Límite a la prisión preventiva. Plazo razonable. Ley 24.390. Causas por delitos cometidos durante la dictadura militar. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II causa Nº 9508 “A., Jorge Eduardo y otros s/ ley 24.390” rta. 17/12/08.

///nos Aires, 17 de diciembre de 2008.-

AUTOS Y VISTOS:

Que viene a estudio de esta Sala el presente incidente de prórroga de prisión preventiva de Jorge Eduardo A., Alfredo Ignacio A., Juan Antonio A., Manuel Jacinto G. T., Raúl Enrique S. y Antonio P., a fin de realizar el control previsto por la ley 24.390.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:

Que esta Sala resolvió en el día de la fecha por mayoría, hacer lugar al recurso de casación, revocar la resolución cuestionada, disponiendo la libertad de G. T., A., S. y P., la cual que se hará efectiva bajo una caución personal prestada por cada uno de los imputados y otros tres fiadores en cada caso (personas físicas o jurídicas con capacidad de dar fianza, que acrediten solvencia y aseguren la manutención de esta en el futuro), oportunidad en la que encabecé el voto en disidencia (cfr. causa nº9841, “García , Manuel Jacinto y otros s/recurso de casación”; causa 9829, “A., Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación”; causas nº9759 y 8916 caratuladas “S., Raúl Enrique y otros s/recurso de casación” y causa nº9831 “P., Antonio s/recurso de casación”). Por ende, sin perjuicio de exponer mi parecer en torno a las  cuestiones traídas a estudio de la Sala, se deberá estar a lo allí resuelto respecto de G. T., A., P. y S. quedando por resolver la situación de Alfredo Ignacio A. y Juan Antonio A..
Ahora bien, al igual que en los casos mencionados, en la presente encuentro debidamente fundada la resolución de fs. 2/6 de este legajo, en relación a la causa 1270/07 “Testimonios A”, por medio de la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº5 de esta ciudad prorrogó la prisión preventiva de los nombrados por el término de un año, motivo por el cual considero que se debe homologar la prórroga dispuesta por el a quo.
El Tribunal a quo indicó que “…al momento de expedirse conforme lo establece el artículo 346 del código adjetivo, el doctor Eduardo Taiano solicitó la elevación a juicio de los hechos identificados como `Testimonios A´y respecto de, entre otros, Jorge Eduardo A., Alfredo Ignacio A., Manuel Jacinto G. T., Antonio P. y Raúl Enrique S., en orden a los delitos tipificados en el artículo 144 ter, primer párrafo y 144 ter, párrafos primero y segundo del Código Penal (texto según ley 14.616) en concurso real y respecto de Juan Antonio A., por el delito previsto y reprimido en el artículo 144 ter, párrafos primero y segundo del código sustantivo (texto según ley 14.616) …”.
En base a lo expuesto, los hechos que se le imputan a los nombrados tienen relación con el desempeño de los imputados como integrantes de una fuerza armada que atentó contra la población civil, para lo cual se utilizaron medios estatales, de modo que se caracterizó a estos ilícitos como delitos de lesa humanidad.
La extrema gravedad de los delitos atribuidos a los encausados, así como la sanción que eventualmente le corresponderá, la naturaleza de aquellos, la repercusión y alarma social que producen son, en principio, un serio impedimento para que pueda accederse a su soltura. Tanto más cuanto que al haberse perpetrado los hechos acriminados al amparo de la impunidad que significaba la ocasional protección estatal es dable sostener que existen indicios suficientes para presumir que intentará eludir la acción de la justicia, en concreto, el cumplimiento de la pena que podría corresponderle .
En este sentido comparto la postura del Procurador General de la Nación, doctor Luis Santiago González Warcalde, en el dictamen efectuado en la causa “Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación” (M. 960. rta: 3/10/2002). Allí expuso que para la aplicación del plazo establecido por la ley 24.390 debe buscarse una interpretación armónica con la doctrina emanada de los casos Firmenich (Fallos 310:1476), Arana (Fallos 318:1877) y Bramajo (Fallos 319:1840), donde surge que ese plazo debe entenderse conforme al Aplazo razonable” en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de los tribunales internacionales.
El concepto de plazo razonable abarca el análisis de factores como las condiciones personales del imputado, la gravedad de los hechos y la complejidad del caso. En este sentido el Procurador señaló que “…se trata de condiciones objetivas y subjetivas similares a las valoradas en este caso por el a quo -sin que se advierta arbitrariedad al respecto- y que se compadecen con las restricciones legales a la excarcelación…Por otro lado, cabe señalar que la parte no demuestra concretamente en su recurso que la duración del proceso esté originada en una morosidad injustificada de la actividad procesal del juzgado, más bien parece estar causada por la naturaleza y número de los hechos que se investigan, la índole de las personas involucradas, la destrucción u ocultamiento de pruebas, ciertas reticencias de los órganos obligados a brindar información, es decir por algunas de las razones por las cuales la misma ley admite una prórroga de la prisión preventiva (artículo 1 y sgtes. de la ley 24.390)”.
En esta misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso en un reciente caso resuelto el 27 de noviembre del 2007 que se debía denegar el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de David Esteban Pereyra quien había solicitado su excarcelación, en virtud de que había transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo establecido en el art. 1ºde la ley 24.390.
El Tribunal Oral había denegado ese pedido en base a la gravedad de los hechos, la pena máxima contemplada para ese delito, la complejidad de la causa, la cantidad de personas implicadas, el cúmulo de pruebas recolectadas y la persistente actividad recursiva de la parte.
En este caso la Corte resolvió rechazar el recurso en base a las argumentaciones expuestas en el dictamen del Procurador Fiscal, de donde surgen determinados datos de la causa que nos permiten considerar el criterio allí establecido como útil para analizar las cuestiones que están bajo estudio de esta Sala, dado que Pereyra había sido detenido el 31 de agosto de 2002 y la primera prórroga de prisión preventiva se había dispuesto el 16 de septiembre de 2004, es decir que al momento en que la Corte se expidió sobre el tema Pereyra ya llevaba 4 prórrogas. Por otra parte, en cuanto a los hechos si bien no se trataba de delitos de lesa humanidad, como es nuestro caso, éstos eran de características particularmente violentas, toda vez que a Pereyra se le imputaba la muerte de un menor calificada como secuestro extorsivo en concurso real con homicidio agravado por alevosía, ensañamiento y cometido con el fin de ocultar otro delito. Otro dato a tener en cuenta es que la causa no contaba con fecha de juicio y se encontraba en la etapa del 356 CPPN.
Como se advierte las características del caso se ajustan a la situación de los nombrados puesto que la causa donde se los imputa por estos delitos aún no tiene fecha de juicio y también por el tiempo que llevan privados de libertad sin condena. Sobre esta última cuestión, en el caso de A. se debe contar desde la primera fecha de detención en relación a estas actuaciones, es decir desde el 16 de agosto del 2001 a lo que se suma los tres meses que estuvo detenido en el año 1987. Es decir que a la actualidad cuenta con sies prórrogas de prisión preventiva, teniendo en cuenta esta última dispuesta por el a quo y a estudio de esta Sala en la presente causa. Luego, en relación al resto, quienes se encuentran detenidos desde el 16 de septiembre del 2003, es decir que actualmente cuentan con cuatro prórrogas de prisión preventiva.
En concreto el Procurador Fiscal sostuvo que “…no se advierte, ni la defensa lo demuestra en concreto, que se hubiera sobrepasado el límite razonable de su encarcelamiento prev
entivo. Tan es así, que en ningún momento la recurrente indica, más allá de las alegaciones generales por el tiempo transcurrido, en qué fueron negligentes las autoridades judiciales. Tampoco se explica en qué consistió la mora procesal en que habrían incurrido los tribunales, ni cuáles fueron los períodos en que permanecieron inactivos de manera injustificada, ni los actos que se atrasaron o pospusieron más allá de lo necesario. Por el contrario, la complejidad de la causa, la necesidad de que no se frustre un juicio pronto y justo, en el que tanto la sociedad -donde este hecho repercutió de manera muy honda por sus características: se cobró el rescate; se asesinó al cautivo -como las partes- los imputados, las víctimas- y este Ministerio Público tienen puestas sus expectativas, nos persuaden de que no se han traspasado los límites estrictamente necesarios para mantener en prisión a Pereyra” (causa nº6485, "Pereyra, David Esteban s/recurso de hecho”, P. 784 XLII).
Por lo demás existe en el legajo auto de procesamiento firme en el que se han tenido por acreditados los sucesos investigados y la calidad de autor del imputado, con las exigencias legales para ese pronunciamiento. Asimismo, la complejidad y extensión de la causa y las articulaciones de las partes que la han demorado aún más de lo necesario hacen que tampoco se encuentre excedido el plazo razonable para la culminación del juicio.
De esta forma, resulta ajustado el tratamiento que realiza el a quo, en cuanto a que el plazo contemplado en el artículo 11 de la ley 24.390, no resulta de aplicación automática, en este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bramajo” que “….considera que la validez del art. 1º de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en MateriaPenal y Código Procesal Penal respectivamente, a efectos de establecer si la detención ha sido razonable” (Fallos: 319:1840).
En consecuencia, considero que se debe homologar la prórroga dispuesta por el tribunal de juicio en relación a los nombrados.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

