En la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil cuatro, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Eduardo Carlos Hortel bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver en las causas Nº 7723 y 7844 los recursos de casación interpuesto por C. A. N. G. y A. J. D., respectivamente, estando representado el Ministerio Público Fiscal por la Sra. Fiscal Adjunta de Casación, Dra. Alejandra Marcela Moretti, el primero de los imputados por la Defensora Oficial de Casación, Dra. Ana Julia Biasotti, y el segundo por el Defensor Particular Dr. Raúl Leturmy.
Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitirán sus votos, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Celesia, Mancini y Hortel.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5 del Departamento Judicial San Isidro, resolvió en la causa Nro. 985 con fecha 2 de julio de 2001, condenar a A. J. D. y a C. A. N., a las penas de doce y dieciséis años de prisión, respectivamente, accesorias legales y costas para cada uno de ellos, por haber sido hallados coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por haber resultado un homicidio en grado de tentativa.
Contra dicho resolutorio interpusieron recursos de casación los Defensores de los imputados, a fs. 91/97 de la causa Nro. 7723 el Defensor Oficial de N., Dr. Fernando Ramón Abad, y a fs. 42/47 de la causa Nro. 7844 el Defensor Particular de D., Dr. Raúl Leturmy.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
I- A fin de brindar una respuesta ordenada a los planteos de los recurrentes empezaré con el tratamiento de los agravios traídos en el recurso Nº 7723 en favor de C. A. N.
El Defensor Oficial del imputado alega como motivo casatorio la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P., con sustento en que el Juez que emitió el primer voto no hizo lugar a la tesis de la imputabilidad disminuida por él introducida.
Dice que la ingesta de alcohol y de tóxicos puesta en conocimiento no sólo por su asistido sino por el consorte de causa D., y anoticiada por la testigo I. cuando hizo referencia al actuar de D. en relación a que sus reacciones sólo se justificaban pensando en que estuviera drogado, dieron lugar a un estado de incapacidad psíquica disminuida, que, a su entender, debe ingresar en la ponderación del reproche atinente a la luz de las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del C.P., como una diminuente.
Con transcripción de las ideas del Dr. Zaffaroni al respecto, intenta el quejoso exhibir que si bien corresponde el reproche a su asistido, la consecuencia punitiva traducida en la sanción que le fue impuesta debió ser menor ya que el encartado obró con su capacidad de culpabilidad disminuida.
Expresa que su asistido al momento de los hechos padecía de una adicción al consumo de drogas y a la ingesta de alcohol, y que tales datos no pueden sino significar que en la ocasión del hecho que se le enrostra actuó con un grado de capacidad de culpabilidad disminuída.
A su vez, trae el disconformado como otro dato de interés en torno a este punto la admisión del hecho reconocida por su asistido en la audiencia de debate y su sincero arrepentimiento.
Cuestiona el razonamiento seguido por el a quo al considerar como pautas agravantes la utilización de plurales armas de fuego, la pluralidad de víctimas y la elección previa del lugar demostrativa de una mayor audacia de los sujetos activos en relación al número de sujetos pasivo, y que se alteró la tranquilidad de éstos últimos.
Dice que la pluralidad de armas de fuego no debe significar un mayor peso recriminatorio en el caso que nos ocupa, dado que tan solo una tuvo la capacidad de vulnerar el bien jurídico vida.
Considera que la cantidad de víctimas afectadas por el injusto tampoco puede ser valorada como agravante en tanto, con exclusión de aquella que perdiera la vida, no hubo acusación en relación al daño sufrido por quienes se dijeron lesionados; adunando a ello que esta circunstancia debe quedar en el marco del robo en grado de tentativa con resultado de homicidio que se le endilga.
Por otro lado, alega que no se ha comprobado que los sujetos activos hayan elegido con antelación el lugar a donde llevar a cabo el entuerto, y agrega que todo hecho violento como el que ha sido motivo de debate y hasta aún un apoderamiento ilegal simple, lleva consigo una alteración de la paz porque significa la instalación de un conflicto, por lo que estima que esta valoración se ha realizado con vulneración del principio que prohibe la doble valoración, por cuanto, a su entender, el marco de reproche contemplado en el art. 165 del C.P. lleva implícitos todos los datos severizantes invocados por el sentenciante al propiciar la pena en definitiva impuesta.
