///nos Aires, 26 de marzo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Intervenimos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Leandro Alexis Moscovich, codefensor de J. R. A., contra el rechazo de su pedido de audiencia para ofrecer la reparación integral del perjuicio presuntamente ocasionado (tercer párrafo del decreto de fs. 211).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, celebrada el 19 de marzo de este año, comparecieron, por un lado, el Dr. Adrián Daniel Albor, codefensor del Sr. A., y, por otro, el representante del Ministerio Público Fiscal José Manuel Piombo.
Una vez finalizado el acto, se dictó un intervalo para deliberar y decidir (segundo párrafo del artículo 455 del código de forma), tras lo cual resolvimos conforme se detallará.
Y CONSIDERANDO:
I-A A. se le atribuye “haberse apoderado ilegítimamentede un teléfono celular marca‘Huawei’ de color negro, nro. de IMEI …………….., chip de la empresa‘CLARO’nro , propiedad de J. W. A., el cual fuere incautado en poder de J. R. A. eldía lunes 10 de diciembre de 2018 con posterioridad a las 21:50 hs. Para esto, en el día sindicado, siendo las 21:40 hs., J. R. A. y P. P. M. A., cuando circulaban a bordo de un motovehículo, se aproximaron a J. W. A., cuando éste se encontraba caminando sobre la avenida ………… en dirección a la calle ………… de esta ciudad. En este contexto, A. estaba paseando a su perro de espaldas a la calle mientras utilizaba su teléfono celular, oportunidad en que uno de los nombrados descendió del rodado, arrebató su teléfono, ocasiónen que aquél se lo sacó de entre sus manos, comenzando así un forcejeo,sin perjuicio de lo cual, J. R. A. y P. P. M. A. se hicieron del bien en cuestión y se dieron a la fuga sobre la avenida , doblaron por la calle …………., perdiéndolos de vista, siempre a bordo de lamotocicleta. Así las cosas, alrededor de las 21:50 hs., el Oficial Cristian De Martino cuando se encontraba a cargo de la ‘moto 4’, prestando servicios para la Comisaría Vecinal 6 ‘A’, circulando sobre la avenida…… …,cuando llegóa la intersección con la calle ………., observó a J. R. A. y a P. P. M. A. a bordo de un motovehículode color negro, quienes, al notar la presencia de personal policial, intentaron darse a la fuga, lo cual impidió. A continuación, J. R. A., quien conducía el rodado en cuestión, espontáneamente extrajo el teléfono celular anteriormente sindicado mientras le refería al agente del orden espontáneamente ‘tomá, tomá, no quiero caer en cana’ (sic), ocasión en que, previo a entregárselo, lo dobló a la mitad. Ante esto y por encontrarse en inferioridad numérica, el agente del orden solicitó apoyo por frecuencia interna, oportunidad en que J. R. A. rompió el celular en cuestión, mientras refería ‘no voy a caer en cana’(sic).FinalmenteseprocedióaladetencióndeP.M.A.yJ.R.
A. y al secuestro del celular que arrojase este último, como asítambién de un teléfono celular marca ‘Samsung’ de color gris, nro. de IMEI ………….. con chip de la empresa ‘Personal’, un teléfono celular marca ‘Samsung’ de color dorado, el cual se encuentra sellado y un motovehículo marca ‘Honda’, dominio colocado ‘ ’ y dos cascos”.
II-La defensa del nombrado, al apelar su procesamiento -que resultó confirmado por la Sala A de Feria el 15 de enero pasado, oportunidad en la que dicho tribunal, a su vez, por mayoría modificó la calificación legal asignada en dicho auto de mérito por la de hurto en calidad de coautor, en concurso real con daño en calidad de autor, cfr. fs. 205/207 vta.-, pidió una audiencia para ofrecer la reparación integral del daño presuntamente ocasionado (ver el tercer párrafo del escrito agregado a fs.197).
