Suspensión de la prescripción de la acción penal. Funcionario público. Aplicación a coimputados no funcionarios. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crim. y Correc., Sala I, c. 40466 “V., C. C. y otros s/ sobreseimiento” del 28/6/2011.

/ /nos Aires, 28 de junio de 2011.-

Y VISTOS:

I. Debe intervenir el tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el querellante R. M. G., con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Luis González Novillo, contra la resolución de fs. 144/145vta. que declaró extinguida la acción penal por prescripción y dispuso el sobreseimiento de C.

C. V., R. A. S. L., H. J. C. V. y E. H. R..-

Celebrada la audiencia en los términos del art. 454, CPPN (texto según ley 26.374) compareció la parte recurrente, así como el Dr. José María Figuerero, por la defensa de C. V., el Dr. Carlos J. Laplacette, por la defensa de E. R., el Dr. Fernando Castejón, letrado que asiste a R. A. S. L. y la Dra. Natalia Ferrari, funcionaria del Ministerio Público de la Defensa, quien asiste a J. C. V.. Así, atento lo producido en la audiencia, y habiéndose resuelto dictar un intervalo, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.-

II. Preliminarmente, debe señalarse que R. M. G. denunció que promovió demanda por filiación contra C. C. V., que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° …….., donde se realizó prueba pericial de histocompatibilidad a las partes y a la abuela de G., medida a cargo de la Dra. S. L. del …………… El análisis fue efectuado por ………. (…………), a cargo del Dr. E. R., y arrojó como resultado que C. V. no era el padre biológico de G..

Sin embargo, éste refirió que es falsa esa afirmación porque las muestras obtenidas a él y a su abuela fueron tomadas el 8/4/97 en tanto el 7/5/97 se extrajo la de V., y que se habría fraguado el informe para obtener tal resultado, dado que no se permitió a la parte proponer perito o consultor técnico. La diferencia de fechas propició para la obtención del código genético del denunciante, a los efectos de buscar un patrón similar.-

A su vez, el Dr. J. C. V. intervino como su letrado apoderado, aunque habría incurrido en anómala actividad procesal dado que en una reunión de los letrados de ambas partes se le ofreció la suma de ……….. que G. se rehusó a recibir, luego de lo cual urdió su letrado una actividad ilegítima tendiente a manipular e introducir al proceso una prueba amañada, para obtener la sentencia que negara la relación entre G. y V..-

El Ministerio Público Fiscal, a cargo de la investigación en lo términos del art. 196, CPPN, postuló se tramite prescripción porque los hechos datan de 1997/99 y encuadrarían en los delitos de negociaciones incompatibles con la función pública, exacciones ilegales, prevaricato, falsedad ideológica y estafa procesal.-

III. El Juez Jorge Luis Rimondi dijo Luego del análisis del caso, considero que, aunque asiste razón a la querella en cuanto al fondo del asunto, corresponde homologar la decisión recurrida, por cuestiones formales.-

En primer lugar, corresponde señalar que tanto la ley 25.188 como la 25.990 contemplan la suspensión del plazo de extinción de la acción penal por prescripción para delitos cometidos en ejercicio de la función pública mientras cualquiera de los que hubiese participado continúan desempeñando un cargo público, en tanto que la redacción anterior también contemplaba la suspensión para los delitos previstos en los capítulos 6 a 10 del Título XI, del Libro II, CP, entre los que se encuentran los delitos de negociaciones incompatibles con la función pública y exacciones ilegales, de manera tal que no corresponde analizar el ámbito de validez temporal de las leyes.-

Sentado ello, asiste razón a la defensa de R. en cuanto a que éste no puede ser considerado funcionario público en los términos del art. 77, CP, por la función que ejerce en el …….., dado que éste es un instituto privado, sin que el convenio que habría celebrado con el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional para la realización de estudios genéticos lo convierta en una institución pública.-

Ahora, en lo que hace al fondo del asunto, he sostenido con anterioridad que el principio general establecido en el quinto párrafo del art. 67, CP, que establece que el curso de la prescripción se suspende individualmente para cada uno de los intervinientes, contiene una excepción sentada en el segundo párrafo de dicha norma, vinculada a la condición de funcionario público de alguno de ellos, la que es aplicada para todos (ver en este sentido, mi voto en la causa n° 44.228 de la CNCCF, Sala II, “Lozano”, rta: 14/5/10).-

Así, concretamente la norma señala que se suspende “(…) mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público”.-

En este sentido, se ha sostenido que: “…la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal en el caso de delitos cometidos por funcionarios públicos, se basa en el afán moralizador y de transparencia en el ejercicio de la función pública respecto de aquellos para quienes existe una mayor rigurosidad en virtud de su vinculación con el Estado.” (ST Entre Ríos, Sala Penal 5/11/03 “Liggerini De Martella”, citado en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2B, David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pág. 250); lo que también puede inferirse de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de ética en el ejercicio de la función pública N° 25.188 (in re de esta Sala, recurso n° 35.865, “García”, del 21/4/09).-

