En la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky – Presidente- y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP 16997/2023/59/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “D. J., Fabián Oscar y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en lo que aquí interesa, con fecha 25 de abril de 2025 y por mayoría, resolvió “HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por las defensas particulares, REVOCAR el procesamiento de Fabián Oscar D. J. y Gabriel B. establecido en la sentencia interlocutoria del 08 de noviembre del 2024, en orden a los hechos calificados como cohecho (artículos 256 258 del CP) y DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO para procesarlos como para sobreseerlos (artículo 309 y 306 a contrario del CPPN), teniendo en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en los considerandos que anteceden”.
II. Que, contra dicha resolución, los Fiscales Generales, doctores Daniel E. Adler y Laura E. Mazzaferri, presentaron un recurso de casación, el que, denegado, motivó la presentación de la queja que finalmente lo concedió (cfr. reg. nro. 863/25, rta. el 12/08/25).
III. Que la parte recurrente fundó sus agravios en el segundo inciso del artículo 456 del CPPN. Señaló que el fallo incurre en defectos de motivación que lo tornan un supuesto de sentencia arbitraria, ello en cuanto prescinde de valorar elementos probatorios determinantes para la debida resolución del caso que permiten tener por acreditada la existencia y configuración típica del hecho que se les imputa a D. J. y a B..
Mencionó que el tribunal de la previa instancia despliega una fundamentación aparente, defecto configurativo de arbitrariedad en la doctrina de la Corte Federal, que resiente su sustrato lógico y no satisface el mandato legal que impone el deber de motivar las sentencias.
Que no se trata de una mera discrepancia con la ponderación de extremos de hecho y prueba, sino del señalamiento de una ausencia de razonabilidad en su apreciación, seguida de una incorrecta aplicación del derecho, que han generado un fallo arbitrario, en tanto las conclusiones a que arriba se alejan notoriamente de las constancias de autos.
Destacó que no sólo se omitió valorar los elementos indicados oportunamente en el pedido de llamado a indagatoria, el auto de procesamiento y el dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara en oportunidad del art. 454 CPPN, sino que se prescindió de ponderar en forma armónica y en su conjunto las pruebas colectadas que refuerzan la hipótesis de ese Ministerio Público.
Explicó que los jueces que lideran el voto mayoritario se hacen eco de las explicaciones brindadas por los imputados, pero de manera equivocada, confundiendo las distintas aristas que posee el caso que lo transforman en uno complejo que requiere una lectura minuciosa de todo lo incorporado hasta el momento y, desde ya, una visión de conjunto y no fraccionada de la evidencia reunida.
Mencionó que, en este caso, las circunstancias fácticas se encuentran sustentadas en la existencia de un recibo de pago, la efectiva intervención del funcionario en operaciones aduaneras en las que, directa o indirectamente, poseía interés Fabián D. J. y la posterior determinación de la irregularidad de aquellas operaciones, todo ello en un contexto de una organización criminal dedicada a la comisión de una pluralidad de conductas delictivas.
Que tales inferencias e indicios sólo pueden detectarse si la apreciación de la prueba es contextual y no aislada o atomizada, tal como bien ha señalado en voto en disidencia del juez Jiménez en el fallo recurrido.
Agregó que, si bien acertadamente se afirma que la transferencia no está cuestionada, el voto mayoritario da a entender que la explicación brindada por la defensa tendría asidero, cuando en realidad, esos descargos por escrito no son más que intentos de justificar una relación de afinidad entre controlante y controlado que, conforme se advierte de una lectura completa del caso, resulta no sólo antiética sino ilícita, en cuyo marco debe leerse la transferencia advertida entre ambos imputados. Remarcó que esa relación debió haber llevado a B. a excusarse de intervenir en los casos de D. J., por el contrario, no sólo intervino, sino que eligió hacerlo en reiteradas oportunidades, habiéndose verificado luego otras irregularidades en las operaciones en las que actuó como funcionario y que fundan actualmente la imputación por hechos concretos de contrabando con el grado de sospecha que exige el art. 294 del CPPN.
Añadió que el descargo brindado en la causa por los imputados vinculado con el presente hecho, fue debidamente desacreditado por el juez instructor y por esta parte al contestar los agravios de los defensores, con base en lo poco creíble de la explicación y la relación preexistente entre ambos. Que la versión de los imputados se contradice con las constancias causídicas porque, efectivamente, B. pagó un resumen de tarjeta de crédito por una cifra cercana a la recibida y teniendo a la vista los distintos extractos e informes bancarios de B. a esa fecha, el depósito efectuado por D. J. resalta como un monto sobresaliente en el conjunto de sus habituales operatorias; además de que la supuesta compra alegada era de productos -promocionados por la casa central de la marca en su página web/shop online o tiendas de Personal (cfr. lectura del folleto adjuntados por la defensa), sin necesidad de intermediarios y/o vendedores ajenos a la marca sin representación legal o marcaria. Menos aún, sin factura ni comprobante de entrega del dinero supuestamente adelantado para ejecutar el encargo frustrado.
En esa dirección, destacó los recurrentes que no podían dejar de recalcar las siguientes circunstancias: por un lado, que el pago (el depósito en sí) lo realiza en efectivo un tercero, ajeno a la relación bilateral entre el cohechador y el cohechado, sin dejar rastros en la operación bancaria de que lo hubiese realizado en nombre y a cuenta de la persona jurídica que controlaba D. J. y que sólo se pudo realizar ese trazado por el celo de la empresa allanada de guardarlo entre sus comprobantes; por otro, que en el marco de la relación que existía entre los imputados, continua y de trato frecuente, más allá de la desconfianza que puede haber llevado a D. J. a guardar el comprobante, sí, en cambio, se habían perdido los temores propios de quienes se saben en algo ilícito.
Afirmó que el pago efectuado a un funcionario público por parte de una persona que conocía y trataba (al menos desde hacía más de un año) precisamente en su ámbito de actuación funcional (según su propio reconocimiento) es la evidencia clara e incontrastable, a esta altura del proceso, de una contraprestación ilícita propia del tipo penal.
Remarcó la parte, entonces, que en autos se cuenta con una transferencia de una elevada suma de dinero efectuado por una persona que operaba como importador ante la Aduana de Mar del Plata hacia un funcionario público de esa repartición, que, precisamente, oficiaba como agente controlador de la mercadería que aquel debía ingresar.
Señaló que este interrogante no ha podido ser explicado y el contexto de todo el material probatorio incorporado a la causa permitía afirmar, en este estadio procesal, que la conducta reprochada buscaba directa o indirectamente que B. haga, retarde, o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Que admitir las explicaciones de los imputados sin mayor debate, significaría naturalizar actos de un servidor público que deberían quedar por fuera de toda suspicacia, en el marco de la transparencia y probidad que la sociedad demanda a sus representantes y administradores.
