En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 19 de febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 91896 caratulada “Y., N. A. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – MAIDANA.
ANTECEDENTES
I. La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata (en causa de su registro interno N°27755 / I.P.P. N°33493-14), revocó el auto dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N°2 local, en cuanto hizo lugar a la inclusión del condenado en el régimen de la libertad condicional (fs. 1/2 de la presente).
II. Contra el fallo de referencia, la defensa particular interpuso recurso de casación (fs. 8/13 cit.).
En lo sustancial, el recurrente se agravia por considerar que los jueces de la instancia anterior dictaron un pronunciamiento arbitrario y contrario a derecho, que inobserva el contenido de los informes carcelarios referidos a la vida intramuros del inculpado.
III. Asignado el recurso a la Sala I, se notificó a las partes (fs. 19/vta. y ss.); y recibida la impugnación en esta Sede, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible, y en su caso, procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
I. Conforme la literalidad de la regla del artículo 450 del rito, el supuesto bajo examen es admisible en esta instancia, pues la defensa embate contra una resolución de Cámara que le ha sido adversa por haber revocado una anterior favorable al imputado.
Siendo así, la cobertura convencional que asegura la revisión de lo decidido por un órgano superior impone la obligación de su tratamiento.
Por lo demás, atento la naturaleza de la decisión en crisis –en tanto se trata de resoluciones que denieguen o restrinjan la libertad personal- debido a sus implicancias materiales debe, por un lado, estar alcanzada por el derecho al recurso consagrado en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se extiende a todos los autos procesales importantes (C.I.D.H., Informe Nro. 55/97, caso 11.137, considerando Nº 262) y, al mismo tiempo que a los fines recursivos y bajo ciertas condiciones, pueden ser estimadas como resoluciones equiparables a sentencias definitivas a los fines de su admisibilidad en la instancia casatoria.
En suma, el recurso es admisible.
II. Ahora bien, corroborado que en el supuesto en trato no se encuentra satisfecha la doble conformidad de las instancias locales, corresponde -además- evaluar si están en juego agravios de naturaleza federal, sea por hallarse en discusión el contenido y alcance de normas de derecho de tal naturaleza, se postule la tacha de arbitrariedad cuando se halla inescindiblemente unida a la mencionada cuestión federal, o en su caso, la vulneración directa de una garantía fundacional que dé lugar a una causa federal suficiente.
Desde este enfoque, adelanto que el planteo deducido por la defensa debe tener acogida favorable en esta instancia casatoria.
En ese contexto, advierto de la lectura de las presentes actuaciones que Y. fue condenado a la pena de cinco (5) años de prisión, y que la sanción impuesta vencerá el 22 de agosto de 2019.
El penado ostenta conducta EJEMPLAR (10) diez y concepto BUENO, y no registró sanciones disciplinarias durante el período en el que permaneció en detención.
Se aprecia, además, que Y. realizó tareas laborales en las secciones de taller y mantenimiento de la Unidad penitenciaria que lo alojaba, y que cuenta con el acompañamiento de su familia.
Sin perjuicio de todo ello, el Departamento Técnico Criminológico estimó la inconveniencia de otorgarle la libertad condicional.
Ahora bien, los colegas de la instancia anterior concluyeron que el temperamento adoptado por el Juez de Ejecución debía ser revocado, con sustento en la inviabilidad estimada por el Departamento Técnico Criminológico de la Unidad del SPB que alojaba al condenado.
El informe del Departamento del Servicio Penitenciario apoyó su dictamen en dos cuestiones. La primera, la reciente incorporación del penado a la propuesta tratamental de capacitación laboral; la segunda, la necesidad de capitalizar el tiempo de detención e incorporar nuevas herramientas para ser utilizadas en una futura externación.
Sentado cuanto precede, entiendo que el temperamento adoptado por el a quo no puede ser confirmado, desde que los fundamentos impedientes esgrimidos carecen de entidad suficiente para sustentar una denegatoria razonable de la libertad condicional peticionada. Máxime, si se tienen en cuenta los aspectos favorables de la vida intramuros del condenado.
