Razonabilidad del plazo de la prisión preventiva. Delitos de lesa humanidad. Gravedad institucional Corte Suprema de Justicia, FLP 605/2010/TO01/33/1/1/RH11 “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la CFCP en la causa C., Gustavo Adolfo s/ legajo de casación” del 4/4/2019

Dictamen del Sr. Procurador:

Suprema Corte:

I

La Sala 1 de la Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de su especialidad interpuesto por este Ministerio Público contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata que no hizo lugar a la prórroga de la prisión preventiva de C. Gustavo Adolfo y dispuso su cese (fs. 2/6).

Según el a quo, el tribunal oral tuvo en cuenta que C. está acusado como coautor de privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con violencia o amenazas (ciento veintiséis hechos) y haber durado más de un mes (sesenta y cuatro hechos), y tormentos agravados por la condición de perseguido político del damnificado, delitos calificados como de lesa humanidad, “destacándose lo trabajoso y voluminoso de la investigación y colección de prueba documental y testimonial…”. Sin embargo, consideró excesiva la duración de su prisión preventiva, al afirmar que llevaba en esa condición seis años y más de siete meses, pues debía considerarse acumulativamente tanto la duración de la medida impuesta en esta causa como en las otras en las que está imputado. A ese argumento añadió, siempre de acuerdo con el a quo, que correspondía descartar la existencia de peligro procesal, dado que C. está detenido en virtud de lo resuelto en otros dos procesos en los que fue condenado a prisión perpetua, mediante sentencias que aún no se encuentran firmes, por lo que el cese de la prisión preventiva en esta causa no se haría efectivo mientras perdurara esa situación, y la sanción que se le impusiera en el juicio oral a celebrarse próximamente quedaría comprendida en aquélla (fs. 3/5 vta.).

Se concluyó entonces que el pronunciamiento se encontraba fundado y que, por ende, era ajeno a cualquier tacha de arbitrariedad, por lo que cabía rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 5/6).

Contra esa decisión, el señor Fiscal General dedujo recurso extraordinario (fs. 7/26 vta.), cuyo rechazo (fs. 29/30) motivó la presente queja (fs. 31/35 vta.).

II

V.E. tiene establecido que las cuestiones relativas a la admisibilidad de los recursos ordinarios no son, por regla, revisables en esta instancia extraordinaria (Fallos: 302:1134; 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679), pero que ese criterio admite excepción cuando la resolución impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada que afecta el debido proceso (Fallos: 301:1149; 312:426; 323:1449 y 324:3612), garantía que ampara a todas las partes por igual (Fallos: 321:1909,328:4580 y 331:2077, entre otros).

Entiendo que éste es uno de esos casos de excepción, ya que el a qua impidió indebidamente que el fiscal ejerciera su facultad recursiva, al haber rechazado el remedio mediante el cual pretendía impulsar la instancia de examen de la resolución del tribunal oral, con base en fundamentos aparentes que descalifican ese pronunciamiento como acto procesal válido (Fallos: 303: 386; 306: 1395; 307:1875; 311:512 y 326:3734, entre otros).

En efecto, como se ha dicho (cf. supra, punto I), se consideró correcto que la duración de la prisión preventiva se haya determinado mediante la suma del tiempo que el imputado pasó en esa situación en esta y otras causas, pese a que V.E. ya había aclarado que ese cálculo debe efectuarse de manera independiente por cada uno de los hechos que concurren realmente, dado que proceder como lo ha hecho el tribunal oral importaría confundir conceptos procesales, como la conexidad, con los sustanciales referidos a la unidad y pluralidad de hechos, lo que acarrearía consecuencias contrarias a la lógica jurídica (Fallos: 335:533, considerandos 28 y 29 del voto de la mayoría).

Además, V.E. también ha fijado las cuestiones de hecho y de derecho que deben ser analizadas en casos como en el sub examine para decidir acerca de la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva, y no advierto que el tribunal oral, según lo que surge de la resolución del a quo, haya cumplido satisfactoriamente con ese análisis.

Baste recordar que, entre esas cuestiones, la Corte señaló (a) la complejidad del caso; (b) los obstáculos que pueden oponerse a la investigación, como la circunstancia de que los delitos como los que integran el objeto de esta causa fueron cometidos desde el Estado y conforme a un aparato con participación de múltiples personas, que pueden contar aún hoy con encubridores y partícipes desconocidos; (c) el grado de avance de la causa como, por ejemplo, si está próximo el juicio oral; (d) la enorme cantidad de trabas que ha debido superar el juzgamiento de estos delitos; (e) la normativa internacional que prohíbe permitir su impunidad; (f) el general deber de afianzar la justicia emergente de la Constitución (Fallos: 335:533, considerando 24 del voto de la mayoría).

Por lo que no se puede admitir que la debida ponderación de todas esas cuestiones que, de acuerdo con lo expuesto, se presentan en el caso bajo análisis, haya sido omitida con el argumento de la inexistencia de riesgos procesales derivada de que la libertad no se hará efectiva porque el imputado está sometido a prisión preventiva en otros procesos, ya que este argumento desconoce que esa privación de la libertad podría ser revocada en cualquier momento, a causa de su carácter cautelar, así como las dos condenas a prisión perpetua impuestas al acusado, pues no están firmes. Por lo tanto, se trata de un argumento aparente porque es posible que se conceda la libertad a C. en el marco de los otros procesos todavía en curso y que, en consecuencia, se concrete el peligro que el Ministerio Público pretende aventar mediante la impugnación de lo decidido por el tribunal oral y la cámara de casación en esta causa.

Por otro lado, al haber confirmado el a quo una decisión que podría tener como consecuencia la liberación de un imputado por numerosos delitos de lesa humanidad, se encuentran en riesgo los compromisos de la Nación, lo que configura un caso de gravedad institucional (cf. G. 1162, XLIV, “G ., Aníbal Alberto s/causa 8222””. del 8 de febrero de 2011; M. 871, XL VII, “M , Mario Carlos Antonio s/causa N° 13958”, del 16 de octubre de 2012, y sus citas, entre otros).

III

Por todo lo expuesto, y los demás argumentos desarrollados por el señor Fiscal General, mantengo la presente queja y opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la decisión apelada para que el a quo, en su carácter de “tribunal intermedio”, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada conforme a los parámetros establecidos por V.E. (Fallos: 328:1108).

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2017.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

Fallo de la CSJN:

Buenos Aires, 4 de abril de 2019.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa C., Gustavo Adolfo s/ legajo de casación”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los suscriptos compartes y hacen suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de mantener el recurso del Fiscal General en esta instancia, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

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