En la ciudad de La Plata a los 5 días del mes de julio de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces Integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Carlos Alberto Mahiques, para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente causa nº 17828 de este Tribunal, seguida C. R. T. y J. L. F., practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA — MAHIQUES – MANCINI.
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, con votos de los Dres. Stella Maris Bresillad, Roberto A. Carluccio y Guillermo F. Glizt, resolvió en causa Nº 7172/04 confirmar la resolución del Juzgado de Garantías Nº 1 del mismo Departamento Judicial por la que sobreseía totalmente a J. J. F. y C. R. T. a raíz de la exclusión probatoria de las pruebas colectadas por el Ministerio Fiscal durante la Investigación Penal Preparatoria en causa 3350 respecto del hecho de Robo Simple ocurrido en junio de 2002.
Contra dicho decisorio, interpone recurso de casación el Sr. Fiscal General del Departamento Judicial de Trenque Lauquen Dr. Arnoldo Natalio Mutolo.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
Considero que la presente debe responderse por la afirmativa.
Además de haberse deducido en tiempo y forma, el recurso abastece los requisitos de impugnabilidad tanto en el plano objetivo como subjetivo, en cuanto fue deducido contra la confirmación de dos sobreseimientos y el Sr. Fiscal se encuentra legitimado en virtud del gravamen que el resolutorio ocasiona a los intereses que representa (arts. 450, 452 inc. 3º, 456, 464 inc. 1º, 465 inc. 2º y cctes. del C.P.P.).
Se han indicado los motivos de agravio, relativos a la errónea aplicación de los arts. 3, 116, 117, 120, 209, 210, 211, 232, 233, 293, 294 y 297 del C.P.P. y 18 de la Constitución Nacional, expresándose asimismo cual es la solución pretendida.-
Entiendo, en consecuencia, que el recurso en estudio es formalmente admisible, debiendo el Tribunal expedirse sobre su fundabilidad y procedencia.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
El impugnante denuncia la errónea aplicación de los arts. 3, 116, 117, 120, 209, 210, 211, 232, 233, 293, 294 y 297 del C.P.P. y 18 de la Constitución Nacional incumpliéndose de esa forma lo normado por el art. 164 del C.P. y 334 del C.P.P
Sostiene que la resolución impugnada no se ajusta a derecho pues confirma los sobreseimientos dictados por el Juez de Garantías basándose en la exclusión probatoria de las manifestaciones autoinculpatorias realizadas por los imputados en sede policial y los actos consecutivos, esto es los testimonios de los policías Víctor Eduardo Giménez de fs.19/vta y Ernesto Domingo Spósito de fs. 22/22vta. quienes escucharon el relato de los imputados; el acta de fs. 7 que instrumentó el secuestro de los elementos sustraídos y los testigos de actuación.
Expresa que no debieron descartarse los testimonios del personal policial que escucharon los dichos autoinculpatorios de los imputados, ya que no se trata de un supuesto de confesión sino de relatos de lo que escucharon.
Manifiesta que su pretensión no es que se utilice la confesión de los imputados sino lo que los policías escucharon, supuestos disímiles entre sí.
Expresa que la ley ritual regula las inhabilidades testimoniales con una interpretación restrictiva y ello conduce a decir que no existe razón para que no se valoren los testimonios del personal policial; y en concordancia con ello expone que de no ser así, muchas veces se impediría que se formen actuaciones que dependen de dichos de policías y esto llevaría al absurdo.
Dice que sostener que si los policías no pueden declarar sobre lo que percibieron, conduciría a ignorar hechos y alejarnos de la verdad. Con cita de doctrina argumenta que dichos funcionarios tienen capacidad para testimoniar sobre esos dichos.
Cuestiona también la exclusión probatoria del acta de incautación de los objetos que en forma voluntaria entregara uno de los imputados, argumentando que se trató mas bien en consideraciones axiológicas propias que en elementos concretos y certeros y con ello no se logró demostrar algún vicio o irregularidad que habilite a tacharla de nula.
En este sentido menciona que los actos procesales se presumen válidos y la mera sospecha o duda es insuficiente para destruir tal presunción, postura que se ve apoyada con la disposición del art. 3 del C.P.P. que ordena interpretar restrictivamente toda disposición que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias. Y en el caso de autos además no se puede sancionar con nulidad un acto que fue consecuencia directa del accionar voluntario del procesado.
Agrega que los encartados, en la oportunidad prevista en el art. 308 del C.P.P. no descartaron los dichos policiales y tampoco existen en autos constancias de apremios.
Concluye que, sobre ésta base, el sobreseimiento fue prematuro, y para encuadrarlo dentro del supuesto del art. 323 inc. 4° del C.P.P. debió haber existido certeza de que los imputados eran totalmente ajenos al hecho.
