Proyecto de Código Contravencional de la Provincia de Buenos Aires Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, Expte. E 116 2019-2020

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

LIBRO I

TITULO I

PARTE GENERAL

Ámbito de aplicación

ARTICULO 1º: El presente código se aplicará a las personas imputadas por la comisión de las infracciones que se encuentren expresamente tipificadas en esta ley y en aquello no regulado de las leyes especiales con contenido contravencional y que sean cometidas en el territorio de la provincia.

Aplicación subsidiaria del Código Penal

ARTICULO 2º: Las disposiciones generales del Código Penal son de aplicación supletoria en materia contravencional, para aquellas situaciones no previstas por este código o que pudiesen implicar una mejor regulación del derecho para los intereses del supuesto contraventor.

Principios generales

ARTICULO 3º: En la aplicación de este código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución nacional y en la Constitución provincial; en los tratados de Derechos Humanos de jerarquía constitucional (artículo 75º, inciso 22) y en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31º de la Constitución nacional).

Garantías

ARTICULO 4º: Las garantías que se individualizan a continuación tienen carácter meramente enunciativo y no son excluyentes de otras no enumeradas e igualmente de observancia obligatoria.

a) Principio de legalidad. Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley, dictadas con anterioridad al hecho del proceso, e interpretada en forma restrictiva.

b) Prohibición de analogía. Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado.

c) Principio de culpabilidad. No hay falta sin acción u omisión dolosa. Ningún resultado que al menos pueda ser imputable a título de culpa puede fundar o agravar la punibilidad. Salvo disposición en contrario, sólo resulta punible la infracción dolosa.

d) Presunción de inocencia. Toda persona a quien se imputa la comisión de una contravención debe ser tenida por inocente y tratada como tal, hasta tanto no se acredite legalmente su culpabilidad.

e) Prohibición de persecución múltiple. Nadie puede ser juzgado ni penado más de una vez por el mismo acto.

f) Ley más benigna. Si la ley vigente al momento de cometerse la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o durante el proceso, se debe aplicar la más benigna. Si durante la ejecución de la condena se sanciona una ley más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse de oficio a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho y se encuentran referidos a la ley sustantiva como procesal.

g) Duda favorable al contraventor. En caso de duda acerca del sentido y alcance de cualquier norma contenida en este código, o de cualquier situación de hecho, deberá resolverse lo que sea más favorable a los intereses del imputado o condenado.

Responsabilidad personal por el acto

ARTICULO 5º: La responsabilidad contravencional es personal, no pudiendo extenderse en ningún caso al hecho ajeno. Ella debe fundarse en el acto cometido y no en la personalidad del autor.

Causales de no punibilidad

ARTICULO 6º: No son punibles:

a) Las personas menores de dieciocho (18) años de edad.

b) Quien al momento de cometer una contravención no pueda comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones, o se encuentre violentado por fuerza física irresistible, o amenazado de sufrir un mal grave e inminente.

c) Quien obrare en cumplimiento de un deber, o en legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.

d) Quien realiza la conducta típica para evitar un mal mayor inminente, el que le es extraño.

e) Quien actúa en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1) Agresión ilegítima, 2) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y 3) Falta de provocación suficiente.

f) Quien, como consecuencia de la comisión de la contravención, sufra daños o padezca sufrimientos de cierta gravedad, que hicieren innecesaria o desproporcionada la aplicación de una sanción legal.

g) Cuando el daño o el peligro causado resulten insignificantes.

Imputabilidad disminuida

ARTICULO 7º: Quien al momento del hecho se encontrara en estado de imputabilidad disminuida se le reducirá la pena a la mitad de la que hubiere correspondido.

Tentativa

ARTICULO 8º: La tentativa no es punible, salvo en los casos en que estuviera expresamente prevista. En esos supuestos se disminuirá la pena a la mitad de la que hubiere correspondido.

Autoría y participación

ARTICULO 9º: Son punibles por la contravención cometida los autores, instigadores y quienes presten en el momento del hecho [presenten – SUPRIMIR] un auxilio o cooperación sin los cuales la infracción no hubiese podido cometerse, los que serán pasibles de la misma pena, graduada de acuerdo a la culpabilidad individual.

Responsabilidad de las personas de existencia ideal

ARTICULO 10º: Cuando una contravención se cometa en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o en beneficio de una persona de existencia ideal, ésta será pasible de las sanciones que establece este código, y cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores materiales.

Suspensión del proceso contravencional a prueba

ARTICULO 11º: El proceso podrá suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido el imputado, previo dictamen del fiscal. Durante el plazo de prueba podrá imponerse al probado el deber de cumplir con condiciones relacionadas con la reparación del daño causado o a garantizar la no comisión de otras contravenciones. Dicha suspensión será revocada si, durante el período de prueba fijado, el imputado fuera condenado por cometer una contravención, o cuando incumpla en forma maliciosa y/o reiterada las reglas de conducta impuestas, en cuyo caso la causa contravencional continuará el trámite según su estado. No podrá otorgarse una nueva suspensión si no hubieren transcurrido dos (2) años desde el otorgamiento de la anterior.

Concurso entre delitos y contravenciones

ARTICULO 12º: No hay concurso entre delitos y contravenciones. El ejercicio de la pretensión penal desplaza al de la pretensión contravencional.

Nadie podrá ser perseguido ni penado en materia contravencional una vez promovida la pretensión penal, cualquiera fuere su resultado.

Concurso de contravenciones

ARTICULO 13º: Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción contravencional o concurran varios hechos contravencionales independientes el juez deberá imponer una sanción única, con excepción de las penas de inhabilitación, decomiso y clausura, las que podrán concurrir conjuntamente con la que corresponda y en carácter de accesorias.

Ejercicio de la acción contravencional

ARTICULO 14º: El ejercicio de la acción contravencional es dependiente de instancia privada y solo excepcionalmente, cuando se encuentre previsto de modo expreso, lo será de acción pública.

Prescripción de la acción contravencional

ARTICULO 15º: La acción contravencional prescribe al año de su comisión.

