//modoro Rivadavia, de octubre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Este incidente de Libertad Asistida Nº FCR 12009629/2012/TO1/24/3 de M. L. G., desprendido del Expediente Nº FCR 12009629/2012/TO1 caratulado “Ñ. U., G. A. y otro s/infracción ley 23.737”.-
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs.1/vta. la Defensa Pública Oficial de M. L. G. solicita la excarcelación en términos de libertad asistida en favor de su pupilo (art. 317 inc. 5 CPPN en función de los arts. 54 y 55 de la ley 24.660) a partir del 17 de octubre del corriente año y en consecuencia peticiona el libramiento de oficio a la Unidad Nº6 del Servicio Penitenciario Federal a fin de que remita los informes a ese respecto. Entiende que en el caso debe aplicarse la Ley de Ejecución de la Pena sin las modificaciones introducidas por la Ley 27375, citando los arts. 2 CP, 75 inc. 22 CN, 9 CADH, 15 PICDP respecto de la aplicación de la ley más benigna.-
Que a fs. 3 la Actuaria certifica que G. fue condenado el 22 de diciembre de 2015 a una pena de 5 años de prisión, multa de $4000, declaración de reincidencia por tercera vez, accesorias legales y costas – sentencia que no se encuentra firme- y que, habiéndosele concedido sendos estímulos educativos, se encontrará en condiciones temporales de obtener su libertad asistida a partir del 17 de octubre de 2017 puesto que el vencimiento de la pena sería el 16 de julio de 2018.-
Que a fs. 6/15 (mail) el informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal da cuenta de la ausencia de nuevos antecedentes.-
Que a fs. 19/31 (mail) obran las actuaciones remitidas por la Unidad Nº6 del Servicio Penitenciario Federal de donde se desprenden los informes de las diferentes divisiones y secciones que componen el Consejo Correccional, que finalmente emite su dictamen favorable por mayoría, a la incorporación del interno en cuestión al beneficio de libertad asistida, “en razón de reunir con los requisitos establecidos para tal fin y que actualmente se vislumbra un pronóstico de reinserción social favorable, no denotando riesgo para sí y para terceros”. La División Trabajo no emite opinión porque, al estar afectado como Fajinero de la División Seguridad Interna, no se encuentra bajo su órbita de contralor. A fs. 24/6 se adjunta el informe Social, en el que se refleja la voluntad de su progenitor de darle asistencia afectiva y habitacional en el domicilio familiar de calle 12 de octubre 3842, B° San Martín, Comodoro Rivadavia. También surge del Acta Nº 827/2017 del Consejo Correccional que G. transita la fase de Confianza dentro del Programa de Tratamiento de la Progresividad del Régimen Penitenciario, ostenta como calificaciones correspondientes al Tercer trimestre del año 2017 Conducta Ejemplar 10 y Concepto Bueno 6, y tiene indicado como establecimiento de alojamiento un Institución de Régimen Semiabierto, Sector o Grupo Semiabierto.-
Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, su representante, a fs. 32/37 vta. formula objeción a que se otorgue el beneficio de libertad asistida por encontrar, a partir del dictado de la ley 27375, un obstáculo legal a la posible incorporación de M. L. G.- condenado por infracción al art.5 ley 23737- al régimen de libertad asistida, en los términos que doy por reproducidos “brevitatis causa”.-
II. Como ha sido planteada la cuestión a resolver, cabe abocarse en primer término a elucidar cuál es la normativa aplicable al caso, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 27375 que introduce profundos cambios en la Ley 24660 que regula la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.-
La Fiscalía señala que la comunidad ha mutado su valoración social respecto del régimen y modo en que ha de cumplirse la ejecución de las penas, y que tal modificación del contrato social no debe soslayarse, a menos que violente la Constitución Nacional. También aduce que el principio de ley más benigna versa sólo sobre conductas típicas y gravedad de las penas.-
