Buenos Aires, 15 de mayo de 2020._
Autos y Vistos:
En atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
2) Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 7, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº l.
El juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
ROSENKRANTZ (en disid) – HIGHTON DE NOLASCO (en disid)- LORENZETTI – ROSATTI – MAQUEDA
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)” (Fallos: 341:611) voto en disidencia del juez Rosenkrantz, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
Habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá enviarse el presente incidente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 7. El citado precedente podrá ser consultado en la página web del Tribunal www.csjn.gov.ar.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en. la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)” (Fallos: 341:611) voto en disidencia de la jueza Highton de Nolasco, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
Habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá enviarse el presente incidente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correcciohal nº 7. El citado precedente podrá ser consultado en la página· web del Tribunal www.csjn.gov.ar.
Dictamen del Procurador:
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia que su suscitó entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 7 se refiere a la causa instruida con motivo del motín que tuvo lugar en el Complejo Penitenciario Federal de la Cuidad de Buenos Aires el último 24 de abril.
En las actuaciones iniciadas a raíz del incidente se dejó constancia de que como consecuencia del comportamiento de los internos durante los disturbios y de la acción de las autoridades para restaurar el orden, varios detenidos y agentes del servicio penitenciario sufrieron lesiones, algunas de gravedad suficiente para que tuvieran que ser atendidas fuera del establecimiento. Además, se comprobaron daños edilicios por rotura o incendio, destrucción del mobiliario, documentación y pérdida o sustracción de artículos de consumo habitual.
El juez federal encuadró provisoriamente los hechos en las figuras de los artículos 89, 90, 91, 163, 183, 186, 237 y 239 del Código Penal y declinó su competencia a favor del fuero ordinario por entender que los delitos cometidos son ajenos a la materia federal atento el carácter local de la función que cumple el establecimiento penitenciario nacional en el territorio de la ciudad de Buenos Aires (ver resolución del 29 de abril pasado).
La juez nacional rechazó la atribución por haber sucedido los hechos en una institución nacional, con intervención de empleados federales −algunos de ellos damnificados, daños a la propiedad del Estado Nacional; y todo ello como resultado de una alteración del orden en el que tomó parte casi toda la población carcelaria de la unidad, con réplicas en otros centros de detención del país y con motivo en la situación de emergencia sanitaria debida a la pandemia de COVID-19. Según su opinión, debía interpretarse el motín como un reclamo concreto hacia la política penitenciaria actual y por ello afirmó que se encontraba afectada la seguridad del Estado, al punto que funcionarios del gobierno federal participaron en distintas mesas de diálogo con referentes de los presos amotinados, con el propósito de lograr acuerdos que puedan extenderse a todas las jurisdicciones. En conclusión, sostuvo que ante una situación excepcional que constituía una amenaza seria para la salud, la estabilidad y el normal funcionamiento de las unidades de detención, no podía negarse la afectación de intereses federales (ver resolución del 4 de mayo).
Con la insistencia del tribunal de origen, quedó trabado el conflicto y las actuaciones fueron elevadas a la Corte (ver resolución del 5 de mayo).
Sin perjuicio del criterio expuesto por esta Procuración General en el dictamen emitido el 15 de marzo de 2016 en la causa CFP 9688/2015/1/CA1-CS1) “José Mármol 824 ocupantes de la finca s/incidencia de incompetencia”, en virtud de la vista conferida y en razón de lo resuelto por V.E. el 12 de junio de 2018 en el referido incidente, corresponde que me pronuncie en la contienda suscitada.
La Corte ha mantenido en el tiempo el criterio de que, a pesar de su carácter nacional, no debe entenderse que en los establecimientos de la ciudad de Buenos Aires donde se alojen detenidos se cumplan funciones de específica naturaleza federal, razón por la cual los hechos de violencia en los que tomen parte los internos, ya sea como autores o víctimas, no suscitan la competencia de la justicia de excepción (Fallos: 301:48), solución que no sufre alteración en los casos en que el delito sea cometido por agentes del Servicio Penitenciario Federal (Fallos: 257:79; 301:48; 312:1950; CFP 7617/2018/1/CS1 in re “Incidente n°1 − Denunciante: Madotta, Ariel Maximiliano. Imputado: Servicio Penitenciario Federal s/incidente de incompetencia”, sentencia del 18 de febrero de 2020 y CCC 51312/2019/1/ CS1 in re “NN s/incumplimiento de autoridad, violación de deberes de funcionario público (art. 249), dictamen del 2 de diciembre de 2019).
Considero que ése es el criterio que debe ser aplicado en el sub lite, pues el objeto de la causa no es más que la presunta actividad criminal de la que dan cuenta los hechos y el estado de cosas constatado luego del motín del 24 de abril. A diferencia de lo que parece entender la juez nacional, pienso que el contexto o los motivos que impulsaron ese obrar, más allá del papel que puedan cumplir en la aplicación de la ley penal, no alteran la materia común del asunto sometido a juzgamiento. La pretensión que se ejerce en el marco de esta acción penal no está fundada en los derechos que la ley otorga a las personas bajo custodia del Estado ni se dirige a la revisión judicial de las medidas de política penitenciaria tomadas antes o durante la emergencia sanitaria, cuestiones que están siendo atendidas por las autoridades nacionales competentes por otras vías, conforme surge incluso de las consideraciones de la juez referidas al diálogo en curso con representantes del grupo de los detenidos.
En consecuencia, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 7 conocer en la causa que originó esta contienda.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2020.
Eduardo Ezequiel Casal