Prescripción de la acción penal. Concurso ideal. Paralelismo. Reforma de la ley 25.990 Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, P. 77.095 "A., A. R. . Privación ilegal de la libertad, etc." del 12/10/05.

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Hitters, Genoud, Pettigiani, Roncoroni, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.095, “A. , A. R. . Privación ilegal de la libertad, etc.”.

ANTECEDENTES

La Sala Cuarta de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata condenó a A. R. A. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma, privación ilegal de la libertad y lesiones leves, en << concurso ideal>> entre sí (Hecho I); y robo calificado por el uso de arma (Hecho II), los que a su vez << concursan>> materialmente.
El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S
1ª) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de lesiones leves?
2ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. El 25 de octubre de 1999, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata condenó a A. R. A. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma, privación ilegal de la libertad y lesiones leves, en << concurso ideal>> entre sí (Hecho I); y robo calificado por el uso de arma (Hecho II), los que a su vez << concursan>> materialmente (arts. 54, 55, 89, 142 inc. 1º y 166 inc. 2º del Código Penal, fs. 233/240).
Contra esa resolución el señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 247 y vta.), en el que circunscribió sus embates al hecho nº I, y se llamaron autos para sentencia a fs. 298.
2. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11I2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, ap. cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’) del Código Penal hace necesario que este Tribunal analice si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión del delito de lesiones leves, y que bajo el imperio de la norma derogada se encontraba vigente, se ha extinguido (cfr. P. 83.722, sent. del 23II2005).
En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del Código de fondo (C.S., “Fallos”, 287:76).
Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo “transcurso del tiempo” (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., “Fallos”, 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 50.959, sent. del 17V2000; P. 61.271, sent. del 23VIII2000; P. 62.689, sent. del 3X2001; P. 83.147, sent. del 14IV2004, entre muchas otras).
3. Si bien con anterioridad a la reforma operada por ley 25.990 (B.O., 11I2005) he sostenido que la tesis de la prescripción paralela no resultaba de aplicación para los casos de concurrencia formal de delitos, estimo que más allá de otras consideraciones la modificación del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal por la citada ley no deja espacio para el debate, pues expresamente indica que la “prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…” (el subrayado me pertenece; v. mi voto en P. 85.951, sent. del 18V2005).
4. Bajo esas consideraciones, tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria no firme de fs. 233/240, la que fue dictada el 25 de octubre de 1999, hasta el presente, ha transcurrido con exceso el máximo de duración de la pena correspondiente al delito imputado (art. 89 en relación con el art. 62 inc. 2º del C.P., cfr. art. 67 inc. “e” y párrafo final según ley 25.990 también del C.P.).
Tampoco se ha establecido que el procesado hubiese cometido otro delito a la luz de los informes de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires y del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que obran a fs. 304 y 305/306.
5. De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto de A. R. A. en orden al delito de lesiones leves (arts. 2, 54, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 según ley 25.990 y 89, todos del Código Penal).
En consecuencia, voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a la doctora Kogan y en cuanto a los fundamentos que permiten concluir que la prescripción de la acción penal opera independientemente para cada delito de un << concurso>> , incluso cuando de << concurso ideal>> se trata, me remito a P. 60.932 (sent. del 30V2005).
Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan.
Ya con anterioridad al dictado de la ley 25.990 en P. 64.341 del 6VIII2003 sostuve que tanto el término “acción” como “delito”, a que refiere el primero de los sistemas en el art. 62 y ss. del Código Penal, son conceptos “normativos” o “abstractos” y, es por tal naturaleza, que se verifican en uno o más hechos.
Si nada impide a partir de un hecho, condenar por dos o más delitos, nada obsta declarar la prescripción de alguno de ello, cuando la misma ha operado.
Desde esta perspectiva, no encuentro motivo alguno para apartarme del criterio que la prescripción de la acción corre y opera independientemente para cada delito, aún cuando exista ente ellos un << concurso ideal>> .
La nueva redacción del art. 67 del Código Penal, en mi opinión, da sustento expreso a dicha postura.
Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

