Las medidas de coerción en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. Por John Garrido

Introducción

También llamadas por la doctrina medidas cautelares, las cuales se definen como todas aquellas injerencias legitimas de la autoridad en los derechos fundamentales y son instauradas como medios para lograr los fines del proceso.
Otros le llaman medidas de coerción, dando énfasis en la posibilidad de utilizar la fuerza para llevarlas a cabo aun en contra de la voluntad del sometido a ellas. Las misma no persiguen un fin en si mismas, sino son un medio para lograr otros fines, los del proceso. Una característica fundamental de las medidas coercitivas es su carácter cautelar, de modo que solo pueden mantenerse mientras persistan las condiciones que les dieron origen, de tal forma que estas figuras del derecho procesal no pueden extenderse mucho en el tiempo para evitar que tengan el carácter de una pena anticipada. Dentro de los principios que regulan su aplicación en la administración de justicia penal están el principio de proporcionalidad el cual exige que en todo caso debe dictarse la medida coercitiva menos gravosa  de entre las que sean adecuadas razonablemente para evitar el riesgo de que se trata y como consecuencia de este principio la medida no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del hecho ni con el peligro que se trata de prevenir, lo que  busca este principio es establecer un equilibrio entre la medida que impone el estado y el bien jurídico que se trata de privar . Otro principio que regula su aplicación es el principio de inocencia, ligado a la prisión preventiva, al tenor de lo que expresa el código cuando señala que la prisión preventiva esta sometida a un limite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada. El principio de inocencia conjuntamente con el derecho a la libertad exige que la prisión preventiva sea de carácter excepcional  y que la libertad es la condición natural del ser humano, es la regla. Y por ultimo, esta el principio de motivación con el cual obligan al tribunal que impone una coerción, motivar en hecho y derecho dicha medidas.
Estos tres principios se recogen en el articulo 222 del código procesal penal cuando señala: "que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y solo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento mas luego continua diciendo que la resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado." el final del articulo expresa la intención del legislador de priorizar la libertad del individuo cuando le otorga facultades a los jueces de actuar sin la necesidad de solicitud de partes.

Fundamento Jurídico de las Medidas de Coerción.

El fundamento de estas medidas que afectan la libertad personal se encuentran en la propia constitución cuando esta indica "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres". Se dispone a demás en la constitución las acciones de amparo y del habeas hábeas como garantía de la libertad e integridad de una persona. Aspecto que hay que señalar es que las medidas deben ser establecidas por ley y tienen un carácter excepcional.

Medidas Cautelares en el Nuevo Código Procesal Penal.

Las medidas de coerción se organizan en el nuevo código atendiendo a la clasificación de medidas de coerción personales y reales se organizan en el nuevo código atendiendo a la clasificación de medidas de coerción personales y reales. Con las medidas de coerción personales se busca restringir las libertad o de movimiento del encartado y se le aplica a la personas y con las reales lo que se quiere es resguardar y cuidar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una posible multa o indemnización o garantizar que el procesado no se sustraería al juicio. Esta clasificación se podría decir que es incompleta, ya que el código no señala otras medidas que son cautelares y que se encuentran dispersas.
El abanico de medidas coercitivas personales que presenta el código van desde el arresto, conducencia y prisión preventiva a la citación las cuales se sitúan en las medidas coercitivas que afectan al derecho a la libertad personal, un Ej.: una aprehensión del testigo que no atiende al llamado de una citación puede comparecer mediante el uso de la fuerza publica Art.199. la restricción de circulación Art. 178, dentro de esta nomenclatura se ubican también y como sustituto de la prisión preventiva, el arresto domiciliario, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución; la obligación de presentarse periódicamente; la colocación de localizadores electrónico; la prohibición de salir sin autorización del país; el internamiento Art.233; la incomunicación Art.109. Otra clasificación son aquellas que afectan la integridad personal por ejemplo el examen corporal Art.99 . También están las medidas coercitivas que afectan el derecho de propiedad, como el secuestro Art. 186, el embargo Art.243, clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles; medidas coercitivas que afectan el derecho a la inviolabilidad de la esfera intima como son el registro de personas Art. 176, inspecciones, registro de vehículos, el allanamiento, el registro de moradas y lugares privados y locales públicos. Medidas coercitivas que afectan el secreto postal y de comunicaciones como la interceptación y secuestro de comunicaciones y correspondencia Art. 191 y 192. todas estas medidas solo se le aplican normalmente al imputado, sin embargo y excepcionalmente pueden dictarse medidas coercitivas en contra de terceros por ejemplo el registro colectivo, traer por la fuerza publica al testigo que no acudió a la citación judicial, la interceptación de telecomunicaciones y la restricción de circulación. Importantes es señalar que quien esta habitualmente facultado para imponer medidas de coerción es el tribunal y en circunstancias especiales las puedes imponer el ministerio publico y la policía judicial sin autorización del juez como la citación, el arresto en caso de fragancia la cual puede aplicar un particular, el registro de personas, registro de vehículos, registro colectivos, restricciones de circulación la cual no puede superar mas de seis horas, por ultimo la orden de secuestro en ocasión de un registro.