En un primer momento, el juez señaló al respecto que “resuelto que sea el planteo intentado(apelación del procesamiento)por el Superior, se proveerá” (último párrafo de fs. 200). Cuando la causa volvió al juzgado, el a quo no hizo lugar a la solicitud en el entendimiento de que no cumple con los requisitos establecidos por la normativa procesal vigente, decisión que ahora viene a estudio.
Por otro lado, en la audiencia celebrada en esta sala, el Ministerio Público Fiscal se opuso a lo requerido por el impugnante al considerar que la vigencia de la ley 27.063 se encuentra suspendida por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 257/15.
III.- Sin necesidad de repasar todos los antecedentes que trataron la cuestión, el fallo “Verde Alva, Brian Antoni s/recurso de casación” de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación Penal (Reg. 399/2017 del 22/05/2017) ha sido el que resumió de manera más completa la evolución legislativa, doctrinaria y jurisprudencial en cuanto a las diferentes posturas sobre el tema, para concluir en que la aplicación de una norma de derecho penal sustantivo que contempla la posibilidad de extinguir la acción penal frente a una solución alternativa al conflicto penal no puede encontrarse supeditada a la plena vigencia de una legislación procesal que la transformaría en operativa (in re c nº 17.112/2018/1/CA1, “D. L.”, de la Sala V de esta Cámara, de fecha 27/9/2018).
Frente a esta situación, compartimos los argumentos del juez Ricardo Matías Pinto en el precedente “Benítez” (cnº 69.634/2017 de la Sala V de esta Cámara, de fecha 29/6/2018) en cuanto a la diferencia entre el instituto de la conciliación y el de la reparación integral del perjuicio, a los que alude el inciso 6° del artículo 59 (según ley N° 27.147) del ordenamiento sustantivo.
En efecto, la reparación integral consiste en el cumplimiento unilateral por parte del imputado de obligaciones dirigidas a resarcir las consecuencias del accionar ilícito que se le reprocha. La conciliación, por su parte, ostenta similar propósito pero resulta, en principio, de un acuerdo entre las partes, en el cual participa la víctima. El Código Procesal Penal (según ley N° 27.063), suspendido por decreto, regula los casos en que puede aplicarse esto último (delitos patrimoniales no muy violentos e imprudencias sin daños gravísimos o irreversibles).
La reparación no ha sido prevista autónomamente como mecanismo de resolución alternativa de conflictos en dicho cuerpo legal y allí aparece en el artículo 236, inciso “g”, como causal de sobreseimiento y en el artículo 246, inciso “d”, como cuestión preliminar a proponer en la audiencia de control de la acusación. Sin embargo, no existe una regulación específica en el nuevo sistema procesal en cuanto a requisitos de procedencia.
En atención a lo reseñado, estimamos que le asiste razón a la defensa en cuanto a la vigencia y operatividad de la norma que contempla el instituto en cuestión y a que el ordenamiento no exige ningún requisito para su procedencia.
Por lo tanto, hemos de revocar la decisión apelada a fin de que el juez de grado convoque a la audiencia bajo las formalidades que estime pertinentes, las que pueden ser, como alegó la defensa, aquellas que regulan la conciliación de delitos de acción privada.
En síntesis, se RESUELVE: REVOCAR la decisión expuesta en el tercer párrafo del decreto documentado a fs. 211y DISPONER que se cumpla con lo indicado en los considerandos (art. 455 del CPPN).
Se deja constancia de que el juez Jorge Luis Rimondi no suscribe por subrogar en la Vocalía Nº 7 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y de que el juez Mauro A. Divito, subrogante de la Vocalía Nº 14, tampoco, debido a que estuvo abocado a sus funciones en la Sala VII de esta Cámara al momento de la audiencia y a que no hubo disidencia entre los magistrados que intervinieron en ella.
El juez Hernán Martín López suscribe en su carácter de subrogante de la Vocalía Nº 5. Los comparecientes prestaron conformidad con laintegración de la sala y con el procedimiento en caso dedisidencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Pablo Guillermo Lucero – Hernán Martín López