Lavado de dinero. Delitos de lesa humanidad. Delitos de infracción de deber. Teoría de Pawlik. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, causa FMP 61008454/2013/TO1 caratulada “S. Marcelo Leonardo y otros s/ Infracción art. 303 inc. 1 del CP” del 12/6/24.

Mar del Plata, 12 de junio de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

[1] El Sr. Juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata Dr. Roberto Atilio Falcone asistido por la Sra. secretaria Dra. Luciana Mercedes Flotta, constituido a fin de fundar el veredicto en los autos FMP 61008454/2013/TO1 caratulada “S. Marcelo Leonardo y otros s/ Infracción art. 303 inc. 1 del CP”, seguidos a Marcelo Leonardo S., … ; María Eugenia S., …; María Natalia S., … y Ana María S., …, todos ellos hijos de Leonardo Miguel S. y Raquel T.,  asistidos por la Sra. Defensora Pública Oficial ante este Tribunal Dra. Natalia Eloísa Castro y el sr. Defensor Público Coadyuvante Dr. Lisandro Álvarez. Intervinieron en el debate el Sr. fiscal Dr. Juan Pablo Curi, la Sra. fiscal Dra. Laura Mazzaferri y los Sres. auxiliares fiscales Dres. María Eugenia Montero y Julio Darmandrail, en tanto la parte querellante Unidad de Información Financiera fue representada por sus apoderados Dres. Roberto Arturo Martínez y Azul María Mosquera, la Secretaria de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires por los Dres. Verónica Bogliano, Alejandra Cecilia García y Sebastián Gabriel Mario Metz y por el Comité para la defensa de la Salud, la Ética Profesional y los Derechos Humanos los hicieron los Dres. Alberto Palacio y Delfina Noemí Patiño.

Por la complejidad del asunto y para garantizar a las partes el ejercicio pleno de su ministerio, en salvaguarda del debido proceso y la defensa en juicio se dispuso la grabación íntegra del juicio, cuyo soporte informático formó parte del acta del debate (arts. 394 y 395 CPPN).

Con esa lógica y desde que las posiciones de las partes quedaron fielmente documentadas, más allá del extracto que en este texto se asentará, se remite entonces a la lectura del acta del debate y al soporte de la grabación, criterio alineado a la Regla Sexta del Anexo de la Acordada 1/12 CFCP.

Por eso, sólo se detallará sucintamente la postura y el petitorio de las partes acusadoras y se enunciarán el planteo de la defensa y sus pretensiones. Y para allanar previsibles consultas, se anotarán las fechas en que tuvieron lugar las exposiciones, tal como se explicitara en la aclaración inicial.

Estas fueron sus conclusiones y propuestas:

[2] Alegato del Ministerio Público Fiscal.

En la jornada del día 24 de abril del corriente año, los representantes del Ministerio Público iniciaron su alegato aseverando que durante el debate se comprobó que María Eugenia, Ana María, Marcelo Leonardo y María Natalia S., transfirieron, adquirieron a su nombre y administraron los terrenos identificados catastralmente como… , de la localidad de Chascomús; inmuebles  adquiridos en el año 1976 con dinero  proveniente de los hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad cometidos por la organización conocida como “la banda de Aníbal Gordon”, durante la última dictadura cívico-militar, en la que participaba, entre otras personas, Leonardo Miguel S., progenitor de los imputados.

Para ello, en primer término, la Sra. auxiliar fiscal Dra. María Eugenia Montero realizó un exhaustivo abordaje del contexto de esos hechos precedentes al delito de lavado de activos objeto de juzgamiento, sucesos que ubicó como parte del engranaje del sistema represivo instaurado en Argentina en la década del setenta y en el contexto de los procesos judiciales vinculados con crímenes cometidos durante el terrorismo de Estado; valorando los elementos de prueba que conectarían el dinero obtenido por los miembros de la banda de Aníbal Gordon con la adquisición de los terrenos objeto de investigación.

A continuación, el Sr. fiscal Dr. Juan Pablo Curi, realizó un minucioso detalle de los documentos que se valieron los imputados para inscribir los bienes a su nombre con el fin de aparentar y disimular el origen ilícito del dinero con el que se adquirieron. En ese sentido, analizó los boletos de compraventa celebrados en el año 1976, las cesiones de derechos celebradas en los años 1996 y 1999 y, por último, los poderes especiales para escriturar, relacionándolos con los elementos de prueba que a su entender permitiieron acreditar que se trataron de actos irregulares, pergeñados para ocultar no solo el origen ilícito de los fondos, sino también la verdadera identidad los adquirentes originarios.

Asimismo, consideró tener por probado que Marcelo Leonardo S., Ana María S., María Natalia S. y María Eugenia S. tomaron parte en la ejecución del hecho, pues realizaron comportamientos determinantes para el desarrollo del ilícito reprochado en calidad de coautores del delito de lavado de activos.

Por su parte, la Sra. fiscal Dra. Laura Mazzaferri pidió la asignación de los bienes decomisados como resarcimiento por el daño a la sociedad, dando un destino específico asociado a la “memoria, verdad y justicia” y la reparación integral en materia de crímenes de lesa humanidad, delitos precedentes del suceso de lavado de dinero que aquí se juzga, que incluye medidas satisfactivas y garantía de no repetición.

Bajo esa exégesis, consideró procedente el destino específico de los bienes a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires hasta tanto se haga entrega definitiva a través del AABE, habilitando de ser necesario, las atribuciones que le confiere la Ley 17.091 con relación al desalojo de inmuebles.

Propuso además una serie de medidas cautelares adecuadas para garantizar tal decomiso y la materialización de aquella finalidad previstas en los arts. 230, 231 y 232 del CPCCN, para preservar la incolumidad física y jurídica del predio, tasación del Tribunal de Tasaciones de la Nación mediante; invocó los arts. 23, 29, 30, 305 y cctes. del C.P., en los arts. 403, 518, 520, 522 y cctes. del CPPN, así como normativa internacional.

En función de lo expuesto, la fiscalía pidió que: 1) se condene a Marcelo Leonardo S. a la pena tres años de prisión, la que podrá ser dejada en suspenso, más multa de dos veces el valor de los terrenos, demás accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos (arts. 21, 26, 40, 41, 45 y 303 inc. 1° del CP); 2) se condene a María Natalia S. a la pena tres años de prisión, la que podrá ser dejada en suspenso, más multa de dos veces el valor de los terrenos, demás accesorias legales y costas, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de lavado de activos (arts. 21, 26, 40, 41, 45 y 303 inc. 1° del CP); 3) se condene a Ana María S. a la pena tres años de prisión, la que podrá ser dejada en suspenso, más multa de dos veces el valor de los terrenos, demás accesorias legales y costas, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de lavado de activos (arts. 21, 26, 40, 41, 45 y 303 inc. 1° del CP); 4) se condene a María Eugenia S. a la pena tres años de prisión, la que podrá ser dejada en suspenso, más multa de dos veces el valor de los terrenos, demás accesorias legales y costas, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de lavado de activos (arts. 21, 26, 40, 41, 45 y 303 inc. 1° del CP); 5) se ordene el decomiso del bien inmueble objeto de pesquisa (arts. 23 y 305 del CP). Hizo reserva de casación y del caso federal.

En todos los casos, tal como consta en el registro audiovisual del juicio, el Sr. fiscal valoró como agravante el ilícito precedente y como atenuante la disposición de todos los imputados, desde los primeros momentos del proceso, a entregar el bien al Estado en concepto de reparación del daño.

[3] Alegato de la Unidad de Información Financiera –UIF-

En la jornada del 8 de mayo del año en curso el apoderado Dr. Roberto Martínez, tras destacar la labor de los representantes del Ministerio Público Fiscal, afirmó en similares términos que la fiscalía, que se logró determinar con el estándar probatorio requerido para un proceso de lavado de activos conforme el precedente “Orentrajch, Pedro y otros s/ recurso casación”.

Al igual que la fiscalía, abordó con plenitud las circunstancias vinculadas con el origen ilícito de los fondos aplicados para la compra de los inmuebles, apropiado a desaparecidos en el marco de los crímenes cometidos por la “banda de Aníbal Gordon” en el Centro Clandestino de detención “Automotores Orletti” durante la represión ilegal desplegada durante la última dictadura cívico-militar. A continuación, valoró las distintas maniobras llevadas a cabo para dar apariencia legítima a dos parcelas que habían sido adquiridas por su padre -Leonardo Miguel S.­ que incluyó una cadena de poderes, cesiones y escrituras públicas donde se falsearon identidades.  Sostuvo que se simularon actos y se consignaron valores simbólicos a las operaciones de compraventa para arribar a la titularidad de los bienes, lo que, sumado al conocimiento que los imputados tenían de las acciones de su padre durante el Terrorismo de Estado, permiten acreditar indiciariamente el conocimiento del origen ilícito de los bienes que pretendieron ingresar a su patrimonio para otorgarles apariencia legítima, conforme los lineamientos del precedente “Acosta Aguilera”.

Expresó que estamos ante un delito permanente, toda vez que los imputados administraron y continúan administrando los inmuebles; en consecuencia, solicitó que se aplique la redacción actual del tipo y que se tomen en cuenta los valores actuales y no los consignados al momento del inicio de la ejecución del delito, esto es el año 2008.

En función de ello, solicitó que se condene a: 1.-Marcelo Leonardo S. a la pena de 5 años de prisión y multa de 5 veces el monto de la operación por resultar coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos (art. 303 inc. 1 C.P.); 2.-María Natalia S., a la pena de 5 años de prisión y multa de 5 veces el monto de la operación por resultar coautora penalmente responsable del delito de lavado de activos (art. 303 inc. 1 C.P.); 3.-María Eugenia S., a la pena de 3 años de prisión y multa de 5 veces el monto de la operación, por resultar coautora penalmente responsable del delito de lavado de activos (art. 303 inc. 1 C.P.); 4.-Ana María S., a la pena de 3 años de prisión y multa de 5 veces el monto de la operación, por resultar coautora penalmente responsable del delito de lavado de activos (art. 303 inc. 1 C.P.).

Asimismo, de conformidad con lo establecido por el art. 23 del CP, solicitó que se proceda al decomiso definitivo de las parcelas identificadas como partido 027, circunscripción XI, parcelas 1164M y 1164H, unificadas en la parcela 1164Z, del partido de Chascomús de esta provincia de Buenos Aires y se destinen a su poderdante. Argumentó que en virtud del art. 27 de la ley 25.246 la Unidad de Información Financiera tiene, entre sus funciones y objetivos, el recupero de los activos Y el desarrollo de sus actividades con los siguientes recursos: d) Los recursos derivados de delitos previstos en el artículo 6° de esta ley, a saber: 1. El dinero o activos de liquidez similar secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley. 2. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley. 3. Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente. 4. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos configurados en esta ley. A tal fin solicitaron que se designe a la Agencia de Administración de Bienes del Estado como administradora de los terrenos de Chascomús objeto de decomiso.  Asimismo, pidió que se mantuvieran las medidas cautelares dictadas en relación con los bienes identificados y se trabe embargos e inhibición general de bienes de los imputados, hasta tanto se cumpla con el pago de las multas solicitadas y se deposite el saldo de las multas y decomisos en la cuenta registrada en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Plaza de Mayo, bajo el Nº ….a nombre de la Unidad de Información Financiera (UIF) en los términos del artículo 27 de la ley 25.246. Hizo las reservas del caso.

[4] Alegato de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Prov. de Buenos Aires.

En la misma jornada expusieron las apoderadas Dras. Verónica Bogliano y Alejandra García, anunciando que formularían su alegato “ en memoria” y “homenaje a los y las 30 mil compañeras y compañeros detenidos desaparecidos”, haciendo hincapié en que la presencia de la Subsecretaría responde al cumplimiento de las obligaciones legales, constitucionales y convencionales, de acuerdo a los estándares internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, los cuales comprometen al Estado argentino en la búsqueda de Memoria, Verdad, Justicia y la necesaria reparación frente a las graves violaciones a los derechos humanos de las que el pueblo argentino ha sido víctima durante la última dictadura cívico militar.

Sentado ello abordaron los puntos de acuerdo con las teorías del caso con los acusadoras y aseveraron que los cuatro aquí imputados transfirieron, adquirieron a su nombre, administraron y continúan administrando los terrenos en cuestión y que el dinero utilizado para su compra fue sustraído a Alberto Cecilio M. M., mientras se encontraba secuestrado en el Centro Clandestino de detención conocido como “Automotores Orletti”; operación conjunta en la que intervinieron de fuerzas uruguayas y argentinas, hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad cometidos por la organización conocida como “la banda de Aníbal Gordon”.

Con ese marco, solicitaron que: 1) se condene a Leonardo Marcelo S. a la pena de 5 años de prisión, como coautor del delito de lavado de activos que resultare de la administración, transferencia y simulación, para el ingreso de un bien de origen ilegal, en el mercado con apariencia de legalidad. Multa por la suma de cinco veces el valor del bien; 2) Se condene a María Natalia S. a la pena de 5 años de Prisión, como coautora del delito de lavado de Activos que resultare de la administración, transferencia y simulación, para el ingreso de un bien de origen ilegal a los fines de su ingreso en el mercado con apariencia de legalidad. Multa por la suma de cinco veces el valor del bien; 3) Se condene a Ana María S. a la pena de 3 años de prisión, como coautora del delito de lavado de activos que resultare de la administración, transferencia y simulación, para el ingreso de un bien de origen ilegal al mercado con apariencia legal. Multa de cinco veces el valor del bien; 4) Se condene a María Eugenia S. a la pena de 3 años de prisión, como coautor del delito de lavado de activos que resultare de la administración, transferencia y simulación, para el ingreso de un bien de origen ilegal al mercado con apariencia legal. Multa de cinco veces el valor del bien; 5) Se proceda al decomiso definitivo de las parcelas objeto de autos, identificadas como partido … del partido de Chascomús, provincia de Buenos Aires en los términos del artículo 23 y 305 del C.P. Asimismo, solicitó que se entreguen en propiedad a la provincia de Buenos Aires los lotes decomisados para su administración, conservación y gestión de un espacio de memoria a través de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, con los alcances antes mencionados. Hizo las reservas del caso.

[5] Alegato de la defensa.

En la audiencia de debate del 15 de mayo del corriente expusieron sus conclusiones la Sra. defensora pública oficial ante este Tribunal Natalia Eloísa Castro y el Sr. defensor público coadyuvante Lisandro Álvarez en representación de Marcelo Leonardo S., Ana María S., María Natalia S. y María Eugenia S.; intervención sumamente completa, profunda y con fundamentos jurídicos adecuados en relación con los hechos que demandaron su intervención.

Inició la Dra. Castro su alocución cuestionando la valoración de la prueba efectuada por los acusadores, según su visión, fragmentada, aislada, tergiversada y descontextualizada y pidió la absolución de sus asistidos por no acreditarse el origen delictivo del dinero con el cual se adquirieron lo predios; postura que desarrolló junto al sr. defensor público coadyuvante Lisandro Álvarez, quien expuso acerca del correcto alcance de la intervención que tuvieron sus asistidos en las supuestas  operaciones de adquisición y transferencia o los actos de administración endilgados. A continuación, introdujo cuestiones relacionadas con la reciente reforma legal a partir de la sanción de la Ley 27.739 del 15 de marzo de 2024 que modificó la condición objetiva de punibilidad, elevándola a 150 salarios mínimos, que no se supera en el caso de autos.

