Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa B., Mario José y otros s/ legajo de apelación”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, en oportunidad de mantener en esta instancia el recurso del Fiscal General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase al tribunal de origen para su agregación a los autos principales, y para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase.
Horacio Rosatti (según su voto)- Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia)– Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti.
Voto del Señor Presidente Doctor Don Horacio Rosatti
Considerando:
1°) Que en lo que aquí interesa, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó el sobreseimiento de Rodolfo Carmelo Francisco L., Pedro Eduardo G., Mario José B., Luis Oscar C. y Heberto José R. dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, con respecto a la imputación de haber integrado una asociación ilícita, por hechos calificados como delitos de lesa humanidad.
Contra esa decisión del a quo, el señor Fiscal General dedujo recurso extraordinario, cuya declaración de inadmisibilidad motivó la presente queja, que fue mantenida por el señor Procurador General de la Nación interino.
2°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible ya que se interpone contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa y si bien los agravios vertidos en el remedio federal remiten al examen de cuestiones fácticas y de aplicación de normas de derecho común, materias -en principio- ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 319:2959; 321:1909; 326:1877) cuando con esta se procura asegurar las garantías constitucionales del debido proceso, que también amparan al Ministerio Público (doctrina de Fallos: 199:617; 237:158; 299:17; 308:1557), al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 311:948; 311:2547; 313:559 y 321:1909).
Tal es la situación que se ha configurado en el presente caso toda vez que, con fundamentos aparentes y conclusiones dogmáticas (Fallos: 312:2507; 314:833; 316:937; 320:1551; 324:1289; 343:2255, entre otros), se excluye de manera definitiva y prematura, la imputación por el delito de asociación ilícita respecto de los aquí encartados.
3°) Que en efecto, la sala de casación confirmó el sobreseimiento de los imputados previamente identificados, por entender que el personal militar subalterno que intervino en el plan sistemático de “lucha contra la subversión” ejecutado en nuestro país durante el último gobierno de facto, no habría actuado en base a un acuerdo previo de voluntades configurativo del tipo penal de asociación ilícita, sino que sus acciones constituyeron el cumplimiento de órdenes que, alegó, pueden ser consideradas ilegales pero, en cualquier caso, emanadas del derrocado gobierno constitucional.
En palabras de la sala de casación: “No advertimos que, a partir del golpe militar, las fuerzas armadas se hayan convertido por arte de magia en una asociación ilícita con las exigencias previstas en el precepto legal (art. 210 cit.); sino por el contrario, fue el Estado como sujeto de derecho políticamente organizado quien, incluso durante el gobierno democrático, edificó un sistema binario normativo afines a los designios y necesidades imperantes (ver para el caso el decreto de María Estela Martínez de Perón –que da inicio al “Operativo Independencia”, y a los tres decretos de Ítalo Argentino Luder, a través de los cuales, se amplía a todo el país la política represiva antisubversiva asignada a las fuerzas armadas-). Ese escenario previo y concomitante al 24 de marzo de 1976 da luz respecto a que las Fuerzas Armadas no contaron con la participación del Estado, ni con su tolerancia, sino que fue el Estado en esa fecha –en el ejercicio de sus poderes soberanos- quien orquestó todo lo concerniente a la lucha contra la subversión, lo que descarta por completo, la idea de la existencia de una organización subinstitucional, una asociación criminal dentro de las “armas” del Estado. Debemos significarlo de una vez por todas, el terrorismo de Estado comenzó cuando el propio Estado utilizó a sus Fuerzas Armadas en contra de sus ciudadanos, violando sus derechos fundamentales…” (fs. 14/15).
Acertado o no, el argumento esgrimido por el a quo para descartar la existencia del acuerdo asociativo típico presta solo fundamentos aparentes y carece de sustento suficiente para justificar la definitiva eliminación de la acusación de estos imputados respecto del delito de asociación ilícita. Así lo sostiene el señor Procurador General cuando refiere que “la cámara desconoce, infundadamente, que el 24 de marzo de 1976, las fuerzas armadas asumieron la suma del poder público, tras derrocar a aquel gobierno constitucional” y “los jueces no se hicieron cargo de explicar cómo puede conciliarse tal circunstancia fáctica incuestionable, con su tesis de que los militares responsables de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el último gobierno de facto actuaron, en rigor, siguiendo las órdenes del gobierno constitucional que ellos mismos habían derrocado” (presentación del señor Procurador General de la Nación interino del 8 de septiembre de 2020).