Que respecto al pedido de homologación formulado por el tribunal de juicio sobre la prolongación de la prisión preventiva, ésta Casación resulta el órgano competente para su control.

-II-

Elevado el sumario al tribunal de juicio, este dispuso el 22 de mayo de 2008 prorrogar por el termino de un año la prisión preventiva que vienen cumpliendo los procesados Jorge Eduardo A., Juan Antonio A., Alfredo Ignacio A., Antonio P., Raúl Enrique S. y Manuel Jacinto G. T., aplicando el artículo 1 de la ley 24.390, texto según ley 25.430, elevando dicha resolución a consideración de ésta Cámara de Casación.
En sus considerandos, el tribunal de juicio señaló que desde el 27 de febrero de 1987, A., P., A., A., y G. T. estuvieron bajo prisión preventiva rigurosa, de acuerdo con los términos del art.312 del Código de Justicia Militar, en relación con parte de los hechos por los que resultan imputados y que allí se identifican. Análoga medida se aplicó a S., desde el 9 de marzo de 1987, por los hechos que se dejan indicados en el decisorio.
La aplicación de la ley 23.521 determinó el cese de esa situación. Sin embargo, con motivo de la reapertura de las actuaciones en virtud de la ley 25.779, se dispuso con fecha 16 de septiembre del 2003 el encarcelamiento
preventivo de todos los nombrados. En ese orden, el 22 de mayo de 2007, el juez de instrucción, Sergio Torrez resolvió la prórroga de esa medida cautelar, que fue homologada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal el 21 de agosto.
El tribunal de juicio reclama ahora la homologación de una nueva extensión de la prisión preventiva de los acusados, aduciendo que los términos previstos en la ley 24.390 -texto según ley 25.430- no son de “aplicación automática”. Sobre ese presupuesto y con cita de jurisprudencia de ésta misma Sala de Casación en su anterior integración, sostuvo que el concepto de plazo razonable ha de quedar sujeto “…a las pautas del art.319 del CPPN”, “…a la gravedad de la infracción”, “…la complejidad del hecho investigado y la índoledel mismo con la consiguiente dificultad que ello conlleva para el esclarecimiento de la verdad, las numerosas medidas probatorias practicadas que implican demoras en la tramitación de la causa y además la escala penal de los ilícitos reprochados, su cantidad y la consiguiente amenaza de pena…”.
Agregó el a quo que “…la aplicación automática de cese de la prisión preventiva es contraria a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” con cita del precedente “Firmenich” (Fallos 310:476), refiriéndose especialmente a que no era posible traducir la noción de plazo razonable a un número fijo de días, semanas, meses o de años.
Por esos motivos, el tribunal de juicio estableció como reglas para sostener la razonabilidad de la prórroga la verificación de las circunstancias del art.319 del CPPN y la complejidad de las actuaciones en el marco de la especial gravedad de los sucesos investigados. Sobre esos puntos adujo que el art.319 ya citado determina por imperio del principio de inocencia que la privación de la libertad se justifica solo en aquellos casos en que sea “imprescindible y a la vez no sustituible por otra medida de similar eficacia -pero ciertamente menos gravosa en vista de los fines del proceso”. Tras admitir su carácter excepcional, indicó que la razonabilidad de las medidas de coerción procesal “necesitan de reglas claras que limiten al máximo su utilización”. De esa forma y a pesar de reconocer en virtud del requerimiento de elevación a juicio la sospecha sustantiva de culpabilidad, asumió que la prisión preventiva no podía tener “una función de pena anticipada”. A su entender, “el Estado de derecho tolera las medidas cautelares con el fin de asegurar la realización del juicio”.
Desde esa perspectiva, en la resolución del a quo se atendió a la gravedad de la pena en expectativa por los hechos cometidos y la complejidad de los mismos. Sobre ese particular indicó la “forma de comisión”,”que lainvestigación tuvo que sortear diversos obstáculos que dificultaron la tarea jurisdiccional”, “la distancia temporal” con el momento de los sucesos, las dificultades en materia probatoria, el hecho de que el plan de represión del terrorismo “fue desarrollado en forma clandestina desde órganos estatales” , la “evidente voluminosidad” del proceso y el hecho de que el tribunal “tiene en miras iniciar el debate oral y público…a la mayor brevedad posible, siendo que la libertad anticipada podría frustar dicha pretensión”.

