1. Introducción
El presente análisis aborda el instituto de la poena naturalis o pena natural, una figura jurídica que permite excluir la punibilidad en casos donde el autor de un delito sufre un daño grave como consecuencia del mismo. El estudio se centra en la aplicación de este concepto dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, explorando cómo la pena estatal puede tornarse innecesaria o desproporcionada cuando el castigo fáctico ya ha operado sobre el sujeto. A través de una revisión doctrinaria y jurisprudencial, se examina cómo la pena natural actúa como un límite a la irracionalidad del poder punitivo, fundamentándose en los pilares de un Estado Constitucional de Derecho. El objetivo es determinar en qué medida el sufrimiento del imputado puede compensar la culpabilidad y satisfacer los fines de la prevención penal sin recurrir a una sanción formal.
2. Palabras Clave
Pena natural, Principio de Humanidad, Proporcionalidad, Ius Puniendi, Culpabilidad, Dignidad Humana.
3. Significado y principios constitucionales en juego.
Como aproximación inicial, podemos definir a la pena natural (poena naturalis) como un instituto jurídico cuyo efecto principal es la exclusión de la punibilidad. Su aplicación procede ante un daño o sufrimiento grave que recae sobre el autor de un injusto, ya sea como consecuencia directa de su comisión o con motivo de esta. Este padecimiento genera la necesidad de compensar dicho sufrimiento con la pena legal que abstractamente correspondería aplicar.
La doctrina sostiene que la pena natural es operativa cuando la imposición de una sanción estatal adicional contrariaría el principio de humanidad y resultaría violatoria del principio de proporcionalidad. En consecuencia, su aplicación es pertinente cuando el sistema de justicia reconoce que el sufrimiento del imputado constituye un castigo suficiente o compensatorio, tornando innecesaria o injustificada la intervención punitiva del Estado.
Por lo tanto, corresponde su aplicación cuando el sufrimiento del imputado puede ser considerado por el sistema de justicia como una forma de castigo suficiente o compensatoria, que justifique la no aplicación de una pena estatal.
Al respecto explica Zaffaroni “se llama poena naturalis al mal grave que el agente sufre en la comisión del injusto o con motivo de éste, pues de componerse la pena estatal sin referencia a esa pérdida, la respuesta punitiva alcanzaría un quantum que excedería la medida señalada por el principio de proporcionalidad entre delito y pena, sin contar con que lesionaría seriamente el principio de humanidad, y que también extremaría la irracionalidad del poder punitivo, pues llevaría hasta el máximo la evidencia de su inutilidad”.[2]
Continúa su idea refiriendo que la importancia de la pena natural encuentra también sustento en el principio de humanidad, en virtud del cual se encuentran proscriptas las sanciones crueles, inhumanas o degradantes (artículo 18 C.N.), y también en los criterios de necesidad real de la pena, estrictamente vinculados con la racionalidad de su aplicación. En esta línea, una pena puede no ser cruel en abstracto, o sea, en consideración a lo que sucede en la generalidad de los casos, pero resultar cruel en el supuesto concreto, referida a la persona y a sus particulares circunstancias. Así ocurre cuando ella ha sufrido un grave castigo natural, es decir, cuando ha padecido en sí misma las consecuencias de su hecho. [3]
En este sentido, en cuanto a la proporcionalidad, en Fallo N° 314:424, caratulado “Pupelis, María Cristina”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha acordado rango constitucional al principio de proporcionalidad de la pena, estableciendo que “son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (art. 18 de la Constitución Nacional), y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquél, que resulta repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional”.
En lo referente a la individualización de la pena, resulta relevante lo desarrollado por Bacigalupo respecto el principio de culpabilidad, el cual determina los límites de la legitimidad de la pena aplicable al autor concreto. “Se trata de la cuestión de la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la gravedad del reproche, se trata de la prohibición de que la gravedad de la pena que se impone por un delito supera la gravedad de la culpabilidad referida al concreto delito, aunque ello pudiera ser justificado por necesidades preventivas (especiales o generales). Precisamente por ser cuantificable, la culpabilidad puede ser compensada por hechos posteriores que reducen su significación originaria. La compensación de culpabilidad puede tener lugar en dos sentidos diversos: cabe hablar ante todo de una compensación socialmente constructiva de la culpabilidad, que tiene lugar cuando el autor del delito mediante un Actus Contrarius reconoce la vigencia de la norma vulnerada. Pero también cabe hablar de una compensación destructiva que tiene lugar cuando el autor recibe como consecuencia de la comisión del delito un mal grave que se debe abonar en el cumplimiento de la pena. Estos males pueden ser jurídicos o naturales. Los últimos dan lugar a la tradicional figura de la poena naturalis. En estos casos se prescinde de la pena, por un lado, porque la culpabilidad del autor ha sido compensada por las graves consecuencias del hecho, que para él mismo tienen efectos similares a una pena (poena naturalis) porque, por otro lado, por dicha razón no se reconoce ninguna razón preventiva. En tales supuestos la sanción sería una tortura sin sentido”.[4]
El fundamento de la pena natural, establece el Dr. Rubén Figari, se encuentra en que una sanción penal normada por la ley resultaría innecesaria o desproporcionada, ya que, los fines de prevención de toda pena, sea especial o general, se cumplió; de manera que no hay necesidad de pena pues el daño causado por el delito resultó infinitamente menor que el daño que padeció el agente al cometerlo y/o la pena aparece como totalmente desproporcionada.[5]
