Ley 27.743 y decreto reglamentario 608/2024. Penal tributario. Régimen de regularización. Extinción de la acción penal por pago. B.O. del 8/7/2024

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

TÍTULO I

Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social

Disposiciones generales

Artículo 1°- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en el presente título se detallan.

En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.

Artículo 2°- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido ciento cincuenta (150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.

Artículo 3°- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:

a) Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el Poder Judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizado a través del presente régimen;

b) Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables;

c) Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la ley 27.605;

d) Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo;

e) Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha;

f) Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el artículo 4° de la presente ley;

g) Las multas por infracciones previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.

Artículo 4°- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente régimen:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales;

b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART);

c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares;

d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);

e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio;

f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE);

g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, ley 22.415 y sus modificaciones;

h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes;

i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;

j) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen;

k) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen;

l) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda instancia- con fundamento en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen;

m) Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8° de la ley 23.771 y sus modificatorias, y/o en los artículos 6° y 9° de la ley 24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4° y 7° del título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones.

Artículo 5°- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente régimen.

También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.

En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contribuciones producirá la extinción de la acción penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.

El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante compensaciones.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.

Artículo 6°- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la fecha de adhesión y la forma de pago elegida:

a) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros treinta (30) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del setenta por ciento (70%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de facilidades de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

b) Adhesión al presente régimen a partir de los treinta y un (31) días corridos y hasta los sesenta (60) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del sesenta por ciento (60%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

c) Adhesión al presente régimen a partir de los sesenta y un (61) días corridos y hasta los noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

d) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cuarenta por ciento (40%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

e) Adhesión al presente régimen a partir de los noventa y un (91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.

Los casos de regularización de los planes de facilidades de pago a que hace referencia el inciso e) del artículo 3° de la presente ley, en la medida que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2024, tendrán las siguientes condiciones y beneficios:

i. Se mantiene la fecha de consolidación original a todos los efectos.

ii. Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de consolidación original serán condonados por el equivalente al treinta por ciento (30%).

iii. Deberán regularizarse, exclusivamente, a través de alguna de las modalidades de cancelación establecidas en los incisos a), b) y c) del primer párrafo de este artículo, en cuyo caso la condonación de intereses establecida para tales supuestos resultará de aplicación para los devengados a partir de la fecha de consolidación original.

La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de los incisos d) y e) del primer párrafo del presente artículo se ajustará a las siguientes condiciones:

I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, o como Micro y Pequeñas Empresas) ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

II. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las entidades sin fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 7°- En los casos mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del primer párrafo del artículo 6° se condonará el cien por ciento (100%) de las multas aplicadas. Dicha condonación también aplicará al supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 6° de esta ley.

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive, y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder:

a) La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26.940 y sus modificaciones;

b) No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera al presente régimen;

c) La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, no se hubiera iniciado.

Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para las obligaciones y los sujetos identificados en el artículo 4° de esta ley.

Artículo 8°- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.

Quedan incluidos en esta condonación los intereses resarcitorios y punitorios que hayan sido incorporados a planes de facilidades de pago relacionados con anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta que hayan sido debidamente cancelados antes del 31 de marzo de 2024, inclusive.

Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles, respectivamente, en virtud de las presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen, o por las declaraciones juradas rectificativas que deban presentarse en virtud de la regularización establecida en el presente título.

Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para las obligaciones y los sujetos identificados en el artículo 4° de esta ley.

Artículo 9°- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (causas en trámite ante el Poder Judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) si la adhesión al régimen por parte del contribuyente se realiza dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en el artículo 6°, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por no cumplir las condiciones previstas en este título, la Administración Federal de Ingresos Públicos proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.

Artículo 11.- No se encuentran sujetos a reintegro o repetición los importes que, con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

Artículo 12.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8° de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondientes al deudor principal, en tal carácter de responsables solidarios, podrán adherir al presente régimen.

En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá la obligación de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar las declaraciones juradas rectificativas.

Artículo 13.- La adhesión al presente régimen por obligaciones fiscales aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen.

Artículo 14.- El decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente régimen.

Artículo 15.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar acciones de reintegro y/o repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no condonados).

No podrán iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del presente régimen que hayan consagrado condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.

Artículo 16.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el presente régimen dentro de los quince (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o limitación a los contribuyentes o responsables, de ningún tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o responsable no podrá ser considerado como causal de pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen. El acogimiento al presente régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 17.- Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto una vez entre en vigencia la reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

TÍTULO II

Régimen de Regularización de Activos

Capítulo I

Sujetos alcanzados

Artículo 18.- Sujetos residentes. Podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos establecido en este título, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que, según las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 19.- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos residentes indicados en el artículo 18. De ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país a partir del 1° de enero de 2024.

A todos los efectos de este Régimen de Regularización de Activos, no deberán tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en Argentina.

La reglamentación establecerá aquellas adaptaciones necesarias a las normas del presente Régimen de Regularización de Activos para su aplicación a este tipo de contribuyentes.

Capítulo II

Plazo

Artículo 20.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de abril de 2025. El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Artículo 21.- Manifestación de adhesión. Para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos, el contribuyente deberá realizar su adhesión en la forma que indique la reglamentación. Al momento de manifestar su adhesión, no deberá aportar documentación o información adicional respecto de la adhesión al régimen.

La fecha de la manifestación de adhesión del presente artículo definirá la etapa del régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en el artículo 23.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas previstas en el artículo 23, se deberá considerar a todos los efectos la etapa en la cual efectuó la última adhesión.

Artículo 22.- Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación de adhesión regulada en el artículo 21, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada del Régimen de Regularización de Activos según los plazos que se indican en el artículo 23.

La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta declaración jurada, que incluirá la documentación y demás información que deberá ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente régimen.

Artículo 23.- Etapas del régimen. El presente régimen estará dividido en tres etapas. La fecha de la manifestación de adhesión del artículo 21 definirá la etapa del régimen aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa etapa, salvo en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 21.

Las etapas tendrán la siguiente distribución:

Etapa Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo 21) y el pago adelantado obligatorio (artículo 30) Fecha límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 22) y del pago del impuesto de regularización (artículo 29) Alícuota aplicable (artículo 28)
Etapa 1 Desde el día siguiente a la entrada en vigencia de la respectiva reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive. 30 de noviembre de 2024, inclusive. Cinco por ciento (5%)
Etapa 2 Desde el 1° de octubre de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive. 31 de enero de 2025, inclusive. Diez por ciento (10%)
Etapa 3 Desde el 1° de enero de 2025 y hasta el 31 de marzo de 2025, ambas fechas inclusive. 30 de abril de 2025, inclusive. Quince por ciento (15%)

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Artículo 24.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de regularización los siguientes bienes:

24.1.- Bienes en Argentina.

a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina;

b) Inmuebles ubicados en Argentina;

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;

e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina;

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 24.1;

h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares;

i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.

24.2.- Bienes en el exterior.

a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior;

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina;

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior;

e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina;

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 24.2;

h) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.

24.3.- Bienes excluidos.

No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo 24.2, que a la fecha a la que hace referencia el artículo 24.4, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).

24.4.- Fecha de Regularización.

Los sujetos indicados en los artículos 18 y 19 solo podrán regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la “Fecha de Regularización”).

La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes al presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda de los activos a la Fecha de Regularización al momento de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 22.

Capítulo III

Mecanismo de Regularización

Artículo 25.- Declaración jurada de regularización. Los contribuyentes, al realizar la declaración jurada del artículo 22, deberán identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen de Regularización de Activos, según las pautas que para ello fije la reglamentación.

Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o en un momento posterior según indique la reglamentación, los contribuyentes deberán presentar las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la reglamentación.

Artículo 26.- Reglas especiales según tipo de activo.

a) Dinero en efectivo en Argentina.

Para regularizar los activos incluidos en el artículo 24.1.a), cuando se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la República Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria especial destinada a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”). El Banco Central de la República Argentina deberá emitir la respectiva normativa que indique en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deberán presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y para realizar el depósito de los fondos a regularizar.

Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera no podrá exigir más documentación que la taxativamente indicada por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán solicitar al depositante información adicional a la taxativamente regulada por el Banco Central de la República Argentina, ni negarse a la recepción de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicará, para la entidad financiera, una infracción punible bajo el artículo 41 de la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por el capítulo II del título VII de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de la Comisión Nacional de Valores.

A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las Cuentas Especiales de Regularización de Activos abiertas en entidades financieras.

Los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) tendrán obligaciones idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas en el presente artículo;

b) Dinero en efectivo en el exterior.

Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el exterior y alcanzado por las reglas del artículo 24.2.a), el monto regularizado deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior y podrá ser transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos a fin de que apliquen los beneficios del artículo 32. Todo ello antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23.

Artículo 27.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del Régimen de Regularización de Activos, la base imponible para determinar el “Impuesto Especial de Regularización” será calculada en dólares estadounidenses.

La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor total de los bienes regularizados mediante el presente régimen, determinado conforme a las reglas de este artículo.

A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses, se deberán seguir las siguientes reglas de conversión:

i. Los valores que estén medidos o expresados en pesos argentinos serán convertidos a dólares estadounidenses tomando el tipo de cambio que fije mediante reglamentación el Poder Ejecutivo nacional, el cual deberá tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la última cotización de un determinado título público con liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la última cotización de dicho título con liquidación en USD en jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de Regularización (“Tipo de Cambio de Regularización”).

ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda extranjera diferente a dólares estadounidenses, la reglamentación establecerá las relaciones de cambio para convertir dicha moneda extranjera a dólares estadounidenses a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al dólar estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularización.

27.1.- Bienes en Argentina.

a) Dinero en Efectivo:

i. Moneda argentina: su valor expresado en dólares estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de Regularización;

ii. Moneda extranjera: su valor en dólares estadounidenses;

b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor fiscal o su valor mínimo, según se define a continuación, el que sea superior, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano. Para inmuebles rurales, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural. En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado denunciado por el contribuyente;

c) Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho balance hasta el 31 de diciembre de 2023, por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo y convertido a dólares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularización. Si esos sujetos realizaran sus balances en moneda funcional dólares estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio neto en dólares estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de actualización o conversión. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre de 2023.

