Personas trans, ¿sujetos activos y/o pasivos de femicidio? Por Emanuel Gonzalo Mora

Sumario: 1. Introducción; 2. El sujeto activo del femicidio, ¿solo puede ser el varón cis?, ¿qué hay de los hombres transgénero?; 3. ¿Por qué nos cuesta tanto aceptar a los hombres transgénero como posibles femicidas?; 4. Mujeres trangénero, ¿víctimas de femicidio?; 5. Conclusiones.

Resumen: En el artículo, se abordará la problemática que tiene la posibilidad de considerar, como sujetos activo y/o pasivo de femicidio, a las personas transgénero, para lo cual se realiza una interpretación que concuerde con la ley de identidad de género.

 

1. Introducción:

Ninguna complicación acarrea la caracterización como delito de femicidio, a la luz del artículo 80 inc. 11 del Código Penal, el supuesto típico y lamentablemente habitual en donde un hombre, sujeto activo del delito, caracterizado como “varón cis”[1], es el que comete el hecho, siendo su víctima una mujer cis, mediando violencia de género. No es este tipo de casos el que me preocupa desde el punto de vista dogmático y analítico, por cuanto ya existe abundante doctrina y jurisprudencia que definen los caracteres de este tipo de femicidio.

La cuestión es si las personas trans o tránsgénero[2] que, conforme a la ley de identidad de género (ley nro. 26.743), gozan del derecho, jurídicamente admitido, de ser reconocidos no por su constitución física, anatómica y cromosómica, sin vueltas, por su fenotipo o por un carácter puramente biológico, sino por su propia identificación con tal o cual género (inclusive con ninguno), independientemente de que coincida (o no) con el de su nacimiento, tal como lo establece específicamente la ley mencionada en su artículo 1º, en cuanto dispone que “Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada” (el subrayado me pertenece).

Remarqué el “ser tratada” conforme a dicha identidad de género, por cuanto de ello se deriva que, necesariamente, el criterio biologicista ya no tiene relevancia, a los efectos jurídicos, para que una persona sea considerada socialmente como “hombre” o “mujer”, con todo lo que ello significa.

Lo expuesto no es menor si tenemos presente que, por ejemplo, pueden darse situaciones en donde esta eventual falta de concordancia con la identificación cromosómica, en los casos particulares, puede dar lugar a decisiones polémicas y conflictivas, como podría ser, por ejemplo, que un hombre transgénero sea igualmente enviado a una cárcel de mujeres, para evitar graves peligros contra su vida e integridad física y sexual, entre otras situaciones. Como se observa, no existen reglas absolutas, y el derecho lejos está de ser ajeno a esta máxima.

La situación conflictiva se nos presenta cuando salimos de lo que podríamos llamar “zona de confort”, en donde se produce un femicidio entre un hombre y una mujer cisgénero, y problematizamos la situación, saliéndonos de los casos típicos, considerando como autores y víctimas a las personas transgénero.

 

2. El sujeto activo del femicidio, ¿solo puede ser el varón cis?, ¿qué hay de los hombres transgénero?

¿Qué ocurre si, por ejemplo, una persona que biológicamente es una “mujer”, pero que se identifica como “hombre” (hombre transgénero), tiene una relación violenta con una mujer cisgénero y la mata en dicho marco?, podríamos intensificar aún más la complejidad del asunto, e imaginar el caso en donde un hombre trans asesina a una mujer trans, pues allí los fenotipos estarían exactamente intercambiados con el femicidio “clásico”: una persona biológicamente “mujer”, pero hombre trans, mata a una persona biológicamente hombre, pero que es una mujer trans[3].

Como se observa, el conflicto no es sencillo de resolver pues, insisto, ya no podemos recurrir al cómodo recurso del fenotipo sexual o biológico para solucionar el dilema que se presenta, dado que jurídicamente una persona tiene derecho a ser reconocida conforme a su identidad de género, y ello, entiendo yo, implica aceptar que esa identificación, en ocasiones, puede perjudicar la situación de la persona, como podría ser en los casos planteados.