Entonces, vale preguntarse en primer término si la ley 24660 es de naturaleza procesal, penal o mixta, es decir, si regula aspectos procedimentales al mismo tiempo que reglamenta ciertos aspectos que modifican la pena, teniendo en cuenta, por ejemplo, el carácter material que le ha dado la Corte a aspectos de la prisión preventiva (Fallos, 331: 472) o la inclusión de la Libertad Condicional en el Código Penal.-
En este punto, comparto los fundamentos del Auxiliar Fiscal en cuanto la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en su conjunto solo afecta a las penas impuestas por el Estado Federal, y no así por los poderes judiciales provinciales, que se ven regulados por sus propias leyes de ejecución en tanto materia no delegada (art. 121 CN).-
Si bien es cierto que prima facie puede afirmarse que la Ley 24660 es reglamentaria del Libro V del Código Procesal Penal de la Nación, que por ello podría interpretarse que se trata de una ley procesal, y por ende las modificaciones que sufriera son de aplicación automática y afectan las causas en trámite, no lo es menos que algunos institutos que hacen a la ejecución de la pena han sido legislados en el código de fondo.-
En este sentido, no debe dejar de observarse que los propios parlamentarios han introducido una modificación al art. 229 de la Ley 24660, en estos términos: “Esta ley es complementaria del Código Penal en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida”.-
Que la libertad asistida comparte, en lo esencial, su naturaleza jurídica con la libertad condicional, ya que, al igual que ésta, permite el egreso anticipado del interno antes del vencimiento de la pena, con sujeción a determinadas reglas de conducta, y, como bien apunta el Ministerio Público, citando al Dr. Maidana, “el instituto de libertad asistida es una modalidad más en el catálogo de alternativas a la pena”, y cabe recordar que cuando el legislador ha querido establecer sistemas sustitutivos para la pena de prisión los ha incluido en el código de fondo, v. gr. medidas de seguridad, condenación condicional, suspensión de juicio a prueba, libertad condicional, prisión domiciliaria.-
Y aun cuando no se compartiera el carácter modificatorio de la norma de fondo del art. 54 de la ley en examen, debe traerse a colación una reciente reflexión por la que se dejó en claro que “mediante la ley de ejecución de la pena privativa de libertad el legislador estableció el procedimiento aplicable a las formas y el modo en que se deberá cumplir una pena privativa de libertad, (y dado que) las normas procesales no tienen efectos retroactivos (deben aplicarse inmediatamente,) a menos que sean más favorables para los imputados.” (TOF Mar del Plata, Sent. Int. del 8/9/17, FMP 2252/2015/TO1/13, “NAVARRO, Iván Jorge Daniel s/Inc. de Ejecución de Pena”), en virtud del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación.-
En este tema, cuando una norma (procesal o no) opera sobre un derecho fundamental, no puede ser considerada como meramente adjetiva; ya que “el principio de legalidad se debe extender a las leyes procesales en todos aquellos casos en que una ley procesal posterior al delito suponga una disminución de las garantías o afecten el derecho a la libertad, en cuyo caso no será aplicable la regla tempus regit actum sino que se aplicará la legislación vigente en el momento de realizarse la infracción.” (Caro Coria, Dino Carlos, citado por Vargas Huber Huayllani, “Alcances sobre la irretroactividad de la ley penal desfavorable y normas procesales”).-