En forma subsidiaria, la Sra. defensora pública introdujo cuestiones relativas a la presunta violación del plazo razonable, la procedencia de la suspensión del juicio a prueba y, a todo evento, la aplicación de la ley más benigna por cuanto, según postuló, no puede tipificarse la conducta de sus asistidos como lavado de activos, sino como encubrimiento establecido en el art. 278 inciso a. que establece una pena mínima de 2 años de prisión de ejecución condicional. Por último, cuestionó la pena solicitada por la Unidad de Información Financiera y la Subsecretaría de Derechos Humanos de esta provincia, tras considerar que el pedido violaba los principios de estricta necesidad, trascendencia mínima, humanidad, proscripción de la crueldad y culpabilidad que deben regir el debido proceso (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN.).

CONSIDERANDO:

Que las cuestiones a decidir se refieren al planteo de violación del plazo razonable, la existencia de los hechos delictuosos y sus circunstancias jurídicamente relevantes, la participación de los imputados, la calificación legal de las conductas, las sanciones aplicables y la imposición de costas.

I Violación al derecho de ser juzgado en un plazo razonable.

La Sra. defensora pública oficial Dra. Natalia Eloísa Castro adujo que el art. 18 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXV de la DADDHH en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) establecen la garantía a ser juzgado en tiempo razonable, recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya había establecido, antes de la reforma constitucional, que un juicio rápido integraba el derecho de defensa.

Sostuvo que el trámite de este proceso, según su criterio, lleva más de once (11) años, aclarando incluso que “muchísimos más si tomamos en consideración el denominado hecho precedente”, generando una clara afectación a esa garantía, reconocida por el Alto Tribunal en numerosos precedentes, entre otros “Mattei” (Fallos 272:188), “Barra” (327 :327), “Egea” (Fallos: 327:4815); “Acerbo” (Fallos: 330:3640) y “Cuatrín” (Fallos: 331 :600).

Tras citar en favor de su postura calificada doctrina y considerar que la dilación del trámite se debió exclusivamente a la responsabilidad del Estado, sostuvo que ello debía traducirse en la declaración de insubsistencia de la acción penal.

Ahora bien, el respaldo invocado por la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se vinculó a casos que distaron de aproximarse a los hechos de este proceso. Es que, sin registros de tiempos muertos en la causa, mal pudo hablarse entonces de dilaciones o mora atribuible al Poder impedimentos legales pesquisa penal. que Judicial, obstaron sino a la  El origen de la causa fue la denuncia formulada por Norberto Liwski en su carácter de presidente del Comité para la Defensa de la Salud, la Ética y los DDHH (CODESEDH), el 14 de marzo de 2013. Allí expuso circunstancias vinculadas a la existencia de una fosa común en un predio de la ciudad de Chascomús, donde también habría funcionado de un centro clandestino de detención en el año 1976; investigación infructuosa y ajena a los hechos objeto de juzgamiento en este juicio.

Es que si bien es cierto -y comparto con la defensa-que transcurrieron cinco años desde aquella denuncia original respecto de esos sucesos, no lo es menos que recién en el año 2018 se definió el objeto procesal de esta causa, circunscripto a la comprobación del acto de adquisición de los terrenos por parte de miembros de la banda de Aníbal Gordon de manera extorsiva o mediante algún otro medio ilícito, en el marco del terrorismo de Estado.

Así lo refleja el requerimiento de instrucción formulado por el agente fiscal de fs. 1128/1130 del 15 de mayo de 2018 y el llamado a indagatoria dictado dos días después por el Juzgado Federal de Dolores que vinculó a sus asistidos con la causa. Asimismo, se registran los requerimientos de elevación de la causa a juicio de la querella Unidad de Información Financiera y del acusador público en fechas 25 de junio de 2020 y 15 de julio de 2020, respectivamente.

También pareció esencial anotar que el plazo para el cierre de la instrucción del legajo, se demoró porque el entonces defensor particular de los imputados solicitó el 30 de agosto de 2020, –escrito de fs. 2392/2394-la suspensión del proceso y la fijación de audiencia de conciliación o solución alternativa de conflictos; propuesta acogida favorablemente por interlocutorio del 25 de febrero de 2021, donde el sr. juez de instrucción hizo lugar al ofrecimiento de los dos terrenos objeto de investigación como reparación integral del daño, disponiendo en consecuencia el sobreseimiento de los imputados (arts. 59 inc. 6 y 339 del CPPN); decisorio otrora revocado por la Cámara de circuito en fecha 3 de agosto de ese mismo año, que ordenó la continuidad del proceso según su estado.

Las circunstancias anotadas, resultaron ajenas a la conducta de las autoridades judiciales y estuvieron vinculadas a la actividad procesal de los imputados. Por lo demás, reanudado el trámite ante la instrucción se tuvo a la Subsecretaria de Derechos Humanos de la Prov. de Buenos Aires como parte querellante, organismo que presentó su documento acusatorio de cierre de instrucción el 17 de mayo de 2022, radicándose la causa en este tribunal de juicio promediando el mes de abril de 2023 e iniciándose el debate el 7 de febrero de 2024.

En este contexto, la posición de la Sra. defensora se apoyó en el dogma pero no se hizo cargo de demostrar en qué consistió “la dilación del trámite de este proceso” para descalificar la razonabilidad de su duración, ni tuvo en miras la postura de la CSJN en “cuanto a que corresponde remover los obstáculos que impidan que el Estado argentino cumpla con su obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura militar”. Del voto del Sr. juez Borinsky, con cita de Fallos 328 :2056 y 330:3248, “Simón” y “Mazzeo”, por su orden (CFCP, Sala III, causa 17.004, “Paccagnini”, Def. Rta. el 19/3/14).

Y si bien la Sra. defensora sostuvo que la prolongada duración del proceso afectó incluso la memoria de los testigos, lo cierto es que a las declaraciones que apuntó y que, según su criterio, el paso del tiempo habría erosionado, más allá de un detalle menor, fueron contestes -tal como se abordará en el acápite correspondiente-en exponer su vinculación con el predio y, en particular, a circunstancias relacionadas al hecho precedente al delito de lavado de activos imputado a sus asistidos; de allí que no se advierte en autos la violación el derecho de defensa en juicio que el transcurso de tiempo habría ocasionado.

Con estas razones y no existiendo demora en el trámite de este proceso se rechazó el artículo que concitó la atención del capítulo.

II II.a. Aspectos generales sobre la valoración de la prueba.

Previo a efectuar la descripción del delito, resulta necesario realizar algunas consideraciones de que la prueba en este tipo de juicios, como actividad procesal destinada a lograr el convencimiento psicológico del juzgador, debe ser valorada globalmente. Sólo una apreciación en conjunto de los diversos elementos probatorios recogidos a lo largo de la audiencia oral nos puede suministrar la información necesaria para reconstruir los hechos enjuiciados, valorarlos de conformidad con las reglas de la sana crítica, principios de la lógica, la experiencia y el recto sentido común, que permita dictar un fallo justo.

El tribunal ha valorado la prueba de  conformidad con las pautas exigidas por la C.S.J.N. en el caso “Matías Casal” (Fallos: 328 :3399). Allí el Máximo Tribunal indica que el método histórico suele dividirse en los siguientes 4 pasos: … la heurística, la crítica externa, la crítica interna y la síntesis. Por heurística entiende el conocimiento general de las fuentes, o sea, que fuentes son admisibles para probar el hecho. Por crítica externa comprende lo referente a la autenticidad misma de la fuente. La crítica interna se refiere a su credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles sus contenidos. Por último, la síntesis es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica a no la hipótesis respecto del hecho pasado.

En efecto, se ha recurrido al método histórico, se han observado sus cuatro pasos:  a través de la heurística procesal se han determinado las fuentes de conocimiento aptas para formar convicción; asimismo, se han verificado la autenticidad de dichas fuentes, analizado su credibilidad externa, su coherencia interna y, finalmente, concluido en una operación de síntesis que permita despejar el principio de la duda razonable.

Se han construido así los enunciados inferenciales a partir de argumentaciones y razonamientos, de los que se ha dejado constancia en este voto para control de las partes y, eventualmente, por el tribunal revisor, a lo que debe sumarse los enunciados de la inmediación, intransferibles, surgidos de la pars conditio epistémica en que nos hemos encontrado.

III

Contexto de los sucesos ventilados en juicio: el hecho ilícito precedente.

La condena por lavado de activos requiere la prueba de la existencia de un hecho ilícito del cual provienen los bienes, suceso que no es objeto del proceso, por lo que alcanza con caracterizar su origen ilícito: en el caso bajo análisis, tal lo expuesto con meridiana claridad por la Sra. auxiliar fiscal Dra. María Eugenia Montero, resultó sustancial ubicar los sucesos objeto de juzgamiento en el contexto del ataque  sistemático y generalizado contra la población civil, crímenes contra la humanidad verificados durante la última dictadura militar.

Incuestionable realidad, como quedó probado con autoridad de cosa juzgada en la causa 13 /84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, fallo confirmado por el Alto Tribunal (Fallos 309:1) por lo que, como se anunció en la oportunidad de dar a conocer el veredicto, no se hará una análisis exhaustivo en alusión al marco histórico que suele servir de introducción a este tipo de ilícitos, práctica que en la actualidad aparece desaconsejada por la Regla Cuarta de la Acordada 1/12 CFCP por tratarse de hechos notorios no controvertidos.

Es que, “la procedencia criminal de los bienes objeto de blanqueo no requiere sino la comprobación de una actividad delictiva previa de modo genérico que, según las circunstancias del caso, permita la exclusión de otros orígenes posibles, sin que sea necesaria ni la demostración plena de un acto delictivo específico ni de los concretos partícipes en el mismo” (CNCP, Sala I, 23/3 /06, “Orentrajch”, citado por Córdoba, Fernando J. “Delito de lavado de Dinero”; Ed. Hammurabi, pág. 149).

Con ese marco, se despejó la tesis introducida, sin éxito, por la defensa, que señaló como origen de los fondos utilizados para adquirir los inmuebles, la venta que Leonardo Miguel S. hizo de su participación en el fondo de comercio “Águila Negra”; negocio que describieron como “muy importante” y que, concomitantemente, a la época del ilícito precedente probado, le había “permitido contar con la liquidez necesaria para comprar el campo”.

Para comprender la secuencia de la ruta del dinero con el que se adquirieron los terrenos en cuestión, debemos remontarnos al contexto histórico vinculado con el centro clandestino de detención conocido como “Automotores Orletti”, espacio de tortura ubicado en predio sito en la calle Venancio Flores 3519, en el barrio de Floresta en la CABA, y la intervención de la ex Secretaría de Inteligencia del Estado (S.I.D.E) en la represión estatal y paraestatal y su rol preponderante con el engranaje del Plan Cóndor; ínfima porción del universo de crimen estatal vivenciado en este país.

Siguiendo los lineamientos trazados por la fiscalía, la ex S.I.D.E. se encontraba bajo el control operacional y funcional de las Fuerzas Armadas, ocupando un rol preponderante en la estructura represiva durante la última dictadura cívico-militar en la llamada “lucha contra la subversión” desde la producción,  centralización y distribución de inteligencia y detección de los llamados “delincuentes subversivos”, la participación directa de “las comisiones” de detención y torturas, con enfoque preponderante en las conexiones de las organizaciones político-militares nacionales con el exterior y con el centro clandestino antes referido que dependía orgánica, operacional y funcionalmente de esa secretaría de inteligencia, Departamento de Operaciones Tácticas I.

Ese contexto operacional fue ilustrado en las sentencias dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fallos en los que quedó probado que “Automotores Orletti” se transformó en un lugar de trascendencia en la coordinación represiva a nivel regional, en el marco del llamado “Plan Cóndor”, notándose el alojamiento de personas de nacionalidad extranjera, tales como  uruguayos, chilenos, bolivianos y cubanos, así como la presencia de militares extranjeros que actuaron directa y abiertamente al servicio del plan de acción represivo –ver al respecto las sentencias firmes dictadas en los autos nro. 2261 y nro. 2390-.

En la práctica, como tuvo a bien señalar en su extenso análisis sobre el tema la Dra. Verónica Bogliano, el “Plan Cóndor” se utilizó para perseguir y aniquilar a los líderes, así como para reprimir a los miembros de nivel medio y base de las organizaciones opositoras y para expropiar recursos económicos.

En esos procesos se tuvo por acreditado que desde el 24 de marzo de 1976 quedó a cargo de la “S.I.D.E.” la detención de los “delincuentes” comunes y económicos considerados “oponentes activos” del “Proceso” y la detención de los “delincuentes subversivos” juntamente con elementos de la Policía Federal Argentina y de las policías provinciales.

La detención de estos últimos también estaría a cargo, además, de los elementos operativos del Ejército. En lo que atañe a la estructura de la ex S.I.D.E., para el año 1976, en síntesis y yendo en concreto al tema que ocupa, coexistieron cuatro tipos de operadores: por un lado, los militares destinados “en comisión” en dicho organismo; el personal orgánico de inteligencia de esa Secretaría; los agentes de inteligencia pertenecientes al Batallón 601 del Ejército Argentino y, en lo que hace a esta causa, el personal inorgánico, destacándose el rol de Aníbal Gordon y Leonardo Miguel S..

Para comprender tal secuencia fáctica, y como señaló el acusador público con adhesión de las demás querellas, resulta un hecho notorio que la “Triple A” tuvo su aparición bajo la denominación “Alianza Anticomunista Argentina” en el año 1974, su mentor fue el entonces ministro de Bienestar Social José López Rega, habiéndose instalado en el marco de la comisión de secuestros, asesinatos, atentados, como parte de un plan sistemático y generalizado de persecución y eliminación de opositores políticos.

Esa organización estaba amparada y provista de recursos materiales y de información para el despliegue criminal concertado por parte de la estructura paraestatal y también utilizando las estructuras del Estado; disponía de armas de fuego y de otros medios –desarrollo de actividad de inteligencia, liberación de zonas, suministro de medios logísticos, espacios físicos, automóviles, fondos dinerarios, etc.-, contaba con personal armado de distintas procedencias, entre los que confluyeron agentes policiales, militares, civiles, sindicalistas y personal de los servicios de inteligencia.

En los distintos procesos judiciales que investigaron los crímenes de lesa humanidad cometidos en este país, como lo fue el caso del centro de tortura “Automotores Orletti”, ha quedado demostrada la presencia de miembros de la “Triple A”, los que fueron contratados por la ex S.I.D.E. como “personal inorgánico”. Por su parte, la pertenencia de Aníbal Gordon a la “Triple A” fue de público conocimiento; Gordon, fue un eslabón de fundamental importancia en la citada organización; y en tal tarea habría estado acompañado por diversas personas, algunas pertenecientes a la ex S.I.D.E., y otras a diversas fuerzas de seguridad.

La Comisión Provincial por la Memoria (Archivos de la ex D.I.P.P.B.A.) aportó informes a este proceso que dieron cuenta de la conformación histórica de las diferentes agrupaciones vinculadas con el accionar de la “Triple A”, la presencia de Aníbal Gordon, así como de la identidad de otros miembros –algunos de los cuales, tales como Leonardo Miguel S. o “Quino” M. tuvieron luego participación personal en los sucesos ocurridos en Chascomús (fs. 821/828, legajo Mesa “DS”, Carpeta: Varios Nº 5406 “Detención de S.s Leonardo Miguel y otros”, introducido al debate por legal forma).

