 4°, CP. Por otro lado, propuso abonar a la parte querellante la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) en concepto de reparación patrimonial, a pagar en único pago, y que su asistido realice tareas comunitarias en un lugar cercano a su domicilio a razón de tres horas semanales o, subsidiariamente, en la sede de Carticas Argentina. Respecto al óbice contemplado en el último párrafo de la norma en análisis, el defensor entendió que podía sortearse ese impedimento con la propuesta de su asistido de autoinhabilitarse para el ejercicio de la profesión de médico “por el tiempo que dure la suspensión del juicio a prueba, o por el que razonablemente disponga VE, teniendo en cuenta que el ejercicio de la profesión constituye el medio de vida del Dr. B., por lo cual solicito desde ya que la inhabilitación no abarque la posibilidad de realizar trabajos de auditoría médica que son trabajos eminentemente administrativos”. En apoyo de su postura invocó los precedentes “Acosta”1 y “Norverto”2 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también los casos “Romero”3 y “Ferreira”4 de la Cámara Federal de Casación Penal. Luego, el 24 de octubre de 2018 se celebró una audiencia preliminar (fs. 1103/1108), en el marco de la cual la defensa ratificó el pedido efectuado y agregó que la procedencia del instituto también era viable en virtud de las instrucciones generales de la Procuración General de la Nación, en particular la n° 97/09. Luego, la defensa de la coimputada, Nélida Inés Puente, refirió que “no habían evaluado solicitar la suspensión del juicio a prueba”. Por otro lado, la parte querellante se opuso a la concesión del instituto en función del óbice previsto en el último párrafo del art. 76 bis, CP. Además, sostuvo que el sistema jurídico argentino se rige por la taxatividad de la ley y no por un sistema de jurisprudencia. Sin embargo, también refirió que los precedentes del Máximo Tribunal invocados por la defensa no eran equiparables al presente caso ya que en ellos la imputación era distinta –provisión de cheques sin fondo y tenencia simple de estupefacientes–. A ello agregó la necesidad de la familia de la damnificada de saber que sucedió y, en conducencia, la de realizar el debate oral y público. Finalmente, el querellante afirmó que “no hay nada en la causa que le permita sostener hoy que la pena va a ser ejecución condicional, por lo que hacer lugar al beneficio sobre la hipótesis de una pena futura que pueda ser de ejecución condicional está muy alejado de lo que exige la ley y del espíritu del legislador al incorporar el instituto”. Luego, la fiscalía también se opuso a la concesión del instituto ya que “si bien es cierto que es un criterio del Ministerio Público Fiscal que aún en casos que prevén pena de inhabilitación es posible conceder la suspensión cuando el imputado ofrece auto inhabilitarse por el tiempo de la suspensión, lo que aquí ocurre es que se da un obstáculo adicional pues la figura del art. 84 del CP prevé, cuanto al monto de la inhabilitación, un mínimo de 5 años, cuando el plazo máximo de suspensión es de tres años, por lo que existe una incompatibilidad en cuanto a este punto”. Por otro lado, respecto de la instrucción general n° 97/09, sostuvo que “ha sido prevista en especial para casos de corrupción, y en particular el inciso ‘b’ de dicha resolución es aplicable también a este caso en que no han consenso de todas las partes en solicitar el beneficio, porque al solicitar uno solo de los imputados la suspensión, el Ministerio que representa puede ver debilitada la acusación (…) además de que el beneficio, en este supuesto, no cumple con su finalidad de descongestionar el sistema. Por estas razones y por razones de política criminal, se opone”. Además, sustento su posición en el precedente “González”5 de esta Cámara. Finalmente, la defensa de B. replicó los argumentos de los acusadores. Primero sostuvo que, a diferencia de lo sostenido por el querellante, la ley está sometida a interpretación y que por imperio del principio pro homine “cuando existe una duda sobre cómo interpretar una norma legal (…) debe