Suspensión e interrupción de la prescripción de la acción contravencional

ARTICULO 16º: tiempo que demande el trámite de resolución alternativa del conflicto y la suspensión del proceso contravencional a prueba, suspenderá el curso de la prescripción de la acción contravencional.

El dictado de la sentencia interrumpe el curso de la acción contravencional.

Prescripción de la pena contravencional

ARTICULO 17º: La pena contravencional prescribe al año de haber sido impuesta y de encontrarse firme su ejecución.

Suspensión de la prescripción de la pena contravencional

ARTICULO 18º: La declaración judicial del quebrantamiento de la sanción contravencional suspende la prescripción de la pena desde el día de su efectivo incumplimiento.

Significado de ciertos términos

ARTICULO 19º: A los fines de satisfacer la máxima taxatividad normativa, debe entenderse como significado de los términos que se individualizan, lo siguiente:

a) Pelear: contender o reñir, dos o más personas, aunque sea sólo de palabra, sin necesidad que exista contacto físico.

b) Arma: todo artefacto especialmente construido para atacar o defenderse e idóneo a tales fines.

c) Molestia: perturbación, incomodidad, impedimento de la posibilidad de libres movimientos.

d) Desorden: confusión, alteración, perturbación, disturbio que altere la tranquilidad pública.

TÍTULO II

DE LAS PENAS CONTRAVENCIONALES

CAPÍTULO I

DE LAS PENAS EN GENERAL

Fin de la pena contravencional

ARTICULO 20º: La pena contravencional tiene como finalidad modificar las posibles causas que llevaron a la comisión de la falta y reparar sus consecuencias.

Pautas para la determinación de las penas

ARTICULO 21º: Al solicitar el fiscal la aplicación de pena y el juez al dictar sentencia, se impondrá al contraventor algunas de las penas previstas en el articulo 22, debiendo elegir la más útil, conforme los fines previsto por el artículo anterior.

Para seleccionar la pena más adecuada conforme las pautas del artículo anterior, el fiscal y el juez deberán tener en cuenta el orden previsto en el artículo 22º, el que se establece de menor a mayor gravedad en la sanción, y la opinión de la víctima o damnificado.

Sólo podrá imponerse una sanción por hecho reprochado, con excepción de la inhabilitación, el decomiso y la clausura, las que podrán imponerse como penas accesorias.

El fallo que imponga una sanción deberá estar debidamente fundado, especialmente en lo que respecta a la necesidad de imponerla, bajo pena de nulidad.

Luego de individualizada la sanción a imponer al caso concreto, el juez determinará su graduación teniendo como límite lo dispuesto en el último párrafo del artículo 77º. Además tendrá especialmente en cuenta la gravedad del hecho reprochado, ya sea por su modalidad de comisión, como por el grado de lesión o de efectiva puesta en peligro a derechos de terceros.

CAPITULO II

DE LAS CLASES DE PENAS

Clases de penas

ARTICULO 22º: Las penas contravencionales son las siguientes:

a) Amonestación.

b) Prohibición de acudir a determinados lugares.

c) Prohibición de abandonar ciertos lugares.

d) Instrucción especial.

e) Caución de no ofender.

f) Reparación del daño causado.

g) Trabajo comunitario en tiempo libre.

h) Abordaje interdisciplinario.

i) Multa.

j) Inhabilitación.

k) Decomiso.

l) Clausura.

Amonestación

ARTICULO 23º: La amonestación consistirá en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias para la víctima, para sí, su familia y la sociedad que pueden derivarse de la contravención cometida o de la reiteración de tales comportamientos.

Prohibición de concurrir a determinados lugares

ARTICULO 24º: La prohibición de concurrir a determinados lugares consistirá en la obligación del condenado de abstenerse de concurrir a determinados lugares o de permanecer en determinada circunscripción territorial, cuando la asistencia a esos sitios lo hubieran colocado en ocasión de cometer la contravención por la que fuera condenado. Esta pena no podrá superar un (1) año de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor.

Instrucción especial

ARTICULO 25º: La instrucción especial consiste en la asistencia a algún tipo de curso relacionado con la infracción cometida y orientado a remover las causas que la originaron. La instrucción no podrá superar el año de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor.

Caución de no ofender

ARTICULO 26º: La caución de no ofender importa la obligación de depositar en un banco oficial una suma de dinero conforme los criterios señalados para la multa, con el compromiso de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se fije, que no podrá ser mayor a seis (6) meses. Si en dicho lapso la persona no cometiere una nueva falta, se le reintegrará la suma depositada. En caso contrario la perderá, y tendrá el mismo destino que el dinero obtenido de la pena de multa.

Reparación del daño causado

ARTICULO 27º: La reparación del daño causado por el contraventor consistirá en el pago de una suma de dinero, en la realización de un trabajo o en la prestación de un servicio en favor de la víctima. La imposición de esta pena deberá considerar especialmente la capacidad de cumplimiento del infractor y la conformidad de la víctima.

Trabajo comunitario en tiempo libre

ARTICULO 28º: El trabajo comunitario en tiempo libre obliga al contraventor a prestar su actividad para tareas de bien público u obras de beneficio común. Salvo consentimiento expreso del condenado no se establecerá labor alguna que deba prestarse en lugar expuesto al público. El trabajo se fijará de acuerdo a la capacidad física e intelectual del contraventor. Para la determinación de los días, horas y lugares de cumplimiento, el juez deberá tomar en cuenta la situación personal, laboral y familiar del contraventor. Cada día de trabajo comprenderá, como máximo, la prestación de cuatro horas, y no podrá superar tres meses continuados o seis (6) meses discontinuados.

Abordaje interdisciplinario

ARTICULO 29º: El abordaje interdisciplinario consistirá en el sometimiento voluntario y consensuado a tratamientos orientados a disminuir los factores que llevaron al condenado a cometer la contravención. Este abordaje no podrá superar los seis (6) meses de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor para continuarlo.