Si la participación refiriera a un sujeto que no tenga la obligación de preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho vehículo haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos;

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización, de ser necesario convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. Si el título valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tomará como valor de cotización el correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el título cotizara en pesos y en dólares estadounidenses, se tomará como referencia el valor en dólares estadounidenses;

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más las actualizaciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para determinar su costo de adquisición, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo hasta la Fecha de Regularización y convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares: su valor de mercado a la fecha de inscripción en el Régimen o su valor de adquisición, el que fuere mayor;

i) Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de mercado no fuera de público conocimiento.

27.2.- Bienes en el exterior.

a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en dólares estadounidenses;

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en dólares estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.

La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.

En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado presentado por el contribuyente;

c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos de participación no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización. Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar balances, la base imponible estará compuesta por todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidas las deudas que dicho vehículo haya contraído, en la proporción atribuible a la participación del contribuyente. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos;

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización;

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a su valor de mercado a la Fecha de Regularización;

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos, deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo hasta la Fecha de Regularización y convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

h) Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso.

Capítulo IV

Impuesto Especial de Regularización

Artículo 28.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán ser calculados e ingresados en dólares estadounidenses.

El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a continuación y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusión del artículo 31 de la presente ley:

Etapa 1

Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses Impuesto fijo en dólares estadounidenses Alícuota Sobre el excedente de dólares estadounidenses
0 a 100.000, inclusive 0 0% 0
100.000 en adelante 0 5% 100.000

Etapa 2

Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses Impuesto fijo en dólares estadounidenses Alícuota Sobre el excedente de dólares estadounidenses
0 a 100.000, inclusive 0 0% 0
100.000 en adelante 0 10% 100.000

Etapa 3

Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses Impuesto fijo en dólares estadounidenses Alícuota Sobre el excedente de dólares estadounidenses
0 a 100.000, inclusive 0 0% 0
100.000 en adelante 0 15% 100.000

A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del párrafo anterior.

La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados por el artículo 24.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas de los artículos 27 y 28, la alícuota del cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%) o quince por ciento (15%), según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable.

Artículo 29.- Determinación y pago del Impuesto Especial de Regularización. Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos deberán determinar el Impuesto Especial de Regularización al momento de la presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 22. El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá ser realizado en los plazos indicados en el artículo 23, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentación. Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como crédito el pago anticipado realizado bajo las normas del artículo 30.

La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización privará de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos formulada por el contribuyente, quedando éste excluido de pleno derecho del presente régimen.

Artículo 30.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la manifestación de adherir al presente Régimen de Regularización de Activos prevista en el artículo 21, deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista en el artículo 23 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en este artículo.

La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos y excluirá al contribuyente de todos los beneficios previstos en el régimen.

El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 29.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el porcentaje del párrafo anterior deberá ser tomado respecto del Impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 29 por la totalidad de los bienes regularizados. El pago adelantado que se hubiera efectuado en cualquiera de las Etapas anteriores será considerado pago a cuenta del pago adelantado que deberá efectuarse en la Etapa de la última adhesión.

Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho fue inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a ingresar, podrán mantenerse los beneficios del presente régimen ingresando el saldo pendiente incrementado en un cien por ciento (100%).

El incremento del saldo pendiente mencionado en el párrafo anterior no podrá ser considerado pago a cuenta del impuesto que en definitiva se determine.

No corresponderá realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que regularicen bienes por hasta un importe de dólares estadounidenses cien mil (USD 100.000).

Capítulo V

Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización

Artículo 31.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del Régimen de Regularización de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos será excluido de la base de cálculo del artículo 28 y deberá determinar el Impuesto Especial de Regularización según las reglas del presente artículo 31.

Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial de Regularización de Activos no deberá pagarse el Impuesto Especial de Regularización, y este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.

Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la reglamentación, la que deberá contemplar instrumentos financieros que emitan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para integrar la financiación de obras públicas. Los resultados de estas inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial de Regularización de Activos.

Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo, se deberá pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual será retenido con carácter de pago único y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos, según las siguientes reglas:

(i) Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de Ingresos Públicos para pagar el Impuesto Especial de Regularización previsto en los artículos 29 o 30 de la presente ley no se realizará retención alguna.

A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podrá utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar los dólares estadounidenses en los pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender dichos dólares estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operación bursátil de compra y venta de títulos valores que le permita obtener los fondos en pesos necesarios para el pago del impuesto.

En todos los casos, los fondos en pesos resultantes de la operación deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos de la cual se transfirieron los dólares estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los comprobantes o la documentación que dicha entidad deberá requerir al contribuyente como respaldo de la transacción realizada.

(ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes del 31 de diciembre de 2025, corresponderá aplicar una retención del cinco por ciento (5%) sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia.

Dicha retención no deberá ser realizada si la transferencia tiene por destino:

a) La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025;

b) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.

El Poder Ejecutivo nacional podrá adicionar otros destinos a los previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la inversión productiva en el país; fomentar el crédito a las empresas que operan en el país; o promover la inversión productiva de pequeñas y medianas empresas en las provincias de menor grado de desarrollo relativo o fomentar el crédito de las mismas.

(iii) Si los fondos son transferidos a partir del 1° de enero de 2026: no se realizará retención alguna.

En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos, pero los contribuyentes, de corresponder, podrán solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicación del respectivo Impuesto Especial de Regularización, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En el caso de contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta dólares estadounidenses cien mil (USD 100.000), incluyendo dinero en efectivo, no deberán ingresar el Impuesto Especial de Regularización contemplado en el artículo 28 de esta ley ni la retención del cinco por ciento (5%) que se contempla en el presente artículo. Para ello, los contribuyentes deberán mantener los fondos en la Cuenta Especial de Regularización de Activos hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1, excepto por los motivos contemplados en el punto (i) y en los incisos a) y b) del punto (ii) del cuarto párrafo de este artículo o por transferencias realizadas en virtud de operaciones onerosas debidamente documentadas en los términos establecidos por la legislación vigente.

Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las cuales serán abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”).

Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que reciban fondos regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones y características que las indicadas anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, y los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) que abran dichas cuentas tendrán las mismas obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos (incluida la de actuar como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización). La reglamentación podrá realizar las adaptaciones necesarias al régimen definido en párrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicación respecto de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos.

La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no dará lugar a la aplicación de retención alguna al momento de dicha transferencia.

La Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán regular el régimen de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje de los fondos depositados en el Banco Central de la República Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que éstas deberán ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) respecto de los fondos que administren.

Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no darán lugar a retención alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros contribuyentes. En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente deberá presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos o ante el Agente de Liquidación y Compensación (“ALyC”) en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos los comprobantes que justifiquen la razón de la transferencia.

A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, cualquier persona humana y jurídica residente en Argentina podrá abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.

El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados en cuentas especiales según las Etapas mencionadas en el artículo 23, de manera de garantizar en todo momento la identificación de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes. Dicha segregación no corresponderá realizarse con el dinero en efectivo por cuanto sólo podrá regularizarse en el plazo establecido para la Etapa 1.

Artículo 32.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior. Aquellos fondos en efectivo que estén depositados en cuentas bancarias del exterior y que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de Regularización de Activos o en Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos estarán excluidos de la base de cálculo tomada por el artículo 28 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.

Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del exterior podrán elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributarán el Impuesto Especial de Regularización debiendo ser reincorporados a la base imponible del artículo 28.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 31.

Para que las normas del presente artículo sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23.

Artículo 33.- Títulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos títulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenación, liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán excluidos de la base imponible tomada por el artículo 28 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.

Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en entidades del exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos por todo o parte de los títulos valores regularizados bajo el presente régimen. Los títulos valores que no reciban ese destino deberán ser reincorporados a la base imponible del artículo 28.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 31.

Para que las normas del presente artículo sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23.

Capítulo VI

Efectos de la regularización.

Artículo 34.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas;

b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias.

Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), y cargos equivalentes en cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, representantes legales de sucursales de empresas extranjeras y profesionales certificantes de los balances respectivos.

La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones;

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente régimen, así como de las respectivas obligaciones accesorias, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisición de estos bienes.

2. Impuestos Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados.

3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia establecido por la ley 27.605 y la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.

4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente Régimen de Regularización de Activos;

d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado.

En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el presente Régimen de Regularización de Activos ni con anterioridad, se privará al sujeto que realiza la regularización de los beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen.

La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por decaído los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente régimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%), del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente régimen.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.

Artículo 35.- Los beneficios mencionados en el artículo 34 también aplicarán a los sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los términos del presente Régimen de Regularización de Activos.

Artículo 36.- La Regularización de Activos efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado artículo con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley.

Capítulo VII

Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término

Artículo 37.- Pago del Impuesto Especial de Regularización. El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá realizarse en dólares estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el último párrafo del artículo 28.

La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago mediante transferencias en dólares estadounidenses realizadas desde el exterior.

Artículo 38.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización. La falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo otorgado por la reglamentación causará el decaimiento de todos los beneficios del presente régimen.

Capítulo VIII

Sujetos excluidos

Artículo 39.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos diez (10) años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente desempeñen las siguientes funciones públicas:

a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;

b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;

c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;

i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;

j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;

k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;

l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;

n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;

s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;

t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;

u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156;

w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

Artículo 40.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer y segundo grado, por consanguinidad o afinidad, y colaterales en segundo grado por consanguinidad o afinidad de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 39.

Quedan también comprendidos los ex cónyuges y ex convivientes de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 39 que hubieran sido cónyuges o convivientes durante el plazo fijado en dicho artículo.

Artículo 41.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;

b) Los condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia por alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;

c) Los condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia con fundamento en las leyes 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:

i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.

ii. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso k).

La exclusión establecida en este artículo también será de aplicación para los familiares hasta el cuarto grado de consanguineidad de los procesados determinados en el párrafo anterior.

iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.

iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.

v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.

vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362, de Marcas y Designaciones.

viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.

ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el presente régimen.

f) Las personas jurídicas en las que los sujetos excluidos por los artículos 39, 40 y los restantes incisos de este artículo, individual o conjuntamente, tengan participación mayoritaria y/o control de la voluntad social;

g) Personas jurídicas que hayan sido ejecutoras de beneficios sociales y los integrantes de sus órganos de gobierno, dirección y/o administración, ya sea a nivel nacional o provincial, durante los últimos cinco (5) años;

h) Quienes hayan recibido planes sociales durante los últimos cinco (5) años, con excepción de quienes hayan recibido asistencia durante la emergencia del COVID-19;

i) Quedan asimismo excluidas de las disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan revestido el carácter de personas expuestas políticamente extranjeras en los últimos diez (10) años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente tengan tal carácter.

Artículo 42.- Tributos Provinciales. Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen de Regularización de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 43.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, y resulta coparticipable. Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos cooperará con otras entidades públicas en el marco de la citada ley 25.246 y sus modificaciones.

Los sujetos que adhieran al Régimen de Regularización de Activos no podrán inscribirse en regímenes de regularización de activos no declarados, cualquiera fuera su denominación, que pudieran eventualmente implementarse hasta el 31 de diciembre de 2038.

Artículo 44.- Reglamentación. Entrada en vigor. El Poder Ejecutivo nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán dictar las respectivas reglamentaciones en un plazo máximo de diez (10) días a contar desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Las disposiciones de este título entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

TÍTULO III

Impuesto sobre los Bienes Personales

Capítulo I

Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales

Artículo 45.- Régimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales. Créase el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) por todos los períodos fiscales hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.

Artículo 46.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre de 2023, según las normas de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por adherir al REIBP.

Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podrán acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas mencionadas en el párrafo anterior. A partir de la adhesión al REIBP, dichas personas humanas serán consideradas residentes fiscales en Argentina.

Artículo 47.- Derecho de opción. La opción de adherir al REIBP es de carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los períodos fiscales 2024 a 2027.

Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado nacional y el contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de carácter recíproco aquí establecido.

Artículo 48.- Período de opción. Los sujetos indicados en el artículo 46 podrán optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de julio de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá extender dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.

Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley podrán optar por adherirse al REIBP hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 22 de la presente ley.

Artículo 49.- Períodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.

Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los períodos fiscales 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.

Artículo 50.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina deberán utilizar las siguientes reglas:

1. Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

2. Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación previstas en el título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o participaciones en sociedades u otros entes a los que hace referencia el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la citada ley.

3. Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos indicados en el artículo 21 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones). Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del mencionado artículo 21 solo serán restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive.

4. Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto en el artículo 24 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los bienes la casa habitación del contribuyente, se restará también el valor de dicho inmueble hasta el límite previsto por el segundo párrafo del artículo 24 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomará el monto vigente para el período fiscal 2023.

5. El monto resultante final se multiplicará por cinco (5).

Artículo 51.- Bienes regularizados bajo el régimen del título II de la presente ley. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley y que opten por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente régimen REIBP, deberán calcular la base imponible por dichos bienes de acuerdo a las normas del presente artículo. A tal fin, los bienes regularizados no integrarán la base imponible determinada en el artículo anterior.

Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberán seguirse las siguientes reglas:

1. Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres (3) Etapas del Régimen de Regularización de activos, los cuales se valuarán conforme a las reglas del artículo 27.

2. El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo a las reglas del citado artículo 27, deberá convertirse a pesos argentinos usando el tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha de presentación de las respectivas declaraciones juradas a que hace referencia el artículo 22 de la presente ley.

3. El monto resultante se lo multiplicará por cuatro (4).

Artículo 52.- Alícuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) sobre la base imponible determinada según las normas del artículo 50.

Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 51 que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) sobre la base imponible determinada según las reglas de dicho artículo 51.

Artículo 53.- Créditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el REIBP, los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 49 de esta ley podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.

Artículo 54.- Presentación de la declaración jurada y pago del impuesto. La reglamentación establecerá el método, fecha de pago y demás requisitos para la presentación de la declaración jurada del REIBP y el cálculo del impuesto a pagar bajo el REIBP.

El pago del impuesto en forma posterior a la fecha establecida por el Poder Ejecutivo nacional privará al contribuyente en forma total de los beneficios del REIBP.

Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente podrá deducir el pago inicial realizado en los términos del artículo 55.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 51, a los cuales les serán de aplicación las normas previstas en el artículo 57.

Artículo 55.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deberán realizar un pago inicial del REIBP de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente régimen. Este pago inicial deberá ser realizado siguiendo la fecha, método y demás requisitos que se establezca en la reglamentación.

Cuando no se abone importe alguno en concepto del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal establecido por este artículo, ello privará al contribuyente en forma total de los beneficios del presente régimen especial.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 51, a los cuales les serán de aplicación las normas previstas en el artículo 57.

Artículo 56.- Pago inicial inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del artículo 55 resultó ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del pago total adeudado bajo el artículo 54, el contribuyente podrá optar entre:

a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso bajo el artículo 56, incrementado en un cien por ciento (100%).

b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podrá aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El incremento del saldo pendiente a que hace referencia el inciso a) no podrá computarse como pago a cuenta.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 51, a los cuales serán de aplicación lo previsto en el artículo 57.

Artículo 57.- Bienes incluidos en el artículo 51. Los contribuyentes que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley deberán ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Dichos contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones respecto de los demás bienes que no hayan sido regularizados mediante el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a lo previsto en los artículos anteriores.

Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar será calculado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51.

Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los términos del artículo 54 exclusivamente para los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las fechas límite para la presentación de esta declaración jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados.

El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, respecto de los bienes regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los términos del artículo 55, debiendo fijar también la fecha límite en que dicho pago deba ser hecho. La falta de cancelación del pago inicial dentro del plazo previsto por el Poder Ejecutivo nacional tendrá las sanciones previstas en el segundo párrafo del artículo 55, así como también resultarán aplicables respecto de dicho pago inicial las previsiones del artículo 56.

Artículo 58.- Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro impuesto patrimonial. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales indicados en el artículo 49 de esta ley, según corresponda. La presente exclusión alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales. Asimismo, se encontrarán excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su denominación. Dichas exclusiones también aplican para los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP.

La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona humana que adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior.

Artículo 59.- Estabilidad fiscal – impuestos sobre el patrimonio. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad fiscal hasta el año 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominación) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo siguiente.

Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre cualquier activo, se deberá tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera recaer el tributo patrimonial deberá ser calculado según las reglas de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este REIBP.

2. Alícuota: la alícuota máxima para los contribuyentes que no adhirieron al régimen del título II de la presente ley será la de cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) para los períodos fiscales 2023 a 2027 y para los contribuyentes que adhirieron al mencionado régimen del título II será la de cero coma cincuenta por ciento (0,50%) para los períodos fiscales 2024 a 2027. A partir del 1° de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será del cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

3. Múltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista más de un tributo nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el límite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este régimen.

Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el correspondiente impuesto bajo este régimen especial, se considera que el contribuyente ya ha alcanzado el máximo nivel de tributación sobre el patrimonio permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este artículo por los períodos fiscales que se inician desde el 1° de enero de 2024 y hasta aquellos que finalizan el 31 de diciembre de 2027. Cualquier tributo patrimonial que pueda crearse en el futuro y que vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este artículo dará lugar a la aplicación automática de las medidas de remediación previstas en el artículo siguiente.

Artículo 60.- Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal. Si, por cualquier motivo durante el período de estabilidad fiscal previsto en el artículo 59, la carga fiscal derivada de uno o más tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el límite previsto en el artículo 59, el contribuyente tendrá el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que excedan el límite previsto en el citado artículo 59. Si, no obstante ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del límite máximo establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del artículo 59, se le permitirá al contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga máxima bajo la estabilidad fiscal y/o, a elección del contribuyente, contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los tributos patrimoniales aplicables a ese período fiscal y el tributo patrimonial máximo calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del artículo 59.

El crédito fiscal previsto en el presente artículo no requerirá trámite previo alguno y el contribuyente podrá aplicarlo directamente en los términos del párrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista en el artículo 54 y, de corresponder, 57.

Artículo 61.- Donaciones y otro tipo de liberalidades. En los casos en los que un sujeto que haya adherido al REIBP acepte, antes del 31 de diciembre de 2027, una donación de un individuo que no haya adherido al REIBP, deberá tributar un impuesto adicional conforme las normas del presente artículo. El impuesto adicional no será aplicable cuando la donación consista en acciones o participaciones en sociedades argentinas o participaciones en fideicomisos alcanzados por el régimen de sustitución previsto por el artículo agregado a continuación del artículo 25 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, o el que lo reemplace en el futuro.

Solo resultará aplicable el impuesto adicional al que hace referencia este artículo cuando el donatario sea pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad del donante, o sea su cónyuge, excónyuge o conviviente al momento de la donación.

El impuesto adicional del presente artículo se calculará aplicando la alícuota que el donatario determinó bajo el REIBP sobre el valor de los bienes transferidos a la fecha de la donación, debiéndose multiplicar por el número de períodos fiscales que resten para completar el período alcanzado por el REIBP, incluyendo el período fiscal en que se perfeccione la donación.

A los efectos del presente artículo, el término donación incluye también a toda liberalidad que tenga por efecto directo o indirecto transmitir la propiedad de un bien a otro sujeto sin percibir a cambio una contraprestación equivalente a su valor de mercado. En los casos en que, por la naturaleza de la transacción, exista contraprestación, se podrá deducir del valor del bien el valor de dicha contraprestación a los efectos de calcular la base imponible del impuesto adicional de este artículo.

La reglamentación establecerá los plazos y modalidades en las que el presente impuesto adicional deberá ser liquidado y pagado.

Artículo 62.- Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Capítulo II

Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales

Artículo 63.- Sustitúyese, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, los artículos 24 y 25 del título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) por los siguientes:

Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley, pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).

Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

a. Para el período fiscal 2023

Valor Total de los Bienes que exceda el MNI Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $
Más de a Pesos
13.688.704,13 0,50%
13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,75% 13.688.704,13
29.658.858,97 82.132.224,82 188.219,68 1,00% 29.658.858,97
82.132.224,82 456.290.137,84 712.953,34 1,25% 82.132.224,82
456.290.137,84 en adelante 5.389.927,25 1,50% 456.290.137,84

b. Para el período fiscal 2024

Valor Total de los Bienes que exceda el MNI Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $
Más de a Pesos
13.688.704,13 0,50%
13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,75% 13.688.704,13
29.658.858,97 82.132.224,82 188.219,68 1,00% 29.658.858,97
82.132.224,82 en adelante 712.953,34 1,25% 82.132.224,82

c. Para el período fiscal 2025

Valor Total de los Bienes que exceda el MNI Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $
Más de a Pesos
13.688.704,13 0,50%
13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,75% 13.688.704,13
29.658.858,97 en adelante 188.219,68 1,00% 29.658.858,97

d. Para el período fiscal 2026

Valor Total de los Bienes que exceda el MNI Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $
Más de a Pesos
13.688.704,13 0,50%
13.688.704,13 en adelante 68.443,52 0,75% 13.688.704,13

e. Para el período fiscal 2027:

La alícuota será de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de esta ley.

Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

Artículo 64.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de cero coma cincuenta (0,50) puntos porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025.

Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas del título II de esta ley y (ii) deberá haber presentado y cancelado antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.

Artículo 65.- Beneficio a contribuyentes sustitutos cumplidores. Aquellos contribuyentes que se encuentren obligados al ingreso del gravamen en los términos del primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 25 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y siempre que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, tendrán una reducción de cero coma ciento veinticinco (0,125) puntos porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025. Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas del título II de esta ley y (ii) deberá haber presentado y cancelado en su totalidad, antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del impuesto relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.

Artículo 66.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los artículos 63, 64 y 65 entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos según lo indicado en cada uno de esos artículos.

TÍTULO IV

Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas

Artículo 67.- Derógase el título VII (artículos 7° a 18) de la ley 23.905 a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

TÍTULO V

Impuesto a las Ganancias

Capítulo I

Artículo 68.- Sustitúyese la primera oración del segundo párrafo del artículo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones a las que hace referencia el capítulo II del título IV de esta ley.

Artículo 69.- Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en el capítulo II del título IV de esta ley.

Artículo 70.- Deróganse las siguientes normas:

a) Los incisos x), y) y z) del artículo 26 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

b) El artículo 27 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

c) El artículo 32 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

d) Los párrafos cuarto al octavo -ambos inclusive- del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

e) Los últimos dos párrafos del artículo 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

f) Los artículos 110 y 111 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 30: Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos tres millones noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país;

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos tres millones noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1. Pesos dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($ 2.911.135) por el cónyuge. La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.

2. Pesos un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($ 1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.

c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:

1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.

2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.

Cuando corresponda la aplicación de la deducción especial indicada en el inciso c), apartado 2, de este artículo, se añadirá como deducción especial la doceava parte del total de deducciones resultantes de la suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de este artículo.

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.

La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.

Artículo 72.- Sustitúyese la denominación del capítulo IV del título II de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:

“Ganancias de la cuarta categoría

Impuesto a los Ingresos Personales

Trabajo en relación de dependencia y otros”

Artículo 73.- Sustitúyense el primer y segundo párrafos del artículo 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los siguientes:

Artículo 94: Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Ganancia neta imponible acumulada Pagarán
Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de
1.200.000,00 5
1.200.000,00 2.400.000,00 60.000,00 9 1.200.000,00
2.400.000,00 3.600.000,00 168.000,00 12 2.400.000,00
3.600.000,00 5.400.000,00 312.000,00 15 3.600.000,00
5.400.000,00 10.800.000,00 582.000,00 19 5.400.000,00
10.800.000,00 16.200.000,00 1.608.000,00 23 10.800.000,00
16.200.000,00 24.300.000,00 2.850.000,00 27 16.200.000,00
24.300.000,00 36.450.000,00 5.037.000,00 31 24.300.000,00
36.450.000,00 en adelante 8.803.500,00 35 36.450.000,00

Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Las retenciones efectuadas durante el primer semestre de cada año fiscal se ajustarán conforme al procedimiento que, a esos efectos, determine el Poder Ejecutivo nacional, debiendo la Administración Federal de Ingresos Públicos establecer las modalidades y plazos para la devolución de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder.

Artículo 74.- Los montos previstos en el artículo 30 y en el primer párrafo del artículo 94 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se ajustarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive.

Artículo 75.- Derógase el capítulo III del título IV de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Capítulo II

Artículo 76.- Establécese la siguiente escala a los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:

Ganancia neta imponible acumulada Pagarán
Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de
0 234.676,72 0 5 0
234.676,72 469.353,46 11.733,84 9 234.676,72
469.353,46 704.030,18 32.854,74 12 469.353,46
704.030,18 938.706,93 61.015,95 15 704.030,18
938.706,93 1.408.060,37 96.217,46 19 938.706,93
1.408.060,37 1.877.413,82 185.394,61 23 1.408.060,37
1.877.413,82 2.816.120,72 293.345,91 27 1.877.413,82
2.816.120,72 3.754.827,70 546.796,77 31 2.816.120,72
3.754.827,70 en adelante 837.795,93 35 3.754.827,70

Las disposiciones del párrafo anterior resultarán de aplicación, exclusivamente, para el período fiscal 2023, excepto que se trate de las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en cuyo caso surtirán efecto para ese período, pero hasta las mencionadas rentas que se perciban por aquellos conceptos devengados hasta el mes de septiembre de 2023, inclusive.

Artículo 77.- Ratifícase, para las remuneraciones y/o haberes que se devengaron a partir del 1° de octubre de 2023 y hasta aquellas percibidas al 31 de diciembre de 2023, inclusive, el decreto 473 del 12 de septiembre de 2023 y las normas dictadas en su consecuencia.

Artículo 78.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el último párrafo del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

Los montos máximos deducibles por cada uno de los conceptos comprendidos en los incisos b) e i) de este artículo, fijados por el artículo 11 del decreto 18 del 12 de enero de 2023, se ajustarán anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto del mismo mes del año anterior.

Artículo 79.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el segundo párrafo del inciso g) del artículo 91 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

El monto máximo deducible a que se refiere el párrafo anterior, fijado por el artículo 7° de la Resolución General (DGI) N° 3503 del 13 de mayo de 1992, se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior.

Capítulo III

Artículo 80.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el período fiscal 2024, los importes previstos en el artículo 30 y en el artículo 94, todos ellos de la ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 81.- Incorpórase con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2024, como últimos tres párrafos del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:

Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de este artículo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado con su trabajo personal en relación de dependencia (sea pagado por su empleador o por un tercero) y/o con los demás conceptos abarcados en dichos incisos integrará la base imponible del impuesto de esta ley. No serán aplicables las disposiciones contenidas en ningún tipo de leyes –generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta ley y sus modificaciones y la ley 26.176–, decretos, convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma, sean emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o Ministerio Público) nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, entes descentralizados y/o cualquier otro sujeto, mediante las cuales esté establecido o se establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención, desgravación, exclusión, reducción o la deducción, total o parcial, de materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 82, sean éstos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación, gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada o que se le asigne.

Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios (sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o por cualquier otro concepto, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.

Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida en que estos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.

Artículo 82.- Para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024 se establece que los beneficios consagrados en el artículo 1° de la ley 26.176 únicamente aplican al personal petrolero, comúnmente denominados “personal de pozo”, amparado en la Convención Colectiva de Trabajo (“CCT”) N° 396/2004, homologada por Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 90 del 15 de diciembre de 2004 y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2005, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 78 del 1º de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 474 del 4 de agosto de 2006, así como en las demás Convenciones Colectivas de Trabajo y Actas Acuerdos que se hayan celebrado con posterioridad.

Dichos beneficios no resultarán aplicables a partir de los períodos fiscales señalados en el párrafo anterior para el personal directivo, ejecutivo y gerencial que desarrolla tareas en empresas petroleras amparadas o no por Convenios Colectivos de Trabajo, ni a ningún otro personal -cualquiera fuese su puesto o categoría- que no encuadre como “personal de pozo”. Esos beneficios que no fueron usufructuados en períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de esta norma no serán reintegrados por el Estado nacional.

Se entenderá por “personal de pozo” a los efectos del primer párrafo del presente artículo a aquél que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña; y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias que sean necesarias y la Administración Federal de Ingresos Públicos será la autoridad de aplicación en la materia.

Capítulo IV

Artículo 83.- Cuando la aplicación de las normas contenidas en este título V referidas a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificaciones (incluido lo establecido en el capítulo III del título IV de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que se deroga a través del artículo 75 de la presente ley), produzca un incremento de la obligación fiscal sobre las rentas percibidas desde el 1° de enero de 2024 y hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del presente título V, ambas fechas inclusive, podrá computarse una deducción especial equivalente al incremento de la ganancia neta sujeta a impuesto que se genere en dicho lapso como consecuencia de lo dispuesto por este título V.

La reglamentación establecerá el método para determinar los contribuyentes alcanzados por este artículo y la forma de cálculo de la deducción especial prevista en el párrafo anterior.

En ningún caso el cómputo de la deducción especial prevista en el presente artículo dará lugar a la devolución de sumas retenidas y/o ingresadas en concepto de impuesto a las ganancias por los contribuyentes alcanzados por las previsiones de este artículo.

Capítulo V

Artículo 84.- Las disposiciones de este título V entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Para lo dispuesto en el capítulo I, a partir del año fiscal 2024;

b) Para lo dispuesto en los capítulos II y III, en las fechas expresamente indicadas en cada uno de los artículos que lo integran;

c) Para lo dispuesto en el capítulo IV, a partir de la entrada en vigencia del presente título V.

TÍTULO VI

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

Artículo 85.- Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la categoría K.

Artículo 86.- Sustitúyese el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

c) El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y cinco mil ($ 385.000).

Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 8°: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:

CATEGORÍA INGRESOS BRUTOS SUPERFICIE AFECTADA ENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL) MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS
A Hasta $ 6.450.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.330 Kw Hasta $ 1.500.000
B Hasta $ 9.450.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 Kw Hasta $ 1.500.000
C Hasta $ 13.250.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 Kw Hasta $ 2.050.000
D Hasta $ 16.450.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 Kw Hasta $ 2.050.000
E Hasta $ 19.350.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 Kw Hasta $ 2.600.000
F Hasta $ 24.250.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 Kw Hasta $ 2.600.000
G Hasta $ 29.000.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 Kw Hasta $ 3.100.000
H Hasta $ 44.000.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 Kw Hasta $ 4.500.000
I Hasta $ 49.250.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 Kw Hasta $ 4.500.000
J Hasta $ 56.400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 Kw Hasta $ 4.500.000
K Hasta $ 68.000.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 Kw Hasta $ 4.500.000

Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 11: El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:

CATEGORÍA LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOS Y/U OBRAS VENTA DE COSAS MUEBLES
A $ 3.000 $ 3.000
B $ 5.700 $ 5.700
C $ 9.800 $ 9.000
D $ 16.000 $ 14.900
E $ 30.000 $ 23.800
F $ 42.200 $ 31.000
G $ 76.800 $ 38.400
H $ 220.000 $ 110.000
I $ 437.500 $ 175.000
J $ 525.000 $ 210.000
K $ 735.000 $ 245.000

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.

Artículo 89.- Sustitúyense los incisos a), b) y j) del primer párrafo del artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- exceda el límite máximo establecido para la Categoría K.

b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría K.

j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría K.

Artículo 90.- Sustitúyese el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000);

Artículo 91.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 32: A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos quinientos veinte mil ($520.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado.

Artículo 92.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 39 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:

a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800), para la Categoría A, incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías hasta la Categoría F inclusive, y en un cuarenta por ciento (40%) en las sucesivas categorías a partir de la Categoría G inclusive. En todos los casos, el incremento se realiza respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;

b) Aporte de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior ascenderá a los siguientes montos:

CATEGORÍA APORTE OBRA SOCIAL
D $ 16.400
E $ 20.000
F $ 23.000
G $ 24.800
H $ 29.800
I $ 36.800
J $ 41.300
K $ 47.200

Artículo 93.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 49 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 49: En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente de retención de los aportes y del impuesto integrado que, en función de lo dispuesto por este título, sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 52 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se actualizarán semestralmente a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.

La Administración Federal de Ingresos Públicos será la encargada de publicar semestralmente los nuevos montos a que hace referencia el párrafo anterior y su respectiva aplicación.

Artículo 95.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley 24.977, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 de la ley 24.977 y en el primer párrafo del artículo 32 de la ley 24.977.

Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de facturación de cada categoría.

Artículo 96.- Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el 1° de enero de 2024 por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán volver a adherirse, por única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones, en la medida que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la normativa vigente. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.

Artículo 97.- Las disposiciones de este título entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive; excepto lo establecido en los artículos 85, 86, 87, 90 y 91, de la presente ley que entrarán en vigencia y surtirán efectos a partir del 1° de enero de 2024.

En ningún caso, las disposiciones de este título darán lugar al reintegro de las sumas oportunamente abonadas.

TÍTULO VII

Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor

Artículo 98.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el primer párrafo del artículo 39 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Artículo 99.- Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deberán indicar, en la publicación de los precios de los respectivos bienes o prestaciones, el importe final que deba abonar el consumidor final. Además, deberán indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios, el cual deberá estar acompañado de la leyenda “PRECIO SIN IMPUESTOS”.

Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por las operaciones a que hace referencia el párrafo anterior deberán detallar el importe discriminado del Impuesto al Valor Agregado y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios con el objetivo que todos los consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de esos impuestos en cada operación realizada.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los párrafos anteriores estará sujeto a la sanción establecida en el artículo 40 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.

La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas obligaciones se efectivicen a partir del 1° de enero de 2025.

Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos municipales que tienen incidencia en la formación de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios.

Artículo 100.- En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo en los niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean de libre acceso o atención por parte de los ciudadanos no podrá utilizarse la palabra “gratuito” o similares debiéndose aclarar que se trata de una prestación o servicio de libre acceso solventado con los tributos de los contribuyentes.

Artículo 101.- Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

TITULO VIII

Otras Medidas Fiscales

Artículo 102.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos en pequeños contribuyentes. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una periodicidad mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la información relacionada con los cobros realizados a través de los medios que administran.

Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores sólo podrán realizar retenciones impositivas, cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales por contribuyente. El Ministerio de Economía podrá disponer mecanismos de identificación de los umbrales de facturación o de sujetos alcanzados siempre que respeten criterios de uniformidad y de facturación análogos a los aquí establecidos.

A estos efectos se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas:

a) La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago;

b) La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o sistemas que procesan pagos o a través de terminales de punto de venta;

c) La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer mediante el dictado de la normativa local correspondiente, mecanismos y/o parámetros objetivos que permitan que los sujetos que asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral- queden excluidos de la Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC u otro sistema de recaudación local similar sobre Tarjetas de Crédito y Compra, cuando la sumatoria de operaciones informadas, por los agentes de retención del referido Sistema de recaudación, no excedan el importe que, a tales efectos, las jurisdicciones dispongan.

En el caso de que las jurisdicciones hayan adherido al Sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”, invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a coordinar, mediante la Comisión Arbitral y, en el marco de las disposiciones de la Resolución General N° 2/2019 y su texto ordenado por Resolución General N° 11/2020, la fijación de reglas y/o pautas básicas que permitan la aplicación de lo establecido en el párrafo precedente. Para evaluar la situación de los contribuyentes las jurisdicciones a través de la Comisión Arbitral tendrán acceso a la totalidad de la información necesaria administrada por los sujetos involucrados.

Artículo 103.- Modifíquese el artículo 22, del título IV, capítulo VI “Regalías”, de la ley 24.196, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22: Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.

Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y exclusivamente respecto de proyectos mineros que no hubieran iniciado construcción correspondiente a la etapa de explotación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, las provincias adheridas al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibirlas podrán, previa adhesión a lo dispuesto en este artículo, percibir en concepto de regalías un porcentaje que no exceda de un cinco por ciento (5%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.

Artículo 104.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27743

VICTORIA VILLARRUEL – MARTIN ALEXIS MENEM – Agustín W. Giustinian – Tomás Ise Figueroa


Decreto 608/2024

DECTO-2024-608-APN-PTE – Reglamentación de la Ley N° 27.743.

Ciudad de Buenos Aires, 11/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-69039155-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, el Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, contempla la creación de un Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social, por obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive.

Que por medio del Título II de la citada norma legal se ha establecido un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior, al que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.

Que el citado Régimen está dividido en TRES (3) etapas, contemplándose para cada una de ellas el período para realizar la manifestación de adhesión, el pago adelantado obligatorio, la presentación de la declaración jurada, el pago del impuesto especial de regularización y la alícuota aplicable.

Que, al mismo tiempo, contempla supuestos especiales de exclusión de la base imponible y pago del impuesto especial de regularización, para el dinero en efectivo en el país y en el exterior, para el dinero depositado en cuentas bancarias del exterior y títulos valores depositados en entidades del exterior, los cuales quedan sujetos a las reglas especiales establecidas en los artículos 31, 32 y 33 de esa norma legal.

Que, en otro orden de ideas, por el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 se crea un “Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales” (REIBP), al que podrán acceder las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.

Que, al ejercer la opción por el REIBP, los sujetos mencionados considerarán sustituido, por el pago de aquel, el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023 a 2027, ambos inclusive, por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de la citada norma legal, en tanto que por los bienes que sí hubieran regularizado al amparo del citado Régimen de Regularización, sustituirán los períodos fiscales 2024 a 2027, ambos inclusive; en todos los casos, junto con sus incrementos patrimoniales.

Que en el mencionado Capítulo I se regulan aspectos atinentes a la determinación de la base imponible del REIBP, las alícuotas aplicables y el pago inicial, contemplándose, además, para los sujetos que opten por éste, un régimen de estabilidad fiscal.

Que, asimismo, también se establece un impuesto a las donaciones y otro tipo de liberalidades, de aplicación a los sujetos que hayan adherido al REIBP que acepten o adquieran, antes del 31 de diciembre de 2027, inclusive, una donación o un bien por un valor inferior a su valor de mercado, respectivamente, de un contribuyente que no haya adherido al Régimen.

Que, por otra parte, en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.743 se introducen cambios al Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, entre tales modificaciones, cabe resaltar la introducción de escalas progresivas para los períodos fiscales 2023, 2024, 2025 y 2026, pasando a una alícuota proporcional para el período fiscal 2027.

Que, a su vez, se instituyen beneficios a contribuyentes cumplidores y a contribuyentes sustitutos cumplidores.

Que, en virtud de los cambios legislativos operados, resulta necesario adecuar la reglamentación de ciertas normas que han sido modificadas, así como también brindar precisiones sobre las medidas instauradas, a efectos de lograr una correcta aplicación de las nuevas disposiciones.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 2° de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias y la Ley N° 27.743.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 1°.- La cancelación de las obligaciones incluidas en el marco de lo previsto en el Régimen del Título I de la Ley N° 27.743, producirá la extinción de la acción penal -en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación- respecto de todos los partícipes, así como también de las personas imputadas por delitos fiscales comunes enumerados en los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 15, inciso c), del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificatorias, si dichas imputaciones se vinculan a obligaciones tributarias incluidas o canceladas bajo el presente Régimen, o que hubieran sido canceladas con anterioridad.

ARTÍCULO 2°.- Todos los planes de facilidades de pago comprendidos en el marco del artículo 6° de la Ley N° 27.743 estarán sujetos a una tasa de financiación calculada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en base a la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuentos comerciales, la que deberá actualizarse por trimestre calendario hasta el 31 de diciembre de 2025. Con posterioridad, su actualización será por semestre calendario.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS

Reglamentación de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 3°.- Establécese, a todos los efectos del Régimen del Título II de la Ley N° 27.743 y de este Capítulo y las normas que se dicten en consecuencia, que, a los fines de definir las pautas de residencia, al 31 de diciembre de 2023, deberán considerarse las disposiciones establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos mencionados en el artículo 19 de la Ley N° 27.743, que adhieran al Régimen de Regularización de Activos, adquirirán nuevamente la residencia en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir del 1° de enero de 2024, inclusive, a los fines de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y, de corresponder, del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo, en caso de corresponder, designar un responsable, en el marco de lo establecido por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los efectos de cumplir con todas las obligaciones del Régimen, en los términos y condiciones que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Los sujetos que hubieran adquirido la residencia en los términos del artículo indicado en el párrafo precedente, sólo perderán dicha condición cuando se manifieste alguna de las causales previstas en el artículo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la que, independientemente del momento en que se acredite, surtirá efectos, a estos fines, no antes del 1° de enero de 2025.