-III-

Si bien coincido con la opinión del juez Mitchell en la circunstancia de que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el art.1 de la ley 24.390 no produce ipso facto el cese de la medida cautelar, conforme a la interpretación impuesta al menos hasta el presente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bramajo”, lo cierto es que el mismo Tribunal ha recordado que la duración de la prisión preventiva cualquiera sea el caso, debe respetar criterios de razonabilidad, en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca. De esa forma, sólo comparto la premisa del razonamiento del voto precedente pues concluyo de manera totalmente diversa. Asumo que nuestro Máximo Tribunal ha otorgado a la normativa en cuestión un criterio hermenéutico flexible que obsta en principio a una comprensión automática
sobre la finalización de la medida cautelar una vez vencido el plazo excepcional de prórroga. Sin embargo, entiendo que la prolongación de la prisión preventiva a través de sucesivas extensiones, como en el caso bajo análisis, ponen en duda la razonabilidad de la medida. En oportunidad de pronunciarme en otros casos (cfr. votos en las causas de esta Sala II, n9189, “Del Barco, Carolina s/rec.de casación”, Reg.11.779, rta. 5/5/08; n8955, AMéndez, Mario, Carlos s/recurso de casación, Reg. 11.896, rta. el 22/5/2008; n8929 Delmé, Hugo Jorge s/recurso de casación, Reg. 11.897, rta. el 28/5/2008, entre otros) he sostenido que la libertad durante el proceso encuentra fundamento en los derechos reconocidos en el art. 14 C.N. y, en lo que aquí interesa, en las garantías de los arts.18 y 19 de la C.N. que regulan las limitaciones a esos derechos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en ese punto “…que cuando el art. 18 de la C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que “…es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario” (Fallos: 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de “presunción de inculpabilidad” (Fallos: 102:219 -1905-)”(Fallos: 321.3630).
Como correlato de este estado de inocencia -en tanto no se pruebe lo contrario- surge, con igual jerarquía constitucional, el derecho a gozar de libertad durante el transcurso del proceso. Así, ha puesto de resalto nuestro Máximo Tribunal que “la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que lasnormas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materiason inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324 XXIII, “Rodríguez Landívar, Blanca Sofía s/incidente de excarcelación”, del 6 de agosto de 1991).
Por eso en el antecedente de Fallos: 54:254, se afirma que “La prisión preventiva … no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción…”. En ese contexto se integra el principio de proporcionalidad que debe guiar ese tipo de decisiones en relación con los fines penales, al indicar que “… si esa seguridad puede en algunos casos obtenerse por otro medio…compatible con la libertad a la vez que con las exigencias de la justicia represiva, y menos gravosa para el encausado….que tiene a su favor la presunción de inculpabilidad, puede decirse, además, que esa garantía del derecho individual se funda también en la Constitución, porque nace de la forma republicana de gobierno …”
Sin embargo, como allí mismo se expone, el derecho a gozar de libertad mientras no se rompa el estado de inocencia mediante una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, no es absoluto y puede ser limitado sin violar las disposiciones de raigambre constitucional. La Corte Suprema ha sostenido en el precedente de Fallos, 305:1022 que “…el derecho consistente en gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional…”. De hecho, el instituto de la prisión preventiva encuentra fundamento en las propias disposiciones del art.18 C.N.(Fallos: 280:297; 300:642; 305:1022).
Para evaluar la legitimación de la prisión preventiva, ha de ponderarse en primer lugar los fundamentos de su dictado, que han de estar claramente vinculados con los fines que persigue esa restricción de derechos de acuerdo a los criterios antes mencionados, pues Nuestro Máximo Tribunal ha destacado que “… el equilibrio entre el interés general individual y el interés general que la Corte procura mantener en tan trascendente materia…” puede perderse “… cuando la detención cautelar no encuentre … respaldo en la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal: averiguación de la verdad real y efectiva aplicación de la pena que pudiere corresponder al delincuente” (Fallos: 316:1934 voto de los jueces Boggiano y Nazareno).
Esto resulta congruente con lo señalado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos sosteniendo que “… la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general,… pues de lo contrario se estaría privando de lalibertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida en violación del principio de inocencia” (caso “Suarez Rosero” Sentencia del 2 de noviembre de 1997, Serie C, n35).
Por eso, las medidas cautelares que implican una privación de libertad solo se sostienen en “… los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial” (Informe. n1 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). La seriedad del delito como la severidad de la pena son “en principio” argumentos válidos para ponderar el riesgo de evasión del imputado (Informe 12/96 de CIDH), a punto tal que “… si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe. n1 2/97 de la CIDH).
Ese juicio de razonabilidad no puede ser suplido por alegaciones genéricas o sin vinculación con el caso concreto, o con los informes agregados al expediente o con la situación personal de los acusados. En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “…el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas… La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito”. Con sentido aún más preciso señaló que los códigos
procesales “…sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser
comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juez para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva" (Informe. n1 35/07 de la CIDH).