prevalecer la interpretación que sea más favorable al imputado cuando se trata de evaluar el poder omnímodo estatal”. También diciente respecto a las valoraciones del fondo del caso expuestas por la contraparte. Respecto de la postura de la fiscalía, sostuvo que el mínimo de pena conjunta de inhabilitación que prevé el art. 84, CP, no es óbice para la procedencia del instituto y que “la elección de un imputado de no valarse de este beneficio no puede ir en desmedro del otro que sí elige valerse del beneficio”. Por último, la parte querellante volvió a reiterar su posición. Finalmente, el 29 de octubre de 2018 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 8 de esta ciudad resolvió rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba solicitada por Diego Ariel B. (fs. 1158/1179). Para resolver en ese sentido, el a quo sostuvo: “La ley, en efecto, no permite la suspensión del juicio a prueba cuando no media el consentimiento del Fiscal. La ley, además, exige la consideración de las circunstancias del caso, para establecer –esto lo digo yo– si el hecho es de aquellos que los legisladores han calificado como de ‘menor trascendencia penal’. La ley, finalmente, impide la probation en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. En particular, destacó que el dictamen de la fiscal general ha satisfecho la exigencia de motivación que exige el art. 69, CPPN, y que, en consecuencia, era vinculante para la jurisdicción. Sin embargo, también sostuvo que “la discusión acerca del consentimiento fiscal resulta ociosa en este caso concreto, toda vez que, con o sin la anuencia de la representante del Ministerio Público, mi criterio es que corresponde rechazar el pedido de la defensa”. En este sentido, el a quo entendió que la norma impone la valoración de las circunstancias del caso, es decir, la trascendencia penal de aquel. Ello respondería, además, a la excepcionalidad del instituto de la suspensión del juicio a prueba. De esta forma, sostuvo que “la admisión de la llamada ‘tesis amplia’ respecto del instituto de la suspensión del juicio a prueba ha sido el fruto de una interpretación judicial harto flexible de la ley, no exenta por eso mismo de serios cuestionamientos. Dar una vuelta más de tuerca y, de ese modo, hacer una interpretación ‘elástica”’ de la interpretación ‘flexible’ que dio lugar a la ‘tesis amplia’, traería como consecuencia el virtual abandono del Estado de su obligación de promover el juzgamiento de hechos de suma gravedad, entre otros, como se ha detallado, robo con violencia en las personas, abuso sexual contra menores de edad, privación de la libertad agravada, sedición, ciertas clases de homicidios, lesiones gravísimas, etc (…) es evidente que, mediante la actuación de los representantes del pueblo, el Estado podría adoptar una medida de tamaña envergadura y trascendencia social. Pero parece inadecuado aceptar que a esa misma situación (…) se llegue a través de sucesivas interpretaciones pretorianas de una ley que, manifiestamente, no ha querido decir lo que muchos hoy pretenden poner en práctica”. Así, entendió que la exegesis correcta de los recaudos de procedencia del instituto requiere determinar “si el hecho imputado es de aquéllos que, por su escasa trascendencia penal concreta, en el supuesto de condena seguramente admitiría la imposición de una pena de ejecución condicional, y, en consecuencia, sea pasible de la suspensión del juicio a prueba”. En función de ello, sostuvo que el presente caso “no es de aquéllos que puedan calificarse como de ‘menor trascendencia penal’”. Por ello, entendió que era imprescindible realizar el juicio oral y público. Finalmente, destacó el óbice previsto en el último párrafo del art. 76 bis, CP, y los precedente “Gregorchuk”6, “Tripputi”7, “Juritz”8 y “Delillo”9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otro lado, destacó que la alegación de la defensa respecto a que el impedimento legal sería aplicable solo respecto de los delitos que prevén pena exclusiva de inhabilitación era incorrecta ya que esa exigís tornaría inútil y sobreabundante a la prohibición ya que el