En el informe Mesa “DS”, Carpeta Varios, Legajo Nº 21.151, caratulado “Antecedentes de S., Leonardo Miguel y otros” 02/06/1976, surge que Leonardo Miguel S. se hacía presente en Chascomús, lugar donde tenía su domicilio y vivían su esposa e hijos, durante los fines de semana o feriados, ignorando el informante acerca de las actividades que desarrollaba el nombrado en Capital Federal, reportándose, sin embargo,  textualmente que “económicamente contaba con muy buenos recursos, ignorándose las fuentes de ingreso que casi con seguridad provenían de sus actividades (no detectadas) en Capital Federal”. Ese último informe indica que “S.S como MARTINEZ, aparecieron como la primera figura acompañantes de una persona identificada como el coronel Silva, y que en definitiva se trataba de la persona que suscribía los contratos de compraventa”.

Vale recordar aquí, siguiendo el análisis de la Sra. auxiliar fiscal Dra. Montero, que el coronel Silva era uno de los apodos de Aníbal Gordon, tal como ha quedado explicado en los tramos anteriores, y que tanto Leonardo Miguel S. como el tal “Martínez” eran parte de esa banda, y oriundos de Chascomús, sitio en el que se adquirieron los predios con el objetivo de desarrollar el Proyecto “Boating”, sucesos que serán abordados específicamente en el acápite de la materialidad delictiva.

Es decir que, ya para entonces, la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires había detectado la operación de la compra de los terrenos en cuestión y además tenía información acerca de que esa maniobra era ejecutada por el propio personal de la S.I.D.E., sindicando a Leonardo Miguel S..

También se consigna en el informe el nombre de otras personas que se vinculaban, junto a S. y Martínez, a los hechos que damnificaron a Guillermo Patricio Kelly, por ejemplo, Ramón C. o Juan Carlos G., quienes mantenían una estrecha relación con S. y Martínez y, además se señala que eran de escasos recursos económicos, pero a partir de 1977 y merced a las actividades que comenzaron a desarrollar, se transformaron en personas de un solvente pasar económico.

En concreto, el grupo de tareas conocido como “la banda de Aníbal Gordon” del que formó parte Leonardo Miguel S., padre de los causantes, en el mes de septiembre de 1976 sustrajo de la vivienda de Alberto Cecilio M. M., víctima del terrorismo de Estado ocurrido en la última dictadura militar, sumas millonarias de dinero que insertaron en el mercado con las operaciones de compraventa de dos lotes destinados a instalar un emprendimiento comercial “Boating Club” en esa ciudad, disimulando así el origen ilícito del dinero sustraído.

Alberto Cecilio M. M., militante del Partido por la Victoria del Pueblo de Uruguay, fue privado ilegalmente de la libertad el 26 de septiembre de 1976 por de un grupo de tareas integrado por efectivos uruguayos y argentinos que operaron en el marco del denominado “Plan Cóndor” -estructura represiva integrada y pergeñada por los gobiernos de facto del cono sur-, alojado en el centro clandestino de detención “Automotores Orletti”, lugar en el que, mediante tormentos y amenazas, sus captores obtuvieron la información que les permitió sustraer ese dinero en dólares estadounidenses que, hasta donde se supo, se trataba de sumas entre 2 y 8 millones escondidos en un departamento de la ciudad de Buenos Aires.

El suceso en perjuicio de Alberto Cecilio M. M., catalogado como crimen de lesa humanidad, fue juzgado por el Tribunal Federal nro. 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fallo que se encuentra firme a la fecha, la actuación de los miembros de la banda de Aníbal Gordon y Leonardo Miguel S. en el centro clandestino de detención “Automotores Orletti” quedó acreditada en esos pronunciamientos.

Los sujetos que participaron del operativo eran agentes uruguayos -pertenecientes al grupo que lideraba Nino G.-y agentes argentinos que actuaban en el Centro Clandestino de Detención “Automotores Orletti” y en lo que aquí interesa, la declaración del testigo Norberto F., vecino de Chascomús quien afirmó que durante su estadía en ese centro de tortura reconoció al padre de los imputados como uno de sus captores.

Finalmente, M. M.fue  asesinado y colocaron su cadáver en un tambor con cal y fue arrojado al río; objeto cilíndrico hallado el 14 de octubre de 1976 en el Canal de San Fernando, en la desembocadura del Río Luján, junto con otros similares que contenían los cuerpos de otras víctimas que estuvieron alojadas en el Centro Clandestino de Detención “Automotores Orletti”.

Resulta transcendente destacar el nexo probado entre tal secuestro y posterior homicidio de M. M.con los sucesos que han formado parte de esta investigación, esto es, la sustracción de una millonaria suma de dinero de la vivienda en la que habitaba la victima por parte del grupo de tareas encabezado por Aníbal Gordon; dinero que luego –al menos la “Banda de Aníbal Gordon” para efectuar la operación de compraventa de los terrenos ubicados en el Barrio Parque Girado de la ciudad de Chascomús con el fin de desarrollar el proyecto inmobiliario denominado “Boating”.  De la sentencia dictada por el tribunal de juicio antes aludido -causa nro. 1.627 “Automotores Orletti”-surge que ingresaron personas armadas que tras revisar la casa, y con herramientas destruyeron una pared, en la que hallaron dinero que robaron en su totalidad el que pertenecía a la organización que integraba M. M.y según el relato brindado en debate por su cónyuge se trataba de una suma de alrededor de un millón y medio de dólares, que desconocía el origen del dinero y nunca se preocupó por saberlo pues lo había dejado su esposo; aunque nunca le dio explicaciones respecto de su procedencia.

Sobre el interés de los miembros del aparato represivo que ocupaba “Automotores Orletti” en el dinero de las organizaciones uruguayas, ya sea que se tratara de personal argentino de la ex S.I.D.E., del Departamento de Asuntos Extranjeros de la Policía Federal Argentina o del ejército uruguayo, además de los testimonios recogidos en el debate de la causa “Plan Cóndor” existían otras fuentes valoradas en aquella sentencia, en especial, legajos personales de miembros de la O.T. 1 –de la que dependía orgánicamente la O.T. 18, es decir, el Centro Clandestino de Detención “Automotores Orletti”-y las órdenes internas de ese organismo de inteligencia que hacían referencia a un operativo denominado “Oro”.

En esa sentencia, se valoró el Legajo Personal de la S.I.D.E. correspondiente al condenado Miguel Ángel F., durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 1976 y el 5 de septiembre de 1977, específicamente en el apartado “Felicitaciones, Menciones, Distinciones, Etc.” quien recibe una felicitación “por la realización del Operativo ORO´”.

También se cita la Orden del Día N° 43 /76, fechada el 5 de noviembre de 1976, firmada por Roberto Oscar Terrile, en su condición de “Subsecretario de Inteligencia de Estado a cargo de la Secretaría de Inteligencia de Estado” de la que surge que “ El suscripto se complace en felicitar en forma muy particular al personal del Departamento A.III.1., que intervino en el operativo “ORO”, obteniendo resultados sumamente exitosos”. Allí se destaca, también, la observancia estricta de las órdenes de detalle impartidas, lo que pone de relieve la alta eficiencia del mencionado personal y su disciplina para el trabajo, lo que contribuye a prestigiar la Secretaría de Inteligencia de Estado.

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Capital Federal al fallar consideró que el “Operativo ORO” podría haber estado relacionado con el dinero que estaba en poder de los integrantes del P.V.P., concretamente con los sucesos que perjudicaron a Alberto Cecilio M. M.y Adalberto S. F., quienes fueron secuestrados el 26 de septiembre de 1976, durante “la segunda etapa de caídas de los miembros del P.V.P.”, producida en ese lapso.

Continuando con el “Operativo Oro”, según ese tribunal sentenciante, el imputado F. fue “felicitado”, al igual que varios de sus compañeros que revistaban en “A.III.1” de  la S.I.D.E. se vinculaba con el dinero que estaba en manos de los integrantes del P.V.P – ver al respecto la causa CFP 13445/1999/TO1, que integra al acervo probatorio incorporado al debate por lectura-.

Con lo hasta aquí expuesto se acreditó el ilícito precedente del que los miembros de “la banda de Aníbal Gordon” –organización de la que formó parte el padre de los imputados Leonardo Miguel obtuvieron una suma millonaria de S.-, dinero presta a ser puesta en circulación.

IV

Materialidad delictiva.  Como resultado de la prueba rendida durante este debate oral y la introducida por lectura, se tuvo por probado que María Eugenia S., Ana María S., Marcelo Leonardo S. y María Natalia S. adquirieron y administraron dos parcelas de campo ubicadas en el barrio Parque Girado de la localidad de Chascomús, Provincia de Aires, valiéndose para la escrituración de esos bienes ocurrida el 27 de junio de 2008, de una sucesión de actos jurídicos irregulares cuyo origen data del mes de octubre del año 1976, oportunidad en la que Leonardo Miguel S., padre de los imputados junto a otras personas, cuya identidad se desconoce, los adquirieron con fondos provenientes del ilícito que damnificada a Alberto Cecilio M. M..

Para una correcta comprensión de la secuencia fáctica descrita en primer término se abordarán las conductas realizadas por el Leonardo Miguel S., para luego desbrozar la actividad desplegada por sus hijos, imputados de autos.

IV.a La utilización de fondos de procedencia ilícita.

Con la prueba rendida durante este debate oral y la introducida por lectura se acreditó que el dinero sustraído de forma violenta el 26 de septiembre de 1976 a Alberto Cecilio M. M.(suma millonaria de dinero que, aun sin poder ser precisada, las fuentes consultadas fueron contestes en ubicar entre el millón quinientos mil y los siete millones de dólares), fue utilizado por los miembros de “la banda de Aníbal Gordon” (organización de la que formó parte el padre de los imputados) para adquirir en el mes de octubre del año 1976 los terrenos identificados antiguamente como Partido 27, Circunscripción XI, Parcelas 1164g y 1164h –hoy 1164m y 1164x-.

Para arribar a esta conclusión se contó con numerosos elementos de pruebas independientes que, analizados conforme las reglas de la sana critica, apuntaron en esa dirección.

Punto de partida de este análisis fueron nuevamente las constancias valoradas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 1 de la CABA en las sentencias dictadas en el marco de las causas 2261 y 2390. Allí el testigo Walter K. depuso acerca de un intercambio de correos electrónicos que mantuvo con un presunto ex agente de inteligencia de la ex S.I.D.E., quien le aportó información sobre el funcionamiento del Centro Clandestino de Detención conocido como Automotores Orletti, las personas ligadas al esquema represivo que allí se desempañaron y, en lo que aquí interesa, el destino del dinero hallado en el domicilio de Alberto Cecilio M. M..

En particular del intercambio epistolar mantenido por Kovasic (incorporado por lectura a este debate), su interlocutor textualmente le manifestó en el e-mail del 1  de abril de 2006 “EN POLICÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, UD. PODRÍA TENER ACCESO AL ALLANAMIENTO QUE EN EL AÑO 1976 LLEVA A CABO EL PROPIO GENERAL CAMPS A INICIO DE OBRAS DEL “BOATING” QUE HABÍAN INICIADO EN LA LAGUNA DE CHASCOMÚS LA GENTE DE GORDON CON DINERO PROVENIENTE DE LA OPR 33, EN TOTAL UNOS U$S 7.000.000, BOTÍN QUE “EL ABUELO” (apodo de M. M.) ENTREGARA A CAMBIO DE QUE NO MATARAN A SU FAMILIA. POR SUPUESTO A ÉL LO MATARON. AL NO ENCONTRAR A NADIE EN EL LUGAR CAMPS HACE UN ALLANAMIENTO EN EL DOMICILIO DE MIGUEL S. (EL CHACARERO) PERO NO PUEDE DETENERLO POR ENCONTRARSE EN ESOS MOMENTOS EN INSTLACIONES DE ORLETTI…” (fs. 1638). Y si bien el tema vinculado al “allanamiento que en el año 1976” será abordado en profundidad más adelante, no puede dejar de destacarse la precisión de los datos aportados sobre el procedimiento efectuado por las Fuerzas Armadas en el predio de Chascomús, siete años antes de la denuncia que diera origen a la presente causa efectuada por el CODESEH.

Este indicio o sospecha grave, si se quiere, fue corroborado por el compendio de documentos que sirvieron de antecedentes para la inscripción registral de los inmuebles, analizado a la luz de las declaraciones testimoniales prestadas durante el debate y aquellas incorporadas por lectura en los términos del art. 391 del CPPN.

Para recrear la operatoria desarrollada por los miembros de la banda de Aníbal Gordon primero, Leonardo Miguel S. luego y que culminaran los imputados, contamos con las copias de los protocolos y sus agregados correspondientes a las escrituras públicas nros. 74 y 151 del registro notarial 1249 del escribano Carlos Alberto P. A., remitido por el Archivo de actuaciones  notariales de la Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires e incorporado a fs. 1431/1524. Ese compendio documental, no controvertido por las partes, está compuesto por todas las actuaciones que registraron los negocios jurídicos de los que se valieron Marcelo, Ana María, María Natalia y María Eugenia S. para inscribir los bienes a su nombre y administrarlos hasta la fecha.

Es que a poco menos de un mes de ocurridos los sucesos que damnificaron a M. M.y de la sustracción del dinero de su vivienda, comenzó la operatoria con la celebración de dos boletos de compraventa con los titulares de los inmuebles objeto de investigación.

En primer término, el 19 de octubre de 1976 adquirieron de los herederos universales de Francisco José G. la parcela … por la suma de tres millones de pesos ley 18.188. Allí se consignó como adquirentes “en comisión” a Osvaldo Emilio F., Daniel D. y Ricardo Federico R. (fs. 1491). Este boleto, vino acompañado con la suscripción de un poder especial irrevocable, otorgado ese mismo día por los herederos de G. en favor de los adquirentes para escriturar el lote … a favor de “Boating sociedad de responsabilidad limitada (en formación)” (fs. 1510/1513).

De esos documentos y se desprende la intención de ocultar a los verdaderos adquirentes detrás de personas inexistentes de las que no se consignó ningún dato filiatorio en pos de asegurar su finalidad.

En cuanto a la parcela 1164h, la misma se adquirió a la firma Enrique V. SACIyF, representada por Enrique Raúl V. y Ethel Elida D. V. de V., mediante un boleto de compraventa de fecha 30 de octubre de 1976 en la que se consignó como  adquirente a “Carlos Federico M. (quien lo hace en comisión)” (fs. 1495); nueva interposición de una identidad inexistente, con datos filiatorios apócrifos según se comprobó en el juicio.

Lo dicho se acreditó con los  testimonios brindados durante el debate por Pablo María y Hernán Guillermo G., sucesores de Francisco y, en ese carácter, vendedores de la parcela 1164g y el testimonio de Víctor Manuel V., incorporado por lectura en los términos del art. 391 inc. 3 del CPPN, como integrante de la firma enajenante de la parcela ….