En oportunidad de celebrarse la audiencia que prescribe el art. 458 del C.P.P., la Defensora ante este Tribunal se remitió en un todo a los argumentos vertidos por el recurrente originario, mientras que la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el planteo relativo a la disminución de la imputabilidad es una reedición de cuestiones resueltas oportunamente por el a quo, que, por no constituir errores graves, groseros o manifiestos resultan vedados de tratamiento en esta sede. Por otro lado, destacó que el recurrente pasó por alto que si bien el imputado reconoció ser uno de los que ingresó provisto de un arma de fuego al restaurante con fines furtivos, y que en su interior efectuó disparos, también afirmó, a fin de colocarse en una situación procesal ventajosa, que el hecho lo realizó bajo los efectos de las drogas, y que por ello no pudo acordarse el modo en que efectuó los disparos y si efectivamente había matado a alguien.
El reclamo es inatendible.
En cuanto a la primera alegación, cabe resaltar que el disconformado sustenta su impugnación sobre una ponderación particular de los elementos de prueba obrantes en la causa, sin antes demostrar que el juicio lógico seguido por los Jueces de mérito al concluir que los imputados no lograron demostrar que actuaron con su capacidad de culpabilidad disminuida, adolezca de algún vicio de absurdidad o arbitrariedad que permita la anulación del fallo.
Tratándose el recurso de casación de un instrumento de perfección procesal que se encarga de revisar exclusivamente cuestiones de derecho, dada la imposibilidad que tiene este Tribunal para apreciar la prueba con la inmediación de los jueces de mérito, el análisis de los hechos excepcionalmente podría realizarse cuando se demuestre un quebrantamiento de las reglas que rigen la valoración de la prueba, y se evidencie un vicio en la estructura racional del juicio formulado por los juzgadores, lo cual no surge del recurso, ni tampoco advierto en el resolutorio.
Al tratar la tercera cuestión del veredicto, el Tribunal afirmó, luego de descartar la causal de inimputabilidad alegada por la Defensa sustentada en que los encausados actuaron drogados sin poder dirigir sus acciones, que "tampoco se abre la vía para su tratamiento a modo de una causal de atenuación de la penalidad que eventualmente corresponda realizar, respecto de lo que se da en llamar un estado de inimputabilidad disminuida" (ver fs. 53 del incidente recursivo).
En ese sentido, destacó el a quo, especialmente en relación a N., que el acusado según se informó a fs. 624 no prestó su voluntad a la realización del examen de rigor.
El recurrente no hace más que reeditar los argumentos que vertiera en la audiencia de d
ebate, sin antes atacar la solución adoptada por el a quo al entender indemostrada la alegación formulada por los imputados recién en el juicio oral, referida a que actuaron bajo los efectos de las drogas.
La subjetiva valoración que hace el Defensor respecto a los dichos de los encartados, en modo alguno evidencia un quiebre en el razonamiento efectuado por el a quo, así como tampoco la remisión a los dichos de la testigo I. tendrían alguna incidencia en el planteo, no sólo porque no viene acreditado que la nombrada haya dicho lo que indica el recurrente (ver fs. 4 -acta de debate, y fs. 25/26 -sentencia-), sino porque, sin perjuicio de ello, aquellos se refieren a la forma en que actuó el consorte de causa D.
En cuanto al agravio vinculado con la falta de ponderación como atenuante de la admisión del hecho, considero que no puede tener acogida favorable, por un lado, porque no fue una de aquellas circunstancias que se solicitó en los alegatos como diminuente, sino que se trató de un planteo introducido por el Tribunal en virtud de la atribución conferida en el art. 371 del C.P.P., por lo que en principio el disconformado carecería de interés recursivo para atacar esa parte del fallo y, por otro, porque aún si se soslayara lo antedicho el recurrente no demuestra que las explicaciones brindadas por el a quo para descartar el arrepentimiento adolezcan de algún vicio lógico, siendo que para ello el a quo tuvo en consideración la impresión que le causaron los imputados al declarar en el debate, explicando así que no se advirtió que expresaran un sentimiento sincero, en virtud de la impasibilidad de sus rostros y el tono monocorde de sus voces.