Reglamentación del artículo 20 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 5°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogar las fechas para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio establecidas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743, hasta el 31 de julio de 2025, inclusive, y considerando plazos que aseguren que entre cada una de las fechas señaladas medie una diferencia que no podrá ser menor a los TRES (3) meses.

Reglamentación de los artículos 22 y 25 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 6°.- Las constancias y/o la documentación necesaria para la acreditación de la titularidad y/o del valor de los bienes regularizados deberán acompañarse en oportunidad de la presentación de la declaración jurada a la que se refiere el artículo 22 de la Ley N° 27.743, en la forma que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La omisión en la presentación, o su presentación extemporánea, parcial, incompleta o con errores o inconsistencias, tendrá, para el contribuyente, en caso de no subsanarse dentro del plazo previsto en la intimación que, por dichas circunstancias, efectúe el organismo recaudador, la consecuencia prevista en el último párrafo del artículo 29 de la ley.

Reglamentación del artículo 24 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 7°.- En el caso de que los bienes a los que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 27.743 se encuentren depositados o registrados a nombre de más de un sujeto y no se pueda acreditar la participación que le corresponde a cada uno de ellos, a los fines de la regularización que efectúen esos sujetos, se entenderá que resultan titulares de dichos bienes en partes iguales.

ARTÍCULO 8°.- A los fines del inciso a) del punto 24.2 del artículo 24 de la Ley N° 27.743, será objeto del Régimen de Regularización de Activos, la moneda extranjera, en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidad financiera no residente en el país.

Las disposiciones del inciso c) del punto 24.2 del artículo 24 de la citada norma legal resultan de aplicación para los títulos o derechos allí mencionados que no coticen en bolsas o mercados del exterior.

Tratándose de los bienes incluidos en la primera parte del inciso g) del punto 24.2 del artículo 24, se considerarán bienes del exterior en la medida que su titular revista la condición de no residente en el país.

Reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 9°.- El tipo de cambio para determinar la base imponible, en los términos del literal (i) del tercer párrafo del artículo 27 de la Ley N° 27.743, es de PESOS MIL ($ 1.000), en tanto que para establecer la relación de cambio a la que hace referencia el literal (ii) del mencionado tercer párrafo del artículo 27, deberá considerarse la tabla publicada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a los fines de las valuaciones para la presentación y determinación del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023 de las diferentes monedas (tipo de cambio comprador), convirtiendo cada una de ellas a DÓLARES ESTADOUNIDENSES conforme el tipo de cambio comprador allí previsto, de este último.

ARTÍCULO 10.- El valor mínimo a los fines de la valuación de los inmuebles urbanos y/o rurales, ubicados en el país, será el que surja de multiplicar por CUATRO (4) la base imponible establecida a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares a la fecha de regularización.

El contribuyente podrá demostrar que el valor de mercado del bien es inferior al valor mínimo, acompañando, como documentación, el importe que determine un corredor inmobiliario u otro profesional idóneo cuyo título lo habilite para hacerlo, en cuyo caso, deberá acreditarse con la constancia que, a esos efectos, aquellos sujetos emitan.

Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, el valor mínimo será el de mercado que surja de la determinación que se lleve a cabo conforme lo indicado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 11.- A los fines de la valuación de los bienes comprendidos en el inciso c) del punto 27.1, como así también, de aquellos incluidos en el inciso c) del punto 27.2, del artículo 27 de la Ley N° 27.743, los estados contables que deben utilizarse son los correspondientes al último ejercicio cerrado antes del 31 de diciembre de 2023 o, en caso en que el cierre hubiera ocurrido en esta última fecha, al 31 de diciembre de 2023, que fueran sometidos a consideración del órgano social competente, según el tipo societario de que se trate.

El procedimiento para llevar a cabo el cómputo de los aumentos y/o disminuciones de capital a los que se refiere el primer párrafo, in fine, del mencionado inciso c) del punto 27.1 del artículo 27, es aquel establecido en el Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo actualizarse desde la fecha en que tuvieron lugar hasta el 31 de diciembre de 2023, en los términos señalados en el citado inciso c).

En lo que hace a la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) del punto 27.1, como así también, de aquellos incluidos en el inciso h) del punto 27.2, del artículo 27 de la Ley N° 27.743, deberá estarse a lo dispuesto en el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 12.- Criptomonedas, criptoactivos y demás activos virtuales. A los efectos del artículo 24 de la ley, estos bienes se considerarán del país en la medida en que se hubieren encontrado en custodia y/o administración, a la fecha de regularización, de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales que esté inscripto ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Respecto de la valuación, deberá considerarse su valor de mercado al 31 de diciembre de 2023 o su valor de adquisición, el que fuera mayor, convertido al Tipo de Cambio de Regularización, en ambos casos, de corresponder.

Cuando los mencionados bienes no se encuentren bajo custodia y/o administración de una entidad habilitada a tales efectos, ya sea del país o de una jurisdicción o país extranjero no identificado por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”), sólo podrán ingresar al Régimen de Regularización si, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la etapa 1, son transferidos a entidades que cumplan tales requisitos, en cuyo caso tendrán que mantenerse allí depositados hasta esa fecha.

ARTÍCULO 13.- La valuación de los bienes y tenencias de moneda practicada en los términos del artículo 27 de la Ley N° 27.743, constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de incorporación al patrimonio del declarante al 1° de enero de 2024, no debiendo considerarse su conversión a DÓLARES ESTADOUNIDENSES la que, conforme lo indica la mencionada disposición, en su primer párrafo, sólo debe efectuarse a los fines de la determinación de la base imponible del Régimen de Regularización de Activos. Sin perjuicio de ello, el contribuyente no podrá computar, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, los bienes de cambio que hubiera regularizado, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.

Reglamentación de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 14.- El Impuesto Especial de Regularización, de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 27.743, se calculará sobre el valor del total de los bienes susceptibles de ser regularizados -excepto aquellos comprendidos en los supuestos especiales de los artículos 31, 32 y/o 33 de la ley-, según el sujeto de que se trate, aplicando la escala que corresponda, conforme lo indicado en el segundo párrafo del referido artículo 28.

A estos efectos, deberá restarse la franquicia prevista en el primer tramo de la escala de que se trate.

En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el anteúltimo párrafo del artículo 28 de la ley -el que resultará de aplicación cuando el contribuyente que regulariza tenga a su cargo a alguno de los parientes allí indicados y éstos también adhieran al régimen-, el Impuesto Especial de Regularización será determinado individualmente por cada uno de los contribuyentes allí indicados, excepto en lo que respecta a la franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), la que deberá prorratearse entre los sujetos que resulten involucrados. En todos los casos, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la información que estime necesaria a fin de verificar el cumplimiento de estos requisitos.

ARTÍCULO 15.- El impuesto especial de regularización, y su pago adelantado, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 28 de la ley, se ingresarán en moneda nacional, únicamente cuando se trate de sujetos que, concurrentemente, hubieran exteriorizado, exclusivamente, los bienes del país indicados en los incisos b), c), d) y/o f) del punto 24.1 del artículo 24 de la Ley N° 27.743, y siempre que dichos bienes estén medidos o expresados en moneda nacional.

Si el contribuyente regulariza sus bienes, cumplimentando las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, en más de una de las etapas previstas en el artículo 23, debe considerar, a todos los efectos, la etapa en que realizó la última adhesión, y el pago adelantado y el impuesto especial que corresponda abonar en moneda nacional deberá determinarse conforme lo previsto en la ley y en esta reglamentación, considerando como pago a cuenta los importes que se hubieren ingresado en la o las etapas anteriores, en moneda nacional.

A los efectos del primer párrafo, el impuesto de regularización y el pago adelantado obligatorio se convertirán a moneda nacional considerando el DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de pago.

En el supuesto en que el contribuyente, habiendo regularizado sus bienes conforme lo dispuesto en los párrafos precedentes, con posterioridad, regulariza otros bienes que no cumplimentan las condiciones establecidas en este artículo, deberá determinar el pago adelantado y el impuesto especial conforme lo previsto en la ley y en esta reglamentación, considerando como pago a cuenta los importes oportunamente abonados en moneda nacional convertidos a DÓLARES ESTADOUNIDENSES al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha del nuevo pago adelantado.

ARTÍCULO 16.- A los fines del impuesto especial que corresponda abonar, deberá tomarse como pago a cuenta el pago adelantado obligatorio -ingresado en DÓLARES ESTADOUNIDENSES- al que se refiere el artículo 30 de la Ley N° 27.743, el que no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar correspondiente a la etapa de adhesión, en la medida que la valuación de los activos que se regularicen sea, como mínimo, superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000).

Para el caso en que se efectúe más de una adhesión, en fechas que involucren diferentes etapas, el mencionado pago adelantado obligatorio deberá determinarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que la suma de todos los bienes regularizados sea superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000).

ARTÍCULO 17.- Cuando se efectúe más de una adhesión, en fechas que involucren diferentes etapas, para determinar el importe a cancelar del nuevo pago adelantado obligatorio, deberá restarse del importe equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar total calculado en la nueva etapa (en la que se consideran todos los bienes regularizados en las diferentes etapas), el monto total abonado en la o las etapas anteriores (incluyendo el correspondiente al pago a cuenta adelantado de esas etapas anteriores).

A los efectos del impuesto especial que corresponda abonar, deberá considerase al que surja de aplicar la alícuota correspondiente a la Etapa en la que el contribuyente efectúa la adhesión al Régimen neto del pago adelantado de la última Etapa y de todos los pagos que se hubieran efectuado en las etapas anteriores.