Por ello y sin ingresar a ponderar la tesis esgrimida por el a quo, cabe concluir que los argumentos mencionados no alcanzan a fundar con suficiencia el sobreseimiento dictado en estas actuaciones.
4°) Que por otra parte, corresponde señalar que -en principio- le asiste razón a la sala de casación cuando asevera que nada impide que una asociación ilícita se configure dentro de una organización legítima e inclusive dentro de la estructura del Estado o entre agentes estatales y particulares. También acierta al señalar que la actuación de los imputados en el marco de una institución con fines lícitos -como la Armada Argentina- no permite descartar, por sí sola, la asociación ilícita entre alguno de sus integrantes, pues lo central en este delito reside en los fines de la asociación, independientemente de la estructura en la que opere o pueda encontrarse enquistada. Por eso, así como la mera acreditación de pertenencia de los encartados a las fuerzas armadas no alcanza para sostener la acusación por asociación ilícita, esta no queda excluida con solo verificar que aquellos dependían de una estructura militar jerárquica o cadena de mandos, porque esto último no veda, necesariamente, la configuración de un acuerdo asociativo criminal.
A partir de estas precisiones, resulta pertinente señalar que, en el presente caso, el a quo ha reconocido que, hasta el momento, no se ha logrado demostrar la configuración de una resolución asociativa dirigida a vincularse con otros sujetos para constituir un grupo con el específico destino de cometer un sinnúmero de delitos indeterminados.
Ahora bien, no obstante ello y teniendo en cuenta las constancias comprobadas de la causa, lo cierto es que aquí tampoco se ha alcanzado un grado necesario de certeza negativa que permita descartar en forma definitiva la configuración de este acuerdo de voluntades y, en su caso, la participación de los encartados. De hecho, en atención a que el proceso transita la etapa de instrucción, cabe estimar prematura la decisión de excluir definitivamente la configuración del citado tipo penal, circunstancia que impone la descalificación del pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional.
Por todo lo expuesto y con el alcance de lo aquí tratado, cabe concluir que la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 311:2402, entre otros).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y devuélvase.
Horacio Rosatti.
Disidencia del Señor Vicepresidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Carlos Fernando Rosenkrantz.
Dictamen del Procurador:
Suprema Corte:
I
La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó el sobreseimiento de Rodolfo Carmelo Francisco L, Pedro Eduardo G Mario José B Luis Oscar C y Heberto José R con respecto a la imputación de haber integrado una asociación ilícita (fs. 2/23 vta.).
Contra esa decisión del a quo, el ser fiscal general dedujo recurso extraordinario (fs. 24/35 vta.), cuya declaración de inadmisibilidad (fs. 39/40 vta.) motiva la presente queja (fs. 41/43 vta.).
II
Si bien, por vía de principio, las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas, la calificación de la imputación y la aplicación de normas de derecho común constituyen facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, la Corte puede conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 319:2959; 321:1909; 326:1877), toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales del debido proceso, que también amparan a este Ministerio Público (doctrina de Fallos: 199:617; 237:158; 299:17; 308:1557), al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2547; 313:559 y 321:1909).
A mi modo de ver, el sub examine es uno de esos supuestos de excepción, dado que el recurrente ha sostenido, con argumentos suficientes, que la decisión apelada se basa en fundamentos aparentes, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias elaborada por la Corte (Fallos: 312:2507; 314:833; 316:937; 320:1551; entre otros). Desde esa perspectiva, aprecio que la queja es procedente.
III
En relación con el fondo de la cuestión que el recurrente lleva a consideración de V.E., cabe recordar que los imputados fueron procesados, mediante decisión que se encuentra firme, por su presunta intervención en varias privaciones ilegales de la libertad y tormentos agravados que se habrían cometido como parte del plan de represión ilegal ejecutado en nuestro país durante el timo gobierno de facto (fs. 2 vta./7).
En particular, se sostuvo que en ese período la Armada se encontraba dividida en once fuerzas de tareas en todo el país, bajo el comando operacional del Comando Operaciones Navales, con asiento en la Base Naval de Puerto Belgrano. En esas fuerzas se conformaron grupos de efectivos encargados de secuestrar y trasladar a quienes eran considerados “subversivos”, de acuerdo con los resultados de acciones de inteligencia previas, a centros de detención y tortura, dos de los cuales se encontraban, respectivamente, en aquella base naval y en la Base Infantería de Marina Baterías, donde los secuestrados eran interrogados bajo tortura y, luego de un cierto período de detención variable, podían ser asesinados, puestos a disposición del Poder Ejecutivo o liberados (fs. 5/6).