Multa

ARTICULO 30º: La multa obliga al contraventor a pagar una suma de dinero al Estado. Al imponerla el juez tendrá especialmente en cuenta la situación económica del condenado, no pudiendo exceder, en ningún caso, del veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales.

El juez podrá, atendiendo las condiciones y necesidades personales y familiares del infractor, conceder plazo, admitir el pago fraccionado, o ambas, siempre que la multa se complete en el término máximo de seis (6) meses. Si el condenado careciere de medios para pagarla, la misma deberá ser sustituida por otra sanción. Si el infractor fuera solvente y no pagara la multa, o frustrara su cumplimiento, la pena será ejecutada sobre sus bienes, a cuyos fines girará la documentación pertinente a la Fiscalía de Estado.

El dinero de las multas se destinará a reparar los daños causados a la víctima de la contravención y, los saldos remanentes, al área de promoción de la comunidad.

El monto máximo de la pena de multa será de cien (100) ius.

Inhabilitación

ARTICULO 31º: La inhabilitación importa la suspensión temporal del ejercicio de una actividad reglamentada, vinculada directamente con la infracción, la que no podrá superar los seis (6) meses de duración.

Decomiso

ARTICULO 32º: La condena implica la pérdida de las cosas que han servido para cometer la contravención, pudiendo el órgano judicial decomisarlos, salvo el derecho de terceros sobre éstos. No se dispondrá el comiso cuando implique una lesión patrimonial desproporcionada con relación a la magnitud de la contravención, o cuando la autoridad judicial así lo determine en consideración a la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subvenir o atender necesidades elementales para él o su familia.

Tratándose de cosas que por su naturaleza sean útiles a los organismos estatales y de bien público, se destinarán a ellos. En caso contrario, se procederá a su venta en subasta pública, destinándose el producto al área de promoción de la comunidad, para que lo aplique conforme lo dispuesto en el artículo 30º.

En cualquier otro caso se ordenará su destrucción.

Clausura

ARTICULO 33º: La clausura tiene por objeto el cierre del local, establecimiento o negocio con motivo de cuya explotación se hubiera cometido la falta, siempre que el titular o encargado del establecimiento hubiere omitido adoptar la vigilancia necesaria para evitar la comisión de la contravención, la que no podrá superar los tres (3) meses de duración.

Quebrantamiento de la pena contravencional

ARTICULO 34º: El quebrantamiento o incumplimiento de una pena contravencional dará lugar a una audiencia de partes, en la que el contraventor expondrá las razones de su incumplimiento y también será oído el fiscal, luego de lo cual el juez resolverá si continúa con el cumplimiento de la misma pena o si decide su conversión por otra, en la parte de la pena que no se hubiese cumplido.

Penas accesorias

ARTICULO 35º: Las penas de inhabilitación, decomiso y clausura podrán ser aplicadas en forma accesoria a otras penas, en caso de así corresponder.

LIBRO II

DE LAS CONTRAVENCIONES

CAPITULO I

CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA INTEGRIDAD DE LOS TERCEROS

Peleas en la vía pública

ARTICULO 36º: Recibirán pena:

a) Los que provocaren una pelea que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y los que incitaren a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias.

b) Los que atemorizaren a las personas, de un modo concretamente peligroso para su vida, integridad personal o salud.

Se considerará como circunstancia agravante, en relación a cualquiera de las conductas descriptas precedentemente, la actuación conjunta en la ejecución del hecho por parte de tres o más personas.

Ejercicio de violencia contra un trabajador de la educación. Perturbación de la función educativa

ARTICULO 37º: Será penada la persona que, invocando un vínculo con un alumno, dentro del establecimiento educativo al que éste concurre, o en sus inmediaciones, realice cualquiera de las siguientes conductas:

a) Hostigue, insulte, maltrate, menosprecie o perturbe emocional e intelectualmente a un trabajador de la educación, sea docente o no.

b) Provoque escándalo o perjudique de cualquier manera la función educativa en las circunstancias del primer párrafo.

c) Ejerza actos de violencia física contra un trabajador de la educación, sea docente o no, siempre que ello no configure delito.

d) Arroje elementos dañinos o con potencial de lesionar a personas o dañar bienes de utilidad docente, siempre que ello no configure un delito.

e) Ingrese sin autorización a un establecimiento educativo o no se retire del mismo cuando así se lo requiera personal docente o no docente del mismo.

La pena se agravará si la conducta reprimida se desarrollare frente a alumnos.

Empleo de armas

ARTICULO 38º: Será penado el que exhibiere armas. Igualmente el que disparare armas de fuego con riesgo a la integridad física de terceros o de modo tal que la conducta sea idónea para atemorizar a terceros.

Custodia de animales

ARTICULO 39º: Serán sancionados los dueños y/o encargados de la custodia de animales que puedan ocasionar daño a la integridad física de las personas y que los tuvieren sin adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar la causación de perjuicios.

Es admisible la comisión culposa de la falta.

Discriminación

ARTICULO 40º: Será sancionado quien discriminare a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión, nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que significare un trato diferenciado, menoscabando la dignidad personal del afectado.

Revelación de identidad de niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales

ARTICULO 41º: Será sancionado el que revelare o difunda de cualquier modo la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter o motivo, en informaciones periodísticas o por cualquier medio de difusión masiva.

Suministro de Bebidas Alcohólicas a personas menores de 18 años

ARTICULO 42º: Serán sancionados los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que las suministren a personas menores de dieciocho (18) años.

Esta infracción es susceptible de acción pública.

Ingreso prohibido de menores de 18 años de edad

ARTICULO 43º: Será sancionado el propietario o encargado de locales destinados a juegos de azar o a actividades cuyo ingreso o permanencia resulte prohibido por la ley o la autoridad para menores de dieciocho (18) años de edad, que permitan su ingreso o permanencia, salvo que su concurrencia acompañados por sus padres, tutores o guardadores resulte autorizada por la ley o la autoridad.

CAPITULO II

CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA TRANQUILIDAD DE TERCEROS

Molestias a terceros

ARTICULO 44º: Recibirán pena los que molestaren a otra persona, afectando su tranquilidad, en la vía pública o lugares de acceso público.