Reglamentación de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 18.- A los fines de la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 31 de la Ley N° 27.743, deberá considerarse al dinero en efectivo, cualquiera sea la moneda en que esté expresado, que se exteriorice hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la Etapa 1, el que deberá mantenerse en las cuentas especiales de que se trate hasta esa fecha, inclusive, salvo que se destine: i) al pago del Impuesto Especial de Regularización y/o su pago adelantado, ii) a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 31 de la ley y/o las finalidades y/o las inversiones previstas en el último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo de ese artículo que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, iii) a transferencias a las cuentas especiales de terceros o, iv) a operaciones onerosas debidamente documentadas, tratándose, en este último caso, de bienes regularizados por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000). Una vez finalizado dicho plazo, los fondos podrán continuar afectándose a dichos destinos, transferirse a otra cuenta de su titularidad o desafectarse, en cuyo caso, de corresponder, deberá retenerse el impuesto especial.

Los fondos depositados podrán utilizarse, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del literal (i) del cuarto párrafo del mencionado artículo 31, para pagar el impuesto especial de regularización y/o su pago adelantado. La conversión a la que hace referencia el segundo párrafo del referido literal (i) podrá efectuarse en caso de cumplimentarse lo dispuesto en el artículo 15 de este Capítulo. Cuando se trate de sujetos que hubieran regularizado únicamente moneda nacional, el impuesto especial y/o su pago adelantado podrá abonarse en dicha moneda.

La conversión a la cual hace alusión el párrafo anterior también resultará procedente cuando se exteriorice moneda extranjera y aquella se afecte a cualquiera de los destinos mencionados en el artículo 31, en cuyo caso, y con anterioridad a dicha afectación, los fondos en pesos resultantes deberán ser acreditados en una cuenta abierta:

i) en la misma entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos o, ii) del Agente de Liquidación y Compensación en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos.

Cualquiera sea el importe depositado en la cuenta especial, si el contribuyente decide invertir todo o parte de éste en alguno de los instrumentos financieros mencionados en el artículo 31, dicha operatoria deberá efectuarse, exclusivamente, de manera directa, desde la Cuenta Especial de Regularización de Activos a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos.

Cuando el importe total de los bienes regularizados sea de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000) y el contribuyente decida transferir el importe depositado en la cuenta especial a otra cuenta de su titularidad antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la Etapa 1, ello solamente resultará posible cuando, previo a dicha transferencia, el sujeto declare ante la entidad en la que se llevará a cabo ese movimiento, con carácter de declaración jurada, que ese dinero será utilizado, hasta la fecha límite antes mencionada, en operaciones onerosas debidamente documentadas, entendiéndose por tales a aquellas que cuenten con el correspondiente respaldo del comprobante pertinente (factura, boleto de compraventa, escritura, entre otros).

El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de los organismos con competencia en la materia, será el encargado de indicar los diferentes instrumentos financieros que cumplimenten lo dispuesto en el artículo 31, como así también aquellos destinos a los que se refiere el último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo de ese artículo.

Cuando los fondos que se hubieren depositado en las cuentas indicadas en el artículo 31 se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones que la norma legal exceptúa de la retención del impuesto, el remanente no afectado a aquellas debe continuar depositado en dichas cuentas, cumplimentando las condiciones de la citada norma legal, a fin de no que quedar alcanzada por la mencionada retención.

El beneficio resultará procedente cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el artículo 31 se afecten a cualquiera de los destinos mencionados en éste y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.

Cuando se efectúen transferencias a Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros contribuyentes, en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 31 de la ley, las mismas deberán responder a operaciones onerosas debidamente documentadas, entendiendo como tales a aquellas definidas en el cuarto párrafo, in fine, de este artículo. Tales contribuyentes deberán cumplimentar, respecto de los montos transferidos a sus Cuentas Especiales, las obligaciones y condiciones establecidas en el artículo 31 de la ley y en este artículo.

ARTÍCULO 19.- Los fondos depositados en cuentas bancarias del exterior y los que provengan del exterior con motivo de la enajenación, rescate o liquidación de títulos valores depositados en el exterior, cualquiera sea su importe, quedarán sujetos a las disposiciones tanto del artículo 31 de la Ley N° 27.743 como del artículo 18 de este decreto, en la medida en que sean transferidos a las cuentas especiales allí mencionadas, hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la Etapa 1, inclusive.

Entiéndese como títulos valores a aquellos mencionados en los incisos c) y d) del punto 24.2 del artículo 24 de la Ley N° 27.743.

ARTÍCULO 20.- Exímese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido en la Ley N° 25.413 y sus modificatorias, a las cuentas abiertas -conforme la normativa que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES- con el fin de ser utilizadas, en forma exclusiva, para exteriorizar las tenencias de moneda nacional y/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido por el Título II de la Ley N° 27.743.

Reglamentación del artículo 34 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 21.- La liberación a la que se refiere el inciso b) del artículo 34 de la Ley N° 27.743, respecto de procesos judiciales en curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la documentación que acredite el acogimiento al Régimen de Regularización de Activos.

La liberación de los impuestos comprendida en el inciso c) del artículo 34 comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2023, inclusive.

ARTÍCULO 22.- Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) detecte bienes o tenencias no exteriorizados conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley N° 27.743, procederá:

Si el valor de los bienes o tenencias no exteriorizados resulta menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del total de los bienes exteriorizados: a determinar de oficio el o los impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la tasa general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones que correspondan, lo cual no provocará el decaimiento del beneficio establecido en el inciso d) del referido artículo 34, respecto de los bienes exteriorizados.

a. Si el valor de los bienes o tenencias no exteriorizados supera el importe calculado conforme lo previsto en el inciso anterior: a determinar de oficio el o los impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la tasa general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones que correspondan, y a dar por decaídos los beneficios establecidos en el inciso d) del artículo 34.

b. A los fines de la determinación del porcentaje mencionado en el inciso a) del párrafo precedente, y tratándose de los sujetos comprendidos en el artículo 19 de la Ley N° 27.743, no deberá considerarse, conforme lo indica el segundo párrafo dicha norma, a los incrementos patrimoniales que hubieran obtenido y a los bienes que hubieran adquirido, en el exterior, durante el período en que revistieron la condición de no residentes fiscales en la REPÚBLICA ARGENTINA, no exteriorizados.

Se entiende por “detección” al conocimiento sobre la existencia del bien o tenencia no declarados y de su titularidad al que arribare el fisco mediante cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades de verificación y/o fiscalización.

Otras disposiciones

ARTÍCULO 23.- A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.743, entiéndese como convivientes, a quienes sean integrantes de una unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, debiendo acreditar esa condición a través de la constancia o acta de inscripción -o baja, de corresponder- en el registro pertinente.

Con relación a lo establecido en el último párrafo del inciso e) del artículo 41 de la ley, se entenderá como proceso penal en trámite, a aquel en el que el agente fiscal haya promovido la acción en los términos de los artículos 180 y 188 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN o, en caso de delegación en los términos del primer párrafo del artículo 196 del mismo ordenamiento, cuando el agente fiscal hubiere ordenado medidas de impulso de la acción penal. Tratándose de procesos que tramiten en jurisdicciones territoriales no regidas por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, se tomarán en consideración esos mismos actos o los de efectos similares o equivalentes, previstos en las respectivas normas procesales.

ARTÍCULO 24.- Las Entidades Financieras y los Agentes de Liquidación y Compensación que reciban los fondos provenientes del Régimen de Regularización de Activos, deberán cumplir con sus obligaciones legales y regulatorias de prevención del lavado de activos, de financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva que les son aplicables en su calidad de Sujetos Obligados por el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES organismo descentralizado del MINISTERIO DE ECONOMÍA ejercerán, en el marco de sus respectivas competencias, sus funciones de control y supervisión en lo que respecta al cumplimiento de dichos deberes. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS cooperará con dichas entidades y demás autoridades públicas en todo lo relacionado con la aplicación de la citada norma legal.

ARTÍCULO 25.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN ESPECIAL DEL INGRESO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES (REIBP)

Reglamentación de los artículos 46 y 47 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 26.- Establécese, a todos los efectos del “Régimen Especial del Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales” (REIBP) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743, de este Capítulo y de las normas que se dicten en consecuencia, que, a los fines de definir las pautas de residencia, al 31 de diciembre de 2023, deberán considerarse las disposiciones establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 27.- Quedan comprendidos en las disposiciones del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley N° 27.743, las personas humanas no residentes en el país, que al 31 de diciembre de 2023 revistan esa condición, pero hubieran sido residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA antes de esa fecha.

Dichos sujetos, en la medida que opten por su adhesión al REIBP, adquirirán nuevamente la residencia fiscal en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir del 1° de enero de 2024 inclusive, a los fines de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, debiendo, en caso de corresponder, designar un responsable, en el marco de lo establecido por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los efectos de cumplir con todas las obligaciones del Régimen, en los términos y condiciones que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Con relación al impuesto sobre los bienes personales, su adhesión al REIBP implica considerar a dichos sujetos como residentes fiscales por los períodos fiscales que dicho régimen especial sustituya.

Los sujetos que hubieran adquirido la residencia en los términos del citado segundo párrafo del artículo 46, sólo perderán dicha condición cuando se manifieste alguna de las causales previstas en el artículo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la que, independientemente del momento en que se acrediten, surtirá efectos a estos fines, no antes del 1° de enero de 2025.

ARTÍCULO 28.- Tratándose de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, a las que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la Ley N° 27.743, éstas podrán optar por adherir al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal, en la medida que la liquidación del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2023, si no hubieran adherido al mencionado REIBP, arrojara impuesto determinado.

Quienes opten por adherir al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado, también deberán hacerlo por los bienes que regularicen, en cuyo caso, cada uno de esos bienes quedará condicionado a las pautas del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 y de las normas que se dicten en consecuencia.

Quienes decidan no optar por la adhesión al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado, no podrán adherir por los bienes que regularicen.

Los sujetos del artículo 46 de la Ley N° 27.743 podrán adherir al REIBP hasta las siguientes fechas:

a. Por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal, hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive. El pago inicial deberá efectuarse en la fecha en que se produzca el vencimiento de la presentación y pago del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023 de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en el inciso a) del artículo 17 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b. Por los bienes que regularicen en el marco del mencionado Régimen del Título II, hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada correspondiente a la Etapa 3, indicada en el artículo 23 del citado Título II. A estos efectos, deberá ingresarse un pago inicial del REIBP, hasta la fecha límite prevista para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado obligatorio de la referida Etapa 3, y sólo por los bienes por los que el contribuyente adhiera en aquella.