La ley 26.743 define como identidad de género “a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales” (artículo 2°).

El eje pasa a estar, en los términos de la propia ley, en el “sentimiento”, más bien en el “sentir” liso y llano, en la percepción propia de la vivencia de la misma identificación personal. Implica, por sus consecuencias, un paso del “objetivismo biologicista”, al “subjetivismo perceptivo”; vale decir, de la caracterización binaria de la sexualidad como “hombre” y “mujer” por sus características cromosómicas y/o genitales, pasamos a una supresión de todo parámetro duro y pétreo, y el género pasa a estar completamente definido por la psiquis del sujeto sintiente, del propio individuo que se percibe a sí mismo y que, dicho sea de paso, se autodefine, dejando de lado los parangones biológicos.

Esto trae como lógica consecuencia que, en los términos del artículo 80 inc. 11 del C.P, sea necesario definir correctamente qué entendemos por “hombre”, a los efectos de definir al intraneus en el delito de femicidio.

Dejando de lado al “varón cis”, claramente incluido en la figura, se presenta el difícil caso del hecho cometido por un hombre transgénero, caracterizado, en el caso, como una persona cuyo fenotipo biológico indica que es una mujer, pero cuya identidad de género masculina debe respetarse en los términos de la ley ya tantas veces mencionada. Estamos ante un hombre trans, conforme a los artículos 1 y 2 de la ley 26.743.

Independientemente de la caracterización de la violencia de género como figura social y jurídica que responde a los estereotipos de género y al sometimiento de la mujer, por razones de claro cuño machista, lo cual se origina en la limitación de las mujeres en los diversos estratos sociales y su condicionamiento a una aceptación, en el inconsciente colectivo, tomando la idea de Jung, de que el hombre es “superior”, y que la mujer debe quedar relegada, como “sexo inferior”, al cumplimiento de pretendidos roles sociales fundados en su propia inferioridad característica como mujer: ser ama de casa, buena madre de familia, esposa, etc, lo cual “no puede modificar”, bajo sanción social por ser “mala madre”, “esposa” y demás, basado ello en los estereotipos de género que tienden a perpetuar ese sometimiento; pero lo cierto es que el hombre transgénero es un hombre, valga la redundancia, a todos los efectos legales, y eso plantea el dilema ya mencionado.

Analizando algunas opiniones doctrinarias, se pone aún más en evidencia lo conflictivo que se vuelve interpretar el sentido del término “hombre” en el femicidio, recordando que la ley argentina lo establece en forma tal que, sin definir qué es “mujer” y “hombre”, caracteriza al hecho como la causación dolosa de la muerte de la mujer, a manos del hombre, mediando violencia de género. En palabras del Código Penal argentino, habrá femicidio cuando se matare “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género” (art. 80 inc. 11).

Sostiene Alejandro Tazza, en torno a los sujetos del ilícito, que se caracteriza al femicidio de tal modo que “para que me configure esta ilicitud es necesario que el autor sea un hombre –biológicamente hablando- y el sujeto pasivo una mujer –en el mismo sentido-, y que además haya mediado un contexto circunstancial que pueda catalogarse como propio de “violencia de género”[4].

Luego, y si bien en referencia a la víctima del delito, de forma contraria opina Sagen, al decir que “sostener que una mujer, por el hecho de no haber nacido con genitales femeninos, no puede ser sujeto pasivo del delito de femicidio, además de configurar una contradicción normológica, representaría una interpretación desajustada al derecho vigente y por lo tanto violatoria del principio constitucional de igualdad ante la ley y del derecho humano a vivir de acuerdo a su identidad de género autopercibida. De otro costado, las reglas de la lógica nos enseñan que una persona no puede ser varón y mujer a la misma vez y en el mismo sentido. Por lo tanto, una mujer trans o es mujer o no lo es, no existe una tercera posibilidad. O se la reconoce como tal o simplemente se la excluye del sistema, pues no existen en el derecho categorías intermedias”[5].