Ahora, si bien por los fundamentos dados la resolución debería ser revocada, advierto que en el caso el recurso ha sido deducido por la parte querellante, sin el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal, dado que el Sr. agente fiscal propició y consintió la decisión, en tanto el Sr. Fiscal General, notificado de la audiencia, no se adhirió al recurso del acusador particular.-

Así las cosas, toda vez que tanto el dictamen del acusador público como la resolución del magistrado de grado se encuentran debidamente fundamentadas, no presentado vicio alguno que impida descalificarlos como acto procesal y jurisdiccional válidos, los órganos jurisdiccionales no pueden impulsar el caso sin un requerimiento acusatorio, y en el estado que se encuentra nuestro ordenamiento procesal penal nacional, no es posible que el querellante continúe la instrucción de un delito de acción pública sin la intervención del Ministerio Público Fiscal (in re, recurso n° 36.397, “Puente”, rto: 8/9/09).-

En mérito a lo expuesto, voto por confirmar la resolución recurrida, debiendo ser soportadas las costas en el orden causado, dado que la querella ha tenido razones plausibles para litigar (art. 531, CPPN).-

IV. El Juez Luis María Bunge Campos dijo:

Conforme lo sostuvieran los letrados defensores en el marco de la audiencia, la denuncia que diera origen a estos actuados fue formulada en noviembre de 2009, es decir a diez años de la sentencia dictada en sede civil.- En consecuencia, entiendo que no es de aplicación la excepción prevista en el párrafo segundo del art. 67 del código de fo
ndo, dado que no puede considerarse que el cargo que ocupaba la Dra. S. L. en el …………. le permitió de algún modo obstaculizar el ejercicio de la acción penal, desde que ésta no hubo de ser ejercitada por el denunciante.-

Así, entiendo que en el caso debe primar el derecho de todo imputado de obtener un pronunciamiento decisivo dentro de un plazo razonable, garantía consagrada en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Mattei” (272:188), para lo cual “La Corte Interamericana al referirse al concepto de “plazo razonable”, remitiéndose al criterio elaborado por la Corte Europea de Derechos Humanos, sostuvo que “es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales” (conf. casos “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago”, sentencia del 21 de junio de 2002; “Suárez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997; y “Genie Lacayo”, sentencia del 29 de enero de 1997; entre otros) (del voto del

Juez Madueño, CNCP, Sala I, “Kang”, causa n° 8928, reg. 12.321, rta: 2/7/08), elementos éstos que no se dan en el caso de autos, puesto que la demora en la iniciación del proceso es sólo atribuible al querellante.- Por lo expuesto, debe confirmarse la resolución recurrida, con costas a la parte vencida (art. 531, CPPN).-

  1. El Juez Gustavo A. Bruzzone

Debo intervenir en virtud de lo dispuesto en el art. 36, inc. b) del Reglamento para la Justicia en lo Criminal y Correccional, dado que el Juez Alfredo Barbarosch no presenció la audiencia por hallarse en uso de licencia, sin que se haya designado juez subrogante en su reemplazo.-

Así, oído el audio de la audiencia, no tengo preguntas que formular a las partes, tratándose la cuestión a resolver de puro derecho.-

En este sentido, he tenido oportunidad de resolver que la suspensión del plazo de prescripción prevista en el párrafo segundo del art. 67, CP es de aplicación para todos las personas imputadas de la comisión de un delito aunque sólo algunos se desempeñen en la función pública y el delito fuera cometido durante su ejercicio, como en el caso (in re, recurso n° 34.070, “Rivara”, rto: 27/6/08), en virtud del cargo que ostentaba la Dra. S. L..-

De la misma manera, como integrante de la Sala I, me he expedido junto al Juez que preside este acuerdo en el mencionado precedente “Puente”.-

En consecuencia, me adhiero al voto de mi estimado colega Rimondi.-

En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

CONFRIMAR la resolución de fs. 144/145vta. en cuanto fue materia de recurso, con costas en el orden causado (arts. 455 y 531, CPPN).-

Se deja constancia que el Juez Alfredo Barbarosch no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia y que el Juez Gustavo A. Bruzzone lo hace en virtud de lo dispuesto en el art. 36, inc. b), RJCC. Devuélvase, debiendo practicarse las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen, y sirva lo proveído de atenta nota.-

JORGE LUIS RIMONDI – LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS – GUSTAVO A. BRUZZONE (por sus fundamentos)

Ante mí: Vanesa Peluffo – Secretaria de Cámara

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