1. Comparto las consideraciones efectuadas por la doctora Kogan en el apartado 2 de su voto. Sin embargo, no puedo hacer lo propio con la solución a que arriba en la presente cuestión.
2. La sanción de la ley 25.990 (B.O. 11I2005) produjo la modificación de los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal.
Ello provocó, por una parte la supresión del término “secuela de juicio” del texto legal por un número cerrado de actos de procedimiento, y por la otra la necesidad de analizar a al luz del texto de la nueva norma si en supuestos como en el de autos, el curso de la prescripción que según se establece “corre, se suspende o se interrumpe para cada delito por separado” en el caso de un << concurso ideal>> de delitos, dicho plazo debe ser computado para cada uno de los tipos penales involucrados o si por el contrario, lo es respecto del único delito que constituye el << concurso ideal>> en comento.
3. He tenido oportunidad de expedirme dando mi r
espuesta por la senda que traza la última de la opciones referidas en el párrafo precedente (P. 60.932, sent. del 30V2005).
Ello es así, pues en el << concurso ideal>> “hay una única conducta con pluralidad típica” y que “(l(a circunstancia de que la pluralidad sea solamente de desvalores hace que pueda considerarse al << concurso ideal>> como un delito que tiene la peculiaridad de presentar una doble o plural tipicidad” (“Derecho Penal. Parte General”, Zaffaroni, Alagia, Slokar. Ediar, Buenos Aires Argentina, 2000, pág. 829, énfasis acrecentado).

4. En esta línea de pensamiento, estimo que si en los casos de << concurso ideal>> nos encontramos ante un hecho único, o lo que es mejor ante un delito, el plazo de la prescripción que debe ser considerado es el correspondiente a ese sólo hechodelito que de acuerdo a los desvalores involucrados fija la pena mayor.
5. En consecuencia, en el sub lite teniendo en cuenta Hecho I que se trata de un << concurso ideal>> entre los tipos penales previstos en los arts. 142 inc. 1º y 89 del Código Penal, y tomando en el marco de la nueva legislación como último acto de procedimiento con aptitud interruptiva la sentencia condenatoria no firme de fs. 233/240, debe señalarse que siendo “la pena mayor” la establecida en el primero de los preceptos aludidos, no ha operado la prescripción y de tal modo, no corresponde declarar su extinción (arts. 54, 67 párrafo 5º texto según ley 25.990 y 142 inc. 1º, C.P.).

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan.
Si bien he sostenido con anterioridad que la denominada “tesis del paralelismo” debía ser aplicada para resolver la prescripción de la acción penal ante un << concurso>> real de delitos, mas no para el supuesto en que el << concurso>> sea << ideal>> o formal (mi voto en causa P. 69.527, sent. del 22IX2004, entre otras), un replanteo de la materia a la luz de la reforma que la ley 25.990 (B.O. 11I2005) introdujera en el último párrafo del art. 67 del Código Penal (“… la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…”) me ha persuadido de que la postura correcta es la sostenida por la colega a la que doy mi adhesión (ver mis votos en causas P. 85.951, sent. del 18V2005 y P. 60.932, sent. del 30V2005, e/o).
Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. Coincido con la solución propiciada en el voto de la doctora Kogan.
Por ello, estimo que esta Corte se encuentra inhabilitada para abordar los agravios articulados en relación con el delito de lesiones leves integrante de un << concurso ideal>> en razón de haber operado a su respecto la prescripción de la acción penal, debiendo así ser declarado.
2. Tal como lo puse de resalto al votar las causas P. 66.793 (“J., J. s/Abuso de Armas”), sentenciada el 9XII2003 y P. 85.149 (“T., J. H. Calumnias e injurias en << concurso ideal>> “), sentenciada el 29IX2004, a los efectos de determinar si ha operado el plazo de prescripción, deben analizarse separadamente cada uno de los delitos atribuidos al imputado en «<< concurso ideal>> » (art. 54, C.P.) pues, la regla que determina que el plazo de prescripción debe correr independientemente para cada delito no autoriza a efectuar distingos, sea que se trate de un << concurso>> real o formal.
Dije en esa oportunidad que, así como el Código represivo en el capítulo relativo al régimen de prescripción de las acciones penales solamente tiene reglas precisas para determinar cuando opera dicho instituto respecto de cada delito, sin establecer ningún recaudo especial para los supuestos en que pudieran concurrir materialmente varios de ellos, tampoco existen especificidades para los casos de << concurso ideal>> .
Desde esta perspectiva, entiendo que del mismo modo deben analizarse separadamente cada uno de los delitos atribuidos al imputado en concurrencia formal, a efectos de determinar si ha operado el plazo de prescripción.
En mi opinión, la modificación del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal por la ley 25.990 (B.O.N. 11I2005) ya no deja margen para la discusión. El nuevo texto legal expresamente reza: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…” [énfasis agregado].

3. Como se señala en el voto al que adhiero, en el sub judice la ley 25.990 constituye, para esta situación, una norma penal más benigna que la vigente al momento del hecho, no sólo por permitir superar la eventual discusión de la solución del cómputo en materia de << concurso>> formal de delitos, sino también en cuanto reemplazó la expresión «secuela de juicio» por un catálogo cerrado de actos procesales que pueden enervar el curso de la prescripción, debiendo ser aplicada de oficio (arts. 2º del Código Penal; 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75 inc. 22, Constitución nacional; doctr. P. 83.722, sent. de 23II2005).
4. En el caso, desde la sentencia condenatoria de la alzada obrante a fs. 233/240 dictada el 25 de octubre de 1999 hasta el presente, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º, en relación con el art. 89 del Código Penal, sin que hubiera tampoco operado la causal prevista en el art. 67, cuarto párrafo, primera alternativa del Código represivo (actual inc. “a”, del cuarto párrafo del art. 67, según ley 25.990), a tenor de los informes agregados a la causa de los que se da cuenta en el voto al que adhiero.
En consecuencia, corresponde declarar respecto del procesado A. R. A. la extinción de la acción penal en orden al delito de lesiones leves por el que venía condenado (arts. 2º, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 párrafos cuarto y quinto, según t.o., ley 25.990, en función del art. 89, todos del C. Penal).
Con el alcance dado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

1. En su recurso el señor defensor particular consideró con la sola cita del art. 45 del Código Penal que “… no se ha valorado en su justa medida la declaración de A. “, en cuanto a que se vio compelido a actuar en el primer hecho que damnificó a M. por el temor infundido en su ánimo y en razón de ello accedió “… a custodiarlo dentro del vehículo” y a “… optar por tipificar la acción privativa de la libertad (…) a fin de salvar su vida” (fs. 247 y vta.).
El señor Subprocurador General dictaminó a fs. 297 aconsejando el rechazo de la impugnación intentada, en razón de que el recurrente no acompañó sus argumentaciones con el debido apoyo normativo.

2. El recurso intentado es palmariamente insuficiente.
Las consideraciones vertidas por la defensa se revelan ineficaces para conmover los fundamentos de la decisión atacada, pues todos sus argumentos se refieren a cuestiones relativas a la fijación de los hechos y a la valoración probatoria efectuada por el tribunal recurrido, materias que por principio resultan ajenas a esta instancia extraordinaria, salvo supuestos excepcionales que no han sido evidenciados. El impugnante no ha integrado su queja con la invocación de alguna situación que pudiera habilitar la competencia de este Tribunal (doct. arts. 355 y 360, C.P.P. según ley 3589 y sus modificatorias, P. 67.949, sent. del 20VIII2003; P.77.261, sent. del 24IX2003; P. 81.485, sent. del 12XI2003; P. 76.839, sent. del 28VII2004; P. 72.576, sent. del 11V2005, entre otras).
Por otra parte, los des
arrollos relacionados con una supuesta eximente de responsabilidad son igualmente insuficientes, pues no han sido sustentados en ley atingente al tema (art. 355, C.P.P. texto según ley 3589 y sus modif.).

3. Finalmente, corresponde devolver la causa a la instancia de origen para que se gradúe la pena de acuerdo a lo decidido en la cuestión anterior prescripción de la acción por uno de los delitos del << concurso ideal>> (Hecho I) (art. 2, C.P.), teniendo en cuenta las pautas de graduación que permanecen firmes.
Con ese alcance, voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Hitters, Genoud, Pettigiani, Roncoroni y Soria, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la segunda cuestión planteada también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve:
1. Por mayoría, declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto del procesado A. R. A. en orden al delito de lesiones leves (arts. 2, 54, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 según ley 25.990 y 89, todos del Código Penal).

2. Por unanimidad, rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, C.P.P. según ley 3589 y sus modif.).

3. Devolver los autos a la instancia de origen para que proceda a graduar la penalidad a imponer al nombrado conforme lo decidido precedentemente (art. 2, C.P.), teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que permanecen firmes.

4. Diferir para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos desarrollados ante esta instancia (art. 31, segundo párrafo, dec. ley 8904/1977).
Regístrese y notifíquese.

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