En otro orden de ideas, refirió que la decisión de la mayoría de la Cámara desatiende un dato vital para la comprensión del ilícito imputado, esto es, el contexto general en el que se da este pago dinerario cuya probada existencia, es preciso remarcarlo, no se encuentra en modo alguna controvertida.
Indicó que resultaba central advertir que este hecho puntual de un desplazamiento patrimonial de D. J. hacia el funcionario público B. se da en el marco y dentro del período de actuación de una organización criminal que se investiga como dedicada a concretar varios delitos indeterminados, tales como la venta de elementos en infracción a la ley 22.415, principalmente elementos electrónicos y teléfonos de alta gama; la administración y/u operación y/o captación de juegos de azar online sin la debida autorización emanada de autoridad competente, y a poner en circulación en el mercado formal bienes provenientes de esos ilícitos penales. Que ambos imputados están señalados como organizadores de esa asociación ilícita.
Agregó, además, que aunque en su oportunidad la Cámara dispuso la falta de mérito de B. por el delito de asociación ilícita, la investigación a este respecto sigue su curso y, como se dijo, se ha avanzado con nuevas imputaciones contra B. en relación con operaciones de importación y por otros supuestos de cohecho; en tanto la imputación a Fabián D. J. por ese crimen, en carácter de jefe u organizador, como por los de administración y explotación de juegos de azar sin la debida autorización y lavado de activos agravado por la habitualidad, sí ha sido confirmada (en legajo 36, el 11/12/2024); por lo que la lectura sobre los distintos ilícitos que se van develando no puede escapar al conjunto de la acción delictiva de una organización que involucra a varias personas, con distintos roles, con alcance en el extranjero y con una complejidad y multiplicidad de acción aún no desentrañada plenamente.
Concluyó, entonces, que la fragmentada argumentación que despliega el fallo cuestionado desconoce esa necesaria mirada de contexto, a la que en varios precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal se ha aludido y que en este caso adquiere una importancia crucial.
En ese sentido, mencionó que la mayoría de la Cámara en la resolución puesta en crisis se hace eco de un fragmentado análisis del conjunto de operaciones de importación efectuadas por D. J. y su esposa, en las que B. actuó como verificador, al menos entre 2020 y 2022 -es decir, en un período en el que queda comprendido este hecho puntual imputado- poniendo el énfasis en la no probada irregularidad de la actividad que habría desplegado el funcionario público.
Aclaró que, si bien la autoasignación de casos puede ser una modalidad lícita en la práctica aduanera, en el caso toma otra dimensión, pues eran las operaciones de D. J. las que se asignaba B.. Es decir, elegía las operaciones de las personas con las cuales mantenía una relación comercial ilícita, siendo que un hecho en apariencia lícito puede resultar ilícito si las circunstancias así lo determinan.
Agregó, a su vez, que lo resuelto también soslaya que mientras se revisaba el procesamiento en la Alzada, la causa continuó instruyéndose, a punto tal de determinarse operaciones aduaneras con participación de ambos imputados, que generaron un elevado perjuicio fiscal -aproximadamente $ USD 48.498,56-, producto de la utilización de posiciones arancelarias distintas con el fin de evitar el pago de los tributos correspondientes.
Que dichas circunstancias, debidamente acreditadas en función de la información aportada por la propia Aduana, motivaron un nuevo llamado a prestar indagatoria tanto a B. como a D. J. – así como otros actores vinculados a las operatorias aduaneras-, todo lo cual no puede ser analizado de manera aislada, y mucho menos con el cohecho imputado y motivo de procesamiento luego revocado por la alzada.
Por lo expuesto, solicitó que la resolución en crisis sea revocada y se ordene el dictado de una nueva resolución que confirme el procesamiento oportunamente resuelto por el Juez Federal de instrucción en los términos del artículo 306 CPPN para el avance del caso a la etapa de juicio oral y su integro juzgamiento.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En los términos de los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.
V. En la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., presentaron breves notas el Fiscal General a cargo de la Fiscalía Nro. 2 ante esta Cámara, la defensa pública oficial en representación de Gabriel Fernando B. y los representantes de las querellas ARCA-DGA y UIF.
Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Habida cuenta que la admisibilidad del recurso de casación interpuesto ya ha sido resuelta con motivo de la vía directa articulada por la Fiscalía (cfr. la decisión de esta Sala del 12 de agosto de 2025, reg. 863/25) y no advirtiendo en el caso la necesidad de un nuevo examen acerca de su procedencia formal, corresponde dar tratamiento a los agravios introducidos por los acusadores públicos en su recurso de casación.
II. Ante todo, con el objeto de aportar la mayor claridad posible, previo a expedirme en torno a los cuestionamientos traídos a conocimiento de esta instancia, habré de efectuar una breve reseña de los principales actos acontecidos en el marco de las presentes actuaciones.
a. Conforme se desprende de la resolución del 25 de abril de 2025, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata indicó que “Sin ánimo de resultar reiterativo y a los fines de presentar los hechos y conductas que guardan estricta vinculación con la “coima” que el a quo sostiene que D. J. le habría dado a su concausa, debo recordar que la investigación de la que se desprende el cohecho investigado, tenía por objeto la comisión de distintas conductas típicas, entre las que se hallaba el contrabando, mas precisamente de teléfonos celulares.
Precisamente, la pesquisa se inició a partir de un correo electrónico sin autor individualizado que fue dirigido a una casilla de la Policía Federal Argentina y en el que se hacía referencia a una red de contrabando de teléfonos marca IPhone y Xiaomi, individualizando a varias personas como jefes de la misma, entre las que se encontraban B. y D. J., encabezando esa lista el funcionario de la Aduana.
Las tareas investigativas iniciadas al respecto, dieron cuenta que en los lugares señalados en la denuncia, efectivamente se comercializaban teléfonos celulares, pesquisa que fue ampliada a impulso de la Fiscalía para que se considerara la existencia de una asociación ilícita y de delitos de lavado de activos, intermediación financiera, evasión tributaria y promoción de casinos online.
En el marco de esa compleja investigación se llevaron adelante una serie de allanamientos que se hicieron efectivos el 6 de mayo del año pasado, algunos en las oficinas vinculadas principalmente a Fabián D. J., incautándose una gran cantidad de documentación. Al analizar los elementos incautados en la “oficina K2” del edificio ubicado en la Avda. Independencia …. de esta ciudad, se encontró un ticket de depósito bancario por la suma de $594.000 en favor de B., por lo que se dispusieron medidas investigativas vinculadas al patrimonio y bienes de este último, lo que permitió determinar que dicho depósito había sido efectuado por … (empleado de Fabian D. J. y de su pareja Verónica S.) el día 3/12/2021 en la sucursal 90 del BBVA.