Si bien he sostenido que en las primeras instancias de investigación, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores de ponderación razonables y a tener en cuenta en las medidas restrictivas de la libertad para asegurar los fines del proceso (Informe 2/97, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de previa cita), en el Plenario Nº13 de esta Cámara (“Díaz Bessone, Ramón Genaro  s/recurso de inaplicabilidad de ley”, Acuerdo nº1/2008, rto. el 30/10/2008) se estableció que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
En definitiva, de acuerdo a los principios que informan el derecho internacional de los derechos humanos, la libertad es la regla, y la restricción de la misma mediante la prisión preventiva -medida cautelar, no punitiva- es la excepción.
Así lo dispone, por otra parte nuestra normativa interna, en el art. 280 del Código Procesal Penal d
e la Nación, afirmando el carácter excepcional de las medidas de restricción, al indicar que “la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.
Desde esos puntos de vista, el dictado de la prisión preventiva a los imputados en su oportunidad, encontró dentro de éste proceso complejo, adecuado fundamento, conforme las exigencias constitucionales que regulan la materia, según fue relevado más arriba.
Sin embargo, luego de ese primer período de investigación, se fueron disponiendo sucesivas prórrogas de esas medidas cautelares hasta llegar al presente. La prolongación de la prisión preventiva tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en una pena anticipada. La razonabilidad de esa restricción ya no quedará exclusivamente vinculada a sus fundamentos originarios sino ligada preferentemente a evitar la afectación de derechos y garantías de naturaleza constitucional provocada por el transcurso del tiempo sin alcanzar un juicio definitivo sobre la imputación. Dicho de otro modo, la prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de proporcionalidad que la regulan.
Esto ha sido reafirmado recientemente por la Comisión IDH al señalar que “…la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada”. Por eso estableció que: “Como derivación del principio de inocencia se exige un límite temporal “razonable” a la prisión preventiva…” y, recordando el precedente “Velázquez Rodríguez” reafirmó que “…por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos….”(Inf. 35/07).
En sentido análogo, el TEDH ha indicado que si bien la sospecha razonable de que la persona detenida ha cometido un delito resulta una exigencia indispensable para el dictado de la prisión preventiva, transcurrido cierto lapso ello ya no es suficiente (Neumaster, 27 de junio de 1968, serie A, nº8 y Stögmüller, 10 de noviembre de 1969, serie A, nº9).
Justamente, los arts. 1 y 3 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430- deben interpretarse de manera congruente con el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” (el resaltado me pertenece).
En la extensión de las prórroga dispuestas por las diferentes instancias debe atenderse entonces no solo a los criterios que justificaron oportunamente el dictado de la medida, sino especialmente a su extensión sin arribar a un juicio definitivo de responsabilidad. Frente a esta circunstancia, es decir, la proyección temporal de la restricción, la gravedad de los hechos o la expectativa de pena no integran el criterio de razonabilidad o proporcionalidad que disciplina la aplicación de las restricciones de derecho. Esto es así, pues la prisión preventiva no es un adelanto de la punibilidad prevista para los hechos sino un medio de aseguramiento procesal que integra en el juicio de proporcionalidad otros extremos o relaciones (peligros procesales). La Comisión ADH lo ha recordado expresamente al decir que Aen ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento jurídico distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimos de discriminación” (Inf. 35/07).
En definitiva, el examen sobre la duración de la prisión preventiva presupone la subsistencia de los motivos que legitiman la imposición, pero su prolongación no puede justificarse en la gravedad de los hechos, la intensidad de la pena amenazada y las consecuencias derivadas de la importancia y voluminosidad del proceso. Por eso la mayoría de los argumentos volcados por el a quo al momento de disponer la prórroga de la medida resultan ajenos al criterio de razonabilidad que aquí está en juego, determinando que la extensión de la prisión se torne infundada. Por cierto, no cabe responsabilizar al tribunal de juicio por la demora en arribar al debate ya que justamente esa jurisdicción se ha mostrado diligente y activa en esta materia. En todo  caso, es en la etapa previa donde se ha consumido el tiempo útil que dispone el Estado para atender a estas cuestiones, aplicando el encierro preventivo.
Sucede que los motivos que validaron la determinación de la prisión preventiva no operan per se como justificativo para su continuidad sine die pues en ese caso se estaría aplicando de manera encubierta una pena bajo la denominación de medida cautelar. El aseguramiento preventivo vinculado a peligros procesales se tornaría por su duración la expresión de significado retributivo por los hechos que se imputan a los acusados, es decir, una sanción. Esta confusión de planos en la extensión irrazonable de la prisión preventiva no es de recibo en el Estado de derecho. Esto aparece reflejado en el art.9.3 del PIDCyP, en cuanto determina que la persona detenida tiene el derecho “…a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…” sin perjuicio de “…las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio…”.
Las medidas cautelares tienen por su naturaleza una función de aseguramiento frente a ciertos riesgos. En este caso, la prisión preventiva pretende neutralizar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Para definir esa circunstancia, la gravedad del delito, la importancia de la pena y algunas situaciones relacionadas con la investigación brindan motivos que pueden resultar razonables para imponer la medida restrictiva de la libertad ya que son estándares objetivos que permiten presumir la presencia de esos riesgos.