Frente a ello, la Sra. Defensora Oficial Adjunta de Casación, Dra. Ana Julia Biasotti, sostuvo que el recurrente se limitó a señalar un mero criterio discrepante con el de los sentenciantes y entiende, con cita en jurisprudencia, que la valoración de las pruebas y el grado de convicción que las mismas pueden generar en el Juzgador constituyen cuestines extrañas al recurso de casación, salvo absurdo o arbitrariedad; y que solo corresponde controlar el proceso lógico que llevó a la instancia a formar su conclusión.
A su turno, el Fiscal ante éste Tribunal, Dr. Carlos Arturo Altuve, solicita se haga lugar al recurso y se case la resolución cuestionada.
II- Estimo que la queja debe rechazarse.
El planteo que se trae ante esta instancia se vincula con la controvertida cuestión referida a la validez y efecto que puede asignarse a los dichos vertidos por un sujeto que a la postre revista calidad de imputado ante la autoridad policial y los actos que se hicieron en su consecuencia.
Desde ya adelanto que, sin perjuicio de las salvedades que seguidamente realizaré, estimo que no resulta censurable la decisión de la Cámara al confirmar los sobreseimientos dictados a raíz de la ineficacia probatoria de las manifestaciones autoinculpatorias vertidas por los imputados en la Comisaría de Rivadavia y los actos consecutivos.
Me he pronunciado en el precedente “Merlo” (c. 8341, sent. 29–V-2003) en punto a la imposibilidad de utilizar probatoriamente las manifestaciones autoinculpatorias realizadas por el imputado por fuera del régimen legal previsto en los arts. 308 y ss. del rito.
Dije en aquella oportunidad que ello es así aún cuando el art. 162 del rito no impida al personal policial receptar manifestaciones espontáneas de una pers
ona contra la que esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, por cuanto la policía es autoridad competente en esa etapa investigativa y una adecuada interpretación de aquel precepto –segundo párrafo, contrario sensu- debe asignar algún efecto a los dichos voluntariamente prestados en sede policial sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 308 y ss. del rito.
En tal sentido, y sin perjuicio de los casos actualmente previstos en el inciso 8º del art. 294 del rito, estimo que en los supuestos de sujetos no privados de su libertad que se presenten ante la autoridad policial espontánea y voluntariamente, circunstancias éstas que deben verificarse de manera clara y contundente por cuanto son condición de la licitud del acto, el efecto que debe atribuirse a aquellas manifestaciones no podrá exceder más allá de su consideración como simples indicaciones aptas para iniciar o continuar la investigación sumaria, de las cuales no se podrá documentar.
De lo que viene señalándose, surge una clara diferencia en cuanto al trato que corresponde dispensar a un sujeto que libre y voluntariamente se presenta ante la autoridad para declarar respecto de su participación en un ilícito, respecto de aquél que se encuentra privado de su libertad, en cuyo caso la ley establece mayores recaudos, restricciones y limitaciones, a fin de asegurar, justamente, la libertad en la expresión de sus dichos.
Como sostuve en el precedente “Garay” (c. 3842, sent. 22-X-2202), entiendo que sería un despropósito descartar todo dato que por iniciativa de un sujeto –a la postre imputado- llegara a conocimiento de la autoridad policial, por la sola circunstancia de que estos funcionarios no estén habilitados para recibir declaración al procesado, puesto que ello importaría el extremo de exigir a los funcionarios policiales que no escuchen a quienes voluntariamente deseen hacerles conocer la comisión de un ilícito en el que se encuentren involucrados, o bien que incumplan su obligación de cuidar los bienes jurídicos ajenos e investigar los hechos que importen un atentado contra los mismos.
Claro que todo lo dicho no implica que pueda otorgarse a aquellas manifestaciones otro valor que el de simples indicaciones para iniciar o continuar una investigación sumaria, como el de servir de prueba de cargo para fundar una condena o una elevación a juicio.
No obsta a la solución que propongo la eventual interpretación que pudiera hacerse de las garantías de defensa del imputado, por cuanto de lo que se trata es simplemente de aplicar las específicas normas procesales que regulan la cuestión que viene discutida en el presente.
En tal sentido, el art. 308 del C.P.P. constituye el límite infranqueable que impone la ley en torno a la cuestión que nos ocupa, al disponer en su tercer párrafo que ningún interrogatorio del imputado puede tomarse en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle previamente, precepto éste que impide justamente aquello que pretende el recurrente: que a una declaración autoinculpatoria del imputado prestada ante la autoridad en la etapa investigativa y sin la posibilidad de previo asesoramiento técnico pueda otorgársele valor probatorio y sirva para fundar una sentencia condenatoria, conforme lo sostuviera en el precedente “Gonzalez” (causa 6964 del 21/VIII/03).
