El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. Créase el Régimen de Reparación Económica para las niñas, niños y adolescentes cuando:
a) Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora;
b) La acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la causa penal donde se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado extinguida por muerte;
c) Cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género.
Artículo 2°- Destinatarios/as. Son destinatarias y destinatarios de la Reparación Económica las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser hijo/a de la progenitora fallecida según lo establecido en el artículo 1° de la presente ley;
b) Ser hijo/a de algún progenitor fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género;
c) Ser argentino o residente de acuerdo con el artículo 22 y 23 de la ley 25.871.
CAPÍTULO II
De la Reparación Económica
Artículo 3°- Monto. Pago. Retroactividad. La reparación económica establecida en la presente ley, debe ser abonada por el Estado Nacional mensualmente, por un valor equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles establecidos en la ley 26.417. La misma es inembargable y se abona por cada persona menor de veintiún (21) años o con discapacidad siendo retroactiva al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la ley.
Artículo 4°- Extinción. La percepción de la reparación económica sólo se extingue en caso del sobreseimiento o la absolución del/la progenitor/a y/o progenitor/a afín procesado/a como autor/a, coautor/a, instigador/a o cómplice del delito de homicidio respecto de la progenitora y/o progenitora afín de los/as hijos/as en común. En estos casos, la autoridad de aplicación no podrá reclamar la devolución de los montos percibidos. Para los/as destinatarios/as contemplados en el inciso c) del artículo 2° de la presente ley, la ausencia ininterrumpida y continua por más de dos (2) años del territorio, hace caducar la prestación.
Artículo 5°- Compatibilidad. La reparación económica es compatible con la Asignación Universal por Hijo, con el régimen de Asignaciones Familiares, con las pensiones de las que las niñas, niños y adolescentes sean beneficiarias/os, con el régimen de alimentos que perciban por parte de su progenitor/a y/o progenitor/a afín u otro familiar, y/o con cualquier otra prestación de la cual sean destinatarios/as.
Artículo 6°- Titularidad. Cobro. Los titulares de la reparación son las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad, destinatarios/as de la prestación y esta debe ser percibida por la persona que se encuentre a su cuidado, sea guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante. Al cumplir los dieciocho (18) años, las/os titulares de la prestación la perciben directamente.
Por ningún motivo la prestación puede ser percibida por quien haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio cometido contra alguno de los progenitores y/o progenitores afines de las niñas, niños y adolescentes que resulten destinatarios de la misma.
Artículo 7°- Administración. Para hacer efectiva la reparación económica, las personas que administren la prestación deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación tener a su cargo a la niña, niño o adolescente.
En el supuesto de personas con discapacidad, deberán presentar el certificado único de discapacidad emitido por autoridad competente.
CAPÍTULO III
Del financiamiento
Artículo 8°- Recursos. Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la Administración Nacional que correspondan.
Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO IV
De la cobertura integral de salud y de la atención integral
Artículo 9°- Cobertura integral de salud. Las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad destinatarias/os tienen derecho a que el Estado nacional les asigne una cobertura integral de salud, la cual debe cubrir todas las necesidades de atención de su salud física y psíquica.
Aquellas personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad que posean una cobertura integral de salud de medicina prepaga o de obras sociales, la siguen percibiendo en los términos de las leyes 23.660 y 26.682.
Artículo 10.- Atención integral. El Estado Nacional debe implementar en forma urgente todas las medidas necesarias a fin de garantizar en forma prioritaria la atención integral de los/as destinatarios/as del Régimen instituido por la presente ley. El funcionario o funcionaria que incumpla las acciones tendientes a asegurar la reparación económica aquí prevista, es considerado/a incurso/a en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
CAPÍTULO V
De la autoridad de aplicación
Artículo 11.- Definición. El Poder Ejecutivo nacional debe determinar la Autoridad de Aplicación a los efectos de garantizar los objetivos previstos por esta ley.
Artículo 12.- Seguimiento y control. El Poder Ejecutivo nacional a través de la autoridad de aplicación tiene a su cargo el seguimiento y control de la presente ley. A tal fin pueden intervenir los organismos competentes en la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de conformidad con las disposiciones de la ley 26.061
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 13.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los treinta (30) días de su publicación.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 04 JULIO 2018.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27452 —
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
Decreto 871/2018 – Apruébase Reglamentación de la Ley Nº 27.452.