Reglamentación del artículo 49 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 29.- Los sujetos que adhieran al REIBP, y cumplan con las obligaciones de éste, considerarán sustituido, por el pago de aquel, el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente:

a. Por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743: los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027.

b. Por los bienes que regularicen en el marco del mencionado Régimen del Título II: los períodos fiscales 2024, 2025, 2026 y 2027.

Este beneficio comprende cualquier incremento patrimonial del contribuyente en los períodos indicados, excepto cuando resulte de aplicación el artículo 61 de la ley y, únicamente, por los bienes alcanzados por esta última norma.

Reglamentación de los artículos 50 a 57 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 30.- Las disposiciones del artículo 50 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 resultarán de aplicación a todos los sujetos mencionados en el artículo 46 de ese texto legal, por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal.

Quedan comprendidos en la base de imposición del REIBP aquellos bienes alcanzados, tanto del país como del exterior -existentes al 31 de diciembre de 2023 en el patrimonio del contribuyente-, de conformidad con las disposiciones del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo:

a. Detraerse el valor de los bienes exentos de este último. Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del artículo 21 de la ley del citado gravamen, sólo serán restados si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 50 de la Ley N° 27.743.

b. Detraerse todos los bienes comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los que tributarán el mencionado impuesto de conformidad con las previsiones de este último artículo.

A los fines del cálculo del monto mínimo a que se refiere el inciso g) del artículo 22 de la ley del mencionado impuesto, deberán incluirse aquellos que no sean detraídos de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del citado artículo 50.

ARTÍCULO 31.- A los efectos de la conversión prevista en el punto 2 del artículo 51 de la Ley N° 27.743, deberá considerarse el DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la declaración jurada, de la respectiva Etapa del artículo 23 del Título II de la citada norma legal.

En caso en que el contribuyente regularice bienes en diferentes Etapas del Régimen previsto en el Título II de la Ley N° 27.743 deberá considerarse como base imponible a los fines del artículo 51 de ese texto legal el valor de la totalidad de los bienes regularizados en todas ellas, debiendo computar como pago a cuenta las sumas oportunamente abonadas en concepto del REIBP.

A los fines de la determinación de la base imponible, se considerará el valor de la totalidad de los bienes regularizados en las diferentes Etapas, la que se convertirá a DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la última declaración jurada.

ARTÍCULO 32.- Los sujetos que adhieran al REIBP tributarán:

a. Por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743: por la base imponible determinada de conformidad con el artículo 50 de la ley y las disposiciones de este Capítulo, a la alícuota del CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%).

b. Por los bienes que regularicen en el marco del mencionado Régimen del Título II: por la base imponible determinada de conformidad con el artículo 51 de la ley y las disposiciones de este Capítulo, a la alícuota del CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%).

ARTÍCULO 33.- Los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta mencionados en el artículo 53 de la Ley N° 27.743 incluyen las retenciones y percepciones sufridas y los saldos a favor de libre disponibilidad computables al período fiscal 2023. Los mencionados créditos fiscales podrán ser computados por los sujetos indicados en el artículo 46 de la citada norma legal, únicamente, por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal.

ARTÍCULO 34.- Los sujetos indicados en el artículo 46 de la Ley N° 27.743 deberán ingresar, por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma, el pago inicial del REIBP al que se refiere el artículo 55, que ascenderá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar de conformidad con las disposiciones de los artículos 50, 52 y 53 del citado texto legal.

Dichos sujetos también deberán ingresar el pago inicial, por los bienes que hayan regularizado bajo el mencionado Régimen de Regularización de Activos, que ascenderá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 55 del citado texto legal.

Cuando no se abone importe alguno en concepto de pago inicial, dentro del plazo indicado en el último párrafo del artículo 28 de este decreto, según corresponda, se privará al sujeto de los beneficios del REIBP. Idéntica consecuencia resultará de aplicación ante la falta de pago del impuesto en las fechas establecidas a efectos de cumplimentar esa obligación.

Si se advirtiera que el sujeto realizó un pago inicial inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y éste – conforme lo indica el inciso b) del artículo 56 de la ley- opta por renunciar al REIBP, podrá acreditar dicho pago contra otros impuestos, cuyo alcance, términos y condiciones serán establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no pudiendo realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.

ARTÍCULO 35.- En el supuesto en que se verifique el fallecimiento del contribuyente que hubiera adherido al REIBP dentro de los períodos fiscales en que se considere sustituido el pago del impuesto sobre los bienes personales, la sucesión indivisa no deberá tributar el mencionado gravamen en esos períodos o hasta aquel en que se dicte la declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad, lo que ocurra primero.

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento que cumpla con la misma finalidad y hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, sólo los herederos que hubieran adherido al REIBP no deberán tributar el impuesto sobre los bienes personales hasta el período fiscal 2027, inclusive, sobre la parte proporcional que, conforme el derecho social o hereditario, les corresponda, atribuible a los bienes del causante que hubiera adherido al REIBP.

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, sólo cada uno de los derechohabientes que hubieran adherido al REIBP no tributarán el impuesto sobre los bienes personales hasta el período fiscal 2027, inclusive, respecto de los bienes recibidos en herencia del causante que hubiera adherido al REIBP.

Reglamentación de los artículos 58 y 59 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 36.- La exclusión del pago de todo otro tributo nacional que contempla el primer párrafo del artículo 58, como así también, los tributos nacionales mencionados en el primer párrafo del artículo 59, ambos de la Ley N° 27.743, no comprenden al impuesto adicional que correspondiera abonar en caso de que el sujeto quede alcanzado por las disposiciones del artículo 61 de esa norma legal.

Reglamentación del artículo 60 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 37.- El crédito fiscal al que alude el artículo 60 de la Ley N° 27.743 podrá utilizarse en los mismos términos y condiciones y con idénticas exclusiones, a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de este Capítulo.

Reglamentación del artículo 61 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 38.- El impuesto adicional sobre donaciones y otras liberalidades al que se refiere el artículo 61 de la Ley N° 27.743 recaerá sobre las donaciones -en los términos definidos en su cuarto párrafo- y/o las transferencias a título oneroso por un valor inferior al valor de mercado del bien a la fecha de transferencia.

Resultan alcanzados por el gravamen los sujetos que hubieran adherido al REIBP, desde la fecha de adhesión, que acepten o adquieran, antes del 31 de diciembre de 2027, inclusive, bienes de un sujeto que no haya adherido al mencionado Régimen, en la medida que el donatario o adquirente sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad -ascendente o descendente- del donante o vendedor, o sea su cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente, al momento de la donación o transferencia.

A los efectos del párrafo anterior, entiéndase como convivientes, a quienes sean integrantes de una unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, debiendo acreditar esa condición a través de la constancia o acta de inscripción -o baja, de corresponder- en el registro pertinente.

Se considerará perfeccionado el hecho imponible:

a. En las donaciones, en la fecha de aceptación.

b. En los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa.

El impuesto se calculará, tratándose de donaciones, sobre el valor que se determine de conformidad a las disposiciones del artículo 27 de la Ley N° 27.743, expresado en moneda nacional.

En el supuesto de transferencias a título oneroso por un valor inferior al valor de mercado del bien –entendiéndose por tal al previsto en el párrafo anterior- a la fecha de transferencia, el adquirente podrá deducir, de dicho valor, el monto de la contraprestación abonada al vendedor.

A la base imponible determinada de acuerdo con las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán las siguientes alícuotas:

(i) Si el donatario o el adquirente ingresó al REIBP y no regularizó bienes al amparo del Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743, al CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%).

(ii) Si el donatario o el adquirente ingresó al REIBP y regularizó bienes al amparo del Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal, al CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%).

El gravamen de este artículo no resultará de aplicación si el bien de que se trate se encuentra exento del Impuesto sobre los Bienes Personales, en el marco del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, en cabeza del donante o vendedor.

El impuesto especial sobre las donaciones y otro tipo de liberalidades se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y, para todo aquello no previsto en el artículo 61 de la Ley N° 27.743 y en este artículo, deberá estarse a lo dispuesto en el Título VI de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones. Su aplicación, percepción y fiscalización se encontrará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que podrá determinar la designación de agentes de retención del impuesto.

Otras disposiciones

ARTÍCULO 39.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará, en el marco de sus competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en este Capítulo.

CAPÍTULO IV

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

ARTÍCULO 40.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la publicación para los períodos fiscales 2024, 2025 y 2026, los importes de los mínimos no imponibles previstos en el artículo 24 y de la escala del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, considerando la reforma implementada por el artículo 63 de la Ley N° 27.743.

Manténganse vigentes las disposiciones del Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021, a los fines de cumplimentar las exigencias allí previstas, para los períodos fiscales 2021 y 2022.

ARTÍCULO 41.- A los fines del artículo 64 de la Ley N° 27.743, aquellos contribuyentes del artículo 17 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que cumplimenten las condiciones previstas en el segundo párrafo de dicho artículo 64, tributarán por los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025, conforme a las siguientes escalas:

a) Período fiscal 2023:

b) Período fiscal 2024:

c) Período fiscal 2025

Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a que publique, para los períodos fiscales 2024 y 2025 las escalas contempladas en el presente artículo considerando la reforma implementada por el artículo 63 de la Ley N° 27.743.

A los fines del cumplimiento de los requisitos establecidos en el 2do párrafo del artículo 64, entiéndase como “cancelado”, al pago total del gravamen con anterioridad a la fecha allí indicada.

ARTÍCULO 42.- A los fines del artículo 65 de la Ley N° 27.743, los contribuyentes cumplidores en los términos allí señalados tributarán en los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025 a la alícuota del CERO COMA TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,375%).

A estos efectos, los sujetos mencionados en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el mencionado artículo 65, a los fines del goce del beneficio allí indicado.

El encuadre como micro, pequeñas o medianas empresas, deberá efectuarse a través de la acreditación de su inscripción con el certificado MIPYME vigente al 31 de diciembre del período fiscal que corresponda.

ARTÍCULO 43.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará, en el marco de sus competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en este Capítulo.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 44.- El presente decreto entra en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 45.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

ETIQUETAS /