3. Principios constitucionales en juego.
La aplicación de este instituto es imperativa cuando la sanción estatal vulnera el principio de humanidad o incurre en una violación a la proporcionalidad punitiva. Para analizar su procedencia, resulta fundamental precisar el alcance de estos mandatos constitucionales y su relevancia en el sistema penal actual.
Al respecto Guillermo Yacobucci sostiene que en un Estado Constitucional -el cual trasciende la legalidad formal para plantear nuevos horizontes de justicia- los principios operan como mecanismos que reintegran al derecho penal en el marco de la racionalidad. Son ellos en definitiva los que proveen el punto de partida y la expectativa última de desenvolvimiento político, jurídico y epistemológico del sistema penal”[6].
En sintonía con ello, Mir Puig al desarrollar los límites del Ius Puniendi en un Estado de derecho, refiere que “Si el estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado que además pretenda ser democrático tiene que llenar el Derecho penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de la facultad de participación en la vida social”.[7]
Teniendo en consideración lo expuesto, para un mayor entendimiento de la cuestón planteada, resulta relevante hace una breve referencia a los principios referidos.
4.1. Principio de Humanidad de las penas:
a) Definición y límite del ius puniendi. El principio de humanidad de las penas constituye una de las garantías fundamentales e innegociables del derecho penal moderno en un Estado de Derecho. Su esencia radica en la dignidad inherente de la persona humana, incluso de aquella que ha sido condenada por un delito, estableciendo un límite infranqueable al ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi).
Establece Guillermo Yacobucci “… más allá de la responsabilidad penal de un sujeto, las consecuencias jurídicas que lo afectan como resultado de la condena no pueden lesionar el principio de dignidad humana. Esto debe ser analizado desde diversas perspectivas, dentro de las cuales la primera de ellas es la relación entre culpabilidad y sanción.”[8]
Este principio posee una naturaleza intrínsecamente dual, operando tanto como una garantía negativa como un mandato positivo de acción.
Desde la perspectiva negativa, el principio prohíbe la imposición o ejecución de penas que sean crueles, inhumanas o degradantes. Este es el aspecto tradicional del límite, centrado en evitar el sufrimiento innecesario y la aflicción. Sin embargo, su comprensión contemporánea se amplía hacia una dimensión positiva: el deber estatal de garantizar que la ejecución penal esté orientada a un fin constructivo, principalmente la reforma y readaptación social. Esta doble naturaleza implica que la violación del principio no solo ocurre por acciones directas de crueldad (como la tortura), sino también por omisión, cuando el Estado no garantiza las condiciones mínimas que respeten la dignidad del reo, como la falta de higiene o el hacinamiento crónico.
La Corte IDH ha sostenido en su jurisprudencia: “Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inc. 2 del art. 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma. Cuando se trata de personas que sufren condena, las situaciones descriptas son contrarias a la ‘finalidad esencial’ de las penas privativas de la libertad, como establece el inc. 6 del citado artículo, es decir, la reforma y la readaptación social de los condenados…”[9].
b) Evolución histórica en Argentina: Del sistema decimonónico a la constitucionalización moderna
La trayectoria del principio de humanidad en Argentina refleja la transición desde un sistema punitivo centrado en el castigo público y corporal, característico de los códigos decimonónicos, hacia la adopción plena de los estándares internacionales de derechos humanos. Este desarrollo se consolidó con la Ley 23.054, que ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y culminó con la Reforma Constitucional de 1994.
La reforma de 1994, al incorporar los principales Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22), significó la transición fundamental hacia la plena convencionalización del principio de humanidad. Este acto elevó los estándares de protección del individuo y forzó al ordenamiento jurídico a abandonar cualquier concepción puramente retributiva o de inocuización (aislamiento perpetuo o penas indeterminadas) que pudiera contradecir el respeto a la persona. A partir de 1994, cualquier política criminal que priorice la mera contención o el castigo aflictivo sobre la resocialización entra en conflicto directo y necesario con el Bloque de Constitucionalidad, obligando al Estado a reorientar la finalidad de la ejecución penal.
c) Bases Constitucionales y el Bloque de Convencionalidad. El fundamento del principio de humanidad en Argentina reside en una articulación de normas internas y convencionales que conforman un blindaje jurídico para las personas privadas de libertad.