Sin embargo, la prolongación ilimitada de ese instrumento cautelar sobre la base de la gravedad de los hechos y la personalidad del acusado terminan modificando la función de aseguramiento, transformándose en una alternativa de tipo punitivo o sancionador sin los presupuestos exigidos por el art.18 de la CN, ya que no se ha anulado la presunción de inocencia que garantiza la situación de todo imputado de un delito.
Mientras la prisión preventiva opera fácticamente, como una reacción de aseguramiento frente a peligros, la pena privativa de la libertad significa la restauración del orden jurídico alterado por el delito comprobado y el señalamiento de la responsabilidad personal del sujeto declarado culpable. Pertenecen pues a dos niveles diferentes de sentido normativo a pesar de que en los hechos impliquen una restricción de la libertad similar. Por eso cuando la prolongación de la medida cautelar excede lo razonable y se argumenta en términos de gravedad del delito y severidad de la pena, se termina asimilando de manera inconstitucional ambos niveles. La prisión preventiva entonces debe quedar sujeto a un lapso de duración razonable que se vincula con criterios restrictivos par evitar la violación de derechos y garantías.
En la declaración de “Principios y Reglas para las Personas Detenidas” de marzo del 2008 la Comisión IDH ha precisado que “…en el marco de un proceso pena
l, deberán existir elementos de prueba suficientes que vinculen al imputado con el hecho investigado…Ello configura una exigencia o condición sine qua non a la hora de imponer cualquier medida cautelar, no obstante, transcurrido cierto lapso, ello ya no es suficiente” (apartado 2).
En efecto, la noción de “plazo razonable” es asumida en la CADH en tres instancias diferentes. Así, en el art.7.5 se refiere a la persona detenida, en el art.8.1 a la sustanciación del proceso y en el art.25.1 a la aplicación de un recurso rápido que permita la efectiva protección judicial.
En consecuencia cabe distinguir en el caso bajo examen, entre la razonabilidad de la duración del proceso en si mismo y la correspondiente a la prisión preventiva, pues responden a garantías
diferentes. Un proceso de las características aquí analizadas, conforme lo expresa el a quo en su resolución, podría en principio, extenderse hasta la fecha sin violentar el art.8.1 de CADH (“…toda persona tiene derecho a ser oído…dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”) pues resultaría razonable de acuerdo a las circunstancias apuntadas en la decisión. Sin embargo, no por eso merece el mismo juicio de congruencia con las reglas que surgen del art.7.5 de la CADH antes mencionado (“toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley…y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…). En este último caso, lo que ésta en juego es la duración de la prisión preventiva que debe ceder sin perjuicio de la prolongación del proceso hasta la audiencia de juicio.
Observo que en este caso el imputado A. lleva en prisión preventiva -incluido el periodo bajo aplicación del régimen de justicia militar- superior a los siete años. Los restantes acusados, G. T., A., A., S. y P. registran más de cinco años de restricción cautelar de su libertad sin arribar a la audiencia de debate.
En el antecedente de Fallos: 319:1840 la Corte Suprema de Justicia de la Nación estimó que al resultar la ley 24.390 reglamentaria del art. 7.5, CADH, ésta debía ser interpretada “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22, 2ºpárrafo). Para ello cabe remitir al modo en que la CADH es aplicada por los órganos internacionales en la materia.
En el precedente “López Álvarez vs. Honduras” del 1 de febrero del 2006, la Corte IDH recordó que “el plazo razonable al que se refiere el art.8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva….y debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse…la Corte tomará en consideración tres elementos a)complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, y c)conducta de las autoridades judiciales…”, ratificando así lo dicho en los casos “A. Calderón”, Sentencia del 24 de junio de 2005, Serie C, nº129 y ASuarez Rosero” Sentencia del 2 de noviembre de 1997, Serie C, nº35. A estos aspectos se refieren los argumentos del tribunal de juicio expresados en la decisión como motivos para prolongar en el proceso una vez más la prisión cautelar. Como se advierte, estos en realidad operan sobre la proporcionalidad de la duración del la causa sin sentencia firme, pero no son aplicables a la extensión de la prisión preventiva por esos motivos.
En el mismo caso, la Corte IDH reafirmó que existe una obligación estatal “…de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia”. Sin embargo, en lo que aquí interesa, ha expuesto que “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismo, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva”. Por eso ha decidido que Ase infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un periodo excesivamente prolongado y, por lo tanto, desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar pena”. En esos puntos ha
mantenido la doctrina de los casos “Palamara Iribarne”, “Garcia Asto” y “Suárez Rosero”,
En particular, dentro de su voto razonado dentro del fallo, el juez García Ramírez ha señalado que”.. la prisión preventiva no es una verdadera sanción, no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera…por ello …es preciso ponderar seriamente lajustificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión preventiva”. Y recuerda explícitamente que “Fundar la prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito…en el reproche que…merece el…autor y en la pena…aplicable, sin considerar otros datos…contraviene flagrantemente la presunción de inocencia…y adelanta manifiestamente la imposición de la pena”. Por eso, García Ramírez ofrece como un elemento clave para considerar la razonabilidad de la extensión temporal la idea de “situación jurídica” entendiendo por tal la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del individuo.
Por eso la Corte IDH ha establecido igualmente que: “… los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen…De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse” (“Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, sentencia de 21/11/2007, Serie C, nº170).