Las críticas efectuadas por el autor de la queja en el recurso contra los fundamentos vertidos por los sentenciantes para rechazar la existencia de un verdadero arrepentimiento, no alcanzan a conmover el fallo, puesto que la inmediación con la que el Tribunal recibe en el debate las declaraciones de los testigos y de los imputados, limita el control de esta alzada relativo a la determinación de los hechos, quedando sólo la posibilidad de entrar en ese terreno si se demuestra la conculcación de las reglas que rigen la valoración de la prueba, lo cual no se da en casos como el de autos en que sólo se contrapone una ponderación distinta a la realizada por el a quo.
En cuanto a la valoración como agravante de la utilización de plurales armas de fuego en el hecho, esta Sala tiene dicho que "en la figura del art. 166 inc. 2º del C.P. el robo se agrava si se cometiese con armas, pero estas no necesariamente deben ser de fuego, pudiendo tratarse tanto de armas propias como impropias que no tengan esa condición, la cual cuando existe, provoca un aumento del contenido injusto de la conducta derivado del mayor grado de intimidación y de la mayor peligrosidad que el empleo de un arma de fuego representa para los terceros" (Causas "C. " 21/09/00, reg. 845, "D. ", 18/10/01, reg. 841, entre otras), máxime si se tiene en cuenta, contrariamente a lo que afirma la defensa, que ambas armas tuvieron en la ocasión capacidad vulnerante en tanto las dos fueron efectivamente disparadas.
Por otro lado, no encuentro ningún obstáculo para que se pondere como agravante la pluralidad de víctimas, toda vez que el art. 41 inc. 1º del C.P. específicamente permite ponderar para cuantificar la pena la extensión del daño causado reflejado en el grado de injusto.
Formó parte de la materialidad ilícita acreditada y así se indicó en la aparte resolutiva del fallo, que al intentarse la comisión del robo resultó muerto N. J. C. y con heridas causadas por proyectil de armas de fuego, H. C. y C. R. V. , de manera que, llegando este tramo de los hechos firmes a esta instancia de revisión por no mediar recurso en cuanto a su determinación, y habiendo integrado la base fáctica imputada por el Ministerio Público Fiscal (ver fs. 6 del recurso), bien puede ponderarse dicha circunstancia para fijar la pena en cuanto reveladora de una mayor extensión del daño causado.
La queja resulta insuficiente en cuanto al cuestionamiento de la agravante relativa a la elección previa del lugar, desde que sólo se alega que dicha circunstancia no viene acreditada, pero sin antes controvertir mínimamente la logicidad del fallo en torno a la forma en que se valoró la prueba para llegar a dicha conclusión, resultando, por lo tanto, insuficiente el planteo.
En cuanto a la pauta aumentativa fundada en la alteración de la tranquilidad de aquellos que se predispusieron a reunirse para regocijarse con sus semejantes en paz, no le asiste razón al recurrente cuando alega que ello implicaría afectar la garantía del non bis in idem, toda vez que no siempre la conducta por la que se afecta al bien jurídico propiedad conlleva simultáneamente un menoscabo a la tranquilidad, tal como ocurre cuando el desapoderamiento se perfecciona sin la presencia de su titular, lo cual no obsta a que puedan verificarse molestias y perjuicios derivados del mismo, también ponderables a los fines de la mensuración de la pena.
En razón de todo lo expuesto, propicio el íntegro rechazo del recurso, con costas.
III- En el recurso de casación tramitado bajo el Nº 7844 interpuesto en favor de A. J. D., planteó el Sr. Defensor Particular tres motivos de agravio: 1º) la violación al principio de congruencia, 2º) la errónea aplicación del art. 210 del C.P.P. en relación al art. 34 inc. 1º del C.P. y, 3º) la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P.
1º) En cuanto al primer motivo de agravio adujo el autor de la queja que la descripción de los hechos aportada por el Ministerio Público no coincide con la realizada por el Juzgador, en tanto considera que es distinto el disparar por no haber logrado el fin propuesto que se le endilga a N., que el disparar por la resistencia, la cual, a su juicio, no formó parte del enfoque fáctico efectuado por el acusador.
