Suspensión de la prescripción de la acción penal. Funcionario público. Empleo de autoridad o influencia. Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, Sala V, c. 71.551 “R., J. S. s/recurso de queja” del 27/8/15

En la ciudad de La Plata, a los  27   días del mes de agosto de dos mil quince, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Martín Manuel Ordoqui y Jorge Hugo Celesia, con el fin de resolver en la causa Nº 71.551 caratulada “R., Juan Santiago s/recurso de queja (art. 433 CPP)”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación los jueces deberán observar el orden siguiente: CELESIA – ORDOQUI.

A N T E C E D E N T E S

El 20 de abril de 2015 la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón resolvió confirmar el auto del Juzgado en lo Correccional N° 2 Departamental en cuanto no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal ni al pedido de prescripción de la acción penal.

Contra dicho pronunciamiento el Sr. Juan Santiago R., por derecho propio, bajo el patrocinio del Dr. Enrique Julio Villarreal, interpuso el recurso de casación que figura a fs. 18/22.

Que la Cámara respectiva denegó el recurso de casación, lo que motivó la presentación directa por parte de la defensa de la presente queja ante esta sede.

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es procedente la queja intentada?

Segunda: ¿Resulta admisible el recurso de casación?

Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Celesia dijo:

Se encuentran reunidos los requisitos relativos tanto al tiempo como a la forma de interposición de la presente queja, por lo que la misma resulta formalmente procedente, conforme lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Penal.

A esta primera cuestión, voto entonces por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo:

Adhiero al voto del doctor Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Celesia dijo:

Se hallan reunidos los requisitos de tiempo y forma exigidos normativamente a los fines de otorgar legitimidad al acto de interposición del remedio casatorio, como así también los elementos que hacen a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, en tanto se trata de una resolución pasible de ser recurrida en los términos de los artículos 450, segundo párrafo -conf. ley 13.812- y 451 del Código Procesal Penal.

Si bien cabe destacar que el pronunciamiento de la alzada departamental resulta confirmatorio del dictado en la instancia de origen, abasteciéndose formalmente la garantía de la doble conformidad, no es menos cierto que los argumentos expuestos por la Cámara resultan arbitrarios, puesto que se ha aplicado la normativa del artículo 67, párrafo segundo, a supuestos no contemplados.

La defensa se encuentra legitimada para hacer uso del recurso interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 454, inciso cuarto del mentado cuerpo normativo y, por lo tanto, debe declararse admisible y proceder el Tribunal a decidir sobre los fundamentos que lo sustentan (artículos 454, inciso 4º, 464 y 465 del Código Procesal Penal).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo:

Adhiero al voto del doctor Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la tercera cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Celesia dijo:

I.- La defensa sostiene que el carácter de funcionario público que detenta actualmente su defendido en nada puede influir en el trámite de un recurso. Agrega que R. no está más en funciones en la misma dependencia donde ocurrieron los hechos ni posee un cargo jerárquico que pueda influenciar sobre cualquier autoridad de otro poder del Estado, como el judicial.

Por otro lado, entiende que ha operado la prescripción de la acción desde el dictado de la sentencia no firme de primera instancia (14/5/2009) o de segunda instancia (5/2/2010) dado que los demás recursos no fueron tratados al ser rechazados “in limine”.

Por todo lo expuesto, solicita se declare procedente el recurso de casación, haciendo lugar al planteo de inconstitucionalidad y de prescripción de la acción penal.

Hace reserva del Caso Federal.

II.- Adelanto mi opinión, en el sentido de que el remedio procesal articulado no merece prosperar.

En primer lugar, debo resaltar que el planteo de inconstitucionalidad propiciado contiene planteos vinculados con la falta de adecuación del caso a la norma.

En tal sentido, los embates motivados en la ausencia de influencia de la función pública que ejerce el imputado con relación al desarrollo del proceso, no son argumentos sólidos para sostener la inconstitucionalidad de la disposición jurídica referenciada, en todo caso, como adelantara, resultan críticas a la subsunción realizada de la ley al caso concreto.

Sentado lo anterior, comparto el criterio sostenido por la Cámara departamental, en cuanto no se observa que la aplicación de la norma del artículo 67, segundo párrafo, genere una violación a la garantía de igualdad a la ley, sin perjuicio de propiciar una decisión diferente al respecto.