Ante tal antecedente, la Fiscalía amplió la hipótesis delictiva y solicitó que se convocara a prestar declaración indagatoria a los ahora procesados, por entender que esa suma de dinero habría sido depositada en la cuenta de B. a modo de pago por la actividad irregular que habría desarrollado en su rol de Verificador de la Aduana DGA Mar del Plata para que D. J. y S. se beneficiaran indebidamente en su carácter de importadores, citando una serie de despachos de importación de estos últimos -ya sea a nombre de esa pareja, de otro despachante de Aduana (Facundo S.) o de sociedades vinculadas a la asociación- en los que B. se efectuaba los contragiros a sí mismo para poder intervenir en dichas operaciones”.
b. El 8 de noviembre de 2024, en lo que aquí interesa, el Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 3, Secretaría nro. 6, resolvió ampliar el procesamiento con prisión preventiva de Fabián D. J. y Gabriel Fernando B. por considerarlos autores del delito de cohecho activo y pasivo respectivamente (arts. 256 y 258 del CP).
Que a los fines de comprender cómo sucedieron los hechos a lo largo de esta investigación, corresponde mencionar las circunstancias contextuales destacadas por el magistrado instructor.
Así, indicó que “…se ha acreditado en la presente causa que Fabián D. J. formó parte de la asociación ilícita investigada, vinculándose con los otros miembros de esta empresa criminal desde un rol de Jefe y principal organizador, ya que además de ser quien conformó la mayoría de las estructuras societarias, dirigía la empresa (T.) y (M.T.), compartió sociedades con otros imputados, algunas de ellas en Miami EE.UU. tal lo señalado, un viaje a ese mismo destino con otros coimputados (entre ellos con su consorte de causa Gabriel B.) y otros múltiples viajes a EE.UU. algunos de ellos con su grupo familiar, entre otros destinos. Además, era quien establecía los contactos, montaba las sociedades, algunas de ellas “para sus hijos”, y tomaba las decisiones comerciales.
Es decir, conforme lo valorado su auto de mérito se estableció que era quien llevó adelante un rol principal en la organización.
En ese sentido, en relación a las actividades de la asociación ilícita principalmente aquellas relacionadas a la comercialización de productos Apple, se describió que Fabián D. J. es quien realizaba junto a su mujer (respecto de lo cual se ampliará en la presente al momento de analizar su situación procesal) las operaciones de importación, además de poseer un estrecho vínculo con el funcionario de Aduana, B.. En ese sentido, aunque muchas operaciones eran efectuadas por S., el propio imputado refirió que ella no iba a las oficinas. Por el contrario, desde las oficinas de Avenida Independencia XXXX con quien concurría junto a su hijo Franco D. J., dirigía principalmente las actividades que se le atribuyen. Además, era el gerente de (T.) S.R.L., una de las principales sociedades utilizadas en diversos hechos.
Por otro lado, ha quedado demostrado que el imputado por intermedio de otras personas integrantes de la asociación, tal como el caso de Matías C. montaba oficinas para el comercio de los aparatos telefónicos en cuestión de la marca Apple.
Por su parte, también resultó ser el principal nexo entre los coimputados S. y A., con quienes también conformaron una sociedad y efectuó operaciones en Binance (ver hecho III).
Por su parte, en lo que respecta a Gabriel Fernando B., cabe recordar que al atribuírsele el hecho de asociación ilícita por el que se lo procesó se le imputó un rol dentro de la organización en su carácter de funcionario público de DGA AFIP Mar del Plata, el cual habría consistido en coadyuvar y/o facilitar la comisión de las maniobras en infracción a la ley 22.415, habiendo intervenido en su función de Verificador de Aduana en distintas operaciones realizadas por otros miembros de la organización, principalmente Fabián D. J., con quienes mantenía estrechos vínculos, brindado su asesoramiento e información en base a sus conocimientos profesionales, permitiendo así agilizar los trámites y facilitar el ingreso de mercadería.
Se destaca en este sentido, que al valorar los elementos probatorios reunidos respecto del nombrado y detallar su aporte a la organización en su auto de mérito, se consideró que B. no sólo no podía desconocer las actividades a las que se dedicaba la organización ilícita, principalmente el comercio de teléfonos IPhone sin que ello encuentre correlato en las operaciones y declaraciones efectuadas ante la Aduana, sino que por el contrario, el imputado era una parte central de esta organización ya que aportaba a la misma directamente desde su carácter de funcionario de Aduana Mar del Plata, todo ello conforme el rol que se le atribuyó.
Para ello, se hizo hincapié en el viaje realizado recientemente por el imputado B. a Miami, Estados Unidos, en compañía del coimputado V. y el investigado R., respecto del cual volvió con el imputado T. –ambos, tanto T. como V., vinculados a la venta de teléfonos IPhones de manera ilícita y a oficinas de importación en Miami que ofrecen un servicio “puerta a puerta”; y que responderían al líder de esta organización Fabián D. J..
También se hizo alusión a su estrecha relación con el principal investigado, Fabián D. J., quien se inscribió como importador ante la Aduana de Mar del Plata 2020 y con quien también efectuó un viaje a EE.UU. en el año 2023, junto al ya nombrado T. y al investigado Juan R., quienes tendrían emprendimientos comerciales y/o importadoras en dicha ciudad.
Por otro lado, se tuvo en cuenta el resultado de las escuchas telefónicas y cruces de llamadas que permitieron sospechar la existencia de una relación o emprendimiento comercial con Facundo S., en tanto se constató una conversación en la que B. solicitó un presupuesto de una balanza industrial para pesar camiones y al serle solicitado el CUIT de la empresa aportó el CUIT personal de este último. Además, respecto a Facundo S. (…) es quien actúa como despachante de aduana de D. J. y S. en la mayoría de los despachos y respondería al imputado Fabián D. J. en su accionar.
Por último, se constató su intervención en numerosos trámites de importación efectuados por Fabián D. J., y su pareja Verónica S. (al menos en 6 operaciones de canal rojo y una en canal naranja); debiendo destacarse que en aquellas en las que intervino como Verificador por canal rojo, además de que representan el 60 % de las operaciones efectuadas por los coimputados por dicho canal, poseen irregularidades con respecto a su actuación, en tanto B. se asignó los contragiros, e intervino activamente por ser el agente aduanero verificador en esos casos.
No obstante, con posterioridad a que se dictaran ambas resoluciones de mérito por el delito de asociación ilícita, al momento de proceder a la vista y certificación de la documentación incautada en las Oficinas de Avenida Independencia XXXX, pertenecientes principalmente a Fabián D. J., fue hallado un ticket de depósito a nombre de Gabriel B. por una suma de quinientos noventa y cuatro mil pesos ($594.000) de fecha 03/12/2021, en una sucursal del Banco Francés. A partir de ello, se dictaron otras medidas probatorias, y posteriormente se dispuso la ampliación de las declaraciones indagatorias de los imputados conforme los hechos ya descriptos”.
Al dictar la ampliación del procesamiento de los recurrentes, el titular del Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 3 afirmó que el depósito bancario efectuado por Fabián D. J. en carácter de pago a Gabriel B., fue realizado por orden de D. J., para quien trabajaría y con quien tendría una estrecha relación.