Señala que al ejercerse la defensa se siguió como criterio a rebatir que N. efectuó los disparos por despecho o por rabia; que no se discutió en el debate por no haber ingresado al mismo la muerte de la víctima, a la cual el Ministerio Público Fiscal le otorgó total ajenidad respecto de su defendido.
Señala que la Fiscalía describió que los tiros y la huida de N. fueron anteriores al forcejeo en la cocina, mientras que en la sentencia se les atribuye a los hechos una concomitancia y conexión más allá de la allí expuesta.
Considera que es distinto el formular una defensa técnica en un marco de imputación exclusiva de un robo, distante de la acción de matar, que la que se hubiese formulado en el marco de la vinculación subjetiva que describe el a quo.
Alega que el principio de congruencia no debe ni puede referirse exclusivamente a la cuestión descriptiva, sino que abarca un concepto aún mayor que tiene su base en una verdadera "división de poderes", que en el procedimiento criminal atribuye al estado, representado por el Ministerio Público, la facultad de establecer los marcos y límites de un hecho, de forma tal que permitan ejercer debidamente el derecho de la defensa.
En la audiencia de informes celebrada ante este Tribunal, la Sra. Fiscal Adjunta solicitó el rechazo del recurso, con sustento en que la calificación propuesta por la Representante de ese Ministerio en el juicio en modo alguno puede considerarse limitativa de la facultad del Tribunal de encuadrar los hechos de diverso modo y, en consecuencia, imponer una pena acorde con la calificación adoptada. Dice que no hay sorpresa para el diagramado de la defensa, puesto que ésta debe confeccionarse con relación a los hechos que se le imputan a su asistido, y no en miras a la acusación ensayada por la contraparte. Agrega que la defensa de D. sabía que se le imputaba a éste el haber ingresado a un restaurante en horas de la noche, en compañía de un tercero, con fines furtivos, y que producto de los disparos que estos efectuaran en su interior res
ultaron heridas al menos dos personas y muerta una tercera, y que si, como lo prevé la figura del art. 165, D. intervino en el conato de desapoderamiento que motivó u ocasionó el resultado homicidio, mal puede venir a considerarse sorprendido por el resolutorio adoptado.
El agravio no puede ser favorablemente atendido.
Desde un punto de vista lógico, parece conveniente comenzar con la respuesta al agravio vinculado a la congruencia de los hechos, para luego pasar a controlar el juicio de subsunción y sus consecuencias.
En este sentido no se advierte una afectación al principio de congruencia, toda vez que la descripción fáctica realizada por el Juzgador en la primera cuestión del veredicto se corresponde con aquella realizada por el Ministerio Público Fiscal, en tanto, del alegato Fiscal se desprende, en cuanto al tramo de los hechos que interesa, que el 2 de julio de 1999 siendo las 22:30 hs. aproximadamente, los imputados ingresaron en el restaurante del Club denominado "Glorias de Tigre", blandiendo armas de fuego con fines de robo, y que N. disparó contra C. y C. , produciéndole la muerte al primero de los nombrados (ver fs. 6/7 del recurso), mientas que en la sentencia se tuvo por acreditado que cuando era alrededor de la hora 22:30 del día 2 de julio del año 1999, dos personas del sexo masculino, a la postre N. y D., portando cada uno de ellos en sus manos armas de fuego, se constituyeron frente al Restaurante del Club social denominado "Glorias de Tigre", e ingresan al mismo, franqueando el umbral de la puerta de acceso, con la finalidad de apoderarse de bienes ajenos, que uno de los disparos efectuados por N. impacto en la región axilar media derecha del tórax de N. C. , lo cual rápidamente le produjo la muerte.
Claramente surge de los tramos fácticos en los que hice hincapié por resultar relevantes en virtud del tipo penal enrostrado a los imputados, contenido en el art. 165 del C.P., que la única modificación que padeció la materialidad ilícita llevada a juicio por el órgano acusador tuvo que ver con la imposibilidad de comprobar que N. disparó con la especial finalidad de producir la muerte de la víctima C. por no haber logrado el fin delictivo propuesto, lo cual nada tiene que ver con la participación que le cupo a D. en el lamentable suceso.