En tal sentido, considero que la suspensión que contiene el segundo párrafo del artículo 67 del C.P. tiene como finalidad evitar que el funcionario público ejerza su influencia o las facultades inherentes a su cargo para obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal, logrando su impunidad valiéndose de ese cargo mientras dure su ejercicio.

Es por ello que la doctrina en forma unánime interpreta que no alcanza con el mero hecho de haber sido cometido en el ejercicio de la función pública, sino que debe tratarse de funcionarios cuya jerarquía o vecindad con la función permita sospechar o incluso avizorar, que pueden emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal.

En consecuencia, estimo que la suspensión a la que alude el párrafo segundo del artículo 67 del C.P. no se aplica a todos los delitos cometidos por todos los funcionarios públicos en forma indiscriminada; resulta imprescindible que exista un evidente nexo causal entre la función pública y el ilícito sometido a proceso, aplicándose la suspensión en los casos en que el delito imputado se encuentre relacionado con las funciones del agente.

Sin perjuicio de la postura que sostengo respecto de los supuestos de aplicación de la norma del artículo 67, segundo párrafo, del C.P., considero que los restantes argumentos vertidos por la Cámara para denegar el pedido de prescripción de la acción penal resultan ajustados a derecho.

En tal sentido, la Cámara en los considerandos destacó que “si bien se encuentra con una sentencia no firme, no lo es menos que la dictada por el Juez de primera instancia, fue confirmada por esta Sala y por la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, decisiones idóneas para interrumpir la prescripción. Es que de no ser así, siendo la etapa recursiva un tramo no necesario y eventual del proceso, cuyo principal efecto formal es el de obstaculizar el arribo a la cosa juzgada, bastaría interponer recurso contra una sentencia para lograr la prescripción de la acción, aún cuando la misma fuera –como en autos- confirmada por las sucesivas instancias, con lo que tanto se restringiría la aplicación de los principios que la rigen a una de las etapas del debido proceso legal, como aún con muestra del mantenimiento de la voluntad persecutoria del Estado, se extinguiría la acción destinada a ello”.

Al respecto, cabe señalar que con fecha 14 de mayo de 2009 se dictó sentencia condenatoria la cual fue confirmada el día 5 de febrero de 2010 por la Cámara de Apelación y Garantías Departamental.

Posteriormente, con fecha 16 de mayo de 2012 se declaró inadmisible el recurso extraordinario ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y se rechazó por inadmisible el Recurso Extraordinario Federal el 23 de octubre de 2013.

Lo relatado da la pauta de que el plazo fijado en el artículo 62 inc. 2 en función del artículo 281, primer párrafo, del C.P., no se encuentra superado por los efectos interruptivos que acarrean tales actos procesales conforme lo normado en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso e) del C.P.

Por último, la cita de jurisprudencia corresponde a un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, de fecha 29 de abril de 2008, en los autos caratulados “G. de V., A. A. –Malversación de caudales públicos agravada- s/ recurso de inconstitucionalidad (243/2007) citado por Zaffaroni en su obra “Derecho Penal, Parte General, Ediar 2000, pags. 863 y ss.”, mediante el cual se deja sin efecto un resolutorio emanado de la Sala Primera de la Cámara Penal de Rosario que había rechazado un planteo de prescripción en virtud de la calidad de funcionaria pública que revestía la sometida a proceso, el cual guarda relación con la aplicación de la suspensión de plazo de la prescripción en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública y no con está ultima cuestión abordada.

Por todo lo expuesto, propongo rechazar el presente recurso de casación, en virtud de las razones expuestas en la presente cuestión; sin costas, en orden a lo dispuesto por los arts. 530 y 531 del C.P.P.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Ordoqui dijo:

Adhiero al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal, por unanimidad;

R E S U E L V E:

I.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por la Defensa.

II.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación formulado.

III.- RECHAZAR el remedio casatorio articulado por la defensa, por improcedente, en virtud de las razones expuestas en la tercera cuestión. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P).

Téngase presente la reserva del caso federal.

Rigen los arts. 1 y 18 de la Constitución Nacional; 59 inc. 3, 62, 67, 281 del Código Penal; 106, 448, 450, 451, 460, 530 y 531, ss. y cc. del Código Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

FDO: JORGE HUGO CELESIA – MARTIN MANUEL ORDOQUI

Ante mi: María Espada

 

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