Ponderó, además, este depósito de dinero se condice paralelamente con los movimientos de cuenta que informó el BBVA en relación a la cuenta C.A. del imputado Gabriel B. ya que 3 días después de recibir ese depósito se efectúa el pago de la tarjeta “argencard” por un importe de $645.010,95.
Mencionó que los indicios de la causa le permiten sostener que el pago antes descripto solo pudo estar relacionado con la actuación de B. como funcionario aduanero –Verificador- de las operaciones de exportación organizadas por Fabián D. J., ya sea en su nombre, en el de su esposa o del despachante Facundo S., pues en esa fecha era la única vinculación que tenían.
Frente a ello, recalcó que el pago realizado por D. J. a B. por $594.000, constatado de manera fehaciente responde sin dudas a su intervención como funcionario público aduanero ya sea para intervenir en sus operaciones, no efectuar los controles físicos de la mercadería que debía realizar en función de su cargo, o simplemente agilizar los despachos de importación de los imputados con tiempos más acotados en muchas de esas importaciones. Afirmó que no existe otra explicación posible.
Por último, indicó que la valoración conjunta de todos los elementos que se han ido recabando hasta el momento en la pesquisa, echa por tierra el descargo presentado por el imputado D. J., con relación al supuesto encargo de tres teléfonos Samsung que B. pagó por adelantado y que luego D. J. no consiguió. Mencionó que no resultaba ser una práctica comercial habitual y se presentaba carente de la documentación respaldatoria (como ser la factura a la compra que se describe y su posterior nota de crédito, o bien otra documentación tal como órdenes de compra, remitos,
Que lo expresado por los imputados en sus descargos por escrito con relación a este pago resulta inverosímil y los elementos probatorios reunidos rebaten sus declaraciones, máxime cuando tres días después de recibir el depósito en efectivo indicado, el imputado B. pagó su tarjeta de crédito. Sostuvo que, en este contexto, es poco creíble que haya existido un supuesto pago por la compra adelantada de tres teléfonos de alta gama que después el imputado D. J. no consiguió, y que su pago primero haya sido en efectivo y luego devuelto a través de un depósito bancario, sobre todo teniendo en cuenta el elevado monto del que se trató y que los imputados niegan una relación de amistad o confianza.
Así, concluyó que con las constancias reseñadas se ha acreditado que B. recibió un pago por parte de Fabián D. J., y que inversamente, éste último le pagó a B., la suma de quinientos noventa y cuatro mil pesos ($594.000) el día 03/12/2021, a través de un depósito en efectivo en la sucursal 90 del BBVA Francés por intermedio de S. A. (DNI …), persona cercana y/o empleado de Fabián D. J. todo ello con el fin de poder llevar a cabo las maniobras investigadas en el marco de la causa ya sea interviniendo o facilitando las operatorias de importación realizada por los distintos miembros de la organización ilícita, ya sea del propio D. J., su esposa S. o de Facundo S., tanto antes como después de ese pago.
c. Recurrido el pronunciamiento dictado por el juzgado de mención, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata resolvió, con fecha 25 de abril de 2025, hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las defensas particulares, revocar la ampliación de los procesamientos de Fabián Oscar D. J. y Gabriel B. y declarar la falta de mérito para procesarlos como para sobreseerlos respecto al hecho bajo estudio.
De los votos mayoritarios -votos de los jueces Alejandro Osvaldo Tazza y Bernardo Bibel- se desprende que la controversia no gira en torno a la existencia del hecho del depósito bancario en cuestión, sino en relación a la causa o motivo por el cual se efectuara.
En ese sentido, el magistrado Tazza señaló que resulta al menos cuanto menos curioso o extraño que un soborno se formalizara a través de un depósito bancario para ser transferido a la caja de ahorros de un funcionario público y, más aún, que se conserve el comprobante de dicha operación bancaria por más de dos años.
Por otro lado, sostuvo que para la configuración del delito de cohecho, es necesario que se indicase cuál de las conductas relativas a sus funciones es en la que habría incurrido el funcionario público B.; si cobró para hacer algo debería indicarse en qué consiste ese hacer; si se sospecha que cobró para retardar algo funcional debería indicarse en qué consistió ese retardo; y finalmente si se sospecha que cobró el dinero para dejar de hacer algo relativo a sus funciones debería señalarse en qué consistió ese dejar de hacer.
En consecuencia, refirió que solo existe una imputación genérica que se atribuye al funcionario público sin indicación concreta y específica de cuál habría sido la conducta asumida o dejado de asumir como forma de contraprestación por la suma dineraria que a modo de soborno se le imputa.
Mencionó, a su vez, que el delito de cohecho exige que el pago debe ser recibido para una conducta futura y, por ende, consideró que las operaciones funcionales practicadas por el imputado funcionario público B. con anterioridad a la fecha en que se efectuara el mencionado depósito de dinero en su cuenta caja de ahorro del banco BBVA, no podrán ser valoradas como objeto de un presunto delito de cohecho por resultar incompatibles con la conducta de la previsión legal que se le reprocha.
Por su parte, el juez Bernardo Bibel adhirió a su colega en lo que hace a la atipicidad de la figura de cohecho y añadió que el hecho que existan elementos de prueba que justifican la hipótesis de que las importaciones fueran legítimas, constituía una razón para concluir que la hipótesis acusatoria no se encuentra justificada. Ello, por cuanto la imputación de cohecho no se encuentra relacionada causalmente con prometer hacer, retardar o dejar de hacer algo propio de la función que el acusado tenía dentro de la Aduana de Mar del Plata.
Así, concluyó que se sospecha que se hizo algo, pero no se ha precisado muy bien en qué consistió esa conducta.
En otro orden de ideas, en el voto minoritario, el juez Eduardo Pablo Jiménez entendió que en la presente se imponía una mirada contextualizada con la situación fáctica que se investiga, dentro de la cual se presenta con un alto grado de probabilidad que la suma de dinero recibida por B. hubiera sido entregada a modo de contraprestación por haber hecho o dejado de hacer alguna práctica relativa a su función como despachante de aduanas, más precisamente en lo que hace a la verificación de mercadería de importación (teléfonos celulares) en las que aparecía como principal importador quien entregara esa suma de dinero por interpósita persona a quien debía efectuar esos controles.
Destacó que la explicación intentada para justificar una entrega de dinero por parte de las defensas se presentaría como plausible en otra situación y entre otros actores, en el caso se encontraba ante una investigación del accionar de una asociación ilícita investigada por su vinculación al contrabando de celulares, entre otros delitos.
Que si bien esa última conducta puntual no se ha podido probar -siquiera en esta etapa de instrucción-, subsistía la pesquisa sobre la actuación de ese grupo organizado, en los que tanto D. J. como B. cumplirían diferentes roles, y aunque se haya dictado la falta de mérito respecto de este último, sabido es que tal medida procesal no implicaba su desvinculación definitiva de la investigación.