Lo que parece claro es que los términos “hombre” y “mujer”, en cuanto caracterización de los sujetos activo y pasivo del femicidio respectivamente, ya no pueden ser entendidos como elementos descriptivos del tipo, como antiguamente se podría considerar, acudiendo a la ciencia biológica a sus efectos; pues, y teniendo en cuenta la incidencia que la ley de identidad de género ha de tener en la dilucidación del asunto, “hombre” y “mujer” pasaron a ser, más bien, elementos normativos del tipo, por cuanto exigen de una valoración e interpretación, para lo cual ha de acudirse al sentido jurídico que los mismos tienen en un contexto social determinado, en la especie: el sentido de la agravación y la caracterización del “género” como “autopercepción”.

Algo que debe señalarse es que al tiempo de entrar en vigencia la agravante típica establecida en el artículo 80 inciso 11 del Código Penal (incorporado por el art. 2° de la ley 26.791, publicada en el Boletín Oficial el 14/12/2012[6]), ya regía la ley de identidad de género, registrada bajo el número 26.743, y promulgada el 23 de mayo de 2012[7], de modo que lo que se entienda por “hombre” o “mujer”, como derivados necesarios de un “género”, ya no puede analizarse sin tener en cuenta los parámetros de la identidad de género.

Desde luego que las consecuencias de ello lejos están de encontrarse exentas de polémicas, lo cual es de público conocimiento, por enfrentarse sus parámetros a una concepción de cuño biologicista que, para bien o para mal, se encuentra consolidada en la sociedad, y cuenta con un consenso mayoritario, al menos en apariencia.

Sin entrar en dicho debate, que excede largamente la problemática planteada, lo cierto es que quienes hacemos derecho debemos, como juristas, tomar en cuenta todos los parámetros a disposición para colegir la hermenéutica legal de la agravante, y así darle un cauce normativo justo.

La única forma potencialmente factible, aunque con serios problemas de interpretación, que observo para excluir al hombre trans de la agravante típica y, en consecuencia, no considerarlo intraneus, sería acudir al principio de saneamiento genealógico, es decir, al sentido histórico de las razones por las cuales se establece el texto legal. En las palabras mucho más precisas de Zaffaroni, Alagia y Slokar: “Las particulares criminalizaciones primarias surgen en cierto momento histórico y son consagradas por legisladores que participan de determinado contexto cultural y de poder: el legislador que construye un tipo, imagina un conflicto y lo define, condicionado por las representaciones colectivas, los prejuicios, las valoraciones éticas, los conocimientos científicos, los factores de poder y las racionalizaciones de su particular momento histórico y cultural. Estos condicionantes mutan rápidamente por efecto del dinamismo cultural, pero los tipos penales quedan y, además, son copiados por otros códigos en países que nada tienen en común con el contexto originario”[8].

De tal modo, penalizar como femicida a una persona que es mujer (desde el punto de vista biológico), pero que se auto-percibe como hombre, en este caso desde una perspectiva transgénerica, podría ser considerado como contrario a la perspectiva de género, por cuanto la violencia de género se encuentra caracterizada, en términos generales, como aquella desplegada por el varón contra la mujer, ejercitada bajo parámetros de una relación desigual de poder, a partir de la cual la misma se halla sometida respecto del primero, bajo la premisa de una presumida inferioridad femenina, afianzada por parámetros históricos y culturales, en los cuales siempre suele jugar algún estereotipo de género.

La violencia de género, así comprendida, tiende a consagrar a la mujer en una posición de vulnerabilidad respecto del hombre, brindándole protección a fin de superar aquellas barreras, culturalmente creadas a través de la historia humana. Así lo entienden, en muy resumidas cuentas, los textos internacionales vigentes.