El objeto del proceso que viene fijado en la requisitoria fiscal no es un delito determinado y concreto sino un suceso o acontecimiento histórico, el que, de acuerdo a sus características, conformará alguno de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento sustantivo, lo cual debe ser evaluado, no sólo por el órgano acusador, sino, fundamentalmente, por los órganos jurisdiccionales, que son los encargados de aplicar el derecho.
El correcto encuadramiento legal que corresponda otorgar a los hechos descriptos por el Fiscal, en modo alguno implica afectar la congruencia que debe existir, como manifestación de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, entre el hecho perseguido y el sentenciado, puesto que el simple ejercicio de adecuación típica no importa modificación o alteración alguna de los hechos.
El principio acusatorio sólo obliga a respetar los límites establecidos en la relación de los hechos contenidos en la acusación fiscal que fija el objeto del juicio, pero no impide al Tribunal cambiar la calificación o aplicar la pena que estime adecuada, si lo hace en el marco establecido en el código sustantivo.
Salvo que se incurra en una peligrosa equiparación entre sistema acusatorio y principio dispositivo, debe entenderse que el acusatorio importa la sujeción de los Jueces al objeto del juicio, es decir a los hechos y las personas señaladas en la acusación, mientras que los otros aspectos vinculados a la calificación legal, a si el delito resultó o no consumado, al grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes y a la aportación de prueba deberían analizarse dentro del ámbito referido a la contradicción, el cual adelanto no se ha visto vulnerado en el sub examen.
En el presente caso no cabe entender que el cambio de calificación realizado por el órgano jurisdiccional haya tomado por sorpresa a la Defensa impidiéndole contradecir la imputación, desde que el nuevo encuadre legal adoptado por el a quo consistió simplemente en agregarle una agravante específica al mismo delito por el que venía imputado, en tanto se pasó del delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa, al de robo agravado por el homicidio resultante en grado de conato, siempre en el marco de la materialidad ilícita descripta inicialmente.
En consecuencia, propicio el rechazo de este tramo de la impugnación.
2º) Respecto del segundo de los motivos articulados, aclaró el disconformado que no pretende avanzar sobre lo fáctico, sino sobre la lógica de la decisión por la que se descartó la inimputabilidad.
Cuestiona que el Tribunal haya descartado los dichos de los encausados por haber sido agregados al juicio recién en el debate, alegando para ello que esa fue la primera oportunidad en que los acusados hicieron oír su voz sobre los hechos en juzgamiento.
Añade que de la descripción de los hechos efectuada por los interesados puede colegirse que sus acciones fueron torpes, tal como la de dirigirse a la cocina de un establecimiento gastronómico en busca del dinero, cuando cualquier persona normal sabe perfectamente que el lugar lógico es la caja, la cual estaba perfectamente a la vista al momento del ingreso al salón, estimando el recurrente, en consecuencia, que esta actitud resulta un fuerte indicio de la "capacidad" comprensiva y directiva de D.
Dice que omitió el Tribunal la fuerte referencia testimonial de Irigoytia, en cuanto afirmó a las claras que D. estaba drogado, que no analizó las conductas de los imputados de un modo objetivo, lógico y razonado, toda vez que no comparó sus dichos con elementos que surgen de la realidad descripta en la audiencia, adunando en sustento de su postura que su asistido resistió, asombrosamente, el golpe que una de las víctimas le propinó con una botella.
El agravio no puede prosperar.
La respuesta que corresponde brindar a este planteo coincide con la desarrollada al tratar el primer motivo, en tanto el disconformado pretende conmover la forma en que el Tribunal tuvo por acreditada la capacidad de culpabilidad de los imputados, sin antes demostrar que el razonamiento seguido por los Magistrados al valorar la prueba y arribar a la certeza de esa circunstancia fáctica, tenga algún vicio de absurdidad o arbitrariedad.
El autor de la queja reeditó en su escrito algunos de los planteos que ya había realizado en el debate, y atacó la respuesta brindada por el a quo mediante una simple apreciación subjetiva de los elementos de prueba colectados en la causa.