Añadió que en tal estructura de organización criminal, se contaba con el jefe de la misma -que fue investigado por hechos de contrabando-, quien era titular de una firma importadora, y que muchos de los ingresos de mercadería (celulares) que había tramitado, lo habían sido con la venia de un controlador de la Aduana también sospechado de formar parte de esa asociación ilícita, tomando entonces otra dimensión la circunstancia que el primero le entregara una suma de dinero al segundo sin la existencia de un motivo concreto más allá de las afanosas alegaciones de la defensa.
Por último, no descartó que si bien podría cuestionarse como inusual o descabellado que el pago de un cohecho se hubiera hecho por una vía formal -a través de un depósito bancario-, no podemos dejar de considerar que quien aparece como transfiriente es un tercero -por orden de D. J.- y que tal movimiento se produjo en un plazo alejado a la última de las intervenciones de B. en las importaciones de D. J., circunstancias que a contrario de lo sostenido por la defensa (respecto de la cuestión del tiempo), pueden haber confiados justamente que al aparecer otra persona como depositante y no ser una operación bancaria inmediata a la intervención del despachante de aduana, podría pasar desapercibida, que de hecho lo fue hasta la aparición de un ticket en el marco de una allanamiento.
Por todo ello, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata resolvió, por mayoría, revocar la ampliación de los procesamientos de los imputados Fabián Oscar D. J. y Gabriel B. y disponer la falta de mérito a su respecto en torno al delito de cohecho.
III. Llegado a este punto, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios planteados por los acusadores públicos y habré de adelantar que tendrán acogida favorable por los motivos que a continuación expondré.
Previo a ello, considero pertinente realizar algunas aclaraciones con relación a la valoración probatoria que debe tenerse en cuenta en la etapa procesal de instrucción.
Cabe recordar que el proceso penal regido por nuestro C.P.P.N. se divide en cinco etapas: a) investigación preliminar o preparatoria; b) procedimiento o etapa intermedia; c) juicio público; d) impugnación de la sentencia; y e) etapa de ejecución penal.
La de juicio público (“c”) es esencial por ser la etapa del proceso penal que representa la forma más nítida y acabada a fin de cumplir con la garantía de juicio previo (art. 18 de nuestra C.N.).
En tal sentido, principios tales como la inmediación, la celeridad, la concentración, la continuidad y, especialmente, la publicidad y personalización de la función judicial, adquieren un vigor excepcional mediante la oralidad, determinando y elevando la calidad de las decisiones que se toman en consecuencia en tales procesos penales. Por ello, la realización de juicios orales y públicos cristaliza el concepto de juicio previo que exige nuestra Constitución Nacional para poder aplicar una pena.
Ante el marcado epicentro que representa el juicio oral y público en el diagrama procesal penal que rige en el C.P.P.N., la etapa de instrucción cristaliza el momento procesal en el que la o las partes acusadoras reúnen un caudal de prueba tal que sustente la petición de que la investigación avance y se dirima en un juicio oral y público.
Por ello, los estándares de prueba en esta etapa primigenia requieren una menor correlación entre la hipótesis acusatoria y la prueba producida hasta el momento. Ello, dado que será el debate oral y público el momento central en el que se determine si esa correlación entre acusación y prueba alcanza el grado de certeza positiva necesario para declarar la responsabilidad en orden a la comisión de un delito e imponer una pena a la persona sometida a proceso.
En tal escenario, es del caso memorar que para dictar un sobreseimiento debe existir una certeza negativa respecto de la hipótesis acusatoria: el hecho no ocurrió, no constituye un delito o bien la persona imputada no lo cometió. Sólo en estos supuestos y con este grado de convencimiento, el juez puede desligar a dicha persona sometida a proceso de la persecución penal.
Como contracara, otra de las posibles resoluciones de mérito que puede dictar el juzgador una vez indagada la persona acusada es el procesamiento, cuyo umbral de correlación entre hipótesis acusatoria y prueba producida depende de probabilidades positivas.
En efecto, el dictado del procesamiento implica que existe una probabilidad relativamente fuerte de que una hipótesis coincide con lo sucedido, pese a lo cual ésta no ha alcanzado aún el grado de confirmación que requiere una sentencia condenatoria. Esta falta de confirmación sobre lo ocurrido que se refleja en el procesamiento puede darse, por ejemplo, por la existencia de elementos que hacen de contrapeso a las pruebas que confirman la hipótesis acusatoria y que aún no han sido removidos.
Por ello, la probabilidad positiva no será suficiente para la condena, pero ocupa un lugar central en la valoración probatoria a efectuar en la etapa de instrucción. En sí, este estándar sirve para afirmar el mérito probatorio necesario que justifique la realización del juicio oral, en el que finalmente se resolverá la contienda por ser la etapa central del proceso penal donde se enaltecen las garantías constitucionales que asisten al imputado (cfr. voto del suscripto en causa FMP 32005408/2008/4/1/CFC1, “Cano, Eduardo s/ rec. de casación, reg. N°741/22, resuelta por esta Sala IV de la CFCP el 10/6/22).
En resumen, de la etapa de instrucción solo puede esperarse una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria. Y será en la siguiente etapa –juicio oral- donde se evaluará si dicha probabilidad positiva alcanza el grado de certeza positivo que resulta indispensable para dictar una condena y aplicar una pena a la persona sometida a proceso.
En el caso, aquello que se encuentra discutido es la posible arbitrariedad del resolutorio impugnado. Los representantes del Ministerio Público Fiscal consideraron, al presentar la impugnación, que el tribunal de la previa instancia había efectuado una ponderación aislada del suceso que específicamente se resolvió a través del auto recurrido, sin considerar los demás hechos acreditados en la causa y que ésta todavía se encuentra en plena etapa de recolección probatoria, dado que se trata de una compleja investigación a una organización criminal integrada por diversas personas que habrían perpetrado diferentes delitos.
En ese sentido, al igual que lo sostenido por los acusadores públicos en las diferentes instancias, entiendo el examen de los distintos elementos probatorios incorporados a la causa debe hacerse de manera conjunta y valorando los diferentes indicios obrantes en la investigación que permiten tener por acreditada la materialidad del hecho aquí analizado, con el grado de probabilidad que este estadio procesal requiere.
Es que, en autos se ha acreditado y no se encuentra controvertido por las partes, que el funcionario público B. de la Dirección General de Aduanas de Mar del Plata recibió un pago de una importante suma de dinero a través de un depósito bancario efectuado por un empleado de Fabián D. J., de quien, se encuentra comprobado, realizó diversos controles aduaneros de mercadería que éste ingresó al país.
En efecto, concuerdo con la opinión del voto minoritario de la instancia anterior y de los acusadores públicos, en cuanto a que, dadas las particulares características de los eventos investigados en este proceso -de suma complejidad probatoria-, resulta por demás dificultoso establecer de manera precisa cuál fue el real motivo o acto por el cual se realizó esa transferencia bancaria.
Sin embargo, de un análisis contextual y conglobado del acervo probatorio, resulta ajeno a la sana critica racional y al sentido común, considerar, de momento, que esa transacción fue producto de una frustrada operación comercial por la venta de tres teléfonos celulares, tal como sostienen las defensas.