catálogo de delitos a los que se aplicaría ya se encontrarían encuadrados en el óbice de procedencia del instituto respecto de la calidad especial que reviste el sujeto activo –esto es, ser funcionario público–. En definitiva, sostuvo que no correspondía suspender el proceso a prueba y, en consecuencia, el tratamiento en torno a la razonabilidad del ofrecimiento patrimonial era abstracto. Contra esa decisión la defensa técnica del imputado interpuso el recurso de casación que motiva la intervención de esta Cámara (fs. 1192/1216). El recurrente encauzo sus agravios por vía del inc. 1° del art. 456, CPPN, en tanto la decisión impugnada aplicó erróneamente el art. 76 bis, CP. Por otro lado, también señaló que la resolución presentaba una fundamentación aparente que la desacredita como acto jurisdiccional válido. En particular, destacó que la exegesis del a quo “utiliza los precedentes de un modo sesgado, pretendiendo desvirtuar su contexto y significado”. Respecto de los precedentes “Tripputi”10, “Juritz”11 y “Delillo”12, destacó que en los mismos la Corte no se expidió sobre un caso, sino que los declaro inadmisibles. En relación al caso “Gregorchuk”13, señaló que su invocación por parte del tribunal era desconocía la evolución de la jurisprudencia del Máximo Tribunal en la materia, en particular el precedente “Norverto”14. En este sentido, reiteró sus argumentos respecto a la procedencia del instituto para aquellos delitos que prevén pena conjunta de inhabilitación siempre que el imputado proponga autoinhabilitarse. Respecto al argumento de la “trascendencia penal”, sostuvo que ese recaudo “no se encuentra referido de modo alguno, ni directa ni indirectamente, en la proposición normativa del art 76 bis del CP”. Finalmente, en relación a la oposición del Ministerio Público, el recurrente señaló que “el Magistrado se encuentra obligado a analizar los fundamentos de la oposición a fin de tutelar el principio de legalidad, en la medida que la oposición de la Fiscal no esté fundada en razones de oportunidad o de política criminal (…) en el caso de autos la oposición de la Sra. Fiscal (…) se encuentra infundada, no cumpliendo acabadamente con la disposición del Art. 69 del CPMP, por lo que no debe ser tenida en miras como requisito de procedibilidad del beneficio solicitado, ello más allá de que en el caso de autos la falta de consentimiento de dicho órgano no resulta un óbice para el otorgamiento de probation, por haber ofrecido el imputado autoinhabilitarse, lo que suple la exigencia legal correspondiente”. En definitiva, sostuvo que se encontraban reunidos los recaudos de procedencia del instituto y que en consecuencia, esta Cámara debía casar la resolución impugnada y suspender el juicio a prueba respecto de su asistido. En primer término, no puede soslayarse que, con independencia de la solución a adoptar en el caso, la invocación de precedentes donde el Máximo Tribunal del país hizo uso de la facultad que le confiere el art. 280, CPCCN, es manifiestamente infundada ya que, como se señaló por parte de esta Sala –aunque con otra composición– el precedente “Amodio”15, carece de la mínima argumentación razonada tendente a demostrar: a) que en esos fallo exista una doctrina mayoritario reconocible; y b) que las circunstancias de aquel caso guarden analogía con las del presente (cfr. “Guimarey”16). Respecto de la invocación del precedente “Gregorchuk”17 de ese tribunal, el a quo no explica adecuadamente porque asigna valor a un precedente que es cinco años, cuatro meses y veinte días anterior al precedente “Norverto”18, con independencia de las inferencias que puedan formularse en relación a este último, y que, además, se apoya en una exegesis del instituto –es decir, la llamada “tesis restringida”– que el tribunal descartó expresamente en el caso “Acosta”19. En segundo término, debo señalar que en los precedentes “Villalba”20, “Barrionuevo”21, “Mambromata”22 y “Degui”23 de este colegiado, frente a la ausencia de contradictorio, acepte la concesión del instituto en casos en los cuales se prevé pena conjunta de inhabilitación. Ahora bien, ello