Para arribar a la conclusión indicada el a quo valoró los informes médicos de fs. 160 y 197 realizados a los imputados tiempo después de la comisión del hecho, en cuanto de ellos surge que sus psiquismos fueron encontrados en esos momentos dentro de los niveles compatibles con los que desde la normalidad jurídica se puede predicar, también tuvo en consideración los actos efectivamente cumplidos durante el desarrollo del suceso, respondiendo así concretamente a la alegación de la defensa, al entender que no se presentó un obrar desmañado sino realizado con coherencia suficiente por más que el significado de alguno de sus actos, haciendo alusión al ejemplificado por el Defensor, haya connotado un dejo de torpeza.
El a quo concluyó que los imputados retacearon el recuerdo de momentos principales de la acción, respecto de aquellos que más los comprometían penalmente, destacando para ello que ambos encartados recordaban con exactitud, cuando, como y donde comenzaron la ingesta de alcohol y en cuanto consistió, que se decidieron a salir del Barrio "Santa Rita" para realizar un robo, y que para ello contaron con armas de fuego, que así ac
udieron a la agencia de remisses, que gestionaron la realización de un viaje, que de golpe se encontraron frente al restaurante al que ingresaron y tomaron posiciones en distintos ámbitos.
En ese mismo sentido, el a quo valoró como muy clara la explicación de D. en cuanto dijo que desde que se propuso ir a robar, siempre tuvo en claro que nunca habría de matar, y que por eso cuando se le abalanzó la cocinera no la mató pudiendo hacerlo, lo cual evidencia, como bien lo hizo notar el Tribunal, que el nombrado no sólo comprendió lo que hacía sino que tuvo en ese momento la capacidad de dirigir sus acciones de acuerdo con esa comprensión.
Por otro lado, no es revelador de una conducta desordenada ni incongruente que D. se haya dirigido hacia la cocina, antes bien, el accionar conjunto de ambos encausados consistente en que N. se ubicó en el lugar donde se encontraban los comensales mientras que D. fue a donde estaba el personal de servicio, parece ser el fruto de un accionar reflexivo y ordenado.
Finalmente, en lo que respecta a la alegación sustentada en los dichos de la testigo I. , debo destacar, tal como en la respuesta al recurso interpuesto en favor de N., que no se ha dejado constancia en el acta de debate de ninguno de sus dichos, ni esa parte de la declaración surge de lo transcripto en el fallo (ver fs. 4 y 25 del recurso).
Ha sostenido este Tribunal en las causas 2580 "Q. " 12/7/01, reg. 653, y 4495 "Z. " 21/03/02, reg. 126, entre otras, que la inimputabilidad es la incapacidad psíquica de ser culpable que si bien puede obedecer a una perturbación de la conciencia por insuficiencia de las facultades mentales, debe, además, ser de una gravedad tal que impida al autor comprender la antijuridicidad de sus actos o dirigir sus acciones, lo cual en modo alguno surge del accionar comprobado ni del relato del propio encausado.
En razón de lo antedicho, propicio el rechazo de este tramo de la impugnación.
3º) Como último motivo casatorio el agraviado alegó que el Tribunal aplicó una pena excesiva en virtud de no haber considerado las pautas valorativas que al respecto impone la ley de fondo.
Impugna la apreciación que se hizo respecto a la sinceridad de su "arrepentimiento", considerando que no es un desarrollo razonado el brindado por el Tribunal al estimar que el imputado no fue sincero por su rostro impasible y sus expresiones monocordes.
Agrega que no fueron consideradas otras circunstancias expresamente solicitadas por la Defensa, como la juventud del encausado y la participación que tuvo en los hechos, siendo que tanto la Defensa como la Fiscalía merituaron expresamente que el accionar de D. ocurrió con lejanía del teatro que costara la vida a la víctima de autos.
Por último, señala que no advierte, pese a lo extenso del resolutorio, cómo se llega al monto de pena escogido.
Considero que este motivo casatorio debe ser parcialmente atendido.
En cuanto a la valoración del arrepentimiento, resultan de aplicación los argumentos brindados al dar respuesta al motivo de agravio formulado en iguales términos por el Defensor de N., por lo que me remito a ellos en honor a la brevedad.