En ese sentido, he de destacar que la teoría del caso propuesta por las asistencias técnicas de D. J. y B. –la cual fue parcialmente acogida por el voto mayoritario del tribunal de la previa instancia- no encuentra asidero no solo en documentación respaldatoria alguna, sino que tampoco se condice con las otras posibilidades que existían para realizar una transacción más conveniente para la parte compradora.
Entonces, acreditado que se encuentra el vínculo entre el empresario D. J. y el funcionario público de la Dirección General de Aduana de Mar del Plata, resulta indiferente para la configuración del delito de cohecho, la determinación específica del suceso por el cual éste último hubiera hecho o dejado de hacer alguna práctica relativa a su función de verificación de mercadería de importación.
En el caso bajo estudio, como se viene desarrollando a lo largo del presente voto, el examen de los distintos elementos probatorios incorporados a la causa no debe ser realizado de manera sesgada, sino que, insisto una vez más, tiene que hacerse de manera conjunta y valorando los diferentes indicios obrantes que nos permiten tener por acreditado la materialidad del hecho en cuestión, con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere.
Es que, dadas las características de los sucesos investigados en la presente causa, donde se encuentran involucrados funcionarios públicos y personas privadas, resulta por demás dificultoso encontrar pruebas directas que acrediten en forma instantánea la materialidad de los eventos pesquisados.
Frente a ello, considero que la labor de los operadores judiciales debe realizarse con mayor exhaustividad y la ponderación de los diversos elementos probatorios incorporados debe efectuarse de manera armonizada y conjunta para poder identificar la comisión de un injusto penal.
Recuérdese que será la próxima etapa del proceso -debate oral y público-, donde efectivamente se evaluará si la relación entre la acusación y la prueba alcanza el nivel de certeza requerido para declarar la responsabilidad de la persona imputada por la comisión de un delito y, en consecuencia, imponer la pena correspondiente.
Por último, tal como lo remarcaran los impugnantes en el recurso de casación, no debe soslayarse que en el marco de las presentes actuaciones se dispusieron otras medidas de prueba tendientes a investigar la posible comisión de delitos de índole económico por parte de los imputados, las cuales se encuentran en plena etapa de producción.
Con este marco concreto corresponde concluir que el a quo no ha confrontado debidamente el plexo probatorio en orden a fundar la decisión de revocar el auto de procesamiento oportunamente dictado por el titular del Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 3, omitiendo ponderar circunstancias relevantes en el análisis del contexto de producción de los hechos, por lo que corresponderá anular la resolución impugnada.
A modo de cierre, cabe mencionar que hechos como los aquí juzgados podrían encuadrar en las previsiones típicas que tornan operativa –entre otras– la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Entonces, ninguna duda puede caber que la tarea jurisdiccional debe llevarse adelante con particular minuciosidad y responsabilidad, toda vez que en dicha labor se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado.
Todo lo referido hasta aquí pone de manifiesto la importancia de que la administración de justicia, como uno de los poderes de la República, maximice sus esfuerzos en cumplir con las obligaciones internacionales asumidas en materia de persecución, investigación y sanción a las personas que siendo funcionarios públicos habrían intervenido en hechos de corrupción.
IV. En virtud de lo expuesto en el presente voto, propongo al Acuerdo:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución recurrida en cuanto resolvió hacer a los recursos de apelación interpuestos por las defensas particulares, revocar el procesamiento de Fabián Oscar D. J. y Gabriel B. establecido en la sentencia interlocutoria del 08 de noviembre del 2024, en orden a los hechos calificados como cohecho (artículos 256 258 del CP) y declarar la falta de mérito para procesarlos como para sobreseerlos (artículo 309 y 306 a contrario del CPPN; y ESTAR a lo resuelto por el magistrado instructor (art. 471 y 472 del C.P.P.N.). Sin costas en la instancia (arts. 530 y cctes. del C.P.P.N.). Y tener presente las reservas del caso federal.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. La admisibilidad formal del recurso de casación bajo examen fue resuelta favorablemente con fecha 12 de agosto de 2025, por lo que corresponde estar a lo allí decidido (cfr. Reg. 863/25.4 de esta Sala IV).
II. Previo a abordar la cuestión traída a estudio, cabe recordar que el magistrado instructor le imputó a Fabián D. J. “haber pagado a Gabriel Fernando B., la Fabián D. J. suma de quinientos noventa y cuatro mil pesos ($594.000) por intermedio de un empleado suyo y de su pareja Verónica S., ello en fecha 03/12/2021, a través de un depósito en efectivo en la sucursal 90 del BBVA Francés como contraprestación pagada a B. quien resulta ser funcionario público de Aduana DGA Mar del Plata. Más precisamente, el depósito habría sido efectuado por S. A. (DNI …), quien fue declarado como empleado de la firma (M.T.) -de la cual Fabián D. J. era su presidente, y Verónica S., la directora suplente- en los meses de junio y julio de 2022 y agosto de 2023; con el fin de poder llevar a cabo las maniobras investigadas en el marco de la causa, ello en virtud de que los nombrados Fabián D. J. y Verónica S., resultaban ser importadores bajo el régimen general ante esa Aduana Mar del Plata y cuentan con varias operaciones en las que intervino B. en su carácter de Verificador de la mencionada DGA, tanto a nombre propio como a través de otros miembros de la organización ilícita como ser el despachante de Aduana Facundo S.. Asimismo, las operaciones en las que intervenía B., en la mayoría de los casos se efectuaba los contragiros a sí mismo, y habrían tenido lugar tanto antes como después del pago descripto, como por ejemplo los despachos de importación (…); en los que resultaron importadores S. o D. J. en algunas de ellas Facundo S. como despachante y/o importador o bien sociedades vinculadas a la asociación. Todo ello sin perder de vista la asociación ilícita que se atribuyó a todos los imputados en sus indagatorias previas, de la que formarían parte al menos desde el año 2020”.
Correlativamente, le imputó a Gabriel Fernando B. “haber recibido un pago por parte de Fabián D. J. y por intermedio de un empleado de éste, S. A., de quinientos noventa y cuatro mil pesos ($594.000) ello en fecha 03/12/2021, a través de un depósito en efectivo en la sucursal 90 del BBVA Francés en carácter de contraprestación pagada a B. quien resulta ser funcionario público de Aduana DGA Mar del Plata. Más precisamente, el depósito habría sido efectuado por el sindicado S. A. (DNI …), quien fue declarado como empleado de la firma (M.T.) de la cual Fabián D. J. era su presidente, y Verónica S., la directora suplente, en los meses de junio y julio de 2022 y agosto de 2023; con el fin de poder llevar a cabo las maniobras investigadas en el marco de la causa, ello en virtud de que los nombrados Fabián D. J. y Verónica S., resultaban ser importadores bajo el régimen general ante esa Aduana Mar del Plata y cuentan con varias operaciones en las que intervino B. en su carácter de Verificador de la mencionada DGA, tanto a nombre propio como a través de otros miembros de la organización ilícita como ser el despachante de Aduana Facundo S.. Asimismo, las operaciones en las que intervenía B., en la mayoría de los casos se efectuaba los contragiros a sí mismo, y habrían tenido lugar tanto antes como después del pago descripto, como por ejemplo los despachos de importación (…); en los que resultaron importadores S. o D. J. en algunas de ellas Facundo S. como despachante y/o importador o bien sociedades vinculadas a la asociación. Todo ello sin perder de vista la asociación ilícita que se atribuyó a todos los imputados en sus indagatorias previas, de la que formarían parte al menos desde el año 2020” (cfr. Lex 100, las respectivas actas de fecha 10/10/24).