Molestias ocasionadas por inimputables

ARTICULO 45º: Si la conducta descripta en el artículo precedente fuera realizada por una persona inimputable, se encontrare dificultada en forma transitoria o permanente de conducir sus actos y/o comprender el alcance de los mismos como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad, o bajo la acción o efecto de estupefacientes, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para hacer cesar la infracción, conduciendo al individuo a su domicilio o a un centro asistencial. En ningún caso se los podrá trasladar a dependencias policiales.

Perturbación a la convivencia armónica

ARTICULO 46º: Será penado el que con ruidos de cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o que no impida el estrépito de animales, o ejerciere un oficio ruidoso, de modo y en lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbando de manera continua el reposo de las personas.

CAPITULO III

CONTRAVENCIONES RELATIVAS AL USO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

Afectación abusiva de servicios públicos

ARTICULO 47º: Será penado el que, por medio de ardid o engaño, provoque error en las autoridades afectadas a las tareas de asistencia o seguridad ciudadana, haciéndolas concurrir a cualquier sitio con el objeto de cumplir sus funciones, cuando esto último resulte innecesario.

Esta infracción es susceptible de acción pública.

CAPITULO IV

CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LA PROPIEDAD

Omisión de llevar registros

ARTICULO 48º: Recibirá sanción el propietario del negocio de compraventa de objetos usados que no acreditare las condiciones de la adquisición de cualquiera de los objetos que tuviere para la venta, en especial los vinculados con la identidad de quien le ha efectuado la venta.

Esta infracción es susceptible de acción pública.

Lesión a la propiedad ajena

ARTICULO 49º: Será sancionado siempre que el hecho no importe un delito:

1) Al que apedree, manche o cause deterioro en domicilios de particulares, o a esculturas, relieves o pinturas, sea en calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado o en objetos de ornatos de pública utilidad o recreo, aún cuando pertenecieren a particulares.

2) Al que ensucie o manche un automóvil u otra clase de vehículos estacionados en la vía pública.

3) Al que, en lugares públicos, puentes, monumentos o paredes de los edificios públicos o de las casas particulares, fije carteles o estampas o escriba o dibuje cualquier anuncio, leyenda o expresiones, sin autorización de la autoridad o del dueño, en su caso.

CAPITULO V

CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA FE PUBLICA

Publicidad engañosa

ARTICULO 50º: Será sancionado el que, a través de propaganda pública y con el objeto de colocar algún producto en el mercado, creare el peligro concreto de que el consumidor creyere razonablemente que el producto ofrecido reúne mejores o distintas características o calidades que las que posee en realidad.

CAPITULO VI

CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

Preservación del medio ambiente

ARTICULO 51º: Será penado:

  1. El que acumule residuos en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios, sin la protección reglamentaria y de un modo perjudicial para la sanidad de medio ambiente.
  2. El que arranque o deteriore árboles o arbustos plantados en lugares públicos, de un modo manifiestamente dañoso para la vida del vegetal.
  3. El que arroje desperdicios, aguas contaminantes o destruya la vegetación de los parques o espacios verdes.
  4. El que, de un modo concretamente riesgoso para la salud de terceras personas, transgreda otras disposiciones reglamentarias previstas para la protección efectiva del medio ambiente.

Las conductas precedentemente descriptas admiten tentativa.

Si el contraventor fuere propietario de un negocio o directivo de una empresa, podrá procederse, además, a la clausura del negocio o de la empresa entre uno y siete días y a la inhabilitación del propietario o directivo por igual tiempo.

Estas infracciones son susceptibles de acción pública.

Peligro de Incendio

ARTICULO 52º: Serán penados los que sin causar incendios, prendieren fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento, públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación.

Esta infracción es susceptible de acción pública.

Crueldad con los animales

ARTICULO 53º: Será sancionado el que maltratare a un animal, salvo que su conducta configure delito.

Esta infracción es susceptible de acción pública.

CAPITULO VII

CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LOS ESPECTACULOS

Desórdenes en espectáculos públicos

ARTICULO 54º: Serán sancionados los que provocaren desórdenes en los espectáculos públicos, poniendo en riesgo la seguridad de terceros y/o la realización del evento.

Responsabilidad empresaria

ARTICULO 55º: Será penado el empresario de espectáculos que demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o cuando intempestivamente se introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden en la concurrencia.

Seguridad en espectáculos públicos

ARTICULO 56º: Será sancionado el empresario de espectáculos que permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias.

Esta infracción es susceptible de acción pública.

Elementos peligrosos

ARTICULO 57º: Serán sancionados los que expendieren, entregaren a cualquier título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en los espectáculos.

Esta infracción es susceptible de acción pública.

Inobservancia sobre medidas de seguridad

ARTICULO 58º: Serán sancionados los empresarios y/o encargados que en la realización de sus espectáculos no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes en materia de seguridad.

Esta infracción es susceptible de acción pública.

Espectáculos deportivos

ARTÍCULO 59º: Serán sancionados los que:

1) Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.

2) Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no respetaren el vallado perimetral para el control.

3) Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.

4) Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.

5) Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha.

6) Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o autoridad pública competente, salvo autorización.

7) Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o permitieren hacerlo.

8) Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva, incitaren a la violencia.

9) Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren alteraciones en el orden público o incitaren a ello.

LIBRO III

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

Órganos competentes

ARTÍCULO 60º: La jurisdicción contravencional será ejercida por los jueces Correccionales y por los jueces de Paz, de acuerdo a sus competencias territoriales.

Ministerio Público Fiscal

ARTÍCULO 61º: El Ministerio Público Fiscal será el encargado de promover la acción contravencional contra quien se sospecha ha cometido una falta, siendo imprescindible su actuación durante la investigación y el juicio propiamente dicho.

Defensa en juicio

ARTÍCULO 62º: La defensa en juicio es irrenunciable. El acusado de cometer una contravención podrá hacerse asistir por un abogado de su confianza o, en caso de no designar uno, se le asignará un defensor oficial. El juez podrá autorizar el ejercicio de su propia defensa siempre y cuando ello no obste al adecuado ejercicio de la defensa en juicio.