– El Artículo 18 de la Constitución Nacional: Mandatos y Prohibiciones Explícitas
El Artículo 18 de la Constitución Nacional, en su parte pertinente, establece mandatos y prohibiciones esenciales que sientan las bases de la humanidad penal.
Las prohibiciones fundamentales son explícitas y definitivas: “Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes”. Esta cláusula es la prohibición fundacional de la crueldad en el sistema punitivo.
Además, el Artículo 18 establece un mandato positivo crucial respecto a la ejecución de la pena privativa de libertad: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”. Este fragmento no solo exige condiciones materiales adecuadas (sanas y limpias), sino que define la función teleológica de la prisión: su objetivo es la seguridad, entendida como contención y custodia, y en modo alguno el castigo. La pena es la privación de la libertad ordenada por la sentencia; la ejecución no puede constituir un agravamiento del castigo. Si las condiciones carcelarias no son “sanas y limpias” y someten al reo a condiciones degradantes, esto implica que el Estado está imponiendo un castigo adicional a la pena judicialmente determinada, lo cual convierte la ejecución penal en un acto inconstitucional (pena de hecho).
Finalmente, el mismo artículo responsabiliza al Poder Judicial, señalando que “toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”. Esta disposición obliga al juez a ser un garante activo de la humanidad penal, fiscalizando la legalidad y la constitucionalidad de las condiciones de detención.
– El Artículo 75 inciso 22 CN: La Jerarquía Constitucional de los Tratados
La incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos al rango constitucional a través del Artículo 75 inciso 22 CN amplía y consolida el principio de humanidad. Esta jerarquía garantiza que los estándares internacionales operen de manera directa y plenamente operativa en el ordenamiento interno, conformando el denominado Bloque de Constitucionalidad.
– Estándares Mínimos Interamericanos (CADH) y Universales (PIDCP)
Los tratados de derechos humanos ratificados por Argentina refuerzan los límites y deberes estatales:
* Prohibición de Torturas y Tratos Crueles: El Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) prohíben someter a cualquier persona a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, criterio idéntico al establecido en el Artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
* La Finalidad de la Pena (Mandato de Resocialización): Los tratados establecen de manera explícita la orientación teleológica de la ejecución penal, otorgando al fin resocializador una fuerza normativa plena:
* El Artículo 5.5 de la CADH establece que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la “reforma y readaptación social de los condenados”.
* El Artículo 10.3 del PIDCP sostiene que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la “reforma y la readaptación social de los penados”.
Esta consagración de la resocialización como finalidad esencial en el Bloque de Constitucionalidad impone al Estado una obligación de garante, lo que justifica la intervención judicial radical, como el habeas corpus colectivo, para asegurar que se provean los medios y las oportunidades necesarios para la reinserción social.
* Abolición de la Pena de Muerte: La CADH, en su Protocolo Adicional, establece que “No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”. Esto constituye un obstáculo normativo de importancia para Argentina, confirmando la irreversibilidad del avance de los Derechos Humanos. Cualquier intento de regresión normativa en materia de penas crueles es inconstitucional por conflicto con el Art. 75 inc. 22.
4.2. Principio de proporcionalidad
A grandes rasgos, este principio busca que la medida de seguridad aplicada al autor de un hecho, resulte proporcional con el hecho cometido. Mir Puig menciona que la doctrina, suele emplear el principio de proporcionalidad en sentido de límite de las medidas de seguridad y como contrapartida del principio de culpabilidad que limita las penas. Sin embargo, la ideal de proporcionalidad no sólo es necesaria para limitar las penas, sino también para graduar las penas, por lo que ha de eregirse en principio general de todo Derecho penal.[10]
Este principio requiere la constatación judicial del cumplimiento de ciertos requisitos de orden formal y material. Por la primera exigencia se satisface la legalidad, por la segunda el respeto de los valores asumidos comunitariamente por el ordenamiento jurídico y que exigen la congruencia entre los medios para obtener la paz, la tranquilidad y el orden de acuerdo con los aspectos propios de la libertad y privacidad correspondientes a la dignidad humana.
El plano más complejo de la evaluación jurisidiccional es el material, es decir aquel que engloba criterios de necesidad, idoneidad, eficacia y ponderación de fines políticos criminales. Es este campo donde se han de considerar si la medida aplicada no resulta excesiva para el fin perseguido.