Los imputados habrían intervenido en esos hechos en su calidad de efectivos de la Armada. En efecto, según la acusación, L se desempeñaba en ese momento, con el grado de Capitán de Navío, como jefe del Departamento de Operaciones del Comando de Operaciones Navales, del que dependían, como se ha dicho, todos los grupos de tareas de la fuerza encargados de los actos de ejecución del plan aludido en el territorio nacional. G era por entonces Teniente de Corbeta, y cumplía la función de jefe de Personal y Logística, y Ayudante del Comandante del Batallón Comando de la Brigada de Infantería de Marina n°1. B y R se desempeñaron sucesivamente como jefes de la Compañía Pitón, cuya sede operacional se encontraba en la Base Naval Puerto Belgrano, mientras que C actuaba en el Centro de Instrucción y Adiestramiento en Máquinas y Electricidad de la misma base, en el ámbito de la denominada Fuerza de Tareas n°2 (fs. 6/7).
El a quo, empero, confirmó el sobreseimiento de los imputados por el delito de asociación ilícita, dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, al entender que no se había comprobado en la causa, tal como lo sostuviera esa cámara, la asociación de tres o más personas con carácter permanente, en base a un acuerdo previo de sus integrantes, dirigida a la comisión de un número indeterminado de delitos de la índole de los atribuidos a aquéllos en el procesamiento aludido (fs. 9/23 vta.).
Con remisión a la resolución de la cámara de apelaciones, el a quo considero que el recurrente no había logrado refutar que los hechos comprobados fueron cometidos al seguir órdenes superiores –en particular, decretos del Poder Ejecutivo de la Nación–, por lo cual, a pesar de que los agentes de las fuerzas armadas violaron normas constitucionales en su actuación, no lo habrían hecho con base en un acuerdo previo entre ellos, lo que sería necesario para la consumación de la asociación ilícita. Por otro lado, se sostuvo que no bastaría con señalar que los imputados eran efectivos de la Armada, la que existía, como el resto de las fuerzas militares, antes de que el gobierno constitucional les ordenara aniquilar a la “subversión”, por lo que no podría decirse que se constituyó como asociación ilícita con ese fin. Tampoco se pudo determinar, según el a quo, quiénes habrían conformado la supuesta asociación, a partir de qué momento los miembros de las fuerzas armadas habrían comenzado a formar parte de ella, ni quiénes habrían sido sus jefes u organizadores (fs. 9/23 vta.).
En mi opinión, lleva la razón el recurrente al tildar de arbitraria la decisión del a quo, en cuanto so fue posible merced a un claro apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, dado que ellas no permiten descartar en el estado actual del proceso que los imputados hayan integrado una asociación ilícita, tal como lo afirmara la fiscalía y el juez de instrucción (cf. fs. 2 vta./7).
En efecto, no se encuentra en discusión que la asociación ilícita debe tener una estructura organizada y un número mínimo de tres integrantes con vocación de permanencia, ligados por un acuerdo previo y colectivo de cometer una cantidad indeterminada de delitos.
Tampoco está en discusión que las privaciones ilegales de la libertad y las torturas en las que habrían intervenido los imputados se cometieron como parte del plan de represión ilegal sistemática que se ejecuten nuestro país durante el timo gobierno de facto. De acuerdo con ese plan, el país se dividió en áreas geográficas, una de las cuales abarca la provincia de Buenos Aires, en la cual existían, entre otros, los dos centros de detención ilegal ya citados.
Como es notorio, la finalidad del plan era la denominada “lucha contra la subversión”, en el marco de la cual se otorga los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de la libertad a quienes aparecieran como vinculados a ese fenómeno criminal; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía en cautiverio; y se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal, la libertad o, simplemente, la eliminación física.
Si se consideran probadas esas circunstancias, por lo menos provisoriamente, tal como se lo ha hecho en esta causa al confirmarse el auto de procesamiento de los imputados, resulta incoherente negar que en el caso se haya demostrado la existencia de un grupo integrado por más de tres personas, vinculadas por el objetivo común de ejecutar el citado plan de represión ilegal, lo que implicaba la comisión de un número indeterminado de delitos mediante el aporte previamente determinado de cada miembro, y que ese vínculo tenía carácter estable y permanente, de modo tal que la estructura predispuesta para alcanzar aquel objetivo se mantuvo activa por as. Esas circunstancias satisfacen plena e indiscutiblemente la descripción del tipo del artículo 210 del Código Penal, lo que impide descartar la imputación a esta altura del proceso.