Duración del proceso contravencional

ARTÍCULO 63º: La etapa investigativa en el proceso contravencional no podrá durar más de seis (6) meses a contar desde la notificación de su inicio al imputado y el pedido de sustanciación del juicio contravencional el que se llevará a cabo dentro del término de dos meses a partir de su radicación ante el órgano jurisdiccional que deba conocer.

Aplicación subsidiaria del Código Procesal Penal

ARTÍCULO 64º: Las normas del Código Procesal Penal de la provincia se aplicarán subsidiariamente en todo lo que no resulta reglamentado en esta ley, y siempre en favor del imputado para aquellos casos en que implicare una mejor regulación de los derechos y las garantías.

CAPITULO II

ACTOS INICIALES

Denuncia

ARTÍCULO 65º: Podrán recibir denuncias por la presunta comisión de contravenciones únicamente el Ministerio Público Fiscal y la Policía.

El funcionario que reciba la denuncia o que acredite la probable comisión de una contravención labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:

a) Lugar, día y hora de comisión del hecho.

b) Naturaleza y circunstancias del hecho.

c) Nombre y domicilio del presunto autor si fuera conocido.

d) Nombre y domicilio de los testigos que hubiesen presenciado o que pudieran aportar datos sobre su comisión.

e) La disposición legal cuya infracción se atribuye.

Elevación de las actuaciones al Ministerio Fiscal

ARTÍCULO 66º: Cuando las actuaciones sean labradas por la policía ésta las elevará de inmediato al Ministerio Público Fiscal. Su incumplimiento hará pasible al titular de la dependencia de las sanciones legales que correspondan.

Prohibición de prisión preventiva o de detención previa al juicio. Actuación policial en caso de flagrancia

ARTÍCULO 67º: Queda prohibida toda forma de detención previa a la realización de la audiencia de juicio contravencional.

La policía, en caso de advertir la comisión de una contravención en flagrancia, deberá hacer cesar ésta y sus efectos inmediatamente, debiendo disponer la libertad del sospechoso de oficio y sin requerir la autorización de funcionario alguno, sin perjuicio de la comunicación inmediata a la Fiscalía.

Sólo podrá proceder a la detención provisoria de un sospechoso cuando éste registre un pedido de rebeldía y captura, debiendo ponerlo a disposición del organismo competente en el término máximo de seis (6) horas improrrogables.

Archivo de las actuaciones

ARTÍCULO 68º: En caso de que considerase que no existen elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra del sospechado, o que la conducta reprochada no se adecua a ninguno de los tipos contravencionales previstos en este código, o se advirtiere la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 del presente código, el fiscal archivará las actuaciones sin más trámite.

El archivo de las actuaciones deberá ser notificado a la víctima o damnificado de la contravención, quién podrá solicitar la revisión al Fiscal General.

Transcurridos tres meses desde su archivo, el fiscal deberá requerir el dictado del sobreseimiento al juez correccional o de paz interviniente. Igual facultad posee el imputado.

Notificación al imputado

ARTÍCULO 69º: Cuando el fiscal considere que existen elementos suficientes de prueba para acusar formalmente de contravención a una persona lo notificará personalmente del inicio de las actuaciones, haciéndole saber que todas las pruebas existentes podrán ser evaluadas por él o por su defensor antes de ser elevadas al juez competente mediante el respectivo requerimiento de juicio contravencional.

En ningún caso, y bajo pena de nulificar todo el proceso, la Fiscalía podrá negarse a exhibirle al imputado todas las pruebas que posea en su contra. Si el imputado así lo requiere se le deberá extender, sin costo alguno, copias certificadas de todas las actuaciones con que cuente la Fiscalía.

Prohibición de recibir declaración al imputado. Descargo del imputado y producción de la prueba de descargo

ARTÍCULO 70º: Resulta ilegal exigir al imputado o sospechoso que preste declaración antes del juicio. Sin embargo la fiscalía al notificarlo le hará saber que puede realizar cualquier tipo de manifestación en su favor, y por el medio que el imputado elija. En cualquier caso dicha notificación deberá ser efectuada antes de que la fiscalía requiera la sustanciación de juicio contravencional.

En caso de que el imputado ejerza su descargo la fiscalía deberá, bajo pena de nulidad, producir todas las pruebas de descargo a las que haya hecho mención el imputado, sin perjuicio de las que él pueda presentar ante el juez competente durante el juicio contravencional.

Queda terminantemente prohibido a los funcionarios policiales recibir, de cualquier modo, la declaración del imputado o sospechoso.

Secuestro de elementos

ARTÍCULO 71º: La policía o el Ministerio Público Fiscal se encuentran autorizados a efectuar el secuestro de los elementos relacionados con la contravención de que se trate, en los casos en los que el contraventor sea sorprendido en flagrancia, siempre y cuando el secuestro se efectúe sobre objetos que portare o que tuviere a la vista. En cualquier otro caso deberán requerir la respectiva orden escrita al juez con competencia en su jurisdicción.

En caso de que se requiera el allanamiento de un domicilio para efectuar un secuestro o para dar con un contraventor rebelde se requerirá la respectiva orden escrita al juez competente.

CAPITULO III

RESOLUCION ALTERNATIVA DEL CONFLICTO CONTRAVENCIONAL

Resolución alternativa de conflictos

ARTÍCULO 72º: Previo proseguir con el trámite de la acción contravencional y antes de requerir la sustanciación del juicio, en las contravenciones de instancia privada, el fiscal procurará la aplicación de un medio alternativa de resolución del conflicto contravencional.

A tal fin, el presunto contraventor y la víctima o damnificado serán convocados a una audiencia de conciliación donde se podrá recurrir a los mecanismos de la mediación, la conciliación, la restauración y todo aquél que posibilite recomponer los intereses afectados y restablecer la paz social.