En el reciente fallo citado se remarcó que “no corresponde la aplicación del régimen establecido por ley 27.375, ello toda vez que el mismo, es más gravoso que el establecido en la ley 24.660 en su redacción anterior para el tratamiento de la cuestión aquí planteada, prevaleciendo esta última por ser más benigna y haber comenzado a regir y regular el régimen que nos ocupa con anterioridad a su modificación. Las reglas de juego deber ser claras y precisas y comunicarlas en forma previa a su aplicación, su cambio no puede afectar a los actos ya cumplidos y a las consecuencias que deriven de los mismos. Si las nuevas reglas tienden a restringir con pautas más gravosas el acceso paulatino a la libertad, deberá estarse indefectiblemente a las reglas anteriores máxime si el detenido ha estado privado de la libertad más de la mitad del tiempo de condena, con una expectativa clara y concreta no solo en cuanto al límite temporal para la obtención de su egreso transitorio, sino en las reglas aplicables que operan su transitar cotidiano”, contrariando los Pactos Internacionales que proscriben la retroactividad de la ley penal perjudicial sin adoptar la interpretación más favorable.-
Y continúa: “Así, la prohibición de retroactividad perjudicial alcanza inevitablemente a las normas de ejecución penal que afectan la libertad del condenado puesto que, como ya se ha sostenido, la regulación de los beneficios penitenciarios obedece a las reglas de la prevención especial, es decir que se halla bajo los alcances de la individualización judicial de la pena. (Vargas Huber Huayllani. “Alcances sobre la irretroactividad de la ley penal desfavorable y normas procesales” en DPO – Derecho Penal Online. Disponible en: https://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=14,635,1,0,1,0)”.-
En relación al beneficio que hoy nos ocupa, el art. 54 de la ley de ejecución de la pena en su anterior redacción permitía al “condenado sin la accesoria del art. 52 CP, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal.” Hoy se ha vedado la posibilidad de obtenerlo para quienes estén comprendidos en el listado del art. 56 bis- que incluye el hecho por el que G. fue juzgado-, aplicándoseles el “régimen preparatorio para la liberación” previsto en el art. 56 quater que los aparta de cualquier supuesto de soltura anticipada.-
En otro contexto, pero analizando que tras un “clamor social” las leyes se vean endurecidas y restrinjan la libertad de las personas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que “en el proceso interpretativo en materia penal debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos” y recordó que el Estatuto de Roma “incorpora el principio de ley penal más benigna en cuando dispone en el art. 24.2 que ´De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena´” (CSJN, 3/5/17, “Recurso de Hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en Bignone y otro s/ R.E.”).-
Y aún más, “que la naturaleza del delito no es motivo válido para restringir el goce de garantías de los imputados, dejando expresamente a salvo la facultad legislativa del Congreso para determinar, en el marco de la legislación de fondo, cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizarse una protección suficiente.” (CSJN, 3/5/17 “Muiña”, disidencia del Dr. Maqueda, con cita a Fallos 321:3630, “Napoli”).-
Es por ello, que, bajo los lineamientos de los arts. 2 CP y 3 CPPN, debemos aplicar la ley más benigna y la interpretación más favorable a la libertad y al proceso de reinserción social de un interno que tras haber cometido un delito, fue sometido a proceso y, aunque no se encuentre firme su condena, haya adoptado una actitud proactiva y cumplido, conforme las autoridades que estuvieron a cargo de ese régimen progresivo, las pautas carcelarias en pos a su reforma y readaptación social (art. 5.6 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 10.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Siendo esta, a la luz de ambos textos, la anterior redacción del art. 54, que permitía la solicitud del beneficio a los reincidentes, 6 meses antes del cumplimiento de la pena y sin más requisitos que el de no representar un riesgo personal o social.-
III. Una vez disipada la duda sobre la ley que rige la presente solicitud, podemos empezar a analizar si G. es pasible de obtener una salida anticipada del sistema carcelario.
