Lectura de la sentencia. Plazo para impugnar. Inasistencia no imputable al procesado detenido. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, causa P. 82.490, "P. , J. L. . Recurso de casación", rta. 22/3/06.

En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 2006 , habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Roncoroni, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 82.490, "P. , J. L. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso de casación articulado por los señores defensores particulares del imputado J. L. P. .
El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 55/59), el cual fue concedido por esta Corte (fs. 65/65 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Como lo sostiene el señor Subprocurador General, considero que el recurso debe prosperar.
1. La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso impetrado, en razón del incumplimiento por parte del recurrente de la exigencia contenida en el segundo párrafo del art. 451 (texto anterior a la ley 13.057) del Código Procesal Penal, por considerar que la reserva de recurrir en casación había sido deducida extemporáneamente (fs. 27 vta./ 28 vta.).
2. Frente a lo así decidido el impugnante denunció la violación del debido proceso, la defensa en juicio y la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8 inc. 2º letra "h" del Pacto de San José de Costa Rica; 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Señaló que "en ningún momento se tuvo en consideración la fecha en que se notificó de la sentencia al imputado practicada el 22 de junio de 1999" (fs. 57 vta. in fine).
Agregó que la resolución "es arbitraria ya que si bien por un lado reconoce que el plazo en cuestión es común para el imputado y su defensor y que el mismo empieza a correr desde el día siguiente a la última notificación, por otro lado sólo computa la notificación del defensor interviniente omitiendo la notificación del imputado según la cual tanto la reserva de recurrir como la interposición de la impugnación fueron efectuadas en término, según las fechas indicadas" (fs. 58).
3. El Tribunal Oral en lo Criminal nº 3 de Mar del Plata el día 15 de junio de 1999 procedió a la lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia.
Ese mismo día, previo al acto señalado, obra informe actuarial dando cuenta de la incomparecencia del procesado a la lectura de la sentencia debido a un error de las autoridades penitenciarias encargadas del traslado v. fs. 10/10 vta. del presente legajo y 125/125 vta. de la causa principal; siendo recién notificado el día 22 del mismo mes y año indicados v. fs. 18 vta. del presente y 137 vta. de la causa principal.
4. Considero que le asiste razón al recurrente.
Varios son los caminos por los cuales arribo a esa conclusión.
a) En primer lugar, el Tribunal de Casación resolvió que el plazo para la interposición de la manifestación de recurrir en casación reserva, comenzaba "a correr desde el día siguiente de la última notificación" (fs. 27 vta. in fine). Y su propia doctrina enseña, que ese lapso lo es desde que es "efectuada a cualquiera de ellos" (T.C.P.B., causa 162, "K. ", sent. del 23II1999).
El imputado, como lo señalara supra, se notificó el 22 de junio.
De modo que, a la luz de su propia doctrina debió ser ésta la fecha según la cual se tenía que computar el plazo de interposición bajo análisis y no el primigenio de fecha 15 de junio de 1999.
En este orden de ideas, no se me escapa que el art. 374 último párrafo del Código Procesal Penal establece que la lectura del veredicto y de la sentencia valdrá como notificación para los que hubiesen intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en tal oportunidad [el destacado es propio], pero ello, a la luz de las contingencias señaladas de las cuales surge que la inasistencia no resulta imputable al procesado detenido v. pto. 3, no puede ser utilizado en perjuicio del imputado sin una clara afrenta a su derecho de defensa en juicio así como al debido proceso adjetivo (art. 18, C.N.).
En esta faena entiendo que el no cómputo del plazo para la presentación de la reserva de recurrir en casación a partir de la notificación del procesado acto en el cual dejó trasuntar su voluntad impugnativa ha generado, en el caso, un supuesto de violación a su derecho de defensa con clara mengua del debido proceso.
Es que la hermenéutica de las normas de rito no puede llevarse a cabo sin contemplar el contenido constitucional que las informa. Es decir, la interpretación de los preceptos del Código de Procedimiento Penal necesariamente deben enlazarse con los principios constitucionales que las protegen.
b) Por otra parte, también corresponde destacar que aun cuando se tomara como válido lo dicho por el Tribunal de Casación, en el sentido que el impugnante "se notificó de la sentencia impugnada el día 15 de junio del año [1999]" (fs. 27), cierto es que el encartado al tomar conocimiento del decisorio del Tribunal de sentencia, el tantas veces referido día 22, agregó en el mismo acto en el que firmó el término "apelo".
Término este, que en mi parecer no puede ser interpretado sino como su clara intención de recurrir en casación. Es decir, su naturaleza impugnativa se devela y vale como reserva.
Pues, lo que la norma del art. 451 ya sea en su versión anterior o la actual según ley 13.057 exige es que se manifieste ante el órgano que dictó la sentencia, la aludida intención de recurrir.
Por lo cual y a todo evento, si como vengo sosteniendo se tomara como correcto que el plazo para presentar la reserva "vencía el 23 de junio […] transcurridas las dos primeras", es forzoso señalar que de todos modos el recurso tampoco sería extemporáneo, en tanto aquél "apelo" del imputado debió y debe ser reputado como reserva de interponer el extraordinario recurso casatorio.
5. La interpretación del a quo sobre la inadmisión del recurso por presentación fuera de término de la reserva es irregular, y se cristaliza en la directa e inmediata transgresión al derecho de defensa en juicio, con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional, situación que por su excepcionalidad justifica postergar en esta instancia extraordinaria cualquier prurito acerca de la naturaleza procesal de la cuestión que origina el agravio (cfr. doct. art. 494; v. a fs. 65/65 vta. interlocutorio sobre la admisibilidad del presente).
6. Por otro lado, esta línea es la que recepta el art. 1º del nuevo sistema de enjuiciamiento penal según ley 11.922 y sus modif. cuando en su última parte reza que "[l]a inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio".
En el caso, es meridiano que la comparecencia del imputado a la notificación de la sentencia forma parte de su garantía constitucional de defensa en juicio, por lo que la omisión de hacerlo el día en que lo había determinado el Tribunal Criminal, no puede ser cargado a cuenta del imputado, y por el contrario el plazo a computar debe ser efectuado como aquí se propone desde la fecha en que "efectivamente" tomó conocimiento de la sen
tencia en crisis.
7. En virtud de lo dicho, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley intentado por el recurrente y en consecuencia dejar sin efecto la resolución del Tribunal de Casación obrante a fs. 27/29 y devolver las actuaciones a dicho Tribunal a fin de que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho (art. 496, C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Soria, Roncoroni e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución recurrida del Tribunal de Casación (doctr. art. 496, C.P.P.).
Vuelvan los autos a dicho tribunal para que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho.
Regístrese y notifíquese.