obedeció, precisamente, a que el titular de la acción penal pública había dictaminado en favor de la aplicación del instituto y no se advertían defectos en su razonamiento que permitieran desacreditar su postura de conformidad con lo dispuesto en el art. 69, CPPN. En cambio, en este caso se advierte que la calificación jurídica asignada a los hechos imputados a Diego Ariel B. –esto es, homicidio culposo (arts. 45 y 84, CP)– prevé una escala penal de uno a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el término de cinco a diez años. Además, tanto el querellante como el representante del Ministerio Público se opusieron fundadamente a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, lo que evidencia la existencia de un caso contencioso sobre el cual debemos expedirnos. De esta forma, como señale en el precedente “Sánchez Condori”24 de este colegiado, entiendo que no puede soslayarse que el legislador definió, dentro de su ámbito de competencia, que no “procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación” (cfr. art. 76 bis, 8° párrafo, CP). En este sentido, entiendo que la invocación del precedente “Norverto”25 de la CSJN no es suficiente para superar el óbice legal. En el caso “Córdoba”26 de este colegiado tuve la oportunidad de adherir a los argumentos desarrollados por el colega Sarrabayrouse en “Habiaga”27. Allí se destacó que “en cuanto a que la pretensión de extraer alguna regla o consecuencia a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema enfrenta serios obstáculos, algunos de ellos propios del sistema jurídico argentino (…) sumado a la manera en que se valoran e interpretan sus decisiones (…) Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó. De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento. Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo”. Así, no parece claro que el máximo tribunal del país haya establecido una línea jurisprudencial que permita afirmar la superación del impedimento previsto en art. 76 bis, 8° párrafo, CP, en todos los casos en los que el imputado proponga su autoinhabilicación. En ese precedente, el tribunal únicamente sostuvo que “resulta aplicable al caso, en lo pertinente, lo resuelto en la causa A.2186.XLI ‘Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737 –Causa N° 28/05–‘, resuelta en la fecha, a cuyos términos corresponde remitiese en razón de brevedad”. La aplicación del precedente “Acosta”28, en el cual no se discutió la procedencia del instituto en casos de delitos con pena conjunta de inhabilitación, parece responder a la voluntad de la Corte de promover la concesión del instituto a casos donde el máximo de la escala penal prevista en el delito supera los tres años de prisión pero que, en virtud del mínimo legal, aún podría ser dejada en suspenso, conforme la llamada “tesis amplia”. Ello ocurría, también, en el caso “Norverto”29, donde la calificación jurídica tenía una escala penal de seis meses a cuatro años (art. 302, CP). Así, considero que no es posible concluir de ese único precedente una línea jurisprudencial que permita superar el obstáculo previsto para casos como el aquí analizado. En este sentido, coincido con el tribunal a quo respecto a que la doctrina sentada en ese precedente no es pacífica ni reiterada. Esto obedece, además, a que es una exigencia derivada del principio de legalidad comenzar el análisis de una norma jurídica acudiendo a su interpretación literal o gramatical, comprobando el enlace de cada uno de sus términos con el uso general de los mismos en el lenguaje común. En este sentido, la letra del art. 76 bis, párrafo 8°, CP, es concluyente respecto a la improcedencia del instituto para casos como el presente. En tercer término, advierto que la calificación jurídica asignada al hecho que se le imputa a B. encuadra su situación en el cuarto párrafo del art. 76 bis, CP, y que, en consecuencia, el consentimiento de la fiscalía es un requisito para la procedencia del instituto. En este sentido, el Ministerio Público se opuso a la pretensión del recurrente en función de dos razones. Por un lado, por la improcedencia del instituto