Prescripción de la acción penal. Delitos sexuales. Principio de legalidad. Imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley 27.206 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional - sala V, 36.565/2019 "G., J. s/ incidente de prescripción" del 13/7/2020.

///nos Aires, 13 de julio de 2020.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La defensa de J. A. G. apeló el punto I de la resolución adoptada el 25 de marzo último en el presente incidente, mediante la cual no se hizo lugar a la prescripción de la acción penal en la presente causa y
respecto del nombrado (art. 55 y 119 párrafos 1° y 3° -inciso “f”- y arts. 59, inc. 3° y 62, inc. 2°, a “contrario sensu” del Código Penal).

En virtud de la Declaración de Emergencia Sanitaria dispuesta por el P.E.N., mediante el D.N.U. 260/2020 y lo resuelto por el Acuerdo de Superintendencia de esta Cámara el 16 de marzo de 2020, se suplió la
audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación.

Mediante el memorial presentado el 25 de junio último la defensa expresó agravios. En lo sustancial, alegó que lo decidido constituye una flagrante violación al principio de legalidad (artículos 18 y 19 de la CN) pues, a su entender, el magistrado de grado declaró que la acción penal se encuentra activa aplicando retroactivamente la ley 27.206, cuando tal normativa no se hallaba vigente al momento de los hechos investigados.

También sostuvo que no existe una norma en el ámbito del derecho internacional que disponga la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes.
Por su parte, la Fiscalía General de Cámara n° 3 efectúo la réplica respectiva a través del memorial presentado el 7 de julio pasado, mediante el cual consideró que la resolución del magistrado de agrado es ajustada a derecho.
Finalizada la deliberación, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.


II. Los argumentos de la asistencia técnica del imputado resultan atendibles, razón por la cual se revocará la resolución puesta en crisis.
Cabe recordar que el 27 de mayo de 2019, Á. G. G. M. denunció en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían
acontecido los abusos sexuales -con acceso carnal- que habría sufrido de parte del imputado. Sostuvo que comenzaron cuando ella tenía nueve años hasta sus quince.
El 4 de junio de 2019, al ampliar sus dichos en sede la fiscalía, puntualizó que aquellos episodios ocurrieron desde sus diez años hasta los quince.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal calificó los hechos que habrían damnificado a la denunciante como constitutivos del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por haberse cometido contra una menor de 18 años aprovechando la situación de
convivencia preexistente con aquella, de manera reiterada.

Finalmente, el 3 de diciembre de 2019 se dispuso escuchar en indagatoria a G. (artículo 294, del CPPN), aunque dicha convocatoria se suspendió en la misma oportunidad a efectos de tramitar la presente incidencia de prescripción.

En función de lo manifestado por G. M., los hechos de abuso habrían tenido lugar entre 1.999 y 2.004 (ella nació el 7 de noviembre de 1.989 y los ataques contra su integridad sexual se habrían iniciado desde sus 10 años hasta los 15). Es decir que, a la fecha de su comisión, aún no se había sancionado la ley 27.206 (9 de noviembre de 2015) a cuyos lineamientos ha acudido el juez a quo para resolver a favor de la vigencia de la acción penal.

Al respecto, este Tribunal, en diversas oportunidades, sostuvo que frente a la tensión entre las normas convencionales que postula tanto la representación del Ministerio Público Fiscal y recoge el magistrado de grado, referidas a la protección judicial y al compromiso del Estado Argentino a proporcionarla, por una parte, y por la otra los artículos 9 de la C.A.D.H. y el 15 del P.I.D.C.P., que regulan el principio de legalidad y la prohibición de aplicar una ley penal retroactivamente en perjuicio del imputado, debe
prevalecer el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.), y su derivación constituida por el de la prohibición de la aplicación retroactiva de una ley de mayor rigurosidad (cfr. Sala V, causas n° 67.452/2016, “C., C. A. s/abuso sexual”, rta.: 14/12/17 y n° 81.455/2018, “G., C. S. s/prescripción”, rta.: 19/7/19).

En este aspecto, aun cuando el Estado -tal como lo menciona el juez de grado- debe garantizar la tutela judicial efectiva (art. 25 del C.A.D.H.), ésta encuentra su límite en las garantías judiciales, y en que las mismas convenciones de derechos humanos limitan el poder estatal garantizando la defensa de los individuos ante el Estado.

En función de ello, cabe resaltar que “En la doctrina liberal estado de derecho no sólo significa subordinación de los poderes públicos de cualquier grado a las leyes generales del país que es un límite puramente formal, sino también subordinación de las leyes al límite material del reconocimiento de algunos derechos fundamentales considerados constitucionalmente, y por tanto en principio “inviolables”” (ver Norberto Bobbio, “Liberalismo y democracia”, Fondo de Cultura Económica, México
D. F., 1989, pág. 19, citada en causa n° 81.455/2018).

De igual modo, se ha destacado que “Los mecanismos constitucionales que caracterizan al estado de derecho tienen el propósito de defender al individuo de los abusos de poder. Dicho de otro modo: son
garantías de libertad, de la llamada libertad negativa, entendida como la esfera de acción en la que el individuo no está constreñido por quien detenta el poder coactivo a hacer lo que no quiere y a la vez no es obstaculizado para hacer lo que quiere” (ob. cit. pág. 21).

La excepción a esta interpretación se presenta en aquellas situaciones que pueden ser catalogadas como delitos de lesa humanidad en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, extremo que no media en este caso (ver Fallos: 327:3312 y de la Secretaría de Jurisprudencia de la C.S.J.N., “Delitos de Lesa Humanidad”, Julio 2009, pág. 113).

De adverso, no procede en el supuesto bajo análisis la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal. Su aplicación en contra de las garantías de las que goza el imputado constituiría una violación a los derechos que han adquirido jerarquía constitucional.

La ley 27.206 no resulta más benigna para el causante sino que empeora considerablemente su situación sin que existan motivos atendibles que sí lo impongan (artículo 75 inciso 22° de la C.N.; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 15, apartado 1° y artículo 9° de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

En virtud de lo expuesto puede concluirse que la ley aplicable al caso resulta ser la vigente al momento de la comisión de los hechos (ley 11.179).

Así las cosas, desde el momento en que los hechos dejaron de cometerse hasta la actualidad, transcurrió holgadamente el tope máximo de 12 años establecido por el artículo 62, inciso 2 del C.P.
De tal modo, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el punto I del auto dictado el 25 de marzo de 2020, declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de J. A. G. y en su consecuencia SOBRESEER al nombrado, en los términos del artículo 336, inc. 1 del CPPN, en relación a los sucesos que habrían damnificado a Á. G. G. M..
El juez Rodolfo Pociello Argerich no suscribe en función de lo previsto en el art. 24 bis último párrafo del CPPN al haberse conformado la mayoría y en función de la situación de emergencia antes mencionada.
Notifíquese a las partes, comuníquese mediante DEO al juzgado de origen y devuélvase mediante pase en el sistema “lex 100”, sirviendo la presente de muy atenta nota

Hernán Martin López – Ricardo Matías Pinto – ante mí: Ana Poleri – Secretaria de Cámara