Pablo María G. narró en la audiencia del 13 de marzo de 2024 que él, su madre y uno de sus hermanos participaron de la venta del terreno, operación que concretaron con la intermediación de la inmobiliaria P. En particular dijo que el precio del terreno les fue abonado en efectivo por tres o cuatro personas frente a la Comisaria primera de Chascomús. En cuanto al boleto de compraventa y el poder especial que les fueron exhibidos, reconoció su firma, la de su madre y la de sus hermanos Fernando y Pedro, aunque no los documentos en sí, tras lo que agregó que cree que los adquirentes, personas a quien no conocía, lo hicieron en representación de una sociedad de responsabilidad limitada en formación.

Ese mismo día declaró Hernán Guillermo G., quien narró que en la época de la venta residía fuera de esta provincia, razón por la cual no intervino directamente en la operatoria, sino que fue representado por su madre. Sin perjuicio de ello, a consultas de los representantes del Ministerio Público Fiscal, relató que de esa operación recordaba el nombre de Aníbal Gordon, por conversaciones que mantuvo con su madre, para luego agregar que esta era un personaje que se escuchaba nombrar y que estaba “metido en la finca”.

Por su parte, Víctor Manuel V., declaró durante la instrucción que “por los comentarios de su hermano -Enrique Raúl firmante del boleto de compraventa de la parcela 1164h-, que le vendió esta fracción de terreno de unas 15 hectáreas en el año 1976 a un tal M., a quien nunca vi, ni conozco, ni se quién es, quien sé que trajo un bolso lleno de dinero a la casa de mi hermano y pago en efectivo por la compra de ese terreno. Ese terreno por comentarios, lo compraron quienes nosotros llamábamos extremistas o parapoliciales junto otro lindante que parte que pertenecía a la familia G. – de unas 30 hectáreas-y ahí se hizo un proyecto para  construir el “Boating Club” de Chascomús, pero ahí nunca se llegó a nada, desconozco las razones” (fs. 1389/1391).

Y si bien las declaraciones de los vendedores corroboraron la información aportada por Walter K. en el marco de las causas 2261 y 2390 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 1 de la CABA, la verdadera identidad de los adquirentes fue reafirmada por los testimonios de quienes a finales del año 1976 fueron contratados para trabajar en los predios.

Durante varias jornadas del debate se oyeron declaraciones que, más allá de algún aspecto secundario que el paso del tiempo alteró, fueron contestes en remarcar por una parte que percibían una excelente remuneración por sus tareas, pago que duplicaba lo que se abonaba normalmente por el jornal y por otra que sus patrones serian miembros de la ex S.I.D.E. o de los servicios de inteligencia, sujetos que tenían en el lugar bolsos con grandes cantidades de dinero y armas.

En la declaración brindada en la audiencia del 6 de marzo de 2024, Jorge Dante Fasce, manifestó que fue contratado por el propio Leonardo Miguel S. para trabajar en el desarrollo “Boating”, lugar en el que dijo  haber visto a Aníbal Gordon. Además, tuvo a bien señalar que conocía a S. por ser socio de su padre en el comercio “Águila Negra” y esa familiaridad si se quiere, le permitió saber que trabajaba para la S.I.D.E. Misma audiencia en la que Rubén Ulises S. declaró que era llamativa la cantidad de dinero que sus empleadores trasladaban al lugar en los bolsos y remarcó la presencia de una persona que se hacía llamar “coronel Silva” a quien  luego pudo identificar como Aníbal Gordon.

Por su parte Alfredo Timoteo D. narró en la audiencia del 28 de febrero de 2024 que eran aproximadamente 30 las personas que desempeñaban tareas en el emprendimiento “ Boating”, lugar en el que hacían las veces de encargados dos personas apodadas como “Lobito” y “Quino”, sin poder aportar mayor precisión respecto a su identidad. Agregó, en respuesta a consultas de la fiscalía, que los dueños se hacían llamar “grupo del SIDE” y que Leonardo Miguel S. frecuentaba el predio y que era el dueño.

Néstor Carlos I., contó que en el tiempo que trabajo en los predios, quienes estaban a cargo de todo eran una persona apodada “Lobito” y Leonardo Miguel S., a quien conocía por ser vecino del pueblo y particularmente que vivía en el barrio obrero. Agregó que S. entraba y salía del predio y lo veía permanentemente en el “campamento”,  sitio al que describió como una ubicación donde los dueños tenían unas carpas donde guardaban bolsos con grandes cantidades de dinero y muchas armas (6 de marzo de 2024).

En suma, la prueba hasta aquí analizada y valorada permitió acreditar sin lugar a duda que Aníbal Gordon y miembros de su banda adquirieron las parcelas originariamente identificadas como …. y …, con la finalidad de desarrollar un emprendimiento inmobiliario al que denominaban “Boating”. En este sentido fueron concordantes los testimonios de los trabajadores a los que se hizo referencia; mismas fuentes que dieron cuenta del final abrupto que tuvo aquel emprendimiento inmobiliario.

Es que, todos los trabajadores fueron coincidentes en narrar que un sábado de finales del año 1976, en horario cercano al mediodía, un gran número de personas armadas, a quienes identificaron como integrantes de las Fuerzas Armadas, los redujeron y mediante el empleo de amenazas les requirieron insistentemente por las personas que estaban cargo, preguntando sus nombres y paraderos; precisiones que ninguno pudo aportar a sus captores. Luego de este operativo efectuado por las fuerzas armadas a finales del año 1976, los predios quedaron en estado de aparente abandono, circunstancia en la que también coincidieron la mayoría de los deponentes, todos ellos oriundos de la localidad de Chascomús.  La credibilidad de la prueba testimonial referenciada cumple con todos los atributos exigidos por la moderna doctrina. Los testigos examinados contradictoriamente por las partes han sido veraces, ya que han declarado según sus creencias, objetivos, toda vez que sus dichos se fundamentan en sus percepciones sensoriales y han cumplido también con el principio de sensibilidad  observacional cuando el juzgador cotejó toda esta evidencia con el resto de las pruebas recibidas durante el curso de la audiencia (ver Análisis de la Prueba, Terence Anderson, David Shum, William Twining, Prueba y derecho, Ed. Marcial Pons, págs. 89 y sgtes.)

IV.b. Intervención de los imputados en la operatoria.

Luego de los sucesos hasta aquí expuestos, existió una prolongada inactividad hasta el año 1996. Es que, de los antecedentes remitidos por el Archivo de actuaciones notariales de la Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, surge que el 26 de junio de 1996 se celebró una cesión de derechos por la cual Carlos Federico M., documento nacional de identidad …, cedió por la suma de dos mil pesos a Adriana María P., documento nacional de identidad …, las acciones y derechos que emanan  del boleto que suscribió con los representantes de la Enrique V. SACIyF sobre de la parcela … (fs. 1496/1497).

Y si bien este documento cuenta con firmas certificadas ante la escribana pública Emma Olga N., titular del Registro nro. 32 del partido de La Matanza, la pesquisa demostró su ilegalidad, ya que nuevamente se recurrió a una persona inexistente, con datos filiatorios apócrifos. Así lo acreditaron los informes remitidos el Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral que dieron cuenta que documento nacional de identidad … atribuido a Carlos M., pertenece en realidad a Ricardo Luis O., persona ajena al trámite de este proceso (fs. 1618/1620).

Y directamente conectado con ese documento, el 30 de junio de 1999, Adriana María P. “vende, cede y transfiere las acciones y derechos relacionados con la parcela” al imputado Marcelo Leonardo S. –quien manifiesta que lo hace en comisión de personas que oportunamente nombrará-por la suma de 3500 pesos; en esta ocasión la cesión posee firmas certificadas por el escribano público Lian. A. A., titular del registro … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 1498/1499).

En cuanto a la parcela …, originariamente propiedad de los sucesores de Francisco G., el mismo 30 de junio de 1999 se suscribió una cesión de derechos en la que Adriana María P. vende, cede y transfiere, las acciones y derechos relacionados con el boleto originariamente suscripto a favor de Osvaldo Emilio F., Daniel D. y Ricardo Federico R. el 19 de octubre de 1976 a Marcelo Leonardo S., quien manifestó nuevamente que la operación la hace en comisión de personas que oportunamente nombrará. En esta ocasión se imputó a la  operación un valor de $ 200.000 (fs. 1492 /1493).

En este acto en particular, para otorgar una aparente validez al negocio jurídico instrumentado, se consignó que el poder especial irrevocable suscripto por los herederos de Francisco G. el 19 de septiembre de 1976, le fue transferido a Adriana María P. “por su cesionario, don Carlos Federico M., DNI …, por instrumento privado suscripto con fecha 26 de junio de 1996”, pero lo cierto es que no solo no existe constancia que acredite la cesión de M. a P. sobre la parcela …, sino que tampoco se hace referencia al acto que haya transmitido los derechos sobre el boleto de compraventa de ese inmueble por parte de sus adquirentes originarios a M..

De esta forma y, más allá de lo ya expuesto en torno a la interposición de identidades apócrifas, resulta evidente la ausencia de antecedentes documentales que justifiquen la operación que se plasmó, deficiencia que no pudo ser desconocida por quienes se valieron de ellos a los fines de lograr su adquisición registral.

En síntesis con la firma de estas dos cesiones en las que Marcelo Leonardo S. actuó en comisión de terceros sin determinar, se materializó el último eslabón del concatenamiento de negocios jurídicos fictos que permitió a los imputados justificar la registración del dominio a su nombre que acto seguido se desarrollara, no sin antes de mencionar que las compras en comisión de persona innominada se emplea para dejar oculto el verdadero nombre del adquirente quien, por el motivo que sea, no puede o no quiere aparecer en el negocio (conf. Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino Contratos”, 3a. ed., t.I. vp. 325 nro. 425).

Con estos antecedentes, el 22 de febrero de 2005 se labró ante el escribano público Alfredo Miguel E., titular del registro nro. … del partido de Zárate en ese entonces, una sustitución del poder especial de escrituración que los sucesores de Francisco G. otorgaron en el año 1976 a F., D. y R.. Allí, quienes se identifican como Osvaldo Emilio F. con DNI …, Daniel D. con DNI … y Ricardo Federico R. con DNI … “ manifiestan que la Sociedad BOATING S.R.L. nunca llegó a constituirse y que el negocio cuya gestión expresaran al momento de la adquisición es a título propio y personal”y sustituyen totalmente el poder especial para escriturar el lote … a favor de los imputados Marcelo Leonardo S. y/o María Natalia S. y/o Leonardo Miguel S., padre de los acusados y miembro de la “banda de Aníbal Gordon” (fs. 1514/1515).

Y son precisamente los datos consignados en este acto los que permitieron acreditar que los adquirientes originarios se ocultaron detrás de identidades inexistentes. En ese sentido, el informe remitido por la Cámara Nacional Electoral, obrante a fs. 718 e incorporado por lectura al debate, reportó que los números de DNI asignados a Daniel D. y Ricardo Federico R. pertenecen a otros ciudadanos, en tanto que en caso de Osvaldo Emilio F. no solo la matricula se corresponde a otro ciudadano, sino que con ese nombre está registrada una persona con un número de matrícula y fecha de nacimiento distintos. Y si no bastara con lo dicho, no puede obviarse que el notario interviniente Alfredo Miguel E., fue destituido en el año 2006, luego de llevarse a cabo una inspección en el Registro a su cargo que arrojó un resultado de “531 observaciones” (1407/1409).

Distinta fue la situación que debieron emprender los encausados con relación a la parcela originariamente identificada como …, hoy …. Es que, respecto a este inmueble, si bien se hizo consignar como adquirente por boleto de compraventa del 30 de octubre de 1976 a Carlos Federico M., documento que en 1996 fue cedido a Adriana María P. y en 1999 a Marcelo Leonardo S., lo cierto es que sus titulares registrales, a diferencia de lo hecho por los sucesores de Francisco G., no otorgaron poder especial para escriturar, e allí que los hoy imputados debieron gestionar ese documento.

Así las cosas el 26 de septiembre de 2007 Víctor Manuel V., titular del bien a esa fecha, otorgó un poder especial irrevocable a favor de Marcelo Leonardo, María Natalia, Ana María y María Eugenia S., para que, con relación al lote … -actual denominación de la originaria parcela …­  otorguen y suscriban la escritura traslativa de dominio de aquel bien a favor de Marcelo  Leonardo S. y/o de quien o quienes éste  indique, posibilitando la anexión de esta  fracción a su lindera … (originaria  …). Este poder se corresponde con la Escritura número 427, pasada ante el Escribano de la ciudad de Chascomús, Alejandro Norberto de O., titular del Registro Notarial nro. …. (fs. 1518/1520).

En el documento explicitaron los antecedentes apócrifos que motivaron ese poder, asentando los datos de la venta efectuada por la firma Enrique V. SACIyF a favor de Carlos Federico M. “en comisión”, la cesión que este hizo a Adriana María P. y por último la transmisión de P. a Marcelo Leonardo S. del 30 de junio de 1999, todos ellos documentos ya abordados.

En este punto cobra nuevamente relevancia la deposición de Víctor Manuel  V. incorporada por lectura en los términos del art. 391 inc. 3 del CPPN. Allí el testigo, luego de narrar las circunstancias de la venta del predio ocurrida en el año 1976 y como el proyecto “Boating” quedó truncado, expuso que en el año 1984 su hermano le vendió “esta parcela 1164, haciendo la salvedad que  ya había sido vendida a M. y que en algún momento se tendría que escriturar, desconociéndose donde vivía ese hombre y que, por comentarios, le había vendido a su vez a  ”“ otra gente agregando que nadie quería  meterse demasiado a averiguar sobre ese  terreno por cierto temor, ya que los  comentarios decían que pertenecían a  parapolicales”.  De esta forma el testigo que al momento de ser consultado por las generales de la ley refirió tener una buena relación con la familia S., especialmente “con las chicas y   con su medre”, expuso las circunstancias de la adquisición originaria y manifestó sobre el final de su exposición desconocer como llegó el terreno a los S. “aunque por comentarios se dice que en compensación por la cárcel que sufrió” Leonardo Miguel S.. (fs. 1389/1391).

Así las cosas, valiéndose de la totalidad de los documentos que se han analizado en este acápite, finalmente Marcelo Leonardo, María Natalia, Ana María y María Eugenia S., concurrieron ante el escribano Carlos Alberto Patiño A. y suscribieron con fecha 27 de junio de 2008 la escritura pública nro. 74, por la que concretaron la compra de los dos lotes de terreno objeto de pesquisa (fs. 1447/1454).

Para ello, Marcelo Leonardo y María Natalia S. actuaron por derecho propio y en nombre y representación de los herederos de Francisco José G. y de Víctor Manuel  V. (titulares de dominio de las parcelas) acreditando ese carácter con los poderes entregados por F., D. y R. por una parte y el obtenido del propio V. en el año 2007 por la otra, culminando así la maniobra de adquisición del dominio de los bienes iniciada a finales de 1976.