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-43960464-APN-DNPYPI#SENNAF y la Ley Nº 27.452, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.452 se creó el Régimen de Reparación Económica destinado a niñas, niños y adolescentes, cuyo progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora; o bien, que la acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la causa penal donde se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado extinguida por muerte; o que cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género.
Que el artículo 11 de la norma mencionada en el considerando precedente, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe determinar la Autoridad de Aplicación, a los efectos de garantizar sus objetivos.
Que, asimismo, el artículo 13 de la Ley N° 27.452 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentarla dentro de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley, resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos pertinentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.452, que como ANEXO IF-2018-48036744-APN- SENNAF#MSYDS, forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al titular de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452, a dictar las normas aclaratorias y complementarias y todas aquellas medidas que resultaren necesarias para su instrumentación, en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452 y tendrá a su cargo la administración de los recursos dispuestos para el cumplimiento de la misma.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), tendrá a su cargo la tramitación administrativa, liquidación y puesta al pago de la prestación implementada por la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 4°.- Créase la Comisión Permanente de Seguimiento de la Ley N° 27.452 que tendrá por finalidad el monitoreo y control del Régimen de Reparación Económica para niñas, niños y adolescentes.
Dicha Comisión será el órgano encargado de promover el seguimiento social de los menores, su ámbito familiar y de los/las guardadores/as, tutores/as, curadores/as, adoptantes, priorizando las solicitudes de los destinatarios/ as que acrediten situación o riesgo de vulnerabilidad socio-económica.
La Comisión estará integrada por representantes de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), el INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
La Comisión establecerá su propio régimen de funcionamiento y será presidida por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 5°.- GESTIÓN. Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) a:
a. Informar mensualmente y certificar ante el organismo responsable de la liquidación y pago de las reparaciones económicas acordadas el monto total referido en el artículo 3° de la Ley N° 27.452, como, así también, a actualizar la información brindada en caso de producirse variaciones o ajustes en la situación de la prestación.
b. Realizar un seguimiento periódico de la situación penal del progenitor/a procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio, debiendo informar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) cualquier situación que implique modificar lo concerniente al pago de la prestación.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Carolina Stanley
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial. gob.ar-
Anexo
CIUDAD DE BUENOS AIRES, Jueves 27 de Septiembre de 2018
ANEXO
ARTÍCULO 1°.- La Reparación Económica para niños, niñas y adolescentes se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/ o condenado. Tanto el auto de procesamiento como la sentencia condenatoria deberán encontrarse firmes.
b. La extinción de la acción penal por causa de muerte, haya sido declarada por autoridad judicial competente.
c. La causal de fallecimiento por violencia intrafamiliar y/o de género, haya sido determinada por autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 2°.- Los requisitos y formalidades para acreditar el vínculo requerido para aplicación de los incisos a y b del artículo 2° de la Ley N° 27.452 serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Las personas con discapacidad, deberán presentar el Certificado Único de Discapacidad vigente, emitido por autoridad competente. El estado de discapacidad se considerará al momento en que se produce el delito.
Los residentes referidos en el inciso c del artículo 2° de la Ley N° 27.452 deberán acreditar residencia mínima de DOS (2) años de manera ininterrumpida y continua, presentando constancia de domicilio actualizada, emitida por la Policía Federal Argentina u organismo público jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 3°.- Los destinatarios de la reparación económica deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en esta reglamentación, y su normativa complementaria al momento de promover su inclusión al régimen.
La reparación económica a favor de los destinatarios será retroactiva a la fecha de la comisión del delito que la origina cuando este se produjo con posterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452.
Para los supuestos en donde la comisión del delito que origina la reparación económica se haya producido con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452, su aplicación será retroactiva a la fecha de la promulgación.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación podrá determinar causales y plazos de suspensión de la percepción de la reparación económica, sin que ello implique la extinción del derecho.
ARTÍCULO 5°.- La reparación económica del régimen es incompatible con beneficios otorgados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, que tengan carácter reparatorio originado en el mismo hecho.
En tal supuesto, el destinatario deberá ejercer su derecho a optar por uno de ellos.
ARTÍCULO 6°.- El derecho a la reparación económica otorgada bajo la órbita de la Ley Nº 27.452 es personalísimo y se extingue con el fallecimiento del titular, sin que genere derechohabientes de la prestación.
ARTÍCULO 7°.- El/la guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante deberá acreditar tal carácter respecto del destinatario/a mediante documentación fehaciente emitida por autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- La cobertura integral de salud a la que tienen derecho los destinatarios/as será brindada mediante el Sistema de Salud Público.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.