en casos donde el mínimo de la pena conjunta de inhabilitación supera el plazo máximo de concesión de la suspensión. Por otro lado, también fundó su oposición en lo dispuesto en la instrucción general PGN n° 97/09, en la cual se recomendó a los fiscales a que se opongan a la procedencia del instituto en aquellos casos donde “se vea afectada la obligación del Ministerio Público Fiscal de velar por el impulso de la acción penal, particularmente en aquéllos supuestos en que deberá llevarse a cabo el juicio oral y público con respecto a otros imputados a los cuales no les corresponda el beneficio, y en los que el agente fiscal, considere que su otorgamiento pueda debilitar la acusación. En estos casos, debe considerarse además que el otorgamiento del beneficio no cumple con uno de sus objetivos, cual es del de descongestionar el sistema”. Esta Sala ya reconoció la validez de este último argumento en el precedente “Guzman”30 donde señalamos que “más allá de que puedan compartirse o no los argumentos de la fiscalía, lo cierto es que lucen fundados en razones de política criminal”. En definitiva, el dictamen luce fundado y motivado, superando así el correspondiente control de negativo de legalidad y, en consecuencia, es vinculante para la jurisdicción. Por estas razones propongo rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, con costas (art. 76 bis, 8° párrafo, CP, 456, 465 bis, 468, 530 y 531, CPPN). El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: Si bien coincido con la interpretación y solución propuesta por el colega preopinante respecto al alcance del dictamen del Ministerio Público (cfr. mi voto en el precedente “Gómez Vera”31), deseo agregar, como recordaron las partes en el curso de la audiencia, que en el caso “Baldovino”32 sostuve que, en aquellos supuestos donde el delito imputado prevé pena conjunta de inhabilitación, la procedencia de la suspensión del juicio a prueba está supeditada a que el imputado proponga su autoinhabilitación por el plazo previsto, al menos, en el mínimo de pena de inhabilitación establecido en el delito que se le imputa. De esta forma se respeta lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del art. 76 bis, CP, toda vez que la pena de inhabilitación desde la sanción del Código Penal en 1921, jamás se pudo suspender. Pero, en esas oportunidades, también, señalé que ese criterio no puede extenderse a todos los casos ya que el plazo máximo de la suspensión del juicio a prueba es de tres años y quedan excluidos los delitos en los que la pena mínima de inhabilitación lo supera como nos recordaron las partes en el día de la fecha. Ello sucede en los casos de homicidios imprudentes (art. 84 y 84 bis, CP), donde el mínimo legal previsto para la pena de inhabilitación es de cinco años. Por este motivo, adhiero a la solución propuesta por el colega Rimondi. La jueza Patricia M. Llerena dijo: adhiero a la solución propuesta por el colega Rimondi para rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de B.. Sin embargo, entiendo pertinente efectuar las siguientes consideraciones. Más allá de la opinión personal que he mantenido hasta ahora sobre el tópico de la autoinhabilitación en materia de probation33, el dictamen fundado brindado por la representante del Ministerio Público Fiscal en la audiencia celebrada a tenor del art. 293 CPPN, oponiéndose a la viabilidad del instituto, impide el dictado de una resolución que permita la aplicación que solicita la defensa. Ello así, por cuanto he venido sosteniendo que la posición de la acusación pública con relación a la concesión o rechazo de la suspensión del proceso a prueba cuando supera el control de legalidad y logicidad, resulta vinculante a la jurisdicción34. Cabe señalar que la fiscalía expuso diferentes razones para oponerse al otorgamiento del instituto. El criterio que expuso la Auxiliar Fiscal en torno al obstáculo adicional que presenta la figura del art. 84 CP, en cuanto al monto mínimo de inhabilitación, resulta ser una interpretación jurídica plausible sobre la cuestión, de modo que no descalifica su dictamen ni lo torna arbitrario. Por