Con posterioridad, el 22 de diciembre de 2008, María Natalia S. compareció nuevamente ante el escribano P. A. y se presentó por derecho propio y en representación de sus hermanos, de los G. y de Víctor V. a efectos de describir y delimitar la parcela … -originariamente …- adquirida por escritura nro. 74.  Por último, hay que decir que el Escribano P. A., confirmó su intervención en las escrituras 74 y 151, inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires el 6 de marzo de 2009, así como la anexión de la   parcela … y …, en la parcela … de Chascomús, originariamente identificadas como … y ….  De este modo se confirmó la teoría  del caso de las acusaciones públicas y  particulares en cuanto los imputados  consumaron la adquisición registral de los  inmuebles, poniendo punto final una decisión común tomada con antelación.  Pero su actuación con los inmuebles no se limitó solo a la faceta de adquisición, ya que desde tiempo antes de llegar al fin de la inscripción ante el registro de la propiedad inmueble Marcelo Leonardo, María Natalia, Ana María y María Eugenia S. los administraron y mantuvieron bajo su órbita hasta la actualidad.

Es que, hasta donde se pudo saber con la prueba colectada, ya el 22 de diciembre del año 2006 María Eugenia S. formuló una  denuncia penal, en la que en su carácter de propietaria anotició a las autoridades acerca de la presencia de caballos del predio objeto del proceso, acompañando a tal fin una exposición civil del 24 de agosto de 2006 realizada por Marcelo Leonardo S. donde ya se daba cuenta de la presencia de animales pastoreando en el interior de su campo sin su permiso, así como de la rotura del cerco perimetral.

En ese sentido han sido contestes los imputados al sostener en las declaraciones prestadas durante la instrucción e incorporadas al debate por lectura, que siempre entendieron que el bien era de su padre y que a instancias de este concurrieron en varias oportunidades al predio a cortar el pasto o incluso celebrar cumpleaños.

Asimismo, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires reportó no solo a los imputados como titulares del bien y   destinatarios postales del impuesto inmobiliario, sino que de su contenido se desprende que pagaban los tributos provinciales (fs. 1308/1343).

En suma, se acreditó que los acusados adquirieron los bienes a través de una serie de cesiones y poderes previos -ya descriptos­hasta llegar a la registración de la titularidad a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos en el año 2009. Del mismo modo, se ha corroborado que, desde años antes a la inscripción registral del dominio, administraron esos administraron, conducta que continuaron hasta la actualidad.

V Participación

V.a. Fundamentos jurídicos de la intervención delictiva aplicables al caso.

La determinación de la responsabilidad penal de los imputados en orden a la conducta por la que han sido juzgados requiere responder una pregunta fundamental, a saber: ¿puede imputárseles la  comisión del delito de lavado de activos? Para analizar esto no basta con describir ciertos hechos acaecidos en el mundo, ni con referirse al contenido abstracto de las normas aplicables al caso; antes bien, lo que se requiere es indagar en cuáles son los fundamentos y las reglas que habilitan la  caracterización de un determinado suceso como  un injusto reprochable penalmente a un  determinado individuo. Es necesario, por  tanto, echar mano a la teoría de la  imputación.

Como sostiene Michael Pawlik, “la  cuestión de los requisitos para poder adscribirle a un ciudadano un determinado   suceso -hasta el momento denominado en términos generales ‘comportamiento’-como un injusto relevante penalmente constituye el objeto de análisis de la teoría de la imputación”. (Pawlik, Michael, El injusto del ciudadano, 2023, Universidad Externado de Colombia, p. 299).

Adelantando lo que luego habrá de profundizarse, debe señalarse, siguiendo al autor citado, que un “un ciudadano comete un injusto criminal cuando su comportamiento deja en claro que no está dispuesto a esforzarse en la medida esperada por la comunidad en Derecho para el cumplimiento de su deber de comportamiento, el cual le atañe en virtud de su competencia respecto a intereses ajenos” (Pawlik, op. cit, p., 298/299).

Y es este, precisamente, el criterio con el cual debe imputarse a los hermanos Marcelo Leonardo, María Natalia, Ana María y María Eugenia S. la comisión del ilícito  ventilado en autos, pues no realizaron el esfuerzo que les era requerido, dadas las circunstancias concretas en las que se hallaron -y a las que ellos mismos contribuyeron-, para ajustar su conducta a derecho; por el contrario, actuaron de manera abiertamente desafiante -o, cuando menos, temeraria-frente a aquel, en busca de su propio beneficio patrimonial y en desmedro de lo que requería el ordenamiento jurídico de acuerdo con su situación.

Para Pawlik, el derecho penal tiene la función de asegurar el mantenimiento de un estado de libertades –es decir, un estado en el que cada individuo mantiene su esfera de libertad para diseñar su vida del modo que mejor le parezca, libre de intervenciones arbitrarias de terceros-. Pero esta tarea no puede recaer exclusivamente en el Estado, pues este se tornaría autoritario. Así, el mantenimiento del estado de libertades no solo   compete al Estado sino también a los  individuos, quienes, en su carácter de  ciudadanos , resultan corresponsables del  aseguramiento de ese objetivo. Esto se traduce en la asunción, por parte de los ciudadanos, de un deber de cooperación, cuyo cumplimiento les exige que adapten su conducta a lo que prescribe el derecho. Al infringir la norma jurídica, el ciudadano incumple su deber de cooperación con el mantenimiento del estado de libertades; no obstante, continúa siendo un ciudadano, por lo que su deber primario no se extingue, sino que se transforma en un deber  secundario de tolerar la pena correspondiente. Al hacer esto, el ciudadano repara la lesión al deber primario de cooperación. La pena, por tanto, confirma la vigencia del orden normativo desafiado y, con ello, también del estado de libertades.

De la mano con esta perspectiva acerca del sentido y la legitimación de la  pena estatal, va una tesis acerca del sistema  de competencias de los ciudadanos. De acuerdo con ella, sobre los ciudadanos recae una competencia de respeto, que consiste en una prohibición de injerencia en las esferas jurídicas ajenas: “respetar a otro significa (…) no menoscabar su esfera jurídica” (Pawlik, op. cit., p. 253). Esta competencia se complementa con aquella que recae sobre el lesionado cuando es éste quien, a través de su injerencia indebida en una esfera jurídica ajena, da pie a otro sujeto para que adopte las medidas que sean necesarias para reestablecer la situación de conformidad a derecho. Así, “ambos componentes parciales del análisis competencial -la mirada al autor y la mirada al lesionado-constituyen una unidad axiológica: al estar enraizados en la misma figura de competencia, aquellas dan cuenta complementándose entre sí, de la tarea del derecho consistente en delimitar los ámbitos   de responsabilidad de las distintas personas de un modo compatible con la igualdad jurídica de los afectados” (Pawlik, op. Cit., p. 255).

Ahora bien, la competencia del autor no se agota en la no injerencia en la esfera de libertad ajena -en “dejar al otro como está”, siguiendo la formulación de Hegel-sino que también requiere el fomento de las condiciones que hacen posible el estado de libertades. Al ciudadano se le exige, por ende, “que asuma su parte de los costes de mantenimiento de un estado de libertades concretas y reales y, de este modo, que haga justicia a esa corresponsabilidad para con lo general que constituye el núcleo de su estatus de ciudadano” (Pawlik, op. cit., p. 210). El cumplimiento de este deber no es otra cosa que la contracara de la posibilidad de beneficiarse de su propia esfera de libertad: quien goza de la protección que le provee el derecho frente a la interferencia arbitraria  de terceros debe asimismo cooperar con el mantenimiento del sistema que permite ese goce, pues sin su colaboración tal sistema no sería posible.

De acuerdo con lo expuesto, el mensaje que el derecho penal dirige a los ciudadanos es “cumple tu deber de cooperación”, y esto, a su vez, equivale a decir “omite el comportamiento contrario a la competencia”. Bajo este esquema, un determinado suceso es debidamente imputado a un sujeto cuando este ha infringido los deberes particulares que debe honrar en función de su competencia. Así, “se comporta de manera imputable y contraria a las competencias quien no cumple con el deber de comportamiento derivado de su competencia, a pesar de que podría haberlo hecho si se hubiese esforzado en la medida que la comunidad en Derecho espera que lo hagan sus miembros. Esto tiene lugar cuando el autor es imputable y le es exigible conocer y comportarse de conformidad con el contenido  del deber en cuestión” (Pawlik, op. cit., p.  296, énfasis añadido).

Pues bien, la estabilización  normativa de la sociedad exige entonces que la ciudadanía se esfuerce en el transcurso de la vida cotidiana en estar a disposición del cumplimiento del derecho: en “estar a la orden”. Esta es una carga que se denomina incumbencia (Obligem heiten).

Al cumplir el ciudadano con esta carga, actualiza sus capacidades para el cumplimiento de sus deberes principales, liberándose de responsabilidad si es que no llegase a conocer el contenido, o a motivarse en el cumplimiento, de estos, a pesar de haber tomado los recaudos para actuar de manera diligente. Por tanto, frente a supuestos que  revisten, objetivamente, un cierto riesgo jurídico, el ciudadano tiene que hacer todo lo que el ordenamiento jurídico le impone para que, llegada la ocasión, pueda conocer y motivarse en la norma de comportamiento: tiene que examinar cuidadosamente la situación fáctica y jurídica antes de actuar de un modo potencialmente peligroso, deber que los imputados incumplieron.

Para garantizar el mantenimiento del estado de libertades, se requiere entonces una ciudadanía previsora, “que ya hoy mismo se esfuerce por estar preparada para enfrentar los problemas del mañana” (Pawlik, op. cit.,  p. 352). Esto no implica, desde ya, que los ciudadanos deban andar por la vida acumulando conocimientos fácticos o jurídicos con el único fin de estar preparados para el eventual caso en que se encuentren en una situación que exija ponerlos en acción. No obstante, “lo que sí se le puede exigir a cada uno es que, antes   de emprender una determinada actividad que suponga graves peligros y, por ello, probablemente esté sometida a reglas jurídicas  especiales, examine con el cuidado que se  espera de un ciudadano fiel al derecho si  tiene la capacidad de llevar a cabo la  actividad en cuestión de conformidad con el  ordenamiento jurídico” (Pawlik, op. cit., p 353).

De acuerdo con ello, la directiva principal dirigida a los ciudadanos (“¡omite acciones contrarias a la competencia!”) debe ser complementada con una pauta de segundo orden (“¡encárgate, en el marco de lo exigible, de poder acatar dicha exigencia de forma suficientemente fiable!”) (Pawlik, op. cit., p. 354). De lo contrario, bastaría que el ciudadano decida mantener una actitud de desinterés o indiferencia respecto de los deberes que son propios de su competencia, para que luego pueda invocar exitosamente su  propia ignorancia cuando se lo llame a responder por el incumplimiento de aquellos.

Por ello mismo es que si el sujeto de imputación infringe una incumbencia -es decir, si se desentiende de conocer aquello que por su rol está obligado a conocer, o si lisa y llanamente decide mirar para otro lado-no puede alegar en su favor la operatividad de un eximente que lo releve del cumplimiento del deber. Corresponde, por ende, afirmar la responsabilidad penal de aquel que, siendo competente, se coloca en posición de no poder cumplir con lo dispuesto por la norma de comportamiento.

El objeto de conocimiento impuesto al ciudadano como incumbencia demuestra su posicionamiento frente al ordenamiento jurídico. Siendo ello así, no puede alegar desconocimiento quien, debiendo conocer, no conoce por inobservancia de una carga que pesaba sobre él: “un autor, al que le sea   desconocido aquello que se puede esperar que conozca un ciudadano en ese rol, no puede  oponerse en términos generales a que se les  impute su comportamiento contrario a sus  competencias como una lesión del deber”  (Pawlik, op. cit., p. 355)

V.b. La comunidad delictiva y su solidaridad con el hecho.

En este caso, Marcelo S. conocía que la cesión de derechos sobre los inmuebles era simulada tal lo manifestó en su descargo escrito durante la instrucción -incorporado por lectura al debate a pedido de la parte-. Allí manifestó sin más que “el contrato en cuestión –refiriéndose a las cesiones firmadas en 1999 con Adriana María Pagano-ha sido simulado por mi padre, y mi intervención se limitó a cumplir las órdenes de este”, tratando de deslindar cualquier tipo de responsabilidad en su padre, que obviamente la  tenía, pero que en modo alguno lo exculpa. Deslinde de responsabilidad que no puede ser aceptado; sus hermanas, por su parte, se encargaron de gestionar los poderes para poder escriturar los terrenos sobre la base de boletos de compraventa y cesiones de derechos que a simple vista debían generarles alertas, porque si bien insistieron en que era el deseo de su padre que escrituren los terrenos a su nombre y evitar un trámite sucesorio, lo cierto es que Leonardo Miguel S. no figuraba  en ninguno de esos instrumentos, lo que  identifica claramente una actitud de  sublevación frente al derecho.  Y frente a las circunstancias anotadas, no puede aceptarse los dichos de los imputados que en forma unánime sostuvieron que siempre creyeron que los predios eran de su padre y que la intención de este “era evitar un trámite sucesorio”, postura que su defensa trató de reafirmar al señalar como posible   origen de los fondos la venta de la participación de Leonardo Miguel S. en el parador “Águila Negra”. Es que, si bien los testigos propuestos por esa parte se refirieron a ese parador ubicado sobre la ruta provincial 2 como un comercio próspero y exitoso que el padre de los imputados tenía junto a dos socios, no se explica, ni la lógica resiste, que de provenir los fondos de la venta de ese negocio se recurriera de terceras personas para la adquisición; sujetos que durante este debate se comprobó que esgrimieron identidades apócrifas.

No escapa a la valoración de estos antecedentes que en el año 1976 Marcelo y Ana María contaban con 4 y 2 años respectivamente, en tanto que María Natalia y María Eugenia no habían nacido -no tienen ninguna relación, ni conexión con los gravísimos hechos cometidos por su padre-, pero ello debe ser analizado en sintonía con el estado de aparente abandono en  que tuvieron esos predios durante toda su vida, circunstancia sobre la que, como ya fue  expuesto, coincidieron la mayoría de los  deponentes, todos ellos oriundos de la  localidad de Chascomús.  Y lo dicho cobra relevancia al reparar en los dichos de Víctor Manuel V., otorgante del poder que les permitió inscribir una de las parcelas y que manifestó tener “una buena relación con la familia S., especialmente con las chicas y con su medre, la Sra. T.”. El testigo fue claro al aseverar que “nadie quería meterse demasiado a averiguar sobre ese terreno por cierto temor, ya que los comentarios decían que pertenecían a parapolicales” y que si bien desconocía como llegó el terreno a los S. “por comentarios se dice que en compensación por la cárcel que sufrió”. (fs. 1389/1391)

Es por ello no hay lugar a duda en que los imputados cuanto menos no examinaron la situación fáctica ni jurídica de los lotes, previo a su escrituración, como lo exigía la magnitud de la operación que estaban por realizar. Ante las irregularidades mencionadas en los documentos que sirvieran como antecedentes a la operación, y teniendo en cuenta que su padre no figuraba en la documentación, ni recibían los bienes en un proceso sucesorio, debieron seguir informándose con mayor profundidad antes de continuar con el trámite de la escrituración.

Y ante la sospecha seria desde la perspectiva de un ciudadano racional, debieron desistir del proyecto, no hacer más sin antes verificar todos los componentes de la anti-normatividad de su conducta. Sin embargo, siguieron adelante a pesar de la intensidad del riesgo que creaban con la inscripción a su nombre de unas parcelas de tierra que su padre  jamás podría haber adquirido y que venía precedida de una cadena de irregularidades que, o bien advirtieron, o se negaron a conocer.  En cualquier caso, el obrar es doloso, ya que la indiferencia o desconsideración no pueden interpretarse como una recompensa que los exima de responsabilidad. Lo contrario conduciría a la paradoja de que aquel que se interioriza acerca de la potencial ilicitud de un determinado comportamiento y no obstante decide llevarlo a cabo es tratado de manera más gravosa que aquel que directamente omite toda averiguación respecto de tales circunstancias. Bastaría entonces taparse los ojos y continuar con la ejecución de un comportamiento a todas luces anti-normativo para lograr desligarse de responsabilidad  penal, con el resultado de que se terminaría reprochando más severamente la conducta del diligente que la del indiferente.