En términos expresos, la Comisión ha dicho más tarde que “el principio de proporcionalidad impone, además de establecer una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, determinar un límite superado el cual la consecuencia ineludible será sustituirla por una menos lesiva o, directamente, disponer la libertad del imputado…tanto el artículo 7 como el 8 de la Convención Americana persiguen el propósito de que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes (Inf. nº35/07).
En la legislación nacional la cuestión remite a la ley 24.390, que rige la prisión preventiva en el presente caso y en lo que aquí interesa, de acuerdo al texto reformado por ley 25.430. El art.1 determina que ALa prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se
haya dictado sentencia” aunque autoriza una prórroga adicional de un año más, “por resolución fundada”, en virtud de “…la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado”. Estas restricciones ceden por imperio del art. 2, cuando los plazos se cumpliesen una vez “…dictada sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme”.
Por lo demás, la norma estipula en el art. 3, que “El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.”
En el pedido de homologación no existe constancia de manifestación fiscal alguna sobre la cuestión, decidiendo el punto directamente el tri
bunal de juicio, con remisión a las razones antes expuestas y criticadas. En esa decisión, el a quo no se ha hecho cargo adecuadamente de los criterios asumidos por la interpretación “en las condiciones de su vigencia” de la norma con rango constitucional que pretende reglamentar la ley nacional.
Si bien en el precedente de Fallos: 319:1840, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, con cita del caso “Firmenich”, que la determinación del plazo razonable surge de la interpretación de la ley ritual y que no existe “… un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias…” pues la interpretación del concepto aparece ligada “… a la apreciación de la gravedad de la infracción…” y no resulten los tiempos legales “..,de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en…el Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal” , lo cierto es que ninguna prisión preventiva queda ajena a la ponderación de la razonabilidad de su extensión temporal. De allí que el tema haya merecido nuevas consideraciones en la jurisdicción internacional y de la propia Corte nacional desarrollando criterios que deben ser tomados en cuenta dentro del caso.
Más allá de la relativa actualidad que puedan mostrar los argumentos volcados por la Corte Suprema en el precedente “Bramajo”, no puede obviarse que la compatibilidad de la aplicación normativa en la materia con las condiciones de vigencia de la CADH (art.75, 22 de la CN) debe ser siempre resguardada, en razón del progreso que la Comisión y la Corte IDH desenvuelven en estos puntos. En tal sentido debe tomarse en cuenta el precedente de la Corte I.D.H., “Bayarri vs. Argentina”, del 30 de octubre de 2008, pues el tribunal internacional se hace cargo una vez más de la cuestión y se refiere a la ley 24.390 en particular. En ese orden explica que el art.7.5 de la C.A.D.H. “…impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de la libertad mediante encarcelamiento” (parágrafo 70).
Al referirse a los plazos de la ley 24.390, la Corte I.D.H. precisó en ese caso que las autoridades nacionales -por las de nuestro país- denegaron en todas las oportunidades la excarcelación “…argumentando que la ley 24.390 “no ha derogado las normas rituales que rigen el instituto de la excarcelación” y que estas normas no garantizan un “sistema de libertad automática“. Señaló también que los tribunales argentinos “valoraron las características del delito…sus condiciones personales (las del imputado) y las penas solicitadas para presumir fundadamente que de otorgarse su libertad…eludiría la acción de la justicia” (parágrafo 73).
Por eso, tras recordar que son las autoridades locales las encargadas de valorar la pertinencia del mantenimiento o no de las medidas cautelares, indicó que tales restricciones deben contar con “fundamentos suficientes” . En ese orden, precisó que “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aún cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el art.7.5 garantiza que aquella sea liberada si el periodo de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la ley 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años, luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado…Resulta claro que la detención de…no podía exceder dicho plazo…” (parágrafo 74).
Esto se advierte en el análisis que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha volcado en el precedente de Fallos: 320:2105 (“Estévez, José Luis”), donde en aras de atender a la razonabilidad en la continuidad de la medida cautelar se estableció que no basta con fórmulas genéricas y abstractas, debiendo indicarse en concreto las circunstancias que sostenían esas presunción. Por eso, en los votos de los jueces Fayt y Petracchi se precisó que Aa pesar de los categóricos términos de la ley 24.390, el a quo ha apelado, sin más ni más, a <<… los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio …>>”. En esa línea el juez Bossert señaló respecto de la norma en cuestión que “la ley ha dispuesto… un principio general sólo sometido al transcurso del mencionado plazo y supeditado -sin remisión explícita a otras normas- a las condiciones fijadas en el ámbito de la misma ley”. Por eso entendió que reducir el alcance de la ley 24.390 a repetir la normativa procesal supone apartarse “ irrazonablemente del citado principio de interpretación de las garantías constitucionales…”.
En consecuencia, la regla general sobre el tiempo de duración de la prisión preventiva que surge del art.1 de la ley 24.390, determina la fijación de un límite legal que prevé por vía de excepción una prórroga de un año sobre la base de los motivos ya analizados. En el caso bajo examen, esa extensión excepcional ya se encuentra largamente agotada y se pretende en la solicitud de homologación una nueva decisión de igual duración -un año- sin que exista fecha determinada de debate.