Zaffaroni expresa que el principio de humanidad aplicado a estas cuestiones exige, por motivos de proporcionalidad y culpabilidad atender al caso concreta y a la persona en particular. Así, dice que “una pena puede no ser cruel en abstracto, pero resulta cruel en concreto, referida a la persona y a sus particulares circunstancias”.
Establece Jesús María Silva Sánchez que el principio de proporcionalidad supone un análisis de dos fases de la medida que va a afectar un derecho fundamental:
-verificación de la idoneidad de la conducta (o adecuación de medio a fin) te toma en consideración la medida a aplicar y el fin constitucional que ella persigue, para determinar causalmente si la medida puede o no servir para realizar la finalidad perseguida;
-la determinación de la necesidad de la medida, en esta fase se debe analizar la medida en sí misma y compararla con otras posibles medidas, para descartar de que exista otra medida que sea funcionalmente idéntica, pero menos lesiva que la medida que se pretende aplicar.[11]
Mir Puig por su parte establece que el principio de proporcionalidad de las penas presenta dos aspectos o exigencias: “Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social). La necesidad misma de la proporción se funda ya en la conveniencia de una prevención general no sólo intimidatoria, sino capaz de afirmar positivamente la vigencia de las normas en la conciencia colectiva (prevención general positiva)”.[12]
5. Marco legal.
Como es sabido, no existe en el código de fondo una recepción expresa de este instituto, pero nada quita que se la pueda tener en cuenta como pauta para determinar la pena de acuerdo a lo establecido en los Arts 40 y 41 del C.P.
Al respecto resulta de interés lo establecido por el Dr. Celesia al analizar la figura en fallo del TCPBA Sala II N° 27085 “…El inciso primero del art. 41 del C.P. menciona, como una circunstancia a ponderar a esos fines, la “extensión del daño causado”, entendiéndose con esa disposición la posibilidad del juzgador de valorar el grado de afectación al bien jurídico protegido por el tipo enrostrado, cuando el mismo tenga la capacidad de ser graduado. Sin embargo, una interpretación más amplia de la expresión autoriza a incluir en ella los graves daños o consecuencias negativas que el delito provocó también a su autor, pues la norma se refiere al daño causado en general sin especificar su destinatario.
Pero también su valoración como una pauta diminuente puede ser validamente efectuada a través del mencionado artículo 41 pues en su párrafo final la norma obliga al juez tomar “conocimiento directo y de visu del sujeto… y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso”, no pudiendo obviarse en ese análisis a las consecuencias padecidas por el autor a raíz de su conducta en tanto ellas integran las circunstancias del hecho”.
Las circunstancias de una eventual aplicación de una pena natural, en el marco de la Provincia de Buenos Aires es una construcción que se ha dado por la doctrina y la jurisprudencia.
En la legislación provincial, la “pena natural” sólo se encuentra prevista el artículo 56 bis inciso 2º del Código Procesal Penal (según ley 13.183) como un criterio excepcional de archivo del que dispone el Ministerio Público Fiscal en la etapa de investigación del proceso.
En rigor, tal norma reza que dicho sujeto procesal: “…podrá archivar las actuaciones… 2) Cuando, el daño sufrido al imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la imposición de una pena, excepto que mediaren situaciones de seguridad o interés público…”.
6. Análisis de Jurisprudencia en el marco de la Provincia de Buenos Aires.
Tanto en doctrina como en jurisprudencia no surgen pautas del todo claras para su aplicación, sin embargo, hay ciertos criterios que suelen repetirse. Haciendo una recapitulación al respecto, podemos destacar que:
6.1 El mal sufrido debe ser de carácter grave, y puede ser físico, aflictivo (moral) o una combinación de ambos, que hagan pensar que la aplicación de una pena estatal resulta inhumano y contrito al principio de humanidad y proporcionalidad.
6.2 Habitualmente se aplica a delitos culposos. La mayoría de los precedentes que aplican la poena naturalis se aplica a casos de homicidios culposos o lesiones graves en accidentes de tránsito donde el imputado sufre un daño grave, y especialmente cuando la víctima es un familiar, son los más comunes para la aplicación del instituto. En estos casos, el sufrimiento moral y físico es una consecuencia directa del propio hecho imprudente, lo que hace que la pena estatal resulte desproporcionada.