En las antípodas de la concepción criticada, para la aquí defendida “la enemistad con el derecho no se caracteriza porque el autor quiso producir el resultado delictivo, sino porque no se motivó para el  cumplimiento de la norma de comportamiento que prohíbe su conducta, aun cuando tenía, de forma razonable y exigible, que haber reconocido que de esa manera estaba creando un peligro no permitido-cualificado para la posición jurídica protegida por la norma de  comportamiento cit., p. 410). en cuestión.” (Pawlik, op. cit., p. 410). Esta afirmación implica una reconstrucción del dolo no a partir de los  conocimientos que el delincuente concreto tenía en el momento de cometer el hecho -lo  cual implicaría asumir una posición psicologizante, basada en un dato epistémicamente inaccesible para cualquier otro sujeto que no sea el mismo autor-, sino en función de aquellos que “de manera razonable y exigible tendría que haber tenido”  (Pawlik, op. cit. p. 431).

El hecho de que, como sostiene la defensa, los imputados no hayan conocido el origen ilícito de los bienes, ni la irregularidad de los trámites a partir de los cuales pretendieron dotarlos de una apariencia de licitud, no conduce a la impunidad de su conducta.

No faltó a la verdad la afirmación de que Leonardo Miguel S. murió inocente, pero sí que sus hijos pudieron conocer los problemas con la ley de su padre a partir de agosto de 1983, cuando lo buscaban por haber supuestamente participado en el secuestro del periodista Guillermo P. Kelly. Al respecto Ana María S. en su descargo escrito -incorporado por lectura al debate-luego referir que no le competía juzgar o responder por las acciones de su padre, aseveró que estuvo detenido desde marzo de 1977 a noviembre de 1979, circunstancia por la que no estuvo presente en el nacimiento de ella y su hermana María Eugenia. Agregó incluso que en 1983 con sus hermanos y su madre tuvieron que mudar temporalmente su domicilio a la ciudad de La Plata “porque a papá lo buscaba la policía y  no lo vimos por bastante tiempo” para finalizar señalando que luego permaneció detenido desde el año 1991 hasta 1997.

En suma, los constantes roces con la  ley de su padre, que éste no figurara en  ninguno de los instrumentos de los que se  valieron para inscribir los inmuebles a su  nombre, y el conocimiento del imputado Marcelo Leonardo S. que en 1999 intervino en un acto  simulado debió representarles que estaban emprendiendo una acción arriesgada y ello generaba la incumbencia de tomar los recaudos necesarios para actuar de conformidad con sus deberes primarios. Lejos de ello, no examinaron el cuadro completo con la atención, precaución y el cuidado que resultaban exigibles a la luz de las innumerables señales  que advertían que los inmuebles en cuestión  tenían origen ilícito.

Los imputados pudieron y debieron  desistir de su accionar, todos y cada uno de  ellos pudieron abstenerse de continuar con el trámite, porque en este caso la actividad fue llevada a cabo por una comunidad de sujetos que, colocándose en un pie de igualdad, realizaron distintos aportes que tuvieron como fin la meta común: obtener la inscripción del bien adquirido originariamente con fondos de origen ilícito para incorporarlo a su patrimonio, eliminando así todo rastro del   origen espurio. Concluyendo, una conducta que expresa inequívocamente un claro sentido delictivo.  Ya se abordó en este pronunciamiento el punto de partida de la intervención de los imputados con la suscripción por parte de Marcelo S. de las cesiones simuladas del año 1999, pero lo cierto es que desde allí sus hermanas adaptaron su conducta y cada una de ellas en mayor o menor medida realizaron aportes vinculantes y destinados a la obtención de ese fin delictivo. Ellas se solidarizan con ese primer acto simulado y actuaron en consecuencia; previo a obtener la inscripción registral adoptaron comportamiento de propietarios: Marcelo realizó una exposición civil de fecha 24 de agosto de 2006 y consecuencia de ella, el 22 de diciembre de 2006 María Eugenia formuló una denuncia penal por presencia de ganado contra sus voluntades, pagaron impuestos y respondieron en la media  de sus posibilidades a los reclamos que efectuaban los vecinos ante diversas  circunstancias, tal lo expusieron en sus  descargos.

A ello se suma que, más allá del  compendio documental obtenido previo al  fallecimiento de su padre, fueron ellas los  que debieron gestionar que Víctor Manuel Vanzato les otorgara un poder especial para escriturar una de las parcelas, sobre la base de una serie de negocios simulados ya abordados en extenso. En síntesis, esta actuación conjunta de los cuatro imputados les permitió alcanzar el objetivo, ingresar cada uno de ellos a su patrimonio el 25 % de los inmuebles objeto de investigación y, a partir de allí, continuar con su administración, conductas por las que fueron traídos a juicio.

Siguiendo nuevamente a Pawlik, se configura en este caso una conducta dolosa pues para este autor, como señala Pérez   Barberá, “habrá enemistad con el derecho (Rechtsfeindlichkeit) si, por indiferencia o desconsideración, falta en el autor la voluntad de evitar el quebrantamiento de la norma de conducta pese a la evidentísima peligrosidad de su obrar, porque ello determinaría que él es enteramente responsable del defecto de su comportamiento.” (Pérez Barberá, Gabriel, ¿Dolo como indiferencia? Una discusión con Michael Pawlik sobre ceguera ante los hechos e ignorancia deliberada, En Letra: Derecho Penal, Año VI, Número 11, p 98).

El autor argentino llega a conclusiones similares a las de Jakobs y Pawlik, pero a través de otro camino: para estos, el fundamento del dolo reside en la motivación reprochable del agente (indiferencia, etc.); para aquel, en cambio, “lo que fundamenta el dolo es que el autor tenga suficiente capacidad de dominio de su comportamiento como para que, desde un punto  de vista objetivo, pueda decirse que le era especialmente sencillo evitar” (Pérez Barberá, op. cit., p. 100)

Esta diferencia tiene implicaciones a la hora de encuadrar los supuestos de ignorancia deliberada cómo dolosos. Según los autores alemanes, para que tales supuestos puedan ser imputados como dolosos, “no basta la mera ‘ceguera’ frente a un peligro evidente, sino que es necesario, además, que esta se explique por motivos moralmente reprochables, como la indiferencia o desconsideración” (Pérez Barberá, op. cit., p. 106). Ellos añaden, por ende, el requisito motivacional propio del restrictive motive  approach del derecho anglosajón. Pérez Barberá considera que tal criterio es “crasamente infrainclusivo” porque exige demasiado, excluyendo casos que deberían ser imputados   como dolosos; para él, resulta irrelevante la motivación inmoral del autor a la hora de establecer el dolo.

Pero estas sutilezas no deben detenernos demasiado porque en el caso bajo examen la conducta de los imputados resulta dolosa incluso frente al test más exigente de  Pawlik y Jakobs. Ello por cuanto los hermanos S. no solo actuaron desconociendo lo que debían conocer, sino que sus actos son indicativos de que optaron por permanecer en ese estado de ignorancia.

No resulta, por tanto, plausible el argumento formulado por la defensa en su alegato final, en cuanto a que el presente no se trataría de un supuesto de ignorancia deliberada porque no se cumplen los requisitos. Sostuvo la defensa, en este sentido, y siguiendo a Ramón Vallés i Raguès, que para que se configure un supuesto doloso  de ignorancia deliberada deben verificarse los siguientes elementos: i) sospecha inicial, ii) posibilidad real de obtener la información,  iii) deber de informarse y iv) la voluntad de armarse de una excusa para evitar una eventual responsabilidad penal.  Pues bien, el examen de las actuaciones y el resultado de juicio permiten establecer sobradamente la concurrencia de  aquellos requisitos. La pluralidad de  circunstancias ya aludidas que rodearon la  adquisición y pretendida regularización de la propiedad de los terrenos volvieron la sospecha inicial no meramente probable, sino inevitable (i). Por otra parte, no solo era posible obtener la información necesaria para cesar con el curso delictivo, sino también relativamente sencillo (ii). Los imputados tenían, asimismo, el deber de informarse, el cual se deriva del cumplimiento de su incumbencia frente al importante, y a todas   luces riesgoso, acto que pretendían llevar a cabo (iii). Por último, la persistencia en su accionar a pesar de todos los indicios que indicaban la ilicitud del origen de los bienes solo puede ser entendida como una voluntad de cegarse ante los hechos relevantes para evitar una eventual responsabilidad penal (iv).  El reproche a título de dolo deviene procedente, no solo a la luz de la concepción más amplia de Pérez Barberá, sino también de aquella más restringida -y limitada-de Pawlik y Jakobs, e incluso si se sigue el criterio expuesto por la defensa.

En función de lo dicho hasta aquí, resta aclarar que, si bien el encuadre expuesto previamente se encuentra fuertemente apoyado en las contribuciones del profesor Pawlik, la solución arribada no difiere de aquella a la que podría llegarse mediante otro camino. Tampoco ella depende de asumir algunas otras tesis desarrolladas por Pawlik y que  configuran el carácter sistemático de su teoría, tales como el concepto unitario de injusto (que prescinde de la distinción entre injusto y culpabilidad), el colapso de la distinción entre delitos de dominio y delitos de infracción de deber (pues todos, en definitiva, supondrían la infracción del deber de cooperación), su crítica a la noción de bienes jurídicos, su teoría de la pena como retribución cuyo contenido positivo consiste en la confirmación de la relación indisoluble entre el goce de la libertad y el cumplimiento del deber de cooperación, etc. Por el contrario, los puntos desarrollados más arriba son compatibles con diversas lecturas acerca de estos otros temas: es perfectamente posible, por ejemplo, descomponer el delito como acción, típica, antijurídica y culpable, y ubicar el déficit del conocimiento requerido   por lo imputados tanto en el nivel de la tipicidad (dolo) como en el de la culpabilidad (ausencia de un error de prohibición).

VI

Calificación legal.

Los sucesos objeto de juzgamiento encontraron adecuación típica en el delito de lavado de activos de origen ilícito tipificado en los incisos 1 y 4 del art. 303 del CP, texto según ley 27.739.

El tipo penal de lavado de activos se comete mediante la realización de una operación que, de cualquier modo, ponga en circulación en el mercado bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que la procedencia de los bienes originarios o los subrogantes adquieran apariencia de licitud.

Conceptualmente, el tipo penal de lavado de activos de procedencia ilícita  constituye un procedimiento realizado con el fin de reinsertar los fondos ilícitos en el circuito económico, buscando otorgarles una apariencia de legitimidad que permita el disfrute de las ganancias originadas en la actividad delictual (así, entre muchos otros, Barral, 2003: 37 y ss.).  Trovato, citado por Córdoba, sostiene que “lo prohibido en nuestra formulación legal es la realización de una maniobra “cosmética” que permita, como consecuencia posible, que el autor pueda mostrar a la sociedad que obtuvo dinero ejerciendo una actividad lícita, cuando en verdad esto no fue así. Esa apariencia de legalidad es lo que se pretende evitar, y que el tipo penal diga que basta con que ésa haya sido la “consecuencia posible” de la acción “da al intérprete la idea, a nivel de tipo objetivo, de que, si la maniobra de lavado es descubierta, de todos modos, el fracaso   objetivo del maquillaje no impide sancionar siempre que la maniobra haya tenido una dosis de idoneidad” (Córdoba Fernando “Delito de lavado de dinero”, Hammurabi, pág. 87).

Como ya se anunció en el acápite III., el objeto del lavado de dinero puede ser cualquier bien proveniente de un ilícito penal. En otras palabras, el delito de lavado de activos es un delito autónomo y la punibilidad de las conductas de lavado no depende del juzgamiento, ni de la investigación, sino del hecho ilícito precedente.

Como punto de partida del encuadre legal, resulta necesario establecer el momento de comisión del hecho, y que “[p]or tiempo de la comisión del hecho se entiende el de la realización de la acción típica (y no el de la producción del resultado)” (Zaffaroni, E. Raúl, et. al, “Derecho Penal. Parte General”,  2º edición, Buenos Aires, Ediar, 2002, p. 122 /123 y Fallos: 327:3279; 327:3274, votos del ministro Zaffaroni).

En ese contexto, tal lo reseña el representante del Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio, no puede soslayarse que si bien una parte de los bienes fueron adquiridos con anterioridad a la reforma de la Ley 26.683, cierto es que permanecieron bajo la esfera de custodia de los imputados con posterioridad, ejerciéndose actos de administración, gobierno y cuidado sobre ellos, y que ciertos verbos típicos (administrar, disimular) implican la permanencia en el tiempo de la conducta prohibida (delito permanente), razón por la cual, aunque hayan comenzado a ejecutarse antes de la vigencia de la ley (junio de 2011), si continuaron luego, cabe su reproche penal. En este sentido, el delito de lavado de activos se continuó consumando en el momento   de entrada de vigencia de la ley 26.683, por cuanto se mantenía la ocultación del origen ilícito de bienes contaminados a los que se pretendía dar apariencia de licitud, en el mercado de bienes.

La continuidad del delito de lavado  por el mantenimiento de la ilicitud de los  bienes procedentes del ilícito precedente  constitutivo del delito de lesa humanidad –abordado con plenitud en el apartado I.-esos ilícitos, tienen vigencia aun hasta el presente, pues tales bienes no han sido descontaminados, no se han incorporado al mercado en forma lícita. No hay ningún tercero de buena fe que se ha visto afectado con relación a esos bienes originarios, subrogantes, o equivalentes.

Por lo demás, esta sucesión de actos jurídicos, que no fueron controvertidos durante el debate, permitió que, desde la muerte de Leonardo Miguel S. y hasta la  fecha, los inmuebles permanecieran bajo la esfera de custodia de los causantes, ejerciendo actos de administración –pago de impuestos-y cuidado de ellos, pero más importante aún, se encontraron prestos para su tráfico comercial, con la posibilidad cierta de ser transferidos. Al respecto cabe decir que “administrar”, no es otra cosa que detentar el manejo del bien o del dinero; administra quien posee el gobierno o dirección pudiendo asimilarse dicha acción a ordenar, disponer, organizar la hacienda o bienes, suministrar, proporcionar o distribuir alguna cosa.

Los imputados adquirieron bienes de  origen ilícito y los administraron hasta la  fecha.  El lavado de activos, específicamente mediante la acción típica de administración, integra la categoría de los llamados delitos permanentes; hechos cuya consumación no cesa   al momento de la realización típica, sino que perdura en el tiempo, hasta que culmina la situación antijurídica, que en el caso cesa con esta sentencia.

Es por ello que, frente a la existencia de distintas normas aplicables al caso, es la ley vigente en el último tramo de la conducta la que debe primar, dado que la conducta continuó ejecutándose bajo la nueva ley, esto es el art. 303 del CP texto según ley 27.739; criterio alineado con la expuesto por la CSJN en “Jofre” (fallos 327:3279) y reafirmado en los fallos “Rei” (330:2434) y Landa (328:2702).