La naturaleza restrictiva de este tipo de excepciones, incluso bajo la perspectiva del precedente “Bramajo”, determina que no haya motivos plausibles en este proceso para su homologación. No se advierte que cumplidos más de siete años de prisión preventiva en un caso y cinco de esa misma medida en los restantes, pueda haber razonabilidad, de acuerdo a los estándares internacionales de los derechos humanos. Por lo demás, no se han señalado articulaciones dilatorias que vayan más allá de la actividad de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción o de la propia jurisdicción.
Las alegaciones sobre la complejidad del caso y la pluralidad de hechos atribuidos, fueron idóneas para fundar como se hizo, el dictado de la prisión preventiva en su oportunidad. Sin embargo, transcurridos los plazos antes mencionados, sin que se tenga fecha cierta sobre la realización de la audiencia de debate, torna esos mismos argumentos, luego de sucesivas prórrogas, inoponibles en esta instancia. Otro tanto ocurre con la gravedad de los hechos y la amenaza de sanción. La Comisión ADH ha señalado en el informe 35/07 que la seriedad del delito y la severidad de la pena aptos para analizar el riesgo de evasión, no pueden ser sin embargo utilizados “…para justificar una prolongada prisión previa a la condena…” pues de esto “…produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad”.
En sentido similar, por otra parte, se ha expresado recientemente la Sala III de esta Cámara en la causa nº9068, “A., Juan Antonio s/ recurso de casación” (rta. 30 de octubre de 2008, Reg. nº1516.3).
Desde esa perspectiva, confirmar o autorizar nuevas extensiones de la medida cautelar, no previstas expresamente en la normativa, significaría en esta causa una decisión contraria al control de razonabilidad conforme a los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justica de la Nación en Fallos: 320: 2105; 326:4604; 327:954 entre otros, y los estándares fijados por la Comisión IDH en el Informe 35/07 y por la Corte IDH en los precedentes ya citados.
La razonabilidad en la extensión del plazo excepcional de un año respecto del término de dos años previsto en el art.1 de la ley 24.390, que determina la interpretación propuesta por la Corte Suprema de Justici
a de la Nación, más allá de su vinculación con cada caso concreto, debe respetar el principio en virtud del cual la prisión preventiva no puede extenderse sin otro límite que no sea el dictado de la sentencia definitiva acerca de la responsabilidad del imputado. En ese orden, los propios criterios fijados por el legislador -cantidad de delitos atribuídos o complejidad de la causa- permiten de acuerdo al caso, una nueva prórroga a la excepcionalmente prevista, con el fin de culminar la etapa preparatoria del juicio o disponer la realización de la audiencia de debate.
Más allá de este plazo la prisión preventiva deja de responder a criterios de proporcionalidad vinculados a sus fines procesales y tiende a constituir una pena anticipada.
Por lo demás, la doctrina fijada en el Plenario n13 de ésta Cámara de Casación Penal, establece criterios que deben ser atendidos al momento de interpretar la normativa procesal a la que remite el art.3 de la ley 24.390.
En los procesos bajo examen la extensión de la prisión preventiva por más de más de siete años en un caso y de cinco en los restantes deja sin proporcionalidad la continuidad de la medida cautelar ante la indeterminación de la realización del juicio.
Sobre esos presupuestos entonces, la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123 CPPN, pues termina remitiendo en su fundamentación a alegaciones genéricas y no a referencias concretas que hagan a la razonabilidad de la extensión de la medida cautelar, una vez agotada la prórroga excepcional oportunamente homologada, sin que se haya fijado aún fecha de debate. He dicho ya que ésta última circunstancia -fijación de fecha de debate o realización de la audiencia resulta en principio una causa objetiva adecuada para sostener la extensión de la medida cautelar (ver mis votos en causan8964, “Losito, Horacio y Piriz, Carlos R. S/recurso de casación”, reg. 11.828, rta.: 9/05/2008 y causa nº8940, “De Marchi, Juan Carlos s/recurso de casación”, reg. 11.830, rta.: 9/05/2008). Al no verificarse esa situación en el presente caso, las carencias apuntadas cobran plena virtualidad y no pueden ser neutralizadas por la expectativa indeterminada del tribunal a quo de fijar en su momento la audiencia correspondiente.
De esa forma entiendo que se debe rechazar el pedido de homologación de la prórroga de la prisión preventiva elevada por el Tribunal Oral Federal n5 y disponer el cese de la medida cautelar. El art.4 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430- prevé que la puesta en libertad se concrete bajo la caución que el tribunal estime adecuada. En ese sentido, el a quo deberá aplicar una medida de aseguramiento idónea para la comparecencia a juicio de los nombrados -art.320 del CPPN-.
Si bien una caución de tipo juratorio debiera desecharse en virtud de las características del proceso, la especial gravedad de los hechos imputados y la expectativa de pena, lo cierto es que una remisión pura y simple a una caución real podría poner en crisis la concreción de lo dispuesto conforme lo dejan anotado las defensas en sus recursos.
Para esos casos, la legislación prevé una caución de naturaleza personal, donde la obligación real o de pagar que está en cabeza del imputado, es asumida solidariamente por otros que garantizan el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado -art.326 del CPPN- y sobre todo la de comparecer a juicio. De esa forma se compromete a terceros, incluidas instituciones o personas de existencia ideal en el control del imputado y en su presencia en la audiencia de debate. Entiendo pues que resulta adecuado al caso bajo análisis que cada uno de los imputados y tres fiadores más asuman esa obligación, previa demostración de solvencia y aseguramiento de su permanencia en el tiempo -art.323 del CPPN-.
El monto de la caución personal y las características de las obligaciones sujetas a control de la jurisdicción deberán ser dispuestas por el tribunal en razón de la inmediación con las circunstancias del caso y de los acusado que permite una adecuada ponderación de esas exigencias.