En el precedente del TCPBA SALA II – LA PLATA Causa: 27085 se reflejan las afirmaciones realizadas. En el mimo, se aplicó una pena natural en el supuesto de un accidente de tránsito, en que el imputado (por Homicio Culposo) por su obrar negligente generó el fallecimiento de su esposa. En el caso citado el Tribunal refiere: “…En el caso, se condenó al acusado H. P. a la pena de dos años de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores. Como consecuencia de su conducta, en el hecho juzgado perdió la vida su esposa, madre de sus hijos y además viene acreditado el sufrimiento que le provocó su propia conducta, y si bien estas circunstancias fueron valoradas como atenuantes y se le impuso el mínimo de la pena de prisión y el mínimo de la de inhabilitación especial previstas por el tipo, estimo que la aplicación de la primera de ellas violenta los principios de proporcionalidad, humanidad y racionalidad antes señalados y además resulta en este caso innecesaria, cruel e injusta. Valoro también para ello que los padecimientos del acusado no fueron consecuencia de una conducta dolosa sino de un obrar imprudente creando un riesgo que pudo también haber terminado con su vida. Una muestra de ello fueron las lesiones -aunque no de gravedad- que padeció….”
Los tribunales han rechazado su aplicación en casos donde el vínculo causal es débil o cuando el sufrimiento no se considera de la gravedad suficiente o no se encuentra acreditado.
Al respecto, podemos citar el precedente del TCPBA SALA III – Causa: 50340, caratula “C. ,R. s/Recurso de casación” Fecha: 6/11/2012, Magistrados Votantes: Carral – Borinsky.
En el mismo, entre los agravios, la defensa establece: “…que el estado de salud de C. se ha visto debilitado producto de las constantes agresiones que ha sufrido por parte de otros detenidos en los diferentes lugares de alojamiento penitenciario, ataques que guardarían directa relación con la calificación legal impuesta a la conducta del imputado.
Sostiene en consecuencia que tales lesiones deben ser consideradas como una “especie de pena natural”, atento el mal grave que ha sufrido Cabrera como consecuencia de la comisión del injusto por el cual se lo condenó; correspondiendo sumar a lo expuesto los problemas de hipertensión arterial y diabetes que padece su asistido”.
A, ello el Tribunal responde: “…No obstante, entiendo que el presente no resulta ser un caso que pueda ser subsumido en el mentado instituto. Ello así, toda vez que pese a las lesiones que presenta el imputado, lo cierto es que se desconoce el origen o los motivos por los cuales las padece, toda vez que no existe constancia alguna que permita identificar cómo ocurrieron o bajo qué circunstancias se llevaron a cabo, y pese a las presunciones que pueda inferir la defensa, no resulta posible sostener la existencia de una relación entre el daño sufrido por el inculpado y el hecho por el cual se lo condenó que de algún modo torne desproporcionada, superflua o inapropiada la imposición de la pena atribuida.
Por tanto, en atención al considerable grado de disvalor de los injustos materia de juzgamiento, se verifica en el caso la necesidad y la proporcionalidad de la imposición de una medida de prevención especial positiva (arg. arts. 40 y 41 del Código Penal).”
6.3 Respecto al nexo causal. Tanto la jurisprudencia como la doctrina suele establecer que, para que la pena natural sea aplicable, el sufrimiento debe haber ocurrido “con motivo” de la comisión del delito.
Establece Zaffaroni que los males graves que el agente sufre en la comisión del injusto o con motivo de éste son tratados por la dogmática penal bajo la denominación de pena natural[13], pudiendo consistir esos males en daños físicos, padecimientos psicológicos o morales derivados del hecho.
Lo expuesto, no quita que eventualmente se aplique una pena natural en supuestos en que el daño sufrido por el imputado no surja directamente de la comisión del hecho o como consecuencia del mismo.
Se ha aceptado su aplicación en supuestos en que el daño es causado por la negligencia del estado.
Al respecto corresponder resaltar los siguientes precedentes:
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I -Causa: 75768 “L. ,P. S. s/ Recurso de Casación (Carral-Maidana-Borinsky) 14/7/2016
“En esta inteligencia me refiero a baremos para la evaluación de la culpabilidad como medida de la sanción derivadas de lo que se ha dado en llamar en la Teoría del Delito como “pena natural” o las consecuencias lesivas atribuibles al estado como incumplimientos a su posición de garante de la indemnidad de las personas sometidas a su custodia, es decir, las violaciones a los deberes de cuidado de la seguridad y la salud de los internos de las unidades penitenciarias que acarrearen graves menoscabos de su integridad aumentando injustamente el contenido gravoso del tratamiento penitenciario legalmente previsto.
En cuanto a la prohibición de integración analógica de los institutos penales y tipos específicos, cabe resaltar que ésta solamente opera vedando la posibilidad de violación al principio de legalidad en su manifestación de la exigencia de ley cierta y estricta (art. 18 de la C.N.; art. 9 de la C.A.D.H. y 15 del P.I.D.C.yP.). Nada impide la interpretación sistemática de la normativa penal o procesal penal y su aplicación a favor del justiciable”.