En este tipo de hechos la consumación no cesa al momento de perfeccionarse el delito, sino que perdura en el tiempo, por lo que éste continúa consumándose hasta que culmina la situación antijurídica.

El delito permanente es aquel comportamiento único que inicia la vulneración  o puesta en riesgo del bien jurídico y, sin solución de continuidad, mantiene en el tiempo la ofensa a ese interés hasta cuando el autor, por voluntad propia, deja de lesionarlo, o hasta cuando por otra razón, por ejemplo, la muerte de la víctima, su huida o el arresto del agente, desaparece el daño o el peligro al interés o valor tutelado.

Ese tipo de delitos, dentro de la doctrina ha sido concebido mayoritariamente como una pluralidad de actos seguidos, continuos, que integran una sola singularidad, es decir, una sola conducta o, si se prefiere, un solo delito. Así, por ejemplo, se ha expresado Silvio Ranieri: “para los fines del derecho, la conducta que ocasiona la consumación y la conducta de la que depende la prolongación del estado antijurídico, se unifican en una conducta unitaria” (Manual de   Derecho Penal, Tomo I, Parte General. El derecho penal objetivo. El delito. Bogotá, Temis, 1975, T: Jorge Guerrero, p. 327).

En palabras de Hans-Heinrich Jescheck, “la creación del estado antijurídico forma con los actos destinados a su mantenimiento una acción unitaria” (Tratado de Derecho Penal, Parte General, Volumen Segundo, Barcelona, Bosch, 1981, T:S. Mir O. y F. Muñoz C., p. 998).

Asentado ello, en materia de ley aplicable, siguiendo la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se debe tener en cuenta la ley que rige al momento en que es realizado el último acto. En “Jofre” (fallos 327:3279), el Máximo Tribunal, con remisión al dictamen del Procurador General, sostuvo que, en los casos de los delitos permanentes, que son continuos e indivisibles, no se da un supuesto de sucesión  de leyes penales sino de coexistencia, ello dadas las características particulares de este tipo de hechos. En estos casos se da un concurso aparente de tipos penales donde es la ley vigente en el último tramo de la conducta la que debe primar, dado que la conducta continuó ejecutándose bajo la nueva ley, la cual se reputa conocida por el autor. Criterio reafirmado en los fallos “Rei” (330:2434) y Landa (328:2702).

Y resultando de aplicación el art.  303, texto según ley 27.739, habré de  coincidir con la defensa en que, con las  pruebas producidas, los acusadores no  acreditaron que la conducta desplegada haya superado la condición objetiva de punibilidad prevista por el inciso 1 del art. 303 del CP, equivalente a “la suma de ciento cincuenta  (150) Salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos”.

El propio fiscal en su requerimiento de elevación a juicio advirtió la inexistencia de una tasación de las tierras, pero tampoco ofreció prueba al respecto en la oportunidad del art. 354 del CPNN. Cuestión que, principio de legalidad mediante, no puede ser suplantada  por el criterio subjetivo que tengan las  partes o el suscripto.

Es así que, las únicas constancias  con las que cuenta este tribunal para asignar  un valor a los predios o a las operaciones que los tuvieron como objeto son las valuaciones fiscales actualizadas incorporadas en autos, de las que se desprende que, no alcanzaron la condición objetiva de punibilidad incorporada por la ley 27.739.

La valuación actual de $ 8.659.185, dista de los de $ 35.147.268 equivalente a los 150 salarios mínimos, vitales y móviles que establece la norma, resultando en consecuencia de aplicación la figura del inc. 4 del art.  303 del CP que prevé una pena de “multa de cinco (5) a veinte (20) veces del monto de la operación”.

Por último, es preciso aclarar que, no habiendo cesado al día de la fecha los efectos de los delitos aquí juzgados, la acción penal seguida contra la imputada se encuentra plenamente vigente.

VII. Sanciones penales.

La función judicial de individualización de la pena constituye, junto a la apreciación de la prueba y a la aplicación del precepto jurídico-penal a los hechos probados, la tercera función autónoma del juez y representa la cúspide de su actividad probatoria (Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Edit. Comares, Granada, 1993, Págs. 787). La misma debe interpretarse como una discrecionalidad jurídicamente vinculada, por ello deben   seleccionarse los principios o criterios de orden valorativo que deban regir dicha función evitando decisiones arbitrarias o desiguales.

En este sentido puede afirmarse que “las operaciones que presiden la determinación discurren en varios niveles” (Bacigalupo, “La individualización de la pena en la reforma penal”, RFDUC, T. 3, monográfico, 1980, pág.  60) a) Determinación de los fines de la pena: puesto que las normas penales (faz de conminación) deben servir a la protección subsidiaria de bienes jurídicos y con ello al libre desarrollo del individuo, así como al mantenimiento de un orden social basado en este principio, también la pena concreta sólo puede perseguir esto, es decir, un fin preventivo del delito. De ello resulta además que la prevención general y la prevención especial deben figurar conjuntamente como fines de la pena (Roxin,” Derecho Penal” TI, Civitas, Págs. 81 y 95).

No obstante, un elemento propio de la teoría de la retribución debe pasar a formar parte también de la teoría preventiva mixta: el principio de culpabilidad como medio de limitación de la pena. Corresponde al sentimiento jurídico general la restricción del límite superior de la pena a una duración correspondiente a la culpabilidad, lo cual, en esa medida, tiene pleno sentido desde el punto de vista preventivo. La “sensación de justicia”, a la cual le corresponde un gran significado para la estabilización de la conciencia jurídico-penal, exige que nadie pueda ser castigado más duramente de lo que se merece, y “merecida” es sólo una pena acorde con la culpabilidad.

En primer lugar, corresponde aclarar que, en el ámbito de la individualización judicial de la pena, se opera con una culpabilidad para la medición de la pena y no para su fundamentación. Esta última atañe a la   cuestión de bajo qué presupuestos existe responsabilidad jurídico penal, del “sí” de la pena, es decir del supuesto de hecho o tipo de conexión para la imposición de una pena; cuestión propia del concepto sistemático de culpabilidad. La culpabilidad para la medición de la pena, en cambio, atañe al supuesto de hecho o tipo de conexión para la medición judicial de la pena y por tanto “al conjunto de los momentos que poseen relevancia para la magnitud de la pena en el caso concreto” (Hans Achenbach, 1974, 4, citado por Roxin, ob. cit., pág. 814); cabe recordar que no pueden ser tenidos en cuenta criterios que ya incidieron en la determinación del marco legal (prohibición de la doble valoración – art. 67 Cód. Penal Español).

La gravedad de la culpabilidad como concepto en la medición de la pena -su contenido dependerá en primer lugar de la gravedad del injusto del hecho realizado  –comprensiva tanto del desvalor de acción (forma de ejecución del delito, etc.) como del desvalor del resultado (magnitud del daño, valor del bien jurídico afectado, situación de la víctima o su familia, etc.)-y en segundo lugar, de la gravedad de la culpabilidad por el hecho (móviles o motivos, etc.), en el sentido dogmático del concepto (Jescheck, “Derecho Penal”, Bosch, Págs., 801/802).

La extensión del daño causado brinda entonces una pauta objetiva que coadyuva en la determinación de la pena en el caso concreto. La atribución de desvalor de resultado junto al desvalor de acto importa reconocer que la imputación de un delito en particular presupone que, por ejemplo, la cantidad de víctimas, los daños psicológicos sufridos como consecuencia de la comisión de un injusto penal, el perjuicio económico, entre otros, sean necesariamente factores que deberán valorarse a los efectos de aumentar o   disminuir la pena fijada judicialmente. (Aboso, Código Penal de la República Argentina: Comentado, concordado con jurisprudencia, Editorial B de F, Buenos Aires, 2017, cuarta edición, p. 157).

En este orden de ideas, Schmidhäuser trató de identificar factores de agravamiento  o de atenuación de responsabilidad, pero considerados, no en abstracto, sino vinculados  a grupos de casos determinados. En tal  dirección ha precisado dieciséis elementos  objetivos y subjetivos que deben tener  gravitación a la hora de mensurar el aporte  del interviniente.

Entre las circunstancias objetivas menciona: la presencia en el lugar del hecho, la proximidad temporal entre la aportación del sujeto y el resultado, la importancia de la contribución para la producción del resultado, la magnitud del dominio del acontecimiento, la intensidad de la preparación del hecho y la

sustituibilidad del interviniente. En orden a las circunstancias subjetivas menciona Schmidhäuser, el interés inmediato o mediato en el hecho, su planificación, la elección del objeto, la importancia personal en comparación con otros intervinientes, la subordinación libre o no libre de la voluntad propia a la decisión de otro y el acuerdo sobre la forma de repartir el botín (Falcone, Andrés, La intervención delictiva en el estado de necesidad exculpante, En Letra: Derecho Penal, Año IV, Nro. 6 pp.291 y ss.).

Una posición de creciente desarrollo, que se comparte, sostiene que la pena constituye un acto positivo de confirmación de la norma, que el incumplimiento del deber de cooperación del autor del delito en el mantenimiento de un estado de libertades lo hace pasible de cumplir con un deber secundario de tolerancia (Pawlik, Ciudadanía y Derecho Penal, pág. 61 y ss.). Ello en el   marco de un Derecho Penal que hace corresponsable al autor por el ataque a la personalidad de la víctima, porque la pena, como contraconcepto del delito, cobra un valor comunicativo sumamente importante para el aseguramiento del sistema de libertades.

Estando al veredicto –puntos 2, 3, 4 y 5-se condenó a cada uno de los causantes a la pena de multa de pesos diez millones ochocientos veintitrés mil novecientos ochenta y uno con veinticinco centavos ($ 10.823.981,25) y costas del proceso tras considerarlos coautores penalmente responsables del delito de lavado de activos (arts. 5, 21, 40, 41, 45 y 303 incisos 1º y 4° del Código Penal texto según Ley 27.739 y arts. 403 y 522 del CPPN).

Siguiendo al maestro Soler, el fin del Estado no es aumentar sus rentas o crearse una fuente de recursos sino reprimir un delito en la persona de su autor, entonces, teniendo  especial consideración la situación económica de las personas sometidas a juicio, Marcelo changarín, María Eugenia empleada y Ana María y María Natalia propietarias de un pequeño comercio), la ausencia de antecedentes penales, el buen concepto informado, la buena impresión de los causantes, el ofrecimiento del bien al Estado desde una etapa temprana del proceso, por todo se impuso a los causantes la multa mínima establecida por la ley que a la fecha equivale a la suma de $  43.295.925 (cinco veces el monto de la  operación); sumas que habrán de abonar los  imputados en proporción a la operación del  lavado atribuido y que, oportunamente, depositaran a nombre de la Unidad de Información Financiera (UIF) en los términos del artículo 27 de la Ley 25.246.

El art. 27 de la Ley 25.246 establece que en todos los casos el producido de la venta de bienes o instrumentos provenientes de   los delitos previstos en la ley, y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas se impongan serán destinados a una cuenta especial del tesoro nacional, dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la UIF, los programas previstos en el art. 39 de la Ley  23.737 y su modificatoria Ley 24.424, los de salud y capacitación laboral.

Por todo ello y lo dicho respecto a las omisiones de las partes acusadoras para fijar el “monto de operación” a los fines de  su encuadre en el inc. 1 o 4 del art. 303 CP., se aplican en este tópico, por ello es la valuación fiscal correspondiente al año en curso, la base a partir de la cual se determina el monto de la operación y la multa a imponer.

Aquí claramente hay una relación de subsidiariedad entre ambos tipos penales. El tipo legal del inciso primero del art. 303 está contenido en el inciso cuarto según la redacción de la ley 27.739 a excepción del monto de la condición objetiva de punibilidad. Por lo tanto, el inciso 4 es el tipo legal aplicable, toda vez que no produce agravio a la defensa y respecta la protección constitucional del principio de correlación entre la acusación y el fallo (CSJN, Fallos 242: 227; 246: 357; 302:238; 30;482; 298:104; 298:308; 302:701; 284:54) – ver Maier, Julio “Derecho Procesal Penal” Tomo 1 “Fundamentos” ed. Del puerto SRL, Bs. As., 1996, segunda edición, pág. 568 y siguientes)

Acerca de los parámetros de medición de los arts. 40 y 41 del CP, habré de ponderar que Marcelo Leonardo S., changarín, quien en la actualidad no cuenta con un trabajo asalariado, sin eximentes, las que no   concurrieron ni se invocaron, surgiendo de los informes forenses evaluados su plena capacidad mental para afrontar el juicio (fs. ), sin soslayar, que del peritaje oficial se reportaron limitaciones “para desenvolverse en la vida de relaciones” y “que las  características que presenta Leonardo lo encuadran en un trastorno adaptativo”, apuntando a “trastornos en el humor, asociados a sentimientos de inseguridad e incapacidad para afrontar los problemas, de planificar el futuro o de poder continuar en la situación presente”.

Según los especialistas de salud, evidenció dependencia emocional, generando vulnerabilidad y carácter influenciable a las relaciones interpersonales que mantiene en el entorno donde habita y al que pertenece, pudiendo esto disminuir la capacidad atencional, embotamiento (disociación) frente  a decisiones de su propia autonomía y conveniencia.

Sin agravantes para valorar, como atenuante su falta de condenas anteriores, el buen concepto informado tanto por el personal que reportó el socioambiental, como las personas oriundas de su ciudad natal, Chascomús, que corroboraron la buena impresión de los causantes, el ofrecimiento del bien al Estado desde una etapa temprana del proceso.

Como en el caso de Marcelo Leonardo S., sobre María Natalia S. quien cuenta con 50 años, comerciante, no pesaron eximentes y sus facultades mentales encuadraron dentro de la normalidad psíquica. Atenuante la falta de condenas anteriores, buen concepto vecinal informado por la DUOF de Chascomús, la propuesta de una solución alternativa al conflicto, evidenciando desde los comienzos de este proceso que estaban dispuestos a entregar y donar las parcelas objeto de pesquisa, en   favor del Estado Nacional, Provincial o algún organismo de Derechos Humanos (cfr. audiencia llevada a cabo el 2 de diciembre de 2020). Sin agravantes para valorar.  María Eugenia S. quien cuenta con 44 años, comerciante con estudios universitarios _licenciatura en Bioimagenes­no hubo que ponderar posibles eximentes y los informes mentales mostraron su plena capacidad para delinquir. Sin condenas anteriores y muy  buen concepto vecinal, atenuantes y demás  circunstancias atenuantes valoradas respecto  de sus hermanas. Sin agravantes.  En lo que respecta a Ana María S., 46 años, no pesaron eximentes y sus facultades mentales encuadraron dentro de la normalidad psíquica. Atenuante la falta de condenas anteriores, muy buen concepto vecinal y en igual sentido que sus hermanos se ponderó su  voluntad temprana de resolver el conflicto ofreciendo los inmuebles como reparación del daño. Sin agravantes.  Con tales parámetros, se aplicó a los imputados la pena de multa de pesos diez millones ochocientos veintitrés mil novecientos ochenta y uno con veinticinco centavos ($. 10.823.981,25) y costas causídicas del proceso (arts. 5, 21, 40, 41, 45 y 303 incisos 1º y 4° del Código Penal texto según Ley 27.739 y arts. 403 y 522 del CPPN).

