///nos Aires, 17 de junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala IV por los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 39968/2019/13/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “MIRTA L. J. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, con fecha 15 de abril de 2020, resolvió: “1o) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. sub. 30/37 en favor de Mirta Liliana J.y, en consecuencia, 2o) CONFIRMAR la resolución de fs. sub. 24/26 en cuanto deniega la prisión domiciliaria de la nombrada.”
II. Contra dicha decisión, los Defensores particulares, Dr. Víctor Alberto y el Dr. Federico Abalos, en representación de Mirta Liliana Jofré, interpusieron recurso de casación, el que fue concedido el 15 de mayo de 2020.
III. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta C.F.C.P.).
IV. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).
Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118 —“Rizzo”— y de conformidad con la doctrina de Fallos: 327:619, entre muchos otros, así como los precedentes de esta Sala IV, desde la causa n° 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/recurso de queja”, Reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).
V. Ahora bien, en lo que respecta a los motivos de agravio manifestados en el recurso de casación en estudio, se debe señalar, en primer lugar, que el otorgamiento del arresto o prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, habilitan su concesión. Su análisis no debe resultar una aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de una valoración sensata, razonada y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta Sala IV: en la causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331, “Godoy, Roberto Obdulio s/recurso de casación”, reg. 822/17, rta. 29/6/17; y “Falconi, Mario Daniel s/ recurso de casación”; Reg. Nro. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).
Dicha tarea no puede ignorar la actual circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la aparición del coronavirus –acordada N° 3/20, 4/20 y 9/20 de esta Cámara-.
En efecto, la O.M.S. recordó a todos los países y comunidades que la propagación de este virus puede frenarse considerablemente o incluso revertirse si se aplican medidas firmes de contención y control.
Esa declaración motivó al Poder Ejecutivo Nacional a decretar el día 12 de marzo de 2020, la “Emergencia Sanitaria”, por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del Decreto 260/2020 (y sucesivos) en el que se precisó la necesidad de extremar los recaudos para combatir el contagio; y dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 (B.O. 19/03/2020) mediante el que, en lo sustancial, se dispuso “[…] la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio […]” de las personas que habitan en el territorio de la República Argentina. Todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación de la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Frente a dicho panorama, y en línea con lo dispuesto en materia sanitaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encomendó a los magistrados judiciales, por medio de la Acordada 6/2020, llevar a cabo los actos procesales que no admitieran demora o medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable (art. 3), y resaltó que “A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá tener especialmente en consideración, entre otras cosas, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas […]” (artículo 4).
Es que, ante esta relación e interacción especial de sujeción del interno, el Estado debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse (C.I.D.H., “Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay”, sent. del 2 de septiembre de 2004 – Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, párr. 153).
En tal sentido, el Servicio Penitenciario Federal dispuso el Protocolo de Detección, Diagnóstico Precoz, Aislamiento Preventivo y Aislamiento Sanitario Por Coronavirus Covid-19, aprobado por la Disposición SPF N° 48/2020 el pasado 20 de marzo de 2020, con el objeto de controlar la salubridad de los internos, especialmente de aquellas personas que ingresan a la Unidad. Asimismo, también elaboró un Informe sobre la situación poblacional ante el COVID-19 el 23 de marzo del corriente año, todo lo cual se corresponde con la dirección marcada por el Poder Ejecutivo Nacional – D.N.U. N° 274/2020, 287/2020 y 297/2020- y las resoluciones dictadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación –N°103/2020, 105/2020 y sus anexos complementarios- y por el Ministerio de Salud de la Nación –N°567/2020, 568/2020 y 627/2020-, a los fines de controlar la expansión de la pandemia y considerando especialmente la situación de las personas privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios.
Por lo demás, cabe referir que en una reciente Recomendación, los integrantes del Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles, recordaron a los miembros del Poder Judicial de la Nación y de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa que a los fines de evaluar la viabilidad de las medidas alternativas o morigeradas del encierro tengan presente las condiciones objetivas y subjetivas de cada caso y especialmente la situación de emergencia sanitaria general (RECOMENDACIÓN No VIII/20 del Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles).
La citada Recomendación fue elaborada desde una perspectiva humanitaria y con el fin de preservar el derecho a la vida, la atención de salud y la dignidad humana en prisión; por otra parte, procura proteger a la sociedad del delito y evitar la reincidencia. El documento da cuenta de la difícil situación que se encuentra atravesando actualmente el mundo entero y nuestra sociedad, ante la pandemia por el Covid-19, que se agrava en los contextos de encierro. Tiene en cuenta lo señalado por la CIDH y lo resuelto por las autoridades de la Cámara Federal de Casación Penal en cuanto urge a los Estados garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familias frente a la pandemia del COVID-19. De conformidad con los señalamientos de la OMS, se efectúan sugerencias sobre cómo tratar un caso sospechoso y la aplicación en los establecimientos carcelarios de los protocolos que se dicten por el Ministerio de Salud de la Nación debidamente actualizados. Además, se sugiere la intensificación de la entrega de elementos de higiene y alimentos y se destaca la importancia de hacer posibles formas de comunicación entre los internos y sus familias.