Procedimiento

ARTÍCULO 73º: El procedimiento de esta etapa será eminentemente informal, actuado, oral, y caracterizado por la inmediación y la celeridad. El plazo para la sustanciación será de treinta (30) días, prorrogable por otro plazo igual, en caso de necesidad debidamente justificada.

Trámite posterior a la intervención administrativa

ARTÍCULO 74º: De arribarse a una solución del conflicto, la misma será debidamente documentada, dejando constancia de los términos del acuerdo arribado y de las obligaciones que se impusiere al presunto contraventor. El control de su cumplimiento queda a cargo del Ministerio Público Fiscal.

En caso de solución exitosa del conflicto contravencional, el fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite.

En caso de fracaso de las gestiones o incumplimiento de los compromisos asumidos, el agente fiscal continuará con la prosecución de la acción contravencional, sin que puedan ser hechos valer en contra del imputado los reconocimientos efectuados en esta etapa del proceso.

CAPITULO IV

EL JUICIO CONTRAVENCIONAL

Requerimiento de juicio contravencional

ARTÍCULO 75º: Luego de intentada la resolución alternativa del conflicto contravencional, que la misma hubiese fracasado y que la Fiscalía hubiera concluido que existe presunción de responsabilidad en contra de una persona por haber violado alguna de las normas contravencionales previstas en el presente Código, elevará al juez competente un pedido de sustanciación de juicio contravencional, indicando nombre y apellido completos del presunto contraventor; lugar y fecha en el que se habría cometido la falta, y una relación sucinta pero fundada de los hechos y las pruebas que sustentan su acusación, indicando las pruebas que requiere utilizar para la sustanciación del juicio contravencional.

Notificación al imputado del requerimiento fiscal e intimación de comparendo

ARTÍCULO 76º: Recibido el requerimiento de sustanciación de juicio contravencional, el juez notificará personalmente al imputado la formal acusación que existe en su contra, remitiéndole copia certificada de la misma.

En ese acto le hará saber que dentro del tercer día hábil de notificado deberá ofrecer las pruebas que requerirá para su defensa durante la sustanciación del juicio.

También podrán plantearse las excepciones y recusaciones que se estimen pertinentes, lo que se hará acompañando la prueba que las funde. Se sustanciarán dentro del tercer día.

A pedido del imputado ese plazo podrá prorrogarse por otro similar.

Rebeldía del imputado

ARTÍCULO 77º: En caso que el imputado no comparezca a juicio, a pesar de encontrarse personalmente notificado, el juez procederá a notificarlo nuevamente bajo apercibimiento de ordenar su comparendo con el auxilio de la fuerza pública, previa declaración de rebeldía.

Características del juicio contravencional

ARTÍCULO 78º: El juicio contravencional será público y su procedimiento oral y actuado, salvo que razones de orden y moralidad aconsejen su realización a puertas cerradas.

Citación a audiencia de juicio

ARTÍCULO 79º: El juez citará al imputado, al denunciante y al Ministerio Público Fiscal a la audiencia de juicio contravencional. El acusado deberá ser asistido por un abogado de su confianza, o un defensor oficial, pudiendo el juez autorizarlo a ejercer su propia defensa en tanto ello no atente o ponga en riesgo su derecho de defensa en juicio.

Al comenzar la audiencia el juez dará vista al fiscal para que enuncie en alta voz cuáles son los cargos que le reprocha al acusado, y luego al denunciante -si lo hubiere- para que manifieste cuál es su pretensión. Luego de ello el juez preguntará al imputado si se declara culpable aceptando los cargos que contra él enuncia la Fiscalía, o si, por el contrario, se declara inocente. Le hará saber que podrá también requerir la suspensión del juicio contravencional a prueba sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad contravencional. En caso de que se declare culpable de todos los cargos el juez procederá a dictar sentencia conforme las pautas enunciadas en el artículo 21, teniendo especialmente en cuenta en favor del contraventor su reconocimiento de responsabilidad.

En caso de que haya existido un acuerdo previo entre el fiscal y el imputado respecto del reconocimiento de responsabilidad atribuida, el mismo será hecho conocer al juez. En caso de que exista acuerdo respecto de la pena a imponer y la modalidad de su cumplimiento el juez procederá a imponer ésta, no pudiendo en ningún caso agregar ninguna pena accesoria que no hubiere sido pactada por las partes.

En caso de que se declare inocente de todos o algunos de los cargos se procederá a realizar el juicio.

Declaración del imputado y producción de la prueba

ARTÍCULO 80º: Iniciada la audiencia de debate el juez hará saber al imputado que puede prestar declaración de todo aquello que considere importante para su defensa, o que puede permanecer en silencio sin que por ello se presuma su culpabilidad.

Luego se procederá a escuchar el testimonio de las personas citadas al juicio en calidad de testigos y peritos y a incorporar las pruebas solicitadas por las partes en su oportunidad.

Alegatos finales

ARTÍCULO 81º: Concluida la recepción de las pruebas, la Fiscalía procederá a hacer su alegato. En el caso de que considere que los hechos reprochados fueron acreditados por las pruebas presentadas, requerirá se condene al contraventor por el hecho imputado y solicitará la pena que considere adecuada a los fines del artículo 20, así como la modalidad de su cumplimiento.

En caso de que considere que no se ha probado el hecho por el que fuera reprochado solicitará su absolución, y así será decretada, sin más trámite.

En caso de que el fiscal sostenga la culpabilidad del imputado se le correrá vista de éste para que ejerza su defensa.

Fallo y fundamentos

ARTÍCULO 82º: Concluidos los alegatos el juez dará por cerrado el debate y pasará a dictar sentencia en la misma audiencia, en forma oral, pudiendo diferir los fundamentos de su resolución por un plazo de hasta tres (3) días hábiles, los que también podrán ser dados oralmente.

El juez sólo podrá pronunciar sentencia condenatoria cuando haya existido acusación fiscal en el juicio oral. La sentencia de condena no podrá versar sobre un hecho distinto del que fue objeto de imputación; no podrá calificar jurídicamente un hecho atribuido de un modo más gravoso que el contenido en la acusación fiscal y no podrá imponer mayor pena que la solicitada por la Fiscalía. El ejercicio de la defensa en juicio tendrá por objeto contestar la imputación formulada por el fiscal en el juicio oral.