Las referidas imputaciones fueron ampliatorias de aquellas que les formulara el magistrado con anterioridad, por considerarlos jefes de una asociación ilícita y por las cuales, según hizo saber el Ministerio Público Fiscal en su recurso, se “… dispuso con fecha 12/7/2024 su procesamiento [con relación a D. J.] en orden al delito de asociación ilícita en carácter de jefe u organizador, en concurso real con el del delito de administración y explotación de juegos de azar sin la debida autorización en calidad de coautor; en concurso real con el delito de lavado de activos agravado por la habitualidad en calidad de autor, decisión que fue confirmada por la Cámara el 11/12/2024. En cambio, en relación con B., si bien el Juez también había decretado su procesamiento el delito de asociación ilícita, a título de jefe u organizador (cuando aún se desconocía la hipótesis de cohecho objeto de esta incidencia), esa misma Cámara de apelaciones revocó esa decisión y decretó la falta de mérito del funcionario aduanero”.
Por el suceso calificado como cohecho activo y pasivo, respectivamente, el juez de grado dispuso el procesamiento de Fabián Oscar D. J. (art. 258 C.P.)y Gabriel B.(art. 256 C.P.). La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, por mayoría, hizo lugar a los recursos de las defensas, revocó el procesamiento y declaró la falta de mérito de los nombrados, decisión que ahora se encuentra a estudio de esta alzada con motivo del recurso fiscal.
III. El Ministerio Público Fiscal se agravia de la resolución dictada por la cámara a quo por considerar, en lo medular, que contenía una motivación aparente que prescindió de la “visión de conjunto” de las pruebas colectadas, exigida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Velázquez Rodríguez”.
Agregó que la decisión cuestionada afecta los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina para juzgar y condenar los hechos de corrupción (Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que forman parte del derecho interno argentino ley 24.759 y ley 26.097, respectivamente).
De la detenida lectura de la resolución recurrida, adelanto que asiste razón al impugnante.
El depósito bancario en el que sustenta la imputación se encuentra respaldado por las constancias documentales secuestradas y el informe de la entidad bancaria en el que fue efectuado, a la vez que no se encuentra controvertido por las partes en cuanto a su existencia material.
Mientras que el Ministerio Público Fiscal considera que ese depósito respondió a un cohecho vinculado a las funciones que cumplía B. en la Aduana de Mar del Plata, los defensores particulares de D. J. y B. esgrimen de manera conteste que se trató de la devolución del dinero por una compra de teléfonos celulares que se frustró; tesis que fue acogida por el voto mayoritario de la cámara a quo.
Sin embargo, las dudas que albergaron los magistrados de la instancia anterior en cuanto a que “resulta cuanto menos curioso o extraño que un soborno se formalice a través de un depósito bancario para ser transferido a la caja de ahorros de un funcionario público, y más aún que se conserve el comprobante de dicha operación bancaria por más de dos (2) años” y que “Extraño también es que el mencionado ticket de la operación bancaria fuera hallado en una bolsa de residuos en el local de la empresa (M.T.) -de propiedad del encartado D. J.-, siendo que dicho comprobante data del mes de diciembre de 2021, mientras que la empresa mencionada habría comenzado a funcionar recién a partir del mes de febrero del año 2022” resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el juez de grado luego de analizar de manera integral el plexo probatorio reunido.
En efecto, el juez explicó que “…el depósito de fecha 03-12-2021 por la suma de $594000,00 para ser acreditado en la caja de ahorros en pesos N° 235-257132, titularidad del señor B. Gabriel DNI …., fue realizado por el señor A. S. DNI … Con relación al nombrado A. (DNI …) se ha establecido que era empleado de los coimputados de la causa, principalmente de Fabián D. J. pues amén de que fue declarado formalmente como empleado de la firma (M.T.) (de la cual Fabián D. J. era su presidente, y Verónica S. la directora suplente) ello en los meses de junio y julio de 2022 y agosto de 2023, es decir, de manera posterior a la realización del depósito en cuestión, lo cierto es que la numerosa documentación secuestrada en la causa, principalmente otros comprobantes de depósitos de dinero que se encontraban en la misma carpeta en la que se encontraba el ticket en cuestión, dan cuenta que A. en numerosas oportunidades efectuó depósitos bancarios incluso durante el año 2021 (cf. certificación aludida de fecha 16/8/2024 y documentación que se encuentra reservada por Secretaría)”.
También ponderó la autorización para circular el vehículo Citroën Berlingo Furgón, dominio AD875NO que Fabián Oscar D. J. otorgó en favor de S. A., DNI nº …. y que D. J. lo reconoció como empleado en su descargo.
De ese modo, el magistrado afirmó respecto del depositante A. que “… su estrecha vinculación con el grupo familiar D. J. para quien trabajaba y principalmente con Fabián D. J. quien resulta ser el principal líder o jefe de esta organización, permite afirmar que el depósito bancario efectuado por éste en carácter de pago a Gabriel B., fue realizado por orden de D. J., para quien trabajaría y con quien tendría una estrecha relación”.
En cuanto al depósito de $594.000,00, valoró que “…fue realizado en dinero en efectivo en fecha 03/12/2021. Sólo para tener una noción del monto es dable señalar que para la fecha indicada, tomando como valor de referencia la cotización del dólar histórico del BCRA (https://www. bcra.gob.ar/ Publicaciones Estadisticas/Cotizaciones_por_fecha.asp) cuya cotización para el cierre vendedor era de 101,16; la suma pagada a B. equivaldría a aproximadamente a USD 5871,88” y que “… se condice paralelamente con los movimientos de cuenta que informó el BBVA en relación a la cuenta C.A. del imputado Gabriel B. (ver página 588 del informe remitido por el BBVA Francés por DEO: 15269406 en formato PDF agregado en fecha 30/08/2024 en el legajo nro. 1). Para más, se advierte de dicho informe que 3 días después de recibir ese depósito se efectúa el pago de la tarjeta “argencard” por un importe de $645.010,95”.