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA VI – Causa: 79588 Fecha: 1/3/2018, “C. ,M. D. s/Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal” Magistrados Votantes: Maidana-Natiello-Kohan
EN este caso la Dra. Kohan expresa que: “En la causa nro. 64.033 (C 64033 Balmaceda, César Mario s/ recurso de casación 22/6/2015) la Sala ha dicho que resulta presupuesto para la aplicación del instituto que el daño padecido por el condenado haya sido causado con motivo o en ocasión del hecho reputado ilícito, sea por su propia conducta o por la de terceros, pero necesariamente generado por la autopuesta en peligro al ejecutar la conducta típica (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro en Derecho Penal, Parte General, Editorial Ediar, año 2000, pág. 953). Más allá de lo expuesto, esta clase de compensación, como parte de las herramientas que se brindan como alternativa para la resolución de conflictos, se construye sobre la base de un supuesto donde la sanción aparece como “manifiestamente errada” o para aquellas situaciones donde puede verificarse que el sujeto ha sido “suficientemente castigado” por las repercusiones de su delito (Cfr. Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos, Tomo I, Ed. Civitas, pág. 130).
Y continúa: “Asimismo, como integrante de la Sala I, he adherido al voto de mi colega, Dr. Daniel Carral, en la Causa nro. 83718 del 30/8/2017 “Argüello, Pablo José s/ recurso de casación”, en la que con remisión a la causa n° 59.952 “Martínez Figueroa, David H.”, indicó que la pena natural como entidad compensatoria cuenta ya con numerosos precedentes y una amplia receptación doctrinaria (vgr. Claus Roxin, “Derecho Penal, Parte General, Fundamentos. La estructura de la pena”, Tomo I, Ed. Civitas, pág.130, entre muchos otros) incluso, tiene expresa recepción legislativa en nuestro ordenamiento procesal como parte de las herramientas que se brindan como alternativa para la resolución de conflictos y la disponibilidad de la acción penal por su titular (art. 56 bis C.P.P.) y en el ámbito nacional, con su inclusión entre los criterios de oportunidad procesal reconocidos por los Estados provinciales para finiquitar la pretensión punitiva (art. 59 inc. 5° C.P. texto s/ ley 27147). “…En esencia, la situación que da lugar a la compensación por pena natural parte de un supuesto donde la sanción aparece como “manifiestamente errada” (en términos de la descripción que efectúa en Reinhart Maurach, Karl Heinz Gossel, Heinz Zipf, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo 2, pág 855/856, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995) o, en su caso, para supuestos donde puede verificarse que el sujeto ha sido “suficientemente castigado” por las repercusiones de su delito (Cfr. Roxin, ob.cit.).
En el caso de autos M.D.C. padeció, según lo indicara la Jueza –fs. 156-, como consecuencia de su conducta, una lesión medular a nivel T2-T3 por herida de arma de fuego con secuela de paraplejía y vejiga e intestino neurogénico, presentando hemotórax bilateral secundario e impacto del proyectil, movilizándose actualmente en silla de rueda que auto propulsa.
(…) No puede tampoco dejar de advertirse que los antecedentes jurisprudenciales citados (de Sala III y IV del Tribunal de Casación), en ambos casos –diferentes al de autos-, admiten, en las condiciones que señalan, la posibilidad de considerar la penal natural.
Sin perjuicio del alcance asignado por el suscripto, lo cierto es que este instituto se construye sobre la base de un supuesto en que el sujeto hubiere sido “suficientemente” castigado por las repercusiones de su delito, dicha circunstancia fue fundamentada por el A Quo mediante un desarrollo concreto, sin que el recurso contenga explicación alguna que permita advertir arbitrariedad o insuficiencia que posibilite hacer lugar al reclamo (…).”
7. Momento de aplicación.
Como se desarrolló, este instituto no se encuentra explícitamente integrado en el Codigo Penal y en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, solo se encuentra contemplada en el Art. 56 bis CPPB, artículo que establece las facultades del Ministerio Público Fiscal, para proceder al archivo en marco de la etapa de Investigación Penal Preparatoria.
Teniendo en cuanta lo establecido en el código de rito, sería una facultad del Agente Fiscal dentro de la etapa de Investigación Penal Preparatoria.