TÍTULO IV

RECURSO DE APELACIÓN

Plazo. Organismo competente. Efecto suspensivo

ARTÍCULO 83º: Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, el imputado o su defensor podrán interponer recurso de apelación contra la sentencia de condena, la que tendrá efectos suspensivos.

El juez competente para intervenir en los recursos será el juez Correccional con competencia en el lugar, respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Paz, y la Cámara de Apelaciones respecto de los jueces Correccionales, sea contra la sentencia de condena o en cualquier incidencia que se suscite durante la sustanciación del proceso.

Frente a una sentencia absolutoria el fiscal no tendrá recurso alguno.

En el recurso podrán cuestionarse aspectos tanto de hecho como de derecho de la sentencia de condena.

El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo respecto de las consecuencias de la sentencia recurrida.

La decisión que se dicte será considerada definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Intervención de la defensa técnica

ARTÍCULO 84º: En el trámite del recurso contra la sentencia de condena deberá intervenir obligatoriamente el defensor designado por el imputado. Si éste no hubiese designado defensor de confianza, actuará en su tramitación un defensor oficial en materia penal.

TÍTULO V

JUEZ DE EJECUCIÓN CONTRAVENCIONAL

ARTÍCULO 85º: El control y toda incidencia que se suscite en la ejecución de la pena contravencional y de la suspensión del juicio contravencional a prueba, corresponde al juez correccional o de paz que la hubiere dispuesto.

Toda decisión que se tome en esta instancia que afecte al condenado, deberá disponerse previa audiencia con las partes interesadas.

TÍTULO VI

NORMAS TRANSITORIAS

Sustanciación de los procesos contravencionales iniciados a la fecha de entrada en vigencia del presente código

ARTÍCULO 86º: Los procesos contravencionales ya iniciados antes de la entrada en vigencia del presente código deberán ser remitidos al Ministerio Público Fiscal, a fin de que proceda con arreglo a lo dispuesto en el presente Código.

ARTÍCULO 87º: Derógase toda norma que se oponga al contenido del presente código.

ARTÍCULO 88º: Modifíquese el artículo 29º de la ley 14.442 de Ministerio Público, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 29º: Deberes y atribuciones del Agente Fiscal. Corresponde al Agente Fiscal:

  1. Promover y ejercer la acción pública penal y contravencional e interponer los recursos de ley contra las resoluciones y sentencias de los juzgados y tribunales ante los que actúe, cuando lo estime pertinente.
  2. Recibir denuncias, practicar la investigación penal preparatoria y la investigación contravencional, intervenir en el juicio, decidir la intervención de la Policía Judicial y dirigir a la Policía en función judicial.
  3. Impartir instrucciones generales y particulares.
  4. En materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional, o requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad.
  5. Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto despacho por retardo de justicia ante los jueces o tribunales de cualquier fuero.
  6. Informar por escrito a su superior sobre los asuntos que por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades o las diligencias necesarias para superarlas.
  7. Hacer saber al Fiscal de Cámaras o a los jueces según corresponda, cualquier irregularidad que advierta en el desempeño de sus funciones.
  8. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna según reglamentación que dicte el Procurador General.
  9. Asistir diariamente a su despacho.
  10. Recibir en forma directa las denuncias o actuaciones prevencionales que llegaren para su conocimiento, referidas o relacionadas a delitos tipificados por la legislación sobre estupefacientes.

Su intervención en la investigación se concretará sin perjuicio de la competencia jurisdiccional en razón de la materia que deba ser decidida ulteriormente.

ARTÍCULO 89º: Derógase el Decreto Ley 8031/73 -Código Contravencional de la Provincia de Buenos Aires-:

ARTÍCULO 90º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

[*] Fecha de entrada: 16/04/2019. Presentado por el Senador Julio Marcelo Dileo (Cambiemos)

FUNDAMENTOS

La ley contravencional que, con matices, rige en las provincias argentinas, responde a un modelo agotado, ineficiente e incompatible con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

La consolidación de la sociedad democrática exige abandonar definitivamente el fracasado modelo contravencional imperante y pasar a otro que posibilite implementar políticas de seguridad que garanticen el uso del espacio público en forma igualitaria y una convivencia social basada en el respeto de los derechos.

El proyecto que se presenta fue elaborado sobre la base de cuatro pilares, orientados a controlar el empleo del poder punitivo contravencional y posibilitar que opere como una herramienta de pacificación comunitaria:

a) El redimensionamiento de la materia contravencional.

Los tipos contravencionales son reformulados completamente, tomando en consideración conductas verdaderamente lesivas y habituales y suprimiendo tradicionales figuras notoriamente inconstitucionales (represión de la ebriedad, la prostitución, el merodeo, entre otros), del mismo modo que aquellas normas vetustas e inaplicables, extremando los recaudos en asegurar la máxima taxatividad a la hora de describir las conductas reprimidas por la ley.

b) El cambio en los recaudos para la promoción de la acción contravencional.

Se abandona el modelo tradicional de promoción pública de la acción contravencional, para establecer, como regla general, la instancia privada.

Esta medida tiene dos consecuencias directas: a) sólo habrá falta cuando exista una víctima o damnificado individualizables, y b) se limita la discrecionalidad policial en la intervención contravencional.

c) La creación de una etapa intermedia de resolución alternativa del conflicto contravencional.

Se crea una etapa intermedia, previa a la realización del juicio, de carácter administrativo y obligatorio, destinada a explorar las posibilidades de encontrar una resolución alternativa al conflicto contravencional.

El mecanismo alternativo de intervención temprana, de índole informal, actuado, que se deposita en manos de aquellos que tienen más posibilidades de proximidad, se encuentra orientado a dar una rápida respuesta a la víctima o damnificado por el conflicto contravencional y evitar al supuesto infractor las consecuencias de un juicio y eventual condena contravencional.

d) La judicialización del conflicto contravencional con todos los recaudos del debido proceso legal.