Solicitud de las Medidas Cautelares

El código procesal penal dominicano representa una importante legislación en cuanto a que sujeto puede solicitar esta medida, y es que el código faculta al querellante a solicitar dicha medida, otorgándole un poder real y participativo a la victima que se ha querellado o constituido, no siendo beneficiara de esta facultad a aquella persona que solo denuncian el hecho, es decir, una persona que denuncia no puede pedir al tribunal medidas cautelares. Se podría decir que la victima que decide querellares es una especie de fiscal ya que tiene el poder de solicitar las medidas cautelares que señala el Art. 226. aun en el caso de que el fiscal no la solicite. Aspecto que se debe señalar es que a parte de las medidas observadas en el 226, el código amplia y le asigna al ministerio publico el requerimiento de otras medidas cautelares en la cual el querellante no la puede demandar como es la medida de orden de arresto contemplada en el Art. 225, cuando dice:"orden de arresto. El juez, a
solicitud del ministerio publico, puede ordenar el arresto de una persona cuando…" siendo esta medida reservada a solicitud del Ministerio Publico no así para el querellante. Sin embargo la redacción que presenta el Art. 228 le amplia la facultad al querellante a solicitarlas todas las medidas que señala el código. El ministerio publico también puede requerir de otras medidas que hemos indicados en este artículo.
El código reserva las medidas de coerción personales solo para aquellos delitos de acción publica y de acción publica a instancia privada, y en cuanto a los delitos de acción privada no se pueden ordenar la prisión preventiva, el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos, lo que parece indicar que si se pueden aplicar las demás según el Art. 226.

Presupuesto y Tribunal Competente

Las medidas de coerción deben tener como elementos constitutivos generales y circunstancias especiales los numerales que indica el Art. 227, en tal caso los tribunales proceden aplicar estas medidas cuando existan elementos de pruebas suficientes que sostengan que el imputado es autor o cómplice de una violación, o cuando el acusado a través de la fuga se presume que se va a sustraer al procedimiento judicial, y que la violación conlleve una pena de privación de libertad, estos son los presupuesto generales que exige el código. El código no especifica si se puede aplicar algunas de las medidas coercitivas solo con el concurso de uno o dos de los numerales, en razón de que el código habla de que deben concurrir todas las circunstancias. Hasta ahora la jurisprudencia no ha dicho que no. El tribunal competente para la aplicación de las medidas cautelares es el de los jueces de la instrucción en virtud de que las medidas coercitivas son medidas que normalmente se solicitan en la fase preparatoria, que es la fase donde se prepara y se recoge las evidencias necesaria para acusar, aunque los jueces de paz y las jurisdicción de atención permanente en ciertas circunstancias especiales tienen facultad para conocer medidas de coerción.

Revisión de las Medidas de Coerción. Recursos