Sin embargo, teniendo en cuenta los derechos constitucionales en juego, nada obsta en que analógicamente se aplica una pena natural, a pedido de otra parte y hasta previo al dictado de la sentencia. El respecto refiere el Dr. Carral en su voto en marco de la causa N° 75768 del TCPBA, Sala I: “…En cuanto a la prohibición de integración analógica de los institutos penales y tipos específicos, cabe resaltar que ésta solamente opera vedando la posibilidad de violación al principio de legalidad en su manifestación de la exigencia de ley cierta y estricta (art. 18 de la C.N.; art. 9 de la C.A.D.H. y 15 del P.I.D.C.yP.). Nada impide la interpretación sistemática de la normativa penal o procesal penal y su aplicación a favor del justiciable. Así, por ejemplo, es señera la jurisprudencia que a partir de las características de la figura de evasión (art. 280 C.P.) deriva analógicamente la atipicidad de la desobediencia de la orden a la propia detención, extrañando esa conducta del art. 239 C.P. (propuesta pretoriana receptada en varios proyectos de reforma de la legislación penal a partir del anteproyecto del año 1960). Del mismo modo, nada impide la excarcelación parcial del imputado en los términos de las salidas transitorias al promediar su condena no firme, por la aplicación analógica del instituto de la ley de ejecución penal para los condenados generando un supuesto supernumerario del art. 169 C.P.P…”
8. Aplicación al caso.
Al momento de aplicar a un caso concreto, resulta necesario realizar un análisis teniendo en consideración lo desarrollado. Inicialmente considerar si la posible pena a aplicar sobre el imputado resulta violatoria de los principios de humanidad de las penas y de proporcionalidad, el nexo causal y el delito que se imputa.
8.1. Nexo causal
Resulta necesario analizar si existe un nexo causal que demuestre una desproporción clara entre el daño sufrido por el imputado y la pena estatal. Para que la pena natural sea aplicable, el sufrimiento debe haber ocurrido “con motivo” de la comisión del delito.
El mismo Zaffaroni al definir la pena natural expresa “se llama poena naturalis al mal grave que el agente sufre en la comisión del injusto o con motivo de éste…” tal definición fue acogida por la jurisprudencia mayoritaria en el ámbito del TCPBA.
Las lesiones sufridas por el imputado deben ser consecuencia inherente o directa del ilícito.
Aunque la jurisprudencia ha ampliado su aplicación a eventos posteriores al hecho delictivo, pero con motivo de este, la diferencia radica en la fuente del sufrimiento.
Como se mencionó, se ha aceptado su aplicación en supuestos en que el daño es causado por el obrar negligente del estado.
Por ejemplo, en el caso del Tribunal Criminal Nro. 4 de La Plata N° C 6075, a pedido de la Defensa Oficial a cargo del Dr. Manuel Bouchouxs (hoy integrante de la Sala V de Cesación Penal) se resolvió aplicar una pena natural, por el agravamiento de las condiciones de salud sufridas por la imputada a raíz de la detención. El Dr. Caputo Tartara refiere “…De lo dicho, no puedo más que concluir que la imputada ya nombrada ha sufrido, durante su estancia en detención en el ámbito del SPP, un padecimiento grave (dadas las secuelas permanentes y ya señaladas más arriba) “equiparable” a la pena que podría corresponderle de ser eventualmente condenada. Y entonces una sanción penal como en el caso de autos, no resulta más que un castigo de los proscriptos por nuestra Carta Magna en el art. 18. Vence todos los límites previstos por la Carta Magna Nacional y Tratados y Convenciones Internacionales con jerarquía constitucional, lo que significa lisa y llanamente un desconocimiento del individuo y del Estado de Derecho…”
Sin embargo, la diferencia fundamental es que el daño fue causado por la negligencia del Estado, lo que justifica la decisión de no imponer una pena adicional.
Al respecto se ha expresado en el precedente del TCPBA, SALA I -Causa: 75768 “L. ,P. S. s/ Recurso de Casación” “…me refiero a baremos para la evaluación de la culpabilidad como medida de la sanción derivadas de lo que se ha dado en llamar en la Teoría del Delito como “pena natural” o las consecuencias lesivas atribuibles al estado como incumplimientos a su posición de garante de la indemnidad de las personas sometidas a su custodia, es decir, las violaciones a los deberes de cuidado de la seguridad y la salud de los internos de las unidades penitenciarias que acarrearen graves menoscabos de su integridad aumentando injustamente el contenido gravoso del tratamiento penitenciario legalmente previsto…”.
8.2. El delito que se imputa:
Por último, al momento de analizar una eventual aplicación de pena natural, resulta esencial analizar el delito en particular que se imputa, puesto que no es lo mismo aplicarlo en un Hurto que en un Homicidio.
Ahora bien, teniendo en consideración el marco legar expuesto, recordemos que el Art. 56 bis inciso 2º del CPPBA establece como criterio excepcional de archivo del que dispone el Ministerio Público Fiscal en la etapa de investigación del proceso. “…inc.2: Cuando, el daño sufrido al imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superfula o inapropiada la imposición de una pena, excepto que mediaren situaciones de seguridad o interés público…”.