No está de más recordar los términos con los que da comienzo la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, que en su primer artículo dispone que “A los efectos de la presente convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Sin perjuicio de que el término “sexo” tiene un sentido de claro cuño físico o biológico, la ley se refiere a la violencia de “género”, sin restringirla por la calidad “sexual” o “biológica” de la víctima. Así, “género” no es un concepto normativo inocente, sino que tiene un sentido ciertamente trascendente de lo puramente sexual.

El foco, en el delito de femicidio, está puesto mayormente en la víctima, pues por su condición de mujer es que se le reconoce una posición de especial vulnerabilidad respecto del hombre, y aunque parezca una obviedad, también las mujeres pueden victimizar a otras mujeres, si se las afecta en su dignidad a partir de estereotipos de género, como puede ocurrir en el ámbito laboral, y por sólo ejemplificar: las complicaciones laborales impuestas a las trabajadoras ante la posibilidad de un embarazo, por la consecuente licencia y dispensa de tareas.

La “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer”, tradicionalmente conocida como “Convención de Belem do Pará”, define a la violencia contra la mujer al decir que es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 1), mientras que se describe un amplio abanico de ámbitos en los cuales puede darse la misma, no restringiéndose a la pura violencia doméstica, cuando en su artículo 2 entiende que “se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.”

Remarqué en el inciso b) del artículo 2 el carácter de “cualquier persona”, para dejar en claro que lo importante termina siendo la victimización de la mujer, por cuanto esta se encuentra sometida bajo parámetros patriarcales de sumisión, los cuales funcionan en el ámbito del propio sistema social de vida, y que incluye, como victimarios o agresores, a cualquier persona.

Por ello parece difícil, por mucho que acudamos a la genealogía del tipo, excluir al hombre transgénero como sujeto activo en el delito de femicidio. Podemos alegar múltiples argumentos en contra: el ya mencionado saneamiento genealógico, la máxima legalidad interpretativa, etc; pero lo cierto es que estaríamos descalificando, como femicidio, la muerte dolosa de una mujer, siempre, claro está, que la misma se produzca en un contexto de violencia de género, y cuyo foco está puesto en la víctima.

Entiendo que bien podría colegirse, en caso de producirse tal exclusión, una violación de la mencionada Convención, por cuanto en su artículo 7 dispone, en forma clara, que “los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente”, sentenciando en lo que hace a la problemática: “b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (el subrayado me pertenece).

La norma establece el deber de “sancionar” dichas formas de violencia, lo que, entiendo, lejos puede interpretarse como una pura actividad estatal encaminada a la criminalización primaria en los fríos textos penales, como sería legislar el delito de femicidio, sino que va encaminado a no dejar impunes dichos hechos, lo cual va de la mano con el resto de los deberes establecidos en el texto, a saber: “prevenir”, “investigar” y “sancionar”, lo cual implica un íter en la protección de la mujer; primero procurando evitar su victimización y, de producirse aquella, investigar dichos hechos, encontrar a los responsables y sancionarlos.

 

3. ¿Por qué nos cuesta tanto aceptar a los hombres transgénero como posibles femicidas?

La razón parece obvia, y no hay modo de expresarlo en términos más claros: porque, biológicamente, no son hombres.

Por ello, el verdadero desafío intelectual, cultural y jurídico que enfrenta la sociedad en su conjunto, a la luz del criterio sustentado en la ley de identidad de género, es afrontar las consecuencias, todas ellas, y no solo las que caen en la órbita de la zona de confort mencionada al principio del ensayo, de asumir la concepción del género en parámetros completamente subjetivos, y desprovistos del paraguas de la objetividad biologicista.