-IV-

Por todo lo expuesto, entiendo que no se debe homologar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el a quo, disponer el cese de esa medida y reenviar a la instancia para que adopte los resguardos pertinentes respecto de los procesados Jorge Eduardo A., Alfredo Ignacio A., Juan Antonio, A., Manuel Jacinto G. T., Raúl Enrique S. y Antonio P. de modo de asegurar su comparecencia oportuna a juicio sin costas (arts 14, 18 y 75 inc. 22 de la CN; arts. 7.5, 8.1 y 8.2 de la CADH; arts. 9.3, 14.2 y 14.3 del PIDCyP; art. 1ºley 24.390 y arts. 316, 317, 319, 320, 280 y 530 del CPPN).
Tal es mi voto.

El señor juez doctor Luis M. García dijo:

-I-

Jorge Eduardo A., Alfredo Ignacio A., Juan Antonio A., Manuel Jacinto G. T., Raúl Enrique S. y Antonio P. se  encuentran imputados y detenido bajo régimen de prisión preventiva, en el marco de la causa 14.217 “Testimonios A” desde el día 16 de septiembre de 2003 que está radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº5.
A su vez se debe tener en cuenta la primera fecha de detención en el marco de otros procesos conexos con este Jorge Eduardo A. se encuentra detenido desde el 16 de agosto del 2001.
En cambio, no hay información de que Alfredo Ignacio A., Juan Antonio A., Antonio P., Manuel Jacinto G. T. y Raúl Enrique S. hubiesen sido sujetos a detención antes de la fecha señalada en el párrafo anterior, en alguna causa conexa.-
Agotado el plazo del art. 1 de la ley 24.390, el tribunal oral ha examinado de oficio la necesidad de continuación de la prisión preventiva de los mencionados y ha decidido prorrogarla por segunda vez, por un año adicional (cfr. fs.2/6).

-II-

Que en el día de la fecha al emitir mi voto en la causa nº9829 de esta Sala, “A., Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación” 9841, “García , Manuel Jacinto y otros s/recurso de casación”, nº9759 y 8916 caratuladas “S., Raúl Enrique y otros s/recurso de casación” y 9831 A s/recurso de casación” he entendido que la prórroga de la prisión preventiva dictada respecto de Manuel Jacinto G. T., Jorge Eduardo A., Raúl Enrique S. y Antonio P. por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº5 en distintos tramos de la causa ESMA debía ser dejada sin efecto y disponerse el cese de la prisión preventiva, por las razones que allí expuse. Entiendo que las decisiones de fs. 2/6 de este incidente contienen fundamentos sustancialmente idénticos a aquella que fue motivo de impugnación en las causas mencionadas, por lo que todo cuanto he desarrollado voto individual es aplicable aquí, mutatis mutandis.
Por ello propongo al Acuerdo que no deben homologarse las prórrogas de la prisión preventiva impuestas a Jorge Eduardo A., Alfredo Ignacio A., Juan Antonio A., Manuel Jacinto G. T., Raúl Enrique S. y Antonio P., y en consecuencia, ordenar el cese de la medica cautelar.
Bajo las mismas consideraciones que he desarrollado en mi voto emitido en esas causas, entiendo adecuado disponer que la libertad se haga efectiva bajo una caución personal prestada por cada uno de los imputados y por otros tres fiadores que se presenten por cada uno (personas físicas o jurídicas con capacidad para dar fianza), que acrediten solvencia en los términos del art. 323 C.P.P.N. y aseguren por alguna vía jurídica la manutención de su solvencia en el futuro (art. 4 de la ley 24.390).
Además de sujetarse a las cargas a las que deben sujetarse los imputados a tenor del art. 326 C.P.P.N. de fijar domicilio real, no ausentarse de éste por más de veinticuatro horas denunciando las circunstancias que le impusiesen un alejamiento más extenso, y no mudar de domicilio o ausentarse de éste por más de aquél tiempo sin autorización de sus jueces; propongo que también se le imponga la carga del art. 310 C.P.P.N. pre
sentándose periódicamente ante el Tribunal Oral ante el que tendrá lugar el juicio. Sin embargo, a fin de no frustrar un acuerdo común adhiero a lo propuesto por el juez doctor Yacobucci, en el sentido de diferir la determinación de esas cargas al Tribunal Oral.
La libertad se hará efectiva una vez que el Tribunal Oral fije el monto de la caución y la periodicidad de presentación de los imputados, y sea otorgada la fianza personal.
Tal es mi voto.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, por mayoría, RESUELVE: No homologar y disponer la libertad de Jorge Eduardo A., Alfredo Ignacio A., Juan Antonio A., Manuel Jacinto G. T., Raúl Enrique S. y Antonio P., que se hará efectiva bajo una caución personal prestada por los imputados y otros tres fiadores, en cada caso (personas físicas o jurídicas con capacidad de dar fianza, que acrediten solvencia y aseguren la manutención de esta en el futuro), cuyo monto será determinado por el tribunal oral junto con las demás cargas y resguardos que entienda pertinentes, sin costas (arts.471, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese y oficiese al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº5 con copia de la presente.-

Firmado: Gustavo W. Mitchell, Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci. Ante mí: Sol Déboli (Prosecretaria Letrada)