Por su parte, expresa Mir Puig, al desarrollar el principio de proporcionalidad, que la necesidad de que la medida de proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho, de nocividad social. La necesidad misma de la proporción se funda ya en la conveniencia de una prevención general no sólo intimidatoria, sino capaz de afirmar positivamente la vigencia de las normas en la conciencia colectiva. El derecho penal democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de la nocividad social del ataque al bien jurídico. [14]
Entonces, en concordancia con lo establecido en el el Código de Procedimiento provincial y la doctrina citada, considero que para aplicar este Instituto resulta vital analizar la relevancia para el interés público del hecho que se imputa al causante.
Por ejemplo, si se imputa el delito de reducción a la servidumbre, figura legal obrante en el Art. 140 del C.P., y a su vez expresamente prohibida en varios de los documentos internacionales introducidos por el art. 75 inc. 22 de la C.N., pudiendo citarse entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 4), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 6) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( Art. 8) entre otros, la respuesta penal del Estado ante un delito tan grave, no puede ser socavada por un sufrimiento que, aunque real, no es una consecuencia inherente del hecho delictivo.
Invocar este instituto en delitos de esta magnitud podría ser interpretada como una falta de coherencia y una desvalorización del bien jurídico tutelado.
La respuesta penal debe ser coherente con la gravedad del delito y la necesidad de proteger a la sociedad. La compasión hacia el autor en estos casos no puede ser más importante que la necesidad de una respuesta penal estatal que afirme la dignidad de la víctima y la prohibición de estos crímenes.
Por lo expuesto, considero que la aplicación de una pena en tales circunstancias no podría prosperar, sin embargo, nada quita que se la pueda tener en cuenta los daños sufridos como pauta para determinar la pena de acuerdo a lo establecido en los Arts. 40 y 41 del C.P.
9. Conclusión
A modo de cierre, se puede concluir que la pena natural no representa una concesión de gracia, sino una exigencia imperativa de los principios de humanidad y proporcionalidad que rigen nuestro sistema constitucional. Como se ha analizado, cuando el mal sufrido por el autor alcanza una magnitud tal que la pena estatal resultaría un “excedente” de sufrimiento, la intervención del derecho penal pierde su razón de ser.
En la Provincia de Buenos Aires, la aplicación de este instituto exige un examen riguroso de las circunstancias fácticas para evitar que la sanción legal se transforme en una “tortura sin sentido”, tal como advierte la doctrina citada. En definitiva, el reconocimiento de la pena natural reafirma que el fin del derecho penal no es el castigo por el castigo mismo, sino la búsqueda de una respuesta punitiva racional y respetuosa de la dignidad humana, donde la proporcionalidad entre el hecho, el daño sufrido y la necesidad de pena sea el eje central de toda decisión judicial.
Notas:
[1] El autor Santiago Marcos Sorá es Abogado (UNLP). Magister en Derecho Penal (Universidad Austral). Auxiliar Letrado Juzgado de Garantías N° 1 Dpto. Judicial Azul, sede Tandil.-
[2] Zaffaroni – Alagia – Slokar, Derecho Penal Parte General, Edit. Ediar, 2da. Edición, pág. 996
[3] Zaffaroni, O.C., pag. 997
[4] Enrique Bacigalupo, “Principio de culpabilidad, carácter del autor y poena naturalis en el Derecho Penal actual”; en Congreso internacional de Derecho Penal 75 aniversario del Código Penal, publicado en “Teorías actuales en el derecho penal”, Ad-Hoc, Buenos Aires, mayo 1998, pág. 131 y ss.
[5] FIGARI, Rubén, “Sobre la pena natural. Aciertos e inconveniencias”, de fecha 4 de octubre de 2012, extraído el día 9 de noviembre de 2020 de la página web: http://www.rubenfigari.com.ar/sobre-la-pena-natural-aciertos-e-inconveniencias/.
[6] Guillermo Yacobucci “El sentido de los principios penales”, Ed. BdeF, año 2023, pág. 50.
[7] Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte General, Ed. Reppertor, año 2016, pág. 133 y ss
[8] Guillermo Yacobucci “El sentido de los principios penales”, Ed. BdeF, año 2023, pág. 328.
[9] Corte IDH “Caso Penal Miguel Castro vs. Perú”, del 25/11/06.
[10] Mir Puig Santiago, Derecho Penal Parte General, Ed. Reppertor, año 2016, pág. 138 y ss
[11] Jesús María Silva Sanchez, “Derecho Penal Parte General”, Edit. CIvitas, año 2025, pág. 282 y sstes.
[12] Mir Puig Santiago, Derecho Penal Parte General, Ed. Reppertor, año 2016, pág. 139 y ss
[13] Zaffaroni Eugenio, Derecho Penal Parte General, Ediar Buenos Aires 2001, págs. 951 y ss
[14] Mir Puig Santiago, Derecho Penal Parte General, Ed. Reppertor, año 2016, pág. 139 y ss