Sin embargo, con total desapego por el texto de la ley aplicable al caso, la cámara de apelaciones sostuvo, con la posterior aprobación del a quo, que cabía descartar la asociación ilícita en la medida en que los militares que intervinieron en los delitos cometidos en la ejecución de aquel plan, habrían actuado en cumplimiento de una orden dictada por un gobierno constitucional, por lo que no habrían sido ellos quienes se pusieron ese objetivo de común acuerdo, conformando entonces una asociación ilícita para perseguirlo.
Al sostener esa tesis, la cámara desconoce, infundadamente, que el 24 de marzo de 1976 las fuerzas armadas asumieron la suma del poder público, tras derrocar a aquel gobierno constitucional. En otras palabras, los jueces no se hicieron cargo de explicar co puede conciliarse tal circunstancia fáctica incuestionable, con su tesis de que los militares responsables de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el timo gobierno de facto actuaron, en rigor, siguiendo las órdenes del gobierno constitucional que ellos mismos habían derrocado.
Por otro lado, el plan de represión ejecutado, como lo recuerda el recurrente (fs. 31 vta.), importaba la utilización de la estructura orgánica de las fuerzas armadas y de sus recursos materiales, y la asignación a sus efectivos, como los imputados en esta causa, de roles específicos para la ejecución de los hechos conducentes a la obtención del objetivo que se habían propuesto.
Por supuesto que, para sostener la acusación de integrar esa asociación ilícita, no basta con el señalamiento de que los imputados eran efectivos de la Armada. En rigor, como se ha dicho, la acusación también se basen su intervención en varios hechos con las características propias de aquellos que conformaron el objetivo de la asociación.
En cuanto al elemento subjetivo del delito, creo que también lleva la razón el recurrente al afirmar que carece de todo fundamento la exigencia de que el acuerdo de voluntades requerido para la asociación ilícita deba ser únicamente expreso. No hay ninguna razón para que éste no pueda ser tácito, tal como en el caso de quienes llevaran a cabo, como habría ocurrido en el sub examine, comportamientos inequívocamente dirigidos a brindar un aporte a la asociación (fs. 32). Lo decisivo es que el autor, en ese caso, exteriorice mediante su conducta la intención de someterse a la voluntad del grupo.
Es por lo demás indiferente, desde el punto de vista de la subsunción típica, la forma en que los miembros de la asociación llegaron a ponerse de acuerdo. En efecto, no importa si algunos llevaron la iniciativa y sellaron el pacto asociativo expresamente, y otros adhirieron más tarde incluso de manera tácita, como se sostiene en el recurso federal (fs. 32).
Por lo tanto, tampoco se puede admitir que se descarte que los imputados integraron una asociación ilícita con la sola afirmación de que ellos eran “dependientes de una estructura militar, lo que incide en la necesaria convergencia de voluntades” (fs. 23 vta.); ello equivaldría a sostener que, en rigor, con su conducta funcional a la ejecución del plan criminal no brindaron tácitamente su acuerdo con ese plan, sino que obraron bajo coacción. Sin embargo, no se advierte cuáles serían las pruebas, ni el a quo las ha señalado, de esa supuesta causa de inculpabilidad.
Finalmente, no es un requisito típico la identificación de todos los miembros de la asociación, sino que basta con tres, así como tampoco se requiere determinar la identidad del jefe u organizador, ni siquiera que exista uno, pues la norma del artículo 210 no prevé esa figura como elemento necesario del tipo, ni es imprescindible para tenerlo por consumado el esclarecimiento de la fecha de constitución de la asociación o del momento en que sus integrantes asumieron esta calidad. La prueba de la existencia de una asociación es independiente de la prueba de aquellas circunstancias.
En conclusión, entiendo que la decisión impugnada mediante recurso federal se basa en una consideración parcial de las circunstancias comprobadas de la causa y en una interpretación y aplicación de la ley que la desvirtúa, lo cual presta al fallo fundamentos so aparentes y, por consiguiente, lo descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos: 315:2969; 316:937; 320:1551; 321:1909 y 339:459, entre otros).
IV
Por todo lo expuesto, y los demás argumentos y conclusiones desarrollados por el ser fiscal general, mantengo la presente queja.
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2020.
CASAL Eduardo Ezequiel