lo demás, entre los restantes motivos puestos de manifiesto por la titular de la vindicta pública para postular el rechazo del otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, se advierte que la fiscalía el 24/10/2018 ha contestado los argumentos invocados por la defensa y ha explicado acertadamente la aplicación de la Resolución PGN n° 97/09. Sobre los alcances de dicha Resolución, me remito a las consideraciones plasmadas en el precedente “Inginio”35 de esta Sala, en donde se desarrollaron argumentos en el mismo sentido que postuló la titular del MPF. Se advierte que a través del recurso de casación la defensa no ha introducido argumentos que rebatan la decisión impugnada, en línea con lo argumentado por la fiscalía, en donde se explicó por qué debía descartarse la interpretación pretendida por la defensa. En definitiva, se advierte que la fiscal actuó dentro del ámbito de discreción que le permite decidir qué causas va a llevar a juicio y cuáles no, y que su oposición en este marco, resulta válida y razonable ya que ha invocado las instrucciones impartidas por su Superior, plenamente aplicables al caso que nos convoca. Frente a esta situación y toda vez que la Fiscal tiene asignada como función la de promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, la resolución que ella adopte sobre su continuidad o suspensión, no puede ser contrariada por el juzgador en tanto haya superado el control de legalidad y razonabilidad correspondiente (conf. artículo 120 de la Constitución Nacional y artículos 1, 25 inc. c) y concordantes de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Sobre el punto, he de señalar que resulta privativo de los fiscales la adopción de medidas de política criminal, según la normativa que establece que el Ministerio Público Fiscal es el encargado de fijar la política criminal (art. 12 inc. “a” de la Ley Orgánica del Ministerio Público) y cómo los fiscales deben adecuar su actividad a las directivas impartidas por ese Ministerio de acuerdo al principio de unidad de actuación y el deber de obediencia a las instrucciones legítimas (art. 9 inc. “a” de esa ley). Sin perjuicio de lo dicho y a mayor abundamiento, no puedo dejar de remarcar que he tenido oportunidad de abordar la temática en torno al ofrecimiento parcial de autoinhabilitación y he concluido que ese supuesto no resulta viable (cfr. fallo “Turrado” del TOCC n° 15, citado en la primera nota al pie de mi voto). En este caso, la defensa ha solicitado que la autoinhabilitación de su defendido “no abarque la posibilidad de realizar trabajos de auditoría médica que son eminentemente administrativos”, limitándose a sostener, de modo retórico, que son tareas eminentemente administrativas. Sin perjuicio de la improcedencia de la fragmentación de la autoinhabilitación, debe advertirse que no se puede dar crédito a dicha afirmación desde el momento en que los auditores médicos desempeñan tareas vinculadas con sus conocimientos en medicina, con la consecuente responsabilidad que de ello se deriva, tanto es así que existe una especialidad universitaria en auditoría médica. Como corolario de todo lo expuesto, la posición fiscal se encuentra debidamente fundamentada y supera el control negativo de legalidad, de manera que, conforme a lo que he sostenido en distintos precedentes36, se imponía al tribunal la decisión a adoptar en el caso. Con estas mínimas consideraciones, adhiero a la propuesta que viene formulada. En consecuencia, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por unanimidad, RESUELVE: RECHAZAR el recurso interpuesto por la defensa técnica de Diego Ariel B. (fs. 1192/1216) y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución dictada el 29 de octubre de 2018 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 8 de esta ciudad (fs. 1158/1179), con costas (arts. 76 bis CP, 456, 465 bis, 468, 530 y 531, CPPN). Quedan las partes debidamente notificadas (art. 400 CPPN). No siendo para más, se da por concluida la audiencia y firman los jueces por ante mí de lo que doy fe.
PATRICIA M. LLERENA – GUSTAVO A. BRUZZONE – JORGE L. RIMONDI
Ante mí:
SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ SECRETARIO DE CÁMARA
1 CSJN, A. 2186. XLI. RHE
2 CSJN, N. 326. XLI. RHE
3 CFCP, “Romero”, causa n° 14921, registro n° 1272.12.4
4 CFCP, “Ferreira”, causa n° 16507, registro n° 1294.13.2
5 CNCCC, Sala 2, “González”, rta. el 10 de abril de 2015, Reg. n° 15/15, jueces Sarrabayrouse, Bruzzone y Morin
6 CSJN, Fallos 325:3229
7 CSJN, T. 441. XLIII. REX
8 CSJN, J. 49. XLV. RHE
9 CSJN, D. 411. XLIV. RHE
10 CSJN, T. 441. XLIII. REX
11 CSJN, J. 49. XLV. RHE
12 CSJN, D. 411. XLIV. RHE
13 CSJN, Fallos 325:3229
14 CSJN, N. 326. XLI. RHE
15 CSJN, Fallos 330:2658.
16 CNCCC, Sala 1, “Guimarey”, rta. el 3 de septiembre de 2015, Reg. n° 421/15, jueces Garrigós de Rébori, Bruzzone y García
17 CSJN, Fallos 325:3229
18 CSJN, N. 326. XLI. RHE
19 CSJN, A. 2186. XLI. RHE
20 CNCCC, Sala 1, “Villalba”, rta. el 12 de octubre de 2018 , Reg. n° 1308/18, jueces Llerena, Rimondi y Bruzzone
21 CNCCC, Sala 1, “Barrionuevo”, rta. el 16 de octubre de 2018, Reg. n° 1316/18, jueces Rimondi, Llerena y Bruzzone
22 CNCCC, Sala 1, “Mambromata”, rta. el 30 de octubre de 2018, Reg. n° 1377/18, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi
23 CNCCC, Sala 1, “Degui”, rta. el 11 de febrero de 2019, Reg. n° 53/19, jueces Rimondi, Bruzzone y Llerena
24 CNCCC, Sala 1, “Sánchez Condori”, rta. el 11 de abril de 2019, Reg. n° 372/19, jueces Rimondi, Bruzzone y Llerena
25 CSJN, N. 326. XLI. RHE
26 CNCCC, Sala 1, “Córdoba”, rta. el 13 de noviembre de 2018, Reg. n° 1440/18, jueces Rimondi, Bruzzone y Llerena
27 CNCCC, Sala 2, “Habiaga”, rta. el 21 de noviembre de 2016, Reg. n° 934/16, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño
28 CSJN, A. 2186. XLI. RHE
29 CSJN, N. 326. XLI. RHE
30 CNCCC, Sala 1, “Guzman”, rta. el 18 de octubre de 2018, Reg. n° 1326/18, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi
31 CNCCC, Sala 2, “Gómez Vera”, rta. el 10 de abril de 2015, Reg. n° 12/15, jueces Sarrabayrouse, Bruzzone y Morin
32 CNCCC, Sala 2, “Baldovino”, rta. el 15 de abril de 2015, Reg. n° 19/15, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin
33 Ver in extenso en los fallos “Bersce” de la Sala 1 de esta Cámara, rta. 17/05/18 y “Turrado” del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 15 de esta ciudad rta. 27/03/2017, y el criterio que sostengo en la causa n° 49095/2016/TO1/CNC1 “Degui”, rta. 11/02/19, Reg n°53/19.
- Cfr. “Turrado” del TOC n° 15, en la que se cita el precedente de la Sala II de la CFCP “Raya”, y en los fallos, reg. n° 521/18, “Ledesma”, rta. 3/05/18, Reg. n°460/18, y“Guzmán” CCC 57717/2015/TO1/CNC1, Sala 1 de esta Cámara, rta. 18/10/18, Reg. N° 1326/18, entre muchos.
35 CNCCC, Sala 1, causa n° 49413/2015/TO1/CNC1, “Inginio”, rta. 15/11/18, Reg. n° 1462/18.
36 Cfr. “Turrado” del TOC n° 15, en la que se cita el precedente de la Sala II de la CFCP
“Raya”, y en los fallos, reg. n° 521/18, “Ledesma”, rta. 3/05/18, Reg. n°460/18, y “Guzmán” CCC 57717/2015/TO1/CNC1, Sala 1 de esta Cámara, rta. 18/10/18, Reg. N° 1326/18, entre muchos.