Agustina Rodríguez opina en contra de lo sostenido, al afirmar que “en Argentina esta discusión es sólo teórica pues, como se ha dicho, la figura de femicidio ha adoptado una fórmula no neutral en términos de género para definir la autoría, que la circunscribe a los agresores varones”, siendo que este solo es un debate vigente “en aquellos países que definen al sujeto activo mediante un término neutral “el que”[9]. Sin ingresar en la bizantina discusión de si “varón” y “hombre” son términos estrictamente sinónimos a los efectos jurídicos, evitando atascarnos en el pantanoso terreno de la biología con la cual está implícitamente cargada la palabra “varón”, pues la autora parece entender a la denominación del sujeto activo como un aspecto puramente descriptivo del tipo y, como tal, innecesario de un análisis mayor que el que deriva de la propia observación directa; el art. 80 inc. 11 del C.P define al sujeto activo como “hombre”, y ya se ha fundamentado que no podemos delimitar el concepto “hombre” prescindiendo de valoraciones jurídicas pues, de lo contrario, caeríamos en la paradoja jurídica de que los hombres trans pueden serlo a los efectos civiles y administrativos, pero no del derecho penal.

Si se es hombre transgénero, se lo es a todos los efectos jurídicos, pues es una condición que define al sujeto a partir del auxilio del análisis de la normativa pertinente, en el caso, la ley de identidad de género.

Si el plexo normativo tiene como fin proteger a la mujer de la violencia de género “en todas sus formas y ámbitos”, solo podría colegirse, coherentemente, que dicha garantía debe comprender un abanico amplio, lo cual parece incluir al hombre transgénero como sujeto activo de femicidio, por muy contra-intuitivo que parezca a primera vista.

 

4. Mujeres transgénero, ¿víctimas de femicidio?

Por deducción ya puede intuirse, si se quiere ser coherente, que la mujer transgénero bien puede ser sujeto pasivo en el delito de femicidio legislado en el art. 80 inc. 11 del CP, no encontrándose el término “mujer” limitado a la “mujer cisgénero”, es decir, aquella persona cuya identidad de género coincide con su genitalidad, sexo o, más genéricamente, con su identidad femenina basada en parámetros puramente biológicos.

Cabe la pregunta de si la Convención de Belem do Pará no establece, al menos en forma implícita, el derecho a la identidad de género, cuando en su artículo 6 establece que “el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:… a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.

Si la violencia contra la mujer incluye, desde ya, su caracterización psicológica, y no se encuentra restringida al sufrimiento físico, por su más que evidente carácter acotado, cabe pensar que las personas, en su caso, tienen el derecho a no ser discriminadas bajo parámetros estereotipados de género, y que existe la posibilidad interpretativa de que, en su libre autodeterminación, se entiendan a sí mismas bajo aspectos que pueden o no coincidir con los eventuales condicionamientos biológicos que tengan naturalmente.

En tal sentido, y desde la perspectiva de la víctima, resulta necesario entender al principio de igualdad no desde el punto de partida de la sencilla “no discriminación”, sino desde el principio de “no sometimiento”, lo cual requiere reconocer las deficiencias estructurales del sistema social que hacen que determinados grupos de personas (en el caso, el colectivo trans), por el simple hecho de pertenecer a tal, se encuentran en una situación de desventaja y vulnerabilidad, lo que muchas veces podría exigir la implementación de ciertas “ventajas compensatorias”, que no podrían ser aceptadas bajo el principio de no discriminación, pero que resultarían viables en consideración de las deficiencias estructurales y los perjuicios que derivan, por ese solo hecho, para los miembros del colectivo. En palabras de Saba: “En suma, dos concepciones están en debate: una asocia igualdad con no arbitrariedad –igualdad como no discriminación-, otra la entiende como contraria a la creación o perpetuación de grupos en situación de subordinación –igualdad como no sometimiento-. La idea de igualdad como no discriminación responde al ideal básico de igualdad de trato ante la ley, libre de caprichos, arbitrariedades o prejuicios por parte del Estado. Es lo menos que podemos exigir como trato igualitario. Sin embargo, esta perspectiva acerca de la igualdad parece desatender aquellas situaciones en que la desigualdad de trato no se funda sobre la arbitrariedad o el prejuicio, sino que es consecuencia de situaciones de inequidad estructural a las que están sometidos algunos grupos de la sociedad. El primer enfoque nos protege del capricho y la irrazonabilidad, el otro pretende revertir prácticas sociales de exclusión y perpetuación de situaciones de subordinación”[10].