En definitiva, resulta ajustada a derecho la exclusión probatoria decidida por el juzgador, a lo que hay que agregar que ello es así también respecto de los testimonios de Víctor Eduardo Giménez, Ernesto Domingo Spósito y Alfredo Mario Raúl Molina, quienes escucharon en sede policial los dichos autoinculpatorios, desde que la terminante expresión del art. 308 según la cual no podrá ser tomado en consideración aquel interrogatorio, supone también la imposibilidad de admitir como prueba de cargo los testimonios que incorporan indirectamente las manifestaciones autoinculpatorias vertidas en el curso de la actividad policial.
No obsta a la solución propuesta que nuestro ritual establezca en su art. 209 un régimen de libertad probatoria, por cuanto la disposición del tercer párrafo del art. 308 viene justamente a constituir una excepción a aquél régimen de libertad, a lo que debe agregarse que tampoco media transgresión de los arts. 233 y ss. del rito, por cuanto no se trata de consagrar una inhabilidad testimonial para determinadas personas –los funcionarios policiales-, sino de la imposibilidad de incorporar por esta vía aquello que la ley no permite valorar para formar convicción respecto de los extremos de la imputación.
También debe rechazarse la queja del Fiscal que cuestiona la exclusión del secuestro realizada por el a quo, porque, aún admitiendo que podrían haberse utilizado para llegar a los objetos sustraídos las indicaciones útiles dadas por el imputado, las razones que se dieron en forma razonada y justificada para su invalidez no se relacionan con esa indicación, sino que los magistrados luego de valorar distintas circunstancias de la causa llegaron a la conclusión aludida considerando que el acto estaba rodeado de irregularidades porque: 1) aparece viciada la voluntad del imputado en la entrega de los elementos en virtud de que cinco policías se hicieron presentes en su domicilio solicitándolos, 2) no se requirió una orden de registro cuando debió hacerse pues no existía urgencia ya que el secuestro se produjo al otro día de la noticia, 3) la testigo requerida al efecto no estuvo presente en todo el procedimiento, y 4) el acta que lo instrumentó fue incompleta.
Todo esa consideración sobre la prueba que condujo a la exclusión del acta de fs. 7 es por lo tanto fundada y los jueces aplicando las reglas de la sana crítica racional, formaron su sincera convicción relativo a su exclusión, de acuerdo a los arts. 210 y 211 del C.P.P.
Por último, no puede tomarse, como pretende el Fiscal, el silencio de los imputados al momento de prestar declaración en los términos del art. 308 del C.P.P. para corroborar la actuación policial. En principio no podría hacerse sin afectar severamente el derecho a no declarar consagrado en la Constitución Nacional, pero además la resolución cuestionada no planteó en ningún momento la veracidad o credibilidad de las actuaciones policiales, sino que simplemente la excluyó por vulnerar normas constitucionales.
En ese contexto probatorio, no surgen otras pruebas de las mencionadas por el Sr. Fiscal en su requisitoria de elevación a juicio que permitan vincular a J. J. F. y C. R. T. con el hecho investigado, y así lo fundó el magistrado cuando decidió, una vez excluídas las constancias mencionadas, que la prueba restante resultaba insuficiente para elevar la causa a juicio y dictó el sobreseimiento.
No se advierte, por todo lo dicho, absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba en la resolución recurrida, por lo que estimo propicio el rechazo de la queja, sin costas.
Arts. 3, 162, 207, 209, 210, 211, 294, 308, 323 in. 4°, 530, 532 y cctes. del C.P.P. y 18 de la Constitución Nacional.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del Dr. Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal
RESUELVE
I.- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 36/44 por el Sr. Fiscal General del Departamento Judicial de Trenque Lauquen Dr. Arnoldo Natalio Mutolo, contra la resolución de fecha 9 de agosto de 2004 de la Cámara
de Apelación y Garantías del mismo Departamento Judicial que confirma los sobreseimientos dictados a favor de C. R. T. y J. J. F. por el hecho ocurrido durante el transcurso del mes de junio de 2002 y que fuera encuadrado en la figura del art. 164 del Código Penal.
Arts. 450, 452 inc. 3º, 456, 464 inc. 1º, 465 inc. 2º y cctes. del C.P.P.
II.- RECHAZAR al recurso deducido, sin costas, por los motivos expuestos en la cuestión segunda.
Arts. 3, 162, 207, 209, 210, 211, 294, 308, 323 in. 4°, 530, 532 y cctes. del C.P.P. y 18 de la Constitución Nacional.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Jorge Hugo Celesia – Fernando Luis María Mancini – Carlos Alberto Mahiques