Explicó que, para la fecha del depósito, “… el salario mínimo vital y móvil era de $31.104,00 (https://www. boletinoficial.gob.ar/ detalleAviso/prim era/250068/20210927), por lo que el monto pagado a B. equivalió a 19.09 salarios mínimos vitales y móviles y que puntualmente el salario del imputado del mes de noviembre acreditado en diciembre, conforme planillas de sueldo acompañadas por DGA en fecha 28/10/2024 y acreditaciones bancarias informadas en los resúmenes de cuenta habría sido de $375.596,27, por lo que el depósito efectuado por D. J. por $594.000 superó ampliamente el salario mensual del imputado”.
En definitiva el juez descartó la explicación de descargo de los imputados D. J. y B. pues consideró que “…resulta inverosímil y los elementos probatorios reunidos rebaten sus declaraciones, máxime cuando tres días despues de recibir el depósito en efectivo indicado, el imputado B. pagó su tarjeta de crédito. En este contexto, es poco creíble que haya existido un supuesto pago por la compra adelantada de tres teléfonos de alta gama que después el imputado D. J. no consiguió, y que su pago primero haya sido en efectivo y luego devuelto a través de un depósito bancario, sobre todo teniendo en cuenta el elevado monto del que se trató y que los imputados niegan una relacion de amistad o confianza”.
En otro orden, la cámara a quo observó que en la resolución de grado “ … solo existe una imputación genérica que se atribuye al funcionario público sin indicación concreta y específica de cuál habría sido la conducta asumida o dejado de asumir como forma de contraprestación por la suma dineraria que a modo de soborno se le imputa” y que “… debería señalarse con total claridad cuáles serían de todas las mencionadas en el pronunciamiento recurrido, aquellas que darían sustento a la sospecha de soborno investigada, puesto que en el decisorio se hace mención a una serie de operaciones calificadas de irregulares o sospechosas, muchas de ellas del año 2020, es decir 1 (un) año antes del depósito (3-12-2021), y otras pocas del mes de marzo de 2022, o sea unos 4 meses posteriores a dicho depósito”.
De adverso a la valoración efectuada por el tribunal de la instancia anterior, el juez federal analizó detalladamente las operaciones en las que B. intervino como funcionario Verificador de Aduana respecto de importaciones realizadas por los miembros de la asociación ilícita investigada.
Al respecto individualizó seis operaciones de importación sometidas a canal rojo en las que “Gabriel B. efectuó el contragiro reasignándose a sí mismo como Verificador bajo el motivo de “AAEF: Asistencia a Actividades de Entrenamiento Fiscal”, destacando que en dos de ellas y según los datos aportados por la Aduana, sólo transcurrieron dos minutos entre el contragiro efectuado por B. y la verificación de la mercadería.
Pues bien, de la reseña efectuada se advierte que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al revocar el procesamiento de D. J. y B. y dictar sus respectivas falta de mérito, no consideró de forma suficiente el contexto en el que se desarrolló el pago que motivó la imputación, esto es, en el marco de una investigación de una presunta asociación ilícita que, entre otras actividades ilícitas, tendría por objeto el contrabando de mercadería.
En la etapa primaria de investigación que transitan las actuaciones, el juicio de valor que corresponde efectuar respecto de las pruebas producidas sólo exige cierto grado de certeza probabilística acerca de la responsabilidad de D. J. y B. en los hechos pesquisados, es decir, que haya razones fundadas acerca de su participación en ellos, pero no la plena seguridad, pues ésta sólo puede alcanzarse luego de la realización del debate público, oral, contradictorio y continuo, con la amplitud probatoria propia de esa etapa procesal.
De tal manera, la resolución recurrida resolvió de manera arbitraria pues no examinó de manera integral la prueba reunida en el caso, por lo que no cumple con la exigencia de motivación que se demandan las decisiones jurisdiccionales (art. 123 del C.P.P.N.).
IV. En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega que lidera el acuerdo de: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución recurrida en cuanto resolvió hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las defensas particulares, revocar el procesamiento de Fabián Oscar D. J. y Gabriel B. establecido en la sentencia interlocutoria del 8 de noviembre del 2024, en orden a los hechos calificados como cohecho (artículos 256 258 del C.P.) y declarar la falta de mérito para procesarlos como para sobreseerlos (artículo 309 y 306 a contrario del CPPN; y ESTAR al procesamiento resuelto por el magistrado instructor por los referidos hechos (art. 471 y 472 del C.P.P.N.). Sin costas en la instancia (arts. 530 y cctes. del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
En orden a la admisibilidad del remedio intentando, corresponde estar a lo decidido en el incidente FMP 16997/2023/59/RH4, el 12 de agosto de 2025, Reg. 863/25.
Sentado ello, comparto en lo sustancial, las consideraciones coincidentes de los jueces que me preceden en el orden de votación en punto a la falta de fundamentación de la decisión cuestionada.
Si bien la resolución del tribunal a quo acogió los agravios esbozados por las defensas de los encartados, vinculados, en lo esencial, a la operación o transacción enrostrada a tenor de las figuras del art. 256 y 258 del C.P., omitió sopesar adecuadamente el valor conglobado y correlacionado de los distintos elementos e indicios apuntados en la hipótesis acusatoria, receptados en la resolución del magistrado a cargo de la investigación.
En ese orden, tal como postula el recurrente, el temperamento impugnado efectuó un examen aislado y fragmentado de la conducta particular enrostrada sin sopesar el contexto general de los hechos objeto de la causa y la naturaleza del injusto atribuido, lo que impide convalidar la decisión adoptada a tenor de la manda del art. 123 del C.P.P.N.
Con estas breves consideraciones hago propia también la solución propuesta en punto a: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución recurrida en cuanto resolvió hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las defensas particulares, revocar el procesamiento de Fabián Oscar D. J. y Gabriel B. establecido en la sentencia interlocutoria del 8 de noviembre del 2024, en orden a los hechos calificados como cohecho (artículos 256 258 del CP) y declarar la falta de mérito para procesarlos como para sobreseerlos (artículo 309 y 306 a contrario del CPPN; y ESTAR al procesamiento resuelto por el magistrado instructor por los referidos hechos (art. 471 y 472 del C.P.P.N.). Sin costas en la instancia (arts. 530 y cctes. del C.P.P.N.).
Por ello, en orden al Acuerdo que antecede el Tribunal
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución recurrida en cuanto resolvió hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las defensas particulares, revocar el procesamiento de Fabián Oscar D. J. y Gabriel B. establecido en la sentencia interlocutoria del 8 de noviembre del 2024, en orden a los hechos calificados como cohecho (artículos 256 258 del CP) y declarar la falta de mérito para procesarlos como para sobreseerlos (artículo 309 y 306 a contrario del CPPN; y ESTAR AL PROCESAMIENTO resuelto por el magistrado instructor por los referidos hechos (art. 471 y 472 del C.P.P.N.). Sin costas en la instancia (arts. 530 y cctes. del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTES las reservas del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase la causa al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
FIRMADO: Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo, Gustavo M. Hornos.
ANTE MÍ: Marcos Fernández Ocampo. Secretario de Cámara.