Frente a ello, es importante destacar que a los fines del examen de la controversia traída a conocimiento de esta instancia es de suma relevancia la constatación del comportamiento que ha seguido Y. en el cumplimiento de su libertad condicional dado que, por imperio del efecto suspensivo de los recursos aplicables al caso de autos, el penado se encuentra bajo el régimen de libertad condicional, sujeto a las resultas de esta tramitación, desde el pasado 12 de abril de 2018, vale decir durante un tiempo que supera los nueve meses desde su concesión.
Esta circunstancia es de liminar importancia por varias razones. La primera de ellas es que los Sres. Camaristas al decidir sobre el caso y con base en los informes del departamento ejecutivo deben efectuar, en algún punto, un juicio de prognosis sobre el eventual comportamiento y acatamiento que depararía la vida extramuros del penado. La segunda, es que resulta imperativo resolver de conformidad a las circunstancias actuales de la causa. Este ha sido el criterio seguido por nuestro Superior Tribunal de Provincia (causas L. 89.455, stcia del 12-IV-2006; L.85.534, “O.C.”, sentencia del 13-II-2008 y L. 107.602, “Iturregui”, sentencia del 30-X-2013, entre otras), interpretación que tributa al razonamiento reiteradamente expuesto por nuestra Corte Federal, en tanto ha señalado que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. (Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649; 304:1761; 308:1087; 310:670; 310:2246; 311:870; 311:1810; 312:555; 312:891).
Ambas razones confluyen en un sentido distinto al adoptado en la instancia anterior y que aconseja mantener la decisión del Señor juez de ejecución. En efecto, se ha certificado en fecha reciente (cfr, fs 40/42) que Y. ha cumplimentado adecuadamente y sin objeciones, las condiciones que le fueran impuestas al momento de concederse la libertad condicional, se encuentra actualmente trabajando, convive con su familia siendo su sostén principal y dada estas circunstancias que ahora el paso del tiempo nos permite corroborar, aquella prognosis de la alzada departamental resulta errada, más allá de que inicialmente su fundamento mereciera, en algún tramo del decisorio, algunas objeciones.
Es entonces que dado que Y. agota el cumplimiento de su pena el 22 de agosto de 2019, que su comportamiento intramuros mereció el alto grado de reconocimiento antes individualizado y que durante el período que lleva en cumplimiento de este instituto de libertad anticipada se ha sometido al control del Patronato de Liberados, órgano que no ha objetado el cumplimiento de sus obligaciones, y que, a contrario de ello, confirmar el decisorio que revoca su concesión implicaría un grave retroceso en el proceso de integración social que, en vista de lo destacado, debe ser considerado con buen pronóstico, he de proponer al acuerdo se case la resolución en crisis, manteniéndose integralmente lo resuelto oportunamente por el juzgado de ejecución.
Sentado lo expuesto, propongo al Acuerdo: hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido; casar la resolución adoptada por la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata (en el marco de la causa N°27755 de su registro interno); y mantener la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución N°2 local, en cuanto incorporó a N. A. Y. en el régimen de la libertad condicional (arts. 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inc. 22º de la C.N.; 13 del CP; 450, 461, 464, 530 y 531 del C.P.P.); y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. Así lo voto.
A la primera cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral; y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. Así lo voto.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde: HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido; CASAR el temperamento adoptado por la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata (en el marco de la causa N°27755 de su registro interno); y MANTENER la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución N°2 local, en cuanto incorporó a N. A. Y.en el régimen de la libertad condicional (arts. 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inc. 22º de la C.N.; 13 del CP; y 450, 461, 530 y 531 del C.P.P.). Así lo voto.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos. Así lo voto.
Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
I. HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido.
II. CASAR la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata (en el marco de la causa N°27755 de su registro interno); y MANTENER la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución N°2 local, en cuanto incorporó a N. A. Y. en el régimen de la libertad condicional.
Rigen los artículos 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inc. 22º de la C.N.; 13 del CP; y 450, 461, 530 y 531 del C.P.P.
Regístrese, comuníquese al órgano a quo, notifíquese y oportunamente remítase en devolución a origen.
FDO. RICARDO R. MAIDANA – DANIEL CARRAL