VI. Ahora bien, analizados los concretos argumentos en los que se ha sustentado la resolución impugnada a la luz de las consideraciones realizadas precedentemente, que dan marco al estudio de las específicas constancias incorporadas al presente proceso, no resulta que la decisión cuestionada pueda ser definida como arbitraria. Previamente, cabe destacar que del sistema informático Lex-100 surge que la encausada se encuentra actualmente imputada en la causa principal por infracción al art. 5 inc. c) de la Ley 23737 en las modalidades de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes agravado por el art. 11 inc. c) de la misma ley por haber intervenido en el hecho tres o más personas y presunta infracción al art. 189 bis apartado 2) primer párrafo del C.P. (tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización), detenida desde el 12 de febrero de 2020 luego de estar prófuga con pedido de captura desde el 14 de noviembre de 2019, día en que se practicaron los allanamientos en la causa principal.
Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza resolvió rechazar la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa de Jofré, tras considerar que, “la situación procesal descripta –en relación a los hechos que se le imputan impide de momento efectuar cualquier disminución de la intensidad de la medida coercitiva pues subsisten los riesgos procesales que ameritaron el dictado de la medida cautelar que hoy se mantiene inalterable.”
Por otra parte, surge “que del primer informe médico remitido por el Servicio Penitenciario, de fecha 13 de abril del corriente, surge que Mirta Liliana J.sufre de HTA (hipertensión arterial), patología que hace que la nombrada se encuentre comprendida dentro del grupo de riesgo según la “Guía de Actuación para la Prevención y Centro del COVID19” en el Servicio Penitenciario Federal. No obstante ello, se deja constancia de que la interna cuenta con buen estado general y se le brinda un adecuado tratamiento médico (fs. sub. 15).”
En ese sentido, el 30 de abril J.sufre una descompensación que motivó una revisación completa por parte del personal de Sanidad del Complejo Penitenciario y la realización de estudios.
Que, conforme al informe médico elaborado el día 4 de mayo por el médico de turno del Complejo Penitenciario Federal No VI, indica que J.“fue entrevistada por la galeno de turno el día 30/04/20, por encontrarse con un cuadro hipertensivo y taquicardia. Por tal motivo se actualizó medicación acorde a estas patologías y se realizaron pedidos de analítica y ecografía a fin de evaluar pronóstico y tratamiento. Actualmente se encuentra en buen estado general de salud, con presión 145/90 (presión en baja), pulso ganando regularidad y frecuencia cardíaca normal. Es dable destacar que será evaluada en los próximos días (07/05) por el médico cardiólogo de este establecimiento carcelario”.
Teniendo en cuenta los informes médicos mencionados relativos a la salud de J.la realidad es que, por el momento, no puede concluirse que la patología que presenta no pueda ser tratada en la Unidad del Servicio Penitenciario en donde se encuentra alojada ni que carezca de atención médica adecuada y suficiente.
De este escenario situacional no se deriva que el instituto solicitado responda en el caso a los motivos y objetivos previstos en los artículos 32 de la ley 24.660 y 10 del C.P., y en las recomendaciones dispuestas la acordada 9/20 de esta C.F.C.P.
En virtud de lo señalado, corresponde concluir que la defensa de Mirta Liliana J.no ha logrado evidenciar los pretendidos defectos de fundamentación en la resolución impugnada en cuanto rechaza la solicitada morigeración de las condiciones en que viene soportando la prisión de carácter cautelar; por lo que, conocida en el acuerdo celebrado la solución propuesta por el doctor Mariano Hernán Borinsky en su voto en el que coincide en lo sustancial con las consideraciones aquí efectuadas y propicia finalmente la declaración de inadmisibilidad de la impugnación incoada, habré de emitir mi voto en el mismo sentido.
VII. Sin perjuicio de todo lo expuesto hasta aquí, y de conformidad con la Recomendación VIII/20 del Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles, elaborada desde una perspectiva humanitaria y con el fin de preservar el derecho a la vida, la atención de salud y la dignidad humana en prisión, se encomendará al a quo que solicite a la Unidad Carcelaria donde la acusada se encuentra detenida que arbitre todos los medios necesarios para extremar las medidas de prevención e higiene que garantice su derecho a la salud dentro del establecimiento penitenciario.
VIII. Por ello, propongo al acuerdo: I. HABILITAR la feria judicial extraordinaria para resolver la presente causa, II. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la C.A.D.H. (arts. 530 y cc. C.P.P.N.), III. ENCOMENDAR al tribunal a quo que disponga que la Unidad Carcelaria donde Mirta Liliana J.se encuentra detenida, arbitre los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de las Acordadas 3/20 y 9/20 de esta C.F.C.P. y la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” y IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
En atención a las circunstancias relevantes del caso que fueran reseñadas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos -a las que me remito por razones de brevedad-, comparto en lo sustancial las consideraciones expuestas en su voto.
Por ello, corresponde I. HABILITAR la feria judicial extraordinaria para resolver la presente causa. II. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas (arts. 530 y cc. del CPPN). III. ENCOMENDAR al tribunal a quo que disponga a la Unidad Carcelaria donde Mirta Liliana J.se encuentra detenida, arbitre los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de las Acordada 3/20 de esta CFCP y la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el SPF” (26/03/2020). IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Por lo expuesto, con el voto concurrente de los suscriptos (art. 30 bis, último párrafo, del C.P.P.N.), el Tribunal, RESUELVE:
I. HABILITAR la feria judicial extraordinaria para resolver la presente causa.
II. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa de Mirta Liliana Jofré; sin costas (arts. 530 y cc. C.P.P.N.).
III. ENCOMENDAR al tribunal a quo disponga a la unidad de detención donde Mirta Liliana J.se encuentra detenida, que arbitren los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta C.F.C.P. y de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI-2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.