Para ello, hay que empezar por recordar que el interno fue condenado con declaración de reincidencia por tercera vez en diciembre de 2015, que esa condena no está firme por encontrarse pendiente de resolución un recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que a la fecha -si hubiera condena firme- se encontraría en condiciones temporales de acceder a la libertad asistida por habérsele concedido 3 meses de estímulo educativo en total que anticipan ese plazo ante el original de fecha 17 de enero de 2018.-
Al analizar la cuestión suscitada no cabe olvidar que en toda la hermenéutica penitencial, debe tenerse siempre presente que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.” (art. 1° ley 24660).-
En esa óptica, la libertad asistida es un instituto de soltura condicionada, que a opción del condenado a pena privativa de libertad, sin la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, le permite egresar del ámbito de la administración carcelaria seis meses antes de la fecha de vencimiento establecida, no obstante aquél registre declaración de reincidencia o revocado una libertad condicional antes concedida.-
En absoluto implica una modificación de la condena sino un modo de cumplirla, en tanto concurran los requisitos exigidos y con la finalidad que conlleva el cumplimiento de toda pena del derecho criminal.-
El art. 54 de la ley 24.660 no importa una concesión automática sino que ocurre cuando el egreso del penal no constituya un grave riesgo de daño para el propio condenado o para la sociedad, peligro que exige una especial valoración de la situación personal en que se encuentra el causante y que en caso de comprobarse el riesgo deberá ser establecido por resolución fundada.-
IV. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el condenado se encuentra actualmente cumpliendo detención en una unidad carcelaria que ha informado puntualmente sobre su progresiva evolución, cumpliendo con las pautas asignadas, sin merecer observaciones ni llamados de atención o sanciones, logrado al mismo tiempo avances en el tratamiento penitenciario, habiendo culminado la instrucción primaria y comenzado la media, observando sus reglamentos, lo cual se ve reflejado en sus últimas calificaciones –con aumento en el concepto-, negando consumo de sustancias, con proyectos laborales extramuros, además de destacar que presenta un pronóstico de reinserción social favorable sin presentar riesgo actual para sí o para terceros, con “posicionamiento reflexivo en virtud de los alcances cometidos y adaptación a las normas institucionales establecidas”, a pesar de ciertos rasgos en su personalidad que recomiendan apoyo psicoterapéutico (cf. Fs. 19/31).-
Estas circunstancias demostrativas del grado de reinserción logrado permiten observar un compromiso con pautas diferentes a las observadas al ingreso a la institución penitenciaria, lo cual motivara su detención, por lo que corresponde conceder bajo condición el beneficio solicitado.-
Máxime, cuando los elementos de juicio incorporados al incidente, no revelan algún peligro concreto y aún potencial, que amenace la integridad psicofísica del causante o de su entorno o provoque riesgo a la población donde habrá de radicarse.-
Atento lo expuesto, conforme la normativa aplicable, el interno se hallaría subjetiva y objetivamente habilitado para acceder al instituto previsto en el art. 54 de la ley 24.660, a partir del día de la fecha.-
Que no obstante la acogida favorable que ha de tener la pretensión incoada, su efectivo goce por el condenado queda supeditado al mantenimiento de las condiciones y requisitos que se ven acreditados, siendo cualquier incumplimiento o violación sobreviniente obstativa o revocatoria de este beneficio, lo que en su caso se hará saber.-
Y asimismo deberá cumplir de conformidad con el art. 55 de la ley 24.660 con las mandas que el Juzgado de Ejecución le imponga que regirán a partir del día de su egreso hasta el agotamiento de la condena, si ésta quedara firme, bajo apercibimiento de que, ante el incumplimiento de cualquiera de ellas, se revocará el beneficio concedido debiendo cumplir en su totalidad la pena de prisión impuesta.-
Por lo reseñado, conforme las citas legales efectuadas y oído que fuera el Ministerio Público Fiscal;
RESUELVO:
I) HACER LUGAR a la Libertad Asistida de M. L. G., D.N.I. Nº …, a partir del día de la fecha, en este incidente de Libertad Asistida FCR 12009629/2012/TO1/24/3 (art. 54 Ley 24660).-
El beneficio es concedido bajo las siguientes condiciones:
a) Residir en el domicilio constituido por el causante sito en calle …, Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, el que no podrá modificarse sin conocimiento y previa autorización del Tribunal.-
b) Abstenerse de cometer nuevos delitos e infracciones, abusar de bebidas alcohólicas y de usar o tener estupefacientes y armas de cualquier tipo.-
c) Presentarse dentro de las 48 horas de externado y mensualmente ante la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal.-
d) Adoptar oficio, arte, industria o profesión lícita, manteniendo una entrevista personal en día y hora que se indicará, con el médico forense del Tribunal, a fin de determinar si corresponde o no asistencia terapéutica y en tal caso su alcance.-
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de la pena y cualquier alteración de ellas aún temporaria, deberá ponerse en inmediato conocimiento del Tribunal, bajo apercibimiento de revocar el beneficio concedido.-
II) Lábrense por la autoridad penitenciaria acta compromisoria de estilo y déjese constancia en los principales y legajo pertinente.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.-
ENRIQUE JORGE GUANZIROLI – JUEZ DE CAMARA A/C
ANTE MI: LAURA NARDELLI – SECRETARIA