VIII. Decomiso y destino de los bienes.

En sintonía con lo solicitado por la Sra. fiscal Dra. Laura Mazzaferri se dispuso el decomiso de los inmuebles identificados catastralmente como Partido … ubicados en el barrio “Parque Girado” del Partido de Chascomús de la Prov. de Buenos Aires y su destino al Estado provincial, específicamente a la Subsecretaria de Derechos Humanos de esa provincia para emplazar allí un sitio de la memoria; ello, en base a los principios de la justicia transicional: memoria, verdad y justicia, como vehículos de reparación social en materia de crímenes que han afectaron a la humanidad en su conjunto.

Por peso del análisis doctrinario y jurisprudencial desmenuzado sin fisuras y con rigurosidad por la distinguida fiscal Dra. Mazzaferri en las alegaciones de cierre, seguiremos sus lineamientos acerca del pedido de decomiso, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de investigación, adecuada sanción  y reparación integral en el marco de graves violaciones a los derechos humanos, dirimentes para formar convicción.

Y, en lo que hizo a este proceso, esa línea argumental trazada por la Sra. fiscal resulta una medida proporcional, razonable, y legítima en el contexto de crímenes de lesa humanidad vinculados de manera directa con los actos ilícitos desplegados por los imputados, en su carácter de resultado del delito,  circunstancias fácticas que han sido  ampliamente explicadas en al acápite de la  materialidad delictiva.  Subyace un elemental principio de justicia que determina que, más allá de las sanciones de carácter penal que son impuestas a los responsables por graves violaciones a los derechos humanos en la última dictadura que significaron un cambio muy importante en la política de Estado, la obligación de reparar y restituir los bienes que resulten   del beneficio de un delito, la reparación del daño y que el delito no siga rindiendo frutos, tal lo recogen los principios del derecho internacional humanitario, como bien lo apuntó la representante del Ministerio Público Fiscal.

Y en su tratamiento del pasado, me refiero a los numerosos procesos judiciales que tramitaron en distintos tribunales del país, hay una dimensión que aún no ha sido desarrollada en toda su extensión: la faceta económica del proceso represivo que debe traer aparejada la posibilidad de recupero de bienes en el marco de la justicia penal.

A ese planteo se adhirió la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Prov. de Buenos Aires representada por la Dra. Verónica Bogliano quien, con algunos argumentos propios, expresó que el decomiso es una respuesta adecuada a la complejidad de este tipo de proceso; la reparación reviste un  enfoque transformador que orienta el desarrollo de medidas de reparación para la construcción de una sociedad más justa e inclusiva y permite acceder al conocimiento de una manera recreativa de los hechos ocurridos durante la década del `70 en nuestro país y en particular en la región bonaerense, buscando desmantelar estructuras sociales que perpetúan e intensifican teorías negacionistas o reivindicativas de semejantes delitos que ofenden a la humanidad.

Peticionó la representante de la Subsecretaría, con el fin de cumplir con los principios “memoria, verdad, justicia,  reparación y no repetición” que caracterizan este tipo de procesos, la aplicación del tercer párrafo del art. el art 305 del C.P. en cuanto establece que “Los activos que fueren   decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad”, en miras de obtener una reparación adecuada.

La letrada de la querella apuntó, en lo sustancial, que las reparaciones en el derecho internacional de derechos humanos, tienen como objetivo restaurar la justicia y el equilibrio después de una violación del derecho internacional, así como disuadir futuros incumplimientos, haciendo especial hincapié en que en los procesos judiciales vinculados con crímenes de lesa humanidad los jueces deberían adoptar medidas reparatorias de acuerdo a los hechos ventilados durante el debate; de allí su reclamo.

Desde la emblemática causa seguida a las Juntas -causa 13-, en Argentina se han celebrado gran cantidad de juicios, procesos judiciales -se registran en el país 344 sentencias según lo apuntado por la querella- que han contribuido a debilitar algunos de los efectos de la violencia estatal y la impunidad, proporcionando así un cierto nivel de reparación legal, personal y hasta social para las víctimas; no lo es menos que no se avanzó sobre la investigación de otras consecuencias, como las patrimoniales.

Desde esa perspectiva, probada la responsabilidad de los imputados y la vinculación de las parcelas en cuestión a la comisión de esos crímenes, corresponde asignar un destino especifico a la Subsecretaria de Derechos Humanos de esa provincia, para emplazar allí un sitio de Memoria, Verdad y Justicia, reparando así el daño causado a la sociedad, tal las facultades contempladas en el art. 305 del CP texto según Ley 27.739.

Es un principio general del derecho penal el objetivo de hacer cesar el delito e interrumpir el goce del provecho generado, tal doctrina del Máximo Tribunal que sostiene que   en esto subyace un elemental principio de justicia que impone que, más allá de las sanciones de carácter penal que se impongan contra los responsables, debe asegurarse la restitución de los bienes que resulten del beneficio de un delito y es un deber de los jueces resguardar dentro del marco constitucional estricto la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios” (CSJN, Fallos, 254:320; 275:389; 279:54; 279:138; 283:66; 313:1305; 320:277; 321 :2947 y 323:929, entre otros).

Más allá de la raigambre histórica de estos principios, de la mano del desarrollo de la ciencia jurídica y de los esfuerzos de la comunidad internacional para combatir la delincuencia organizada, se han instrumentado herramientas más modernas que pretenden optimizar los resultados cuando se trate de privar a esas organizaciones del provecho de las actividades ilícitas desarrolladas. Se  agrega como objetivo final, el de evitar la repetición al transformarlas en actividades no redituables (desincentivo) y propender a su desfinanciamiento.

El art. 23 del CP en su redacción original, vigente desde 1921, establecía que: “ la condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados, a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo destruirse”, es decir que presentaba una naturaleza de pena accesoria a la condena, vinculada a la persona y no a la cosa (exclusión de terceros, personas jurídicas), y restringida a los instrumentos y a los “efectos” del delito, expresión esta última   que era, en general, interpretada restrictivamente y no alcanzaba a las ganancias producidas por el delito.

Con el desarrollo internacional en materia de corrupción y criminalidad organizada principalmente, y los compromisos asumidos en ese marco por nuestro Estado a través de la ratificación de diversas convenciones internacionales, se incorporaron nuevas herramientas dirigidas a esos objetivos, que trajeron reformas en el marco legal.

Esa norma -art. 23 del CP-en su redacción actual establece que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor  del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.

Por su parte, el art. 305 del CP reglamenta especificativamente el decomiso de bienes provenientes de operaciones de lavado por cuanto dispone que “Los activos que fueran decomisados [con motivo de la detección de operaciones de lavado y aun sin mediar sentencia, siempre que se determine su origen ilícito] serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Solo para cumplir esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico”.

Con el mismo objetivo de privar al autor del hecho de las ganancias del delito, la reforma del art. 23 CP incorporó la   posibilidad de que el decomiso se pronuncie contra terceros no legitimados en el proceso:  (a) personas de existencia ideal que se hubieren beneficiado del producto o provecho del delito cometido por sus órganos, miembros  o administradores; y (b) terceros que se hubieren beneficiado del producto o provecho del delito a título gratuito. De este modo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, el carácter in personam que tuvo  históricamente el decomiso en nuestro derecho (sanción penal dirigida al condenado) comienza a alcanzar algunos caracteres in rem, atendiendo al origen de los bienes.

Por otra parte, la ley prevé la posibilidad de dar un destino específico y prioritario para los bienes decomisados producto del delito de lavado de dinero de origen ilícito que, como bien señaló la Sra. fiscal Dra. Mazzaferri, se relaciona con instancias de memoria verdad y justicia como  vehículo de reparación comunitaria y el restablecimiento de un Estado sujeto a la ley y a las decisiones democráticas. Es decir que, el régimen de destino de los bienes decomisados dispuesto en el art 305 del CP, con relación a los bienes y fondos provenientes de operaciones de lavado, exceptuando aquellos que reconocen como delito precedente el de trata de personas, se encuentra plenamente vigente.

Como ha sido abordado in extenso en la materialidad delictiva, los fondos con los que se adquirieron los terrenos en cuestión provienen de la actividad delictiva desarrollada por Leonardo Marcelo S. como miembro de la “banda de Aníbal Gordon”, no sólo en los crímenes de lesa humanidad -circunstancias fácticas ya abordadas a lo largo de esta sentencia-sino también, entre otros, en la apropiación de dinero de la vivienda del militante uruguayo Alberto   M. M.que luego –al menos en una parte– fue utilizado por esa organización criminal para la operación de compraventa de los lotes ubicados en el Barrio Parque Girado de la ciudad de Chascomús con el objeto de  desarrollar el proyecto inmobiliario  denominado “Boating”.

Tanto la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, como la Convención de Mérida de la ONU, entre otros instrumentos internacionales que vinculan a nuestro Estado, establecen, incluso en su Preámbulo, como objetivo de esos instrumentos, el recupero de los bienes de origen delictivo, disponiendo la readecuación de los ordenamientos y prácticas internas, así como estatutos base de cooperación internacional en esa dirección.

En esa línea, la asignación de los terrenos a la Subsecretaría de Derechos Humanos significa la reparación de los daños  causados que afectaron a la sociedad de Chascomús, localidad de esta provincia, por cuanto esas tierras representan el provecho de la comisión de crímenes de lesa humanidad que, en palabras de la representante de la acusación pública, han horadado los basamentos de la sociedad basados en la inviolabilidad y dignidad de las personas y en la sujeción del Estado a la ley.

Por la acordada 2/2018 de la CSJN del 15 de febrero de ese año, en la que se señala “La custodia y mantenimiento de [los bienes incautados] requiere la adopción de medidas que implican, en definitiva, erogaciones públicas. Por tanto, resulta de toda justicia asignarle a estos bienes una finalidad de utilidad pública de modo tal que, a la par de asegurarse su conservación, toda la sociedad se beneficie de ellos”.

Este proceso de reparación social ha tenido comienzo con la propia celebración de   este debate en el que se han ventilado sucesos relacionados con las violaciones a los derechos humanos en los que incurriera la “banda de Aníbal Gordon” y su presencia en los predios en cuestión, maniobras ajenas que paralizaron las obras del “Proyecto Boating” y las consecuencias que gravitaron en los trabajadores cuyos testimonios hemos oído en debate, hechos que habrían involucrado al agrimensor Norberto F. en forma coactiva con la agrimensura de los terrenos, entre otras circunstancias.

No estamos volviendo a una discusión ya superada en este proceso en cuanto al vínculo subjetivo entre los aquí imputados con los crímenes precedentes en los que intervino su padre. Sí, se ha probado en cambio, el tipo subjetivo en relación con el delito de lavado de dinero y la vinculación de los predios con crímenes de lesa humanidad. Las conductas reprochadas a los aquí imputados relacionadas  con la realización de distintas operaciones destinadas a dotar de apariencia lícita a la adquisición de los predios en cuestión, además de ser constitutivas del delito por el cual se impuso la condena, contribuyen de manera sustancial al proceso de olvido de crímenes de lesa humanidad, a la sustracción de la verdad comunitaria y, en definitiva, a la imposibilidad de asegurar la reparación y no repetición de los crímenes que generaron esos activos.

Dentro del concepto amplio de reparación que se indica en los principios, aquella incluye, además, las medidas de satisfacción, concepto que ha de incluir, siempre que sea procedente, medios eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas, la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad; la declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los   derechos de la víctima y las personas estrechamente vinculadas a ella; conmemoraciones y homenajes a las víctimas; la inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como el material didáctico a todos los niveles.

En este sentido, los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (Res. 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16/12 /2005), cuyo preámbulo destaca que los principios indican mecanismos, modalidades, procedimientos y métodos para el cumplimiento de obligaciones jurídicas ya existentes a fin  de hacer valer el derecho de las víctimas (individuales o colectiva) a obtener reparaciones, en el convencimiento de que, a través de ello, la comunidad internacional hace honor a su palabra y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y Estado de Derecho.

Dentro del Principio 9, numeral 15, en cuanto a la reparación de daños causados como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario, se indica que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las graves violaciones al derecho internacional   humanitario y que esas reparaciones han de ser proporcionales a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

Por último, en cuanto a las garantías de no repetición, que integran la idea de amplia reparación, en los principios se destacan una serie de medidas para cumplir con ese objetivo y que contribuirán a la prevención de aquellas graves violaciones a los derechos humanos, repárese en lo señalado por la Sra. fiscal Dra. Mazzaferri quien al respecto destacó la educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer  cumplir la ley, así como de las fuerzas  armadas y de seguridad.

Esos Principios coinciden con la  jurisprudencia más reciente de la CIDH en  materia de reparación, respecto de la cual ha de indicarse que entiende a dicho instituto como una categoría genérica bajo la cual se articulan diversas medidas destinadas a suprimir, mitigar, moderar y compensar los daños ocasionados por los hechos violatorios  de los derechos y a garantizar su no  repetición.

Por esas razones, se accedió al  pedido de darle a los inmuebles en cuestión  este destino: “sitio de memoria”, como reparación de los daños causados por los distintos hechos ventilados en juicio y que afectaron a la ciudad de Chascomús y, en definitiva, a toda la comunidad argentina e internacional, como lo establece la ley 26.691 que declara Sitios de Memoria a los lugares que funcionaron como centros clandestinos de detención, tortura y exterminio o donde sucedieron hechos emblemáticos del accionar de la represión ilegal desarrollada durante el   terrorismo de Estado ejercido en el país hasta el 10 de diciembre de 1983.

Es más, la propia querella integrada por la UIF, al momento de meritar el monto de las penas ponderó que, mediante el injusto cometido, hicieron ingresar al mercado legal, los que en su conjunto revisten una más que significativa entidad económica –tal como he desarrollado en el acápite al tratar la materialidad y autoría del delito de lavado de activos-, procurando sanear de esta manera engañosa su origen ilícito. Ello tuvo su impacto y repercutió indudablemente en la sociedad toda, viéndose debilitado su sistema socioeconómico y financiero.

De esta manera, en palabras de la apoderada de la querella “se enfrenta el delito con estrategias eficientes que contribuyen a minimizar el impacto negativo que genera en la sociedad. En este contexto, las medidas dirigidas a la recuperación de  activos provenientes de actividades ilícitas tienen un efecto positivo directo en la población. Por ello, es crucial que el marco legal otorgue importancia al uso social de los bienes adquiridos mediante actos delictivos o derivados de ellos. La custodia y conservación de estos bienes conllevan la implementación de acciones que, en última instancia, implican gastos públicos. Por lo tanto, es justo asignarles una función de utilidad pública. De esta manera, además de garantizar su preservación, toda la sociedad puede beneficiarse de ellos”.

Por último, hasta tanto adquiera firmeza el pronunciamiento y en consecuencia se haga la entrega definitiva al Estado provincial, la administración provisoria de los inmuebles estará a cargo de la Agencia de Administración de Bienes del Estado -AABE-, y en caso de que sea necesario, se los faculta a la utilización de las atribuciones conferidas por Ley 17.091 con relación a la conservación de los inmuebles y el desalojo de los eventuales intrusos.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

ROBERTO ATILIO FALCONE JUEZ DE CÁMARA

Ante mí:

LUCIANA MERCEDES FLOTTA SECRETARIA DE JUZGADO

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