Ahora bien, le asiste razón al recurrente en lo que respecta a la falta de tratamiento expreso de la circunstancia relativa a la juventud de su asistido, toda vez que, claramente surge del acta de debate (ver fs. 11/11vta. del recurso) que se solicitó se compute como atenuante ese dato de la realidad, sin perjuicio de lo cual los Jueces de mérito no trataron esa petición al analizar lo relativo a la determinación de la pena en las cuestiones cuarta y quinta del veredicto, vulnerándose, en consecuencia, lo normado en el art. 168 de la C.P. en cuanto establece que los juzgadores deberán resolver todas las cuestiones que le fueran sometidas por las partes.
No corresponde extender la solución a lo atinente a la participación que tuvo el imputado en el hecho dado que, no sólo no se ha dejado constancia de tal petición en el acta de debate, sino que tanto al tratar lo relativo a las atenuantes como a las agravantes el a quo analizó concretamente la conducta desplegada por los imputados.
Tiene dicho el más alto Tribunal Provincial que “Una circunstancia atenuante oportunamente planteada constituye una cuestión pertinente cuyo examen – de resultar exitoso – puede llevar a una disminución de la pena, por lo que la omisión de su tratamiento conlleva la nulidad parcial de la sentencia…” (SCBA P. 52189).
En razón de todo lo expuesto, tratándose el aludido de un defecto procesal que no puede subsanar éste Tribunal en ejercicio de su competencia positiva, entiendo que corresponde casar solo parcialmente el fallo en lo relativo al monto de la pena impuesta por haberse omitido dar tratamiento a una cuestión esencial, cual es la invocación de la juventud del encartado como atenuante, y disponer el reenvío a fin de que el Tribunal de origen, previa integración con miembros hábiles, se expida sobre el planteo omitido, dejándose expresa constancia que las restantes cuestiones tratadas en el veredicto y sentencia, que hacen a la existencia de los hechos, a la autoría, a la ausencia de eximentes, a las atenuantes computadas, a las agravantes y a la calificación legal, permanecen firmes al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado (art. 461 del C.P.P.). Sin costas en esta instancia.
Arts. 34 inc. 1, 40 y 41 del C.P., 210, 359, 373, 448 inc. 1º, 461, 530 y cctes. del C.P.P.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto de mi colega preopinante, Dr. Celesia, en igual sentido y por lo mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto del Señor Juez Dr. Celesia en igual sentido y por lo mismos fundamentos.
Así lo voto.
Vista la forma como han quedado resueltas las cuestiones votadas en el acuerdo que antecede, corresponde que este Tribunal dicte la siguiente
S E N T E N C I A
I- RECHAZAR, con costas, el recurso de casación interpuesto en favor de C. A. N. G., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nro. 5 del Departamento Judicial San Isidro, en la causa Nro. 985 con fecha 2 de julio de 2001, por la que se condenara a A. J. D. y a C. A. N., a las penas de doce y dieciséis años de prisión, respectivamente, accesorias legales y costas para cada uno de ellos, por haber sido hallados coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por haber resultado un homicidio, en grado de tentativa.
II- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto en favor de A. J. D., CASAR PARCIALMENTE el fallo atacado en cuanto al monto de pena impuesto al nombrado atento haberse omitido, en violación de lo normado en el art. 168 de la Constitución Provincial, dar tratamiento a una pauta minorante alegada en el juicio en su favor, con REENVIO al Tribunal de origen a fin de que, integrado con miembros hábiles, se pronuncie sobre el planteo omitido y fije la pena que corresponda; dejándose expresa constancia que las restantes cuestiones traídas en el veredicto y sentencia, que hacen a la existencia de los hechos, a la autoría, a la ausencia de eximentes, a las atenuantes computadas, a las agravantes y a la calificación legal, permanecen firmes al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado. SIN COSTAS.
Arts. 34 inc. 1, 40 y 41 del C.P., 210, 359, 373, 448 inc. 1º, 461, 530 y cctes. del C.P.P.
Regístrese, notifíquese, devuélvase a la instancia.
Fdo.: JORGE HUGO CELESIA; EDUARDO CARLOS HORTEL; FERNANDO LUIS MARÍA MANCINI. Ante mí: Rafael Sal-Lari.