Uno de los principales obstáculos para la implementación de un régimen contravencional respetuoso del debido proceso legal ha sido la creación del fuero de la especialidad. La creación de nuevas burocracias judiciales chocan con las posibilidades materiales y reales de las provincias, que no cuentan con recursos ilimitados, circunstancia que posterga de modo indefinido la regularización de este segmento del poder punitivo.

El modelo que se propone, previo superar los numerosos filtros de legalidad que se crean (tipos contravencionales redimensionados, promoción de la acción dependiente de instancia privada, etapa intermedia y temprana de resolución alternativa del conflicto), deposita el caso contravencional en manos de la estructura judicial existente (justicia correccional y de paz), asegurando la intervención del fiscal y la defensa técnica.

Tenemos la convicción que los casos contravencionales que superaran los filtros previos serán poco numerosos y no afectarán por recarga de trabajo el normal funcionamiento de las estructuras que deberán absorberlos.

El proyecto ha sido formulado en ochenta y dos (82) artículos, lo que da cuenta de una economía y simplicidad, de signo opuesto al excesivo reglamentarismo que, de acuerdo a la experiencia, puede ser la puerta de entrada para la desnaturalización de los derechos y las garantías.

El código consta de tres libros, uno relativo a la parte dogmática (la parte general y las penas), otro que contiene los tipos contravencionales (consta de tan solo veinte figuras contravencionales, aunque hay algunas normas que describen varias infracciones) y el último, destinado a regular el procedimiento aplicable.

Como aspectos distintivos del proyecto podemos señalar:

a) La supresión del instituto de la reincidencia.

Independientemente de las contradicciones que la reincidencia presenta con ciertas garantías constitucionales y convencionales, y básicamente con el principio de culpabilidad por el acto y la prohibición de persecución múltiple, razones de orden práctico también hacen aconsejable su eliminación.

Una de las preocupaciones centrales del proyecto es ofrecer una formulación que no ofrezca inconvenientes de índole material para su implementación. En este sentido, la creación o mantenimiento de registros contravencionales representa la subsistencia de una burocracia administrativa innecesaria y evitable, ya que en los hechos la experiencia demuestra que las declaraciones de reincidencia contravencional son escasas y tampoco representa una utilidad significativa a los fines previstos en el proyecto, que básicamente se orientan a la solución del conflicto, la reparación de los posibles daños ocasionados a terceros y la remoción de las causas que pudieron haber originado la conducta sancionada.

b) Eliminación de la pena de arresto.

El proyecto hace clara opción por la eliminación de las penas privativas de la libertad ambulatoria, que junto con la multa han constituido la reacción estatal casi exclusiva frente al conflicto contravencional.

Las razones que aconsejan un temperamento de esta índole son diversas, pero las podemos sintetizar en los siguientes puntos:

· La incuestionable crisis de las penas privativas de la libertad frente a la incapacidad estatal de proveer condiciones dignas de alojamiento.

· El elevado costo material (humano y económico) frente a los escasos resultados que rinde al individuo y a la sociedad.

· Que mientras el sistema penal observa una clara tendencia hacia la sustitución de las penas privativas de la libertad, privilegiando los mecanismos de resolución alternativa de conflictos y reservando la respuesta más extrema para los casos más graves, resultaría poco menos que irracional obrar en dirección opuesta en una especialidad caracterizada por la baja intensidad de los conflictos.

Como lógica consecuencia de la eliminación de la pena privativa de la libertad ambulatoria, se produce la supresión de la detención preventiva y de la tradicional fórmula de la conversión de la multa en arresto, que de por si implicaba una intolerable forma de consagrar la prisión por deudas.

c) Respuestas estatales diversas frente a la conducta contravencional.

Se contempla un amplio abanico de posibilidades, graduadas de menor a mayor aflición y restricción de derechos, a las que se puede apelar para responder al hecho contravencional y para el supuesto que haya fracasado la resolución alternativa del conflicto y no quede otra alternativa que el dictado de una sentencia condenatoria.

Como lógica consecuencia de la filosofía del proyecto, se introduce la suspensión del proceso contravencional a prueba y desaparecen los mínimos de las escalas contravencionales, fijándose únicamente topes máximos, por encima de los cuales la pena se convertiría en cruel, inhumana y degradante, a pesar de su bajo nivel aflictivo.

d) Los tipos contravencionales

El proyecto contiene veinte normas contravencionales (alguna de las cuales prevé más de una figura) que se circunscriben a regular el uso del espacio público y la convivencia ciudadana.

Se parte de una redefinición de los bienes jurídicos a los que debe llegar el derecho contravencional (la integridad de terceros, la tranquilidad de terceros, el uso de los servicios públicos, la seguridad de la propiedad, la fe pública, el medio ambiente y la seguridad en los espectáculos en general, y los deportivos en particular), los que constituyen bienes preciados por la sociedad, suprimiendo definitivamente intrusiones en los ámbitos de la privacidad, como lo eran las faltas relacionadas con la moral y las buenas costumbres.

e) El juicio contravencional.

El juicio, que cuenta con un poder requirente (el fiscal) encargado de promover la acción contravencional, con asistencia letrada (la defensa técnica) obligatoria y con la intervención de un tercero imparcial e independiente al conflicto (el juez) aseguran un debido proceso legal.

El juicio consiste en un proceso simplificado y caracterizado por la celeridad, la oralidad, la informalidad y la inmediación.

El proyecto que se presenta es un modelo que procura sintetizar los requerimientos mínimos para asegurar un orden contravencional respetuoso de los derechos y garantías y el debido proceso legal constitucional y convencional. Ello no implica que cada provincia que decida adoptar esta base normativa pueda introducir las modificaciones que estime necesarias a ciertas realidades puntuales. Pero esas modificaciones no pueden traer aparejado la desnaturalización de su sentido original.

Por todo lo expuesto, solicito a las señoras y señores Senadores que acompañen con su voto afirmativo al momento del tratamiento del presente proyecto.