Insisto que intento realizar un análisis jurídico de la cuestión, y que no busco imponer un criterio científico en este asunto, pues nos estamos manejando en el terreno de la hermenéutica ideológica y cultural, propia de ciencias “blandas” como la sociología y el derecho (si es que cabe caracterizarlo como “ciencia”, creo que no, es más bien una disciplina), y no de ciencias “duras” como la biología o la matemática.

Si un “hombre” lo es, desde el punto de vista jurídico, a raíz de su autopercepción y no por parámetros biológicos, no existe razón alguna para excluir a la “mujer” de la misma solución. Por ello, por mucho que una persona sea físicamente un “hombre”, si su identificación de género trasciende aquella barrera (transgénero), a los efectos legales, será una “mujer” y, como tal, sujeto pasivo en el delito contemplado en el art. 80 inc. 11 del C.P.

Es cierto que bien pueden estos hechos recibir una caracterización más específica que el femicidio donde la víctima es una mujer cisgénero. Expone Agustina Rodríguez que “la identificación de otras identidades como, por ejemplo, la “identidad travesti”, generó que estos casos, más allá de su calificación jurídica, fueran nombrados con un lenguaje jurídico hasta ese momento inexistente bajo los conceptos de “travesticidio” y “transfemicidio”, para describir las formas particulares en las que estas personas son asesinadas como parte de una discriminación estructural diferente a la que sufren las mujeres cis”[11]; pero no puede perderse de vista que, conforme a los términos de la ley de identidad de género, aquellas personas serán mujeres si así se perciben a sí mismas, de modo que bien pueden realizarse mayores caracterizaciones en el plano analítico y sociológico, pero son innecesarias a los efectos de la aplicación de la agravante típica.

 

5. Conclusiones.

Sin pretensiones de agotamiento de la problemática, pretendí realizar un aporte intelectual, analítico y jurídico a una cuestión que, entiendo, no suele ser abordada en la academia y el análisis jurídico en general con profundidad suficiente, por cuanto aquí se extralimitan los casos típicos donde el sujeto activo y pasivo del femicidio son personas cisgénero, es decir, hombres y mujeres en el sentido biológico del término.

Si los términos “hombre” y “mujer”, interpretando coherentemente la agravante legislada en el art. 80 inc. 11 del CP, en concordancia con la ley de identidad de género, ya exceden de la pura descripción biológica de aquellos, requiriendo una valoración jurídico-normativa de los mismos; entonces queda en evidencia, al menos a mi juicio, que ya no podemos valernos de las ideas fenotípicas de antaño para caracterizar e identificar los conceptos, es decir, y al solo efecto de la interpretación legal, no podremos valernos de la conceptualización de la ciencia médica y biológica para definir, jurídicamente, a los géneros.

Teniendo la ley de identidad de género un cuño claramente idealista, a raíz del cual es la idea la cual crea el objeto del conocimiento, y no es este el que existe por sí mismo (esto último, propio del realismo, en donde el objeto existe independientemente de su ideación), entonces habrán tantos “géneros” como personas existan, conduciendo a un relativismo, por cuanto se eliminan las barreras objetivas de las ciencias exactas, resultando las caracterizaciones de parámetros puramente subjetivos e idealistas, como el “sentir”, en los ya citados términos empleados por la ley de identidad de género, a cuya detenida lectura remito.

Por ello, y al solo efecto jurídico, “hombre” y “mujer” se definirán por tales baremos, por fuera de las ciencias biológica y médica, con todo lo que ello significa y las consecuencias que derivan de tal relativización conceptual y, como lógica consecuencia, una persona, biológicamente mujer, será considerada sujeto activo de femicidio, si es que su identidad de género es trans, es decir, extralimita su propia biología, por cuanto el asesinato se produce en un contexto de violencia de género, en el caso de que aquella víctima, necesariamente mujer (sea cis o transgénero, por las mismas razones que respecto al autor), sea matada en los parámetros que caracteriza a tal tipo de violencia que, como vimos, no se circunscribe en términos biológicos en cuanto al agresor, pues puede ser cualquier persona la que victimiza a la mujer por su género, es decir, el espectro que la abarca es amplio[12], y no restringido al “hombre cis”, con lo que no se observa motivo para la exclusión de unos autores por sus características biológicas, irrelevantes en términos jurídicos.

 

Bibliografía.

  • De La Fuente, Javier Esteban; Cardinali, Genoveva Inés (directores); “Género y Derecho Penal”, Rubinzal Culzoni, 1ra edición, 2021.
  • Herrera, Marisa; Fernández, Silvia; De La Torre, Natalia (directoras); “Tratado de Géneros, Derechos y Justicia: Derecho Penal y Sistema Judicial”, Tomo II, Rubinzal Culzoni, 1ra edición, 2020.
  • Márquez, Nicolás; Laje, Agustín; “El libro negro de la nueva izquierda: Ideología de género o subversión cultural”, Grupo Unión, 1ra edición, 2016.
  • Rodríguez, Gina Paola; Caviglia, Franco; Ferrazzano, Alberto Guillermo (coordinadores); “La medusa en el espejo: Ensayos sobre la violencia contemporánea”, Ediciones Ciccus, 1ra edición, 2016.
  • Saba, Roberto; “Más allá de la igualdad formal ante la ley: ¿Qué les debe el Estado a los grupos desventajados?”, Siglo XXI Editores, 1ra edición, 2016.
  • Sagen, Gabriel Andrés; “Femicidio, Travesticidio o Transfemicidio”. http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2019/08/doctrina47916.pdf.
  • Tazza, Alejandro; “Código Penal de la Nación Argentina Comentado”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 1ra edición, 2018.
  • Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal: Parte General”, Ediar, 2da ed. 2002.

 


Notas:

[*] El autor Emanuel Gonzalo Mora es abogado, Auxiliar Letrado Relator de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, autor de libros, ensayos y artículos en materia penal y criminológica, entre ellos “El principio de ejecución en la tentativa y la teoría del riesgo” (Cathedra Jurídica, 1ra edición, 2013).

[1] El cisgénero puede resumirse como la coincidencia de la identidad de género de la persona, en el sentido de su auto-percepción, con su género biológico. Si una persona, biológicamente “hombre”, se percibe de igual manera, es un hombre cisgénero, o varón cis. https://es.wikipedia.org/wiki/Cisg%C3%A9nero

[2] https://es.wikipedia.org/wiki/Transg%C3%A9nero

[3] Lejos está este de ser un “caso de laboratorio”. Ver, al respecto, el caso de Sofía Noriega: https://www.lacapital.com.ar/policiales/controversia-torno-al-varon-trans-imputado-femicidio-que-ahora-se-autopercibe-mujer-n10000305.html

[4] “Código Penal” comentado, Parte Especial, Tomo I, Rubinzal Culzoni, pág. 92.

[5] Gabriel Andrés Sagen, “Femicidio, Travesticidio o Transfemicidio” pág. 57. Disponible en http://pensamientopenal.com.ar/doctrina/47916-femicidio-travesticidio-o-transfemicidio

[6] http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206018

[7] http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/197860/norma.htm

[8] “Derecho Penal: Parte General”, Ediar, pág. 138/9.

[9] Agustina Rodríguez, en “Género y Derecho Penal”, Rubinzal Culzoni, pág. 142.

[10] Roberto Saba: “Más allá de la igualdad formal ante la ley: ¿Qué les debe el Estado a los grupos desventajados?”, Siglo XXI Editores, pág. 79.

[11] Agustina Rodríguez, en “Género y Derecho Penal”, Rubinzal Culzoni, pág. 138/9.

[12] Artículo 2, ya citado, de la Convención de Belem do Pará, en cuanto “se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:…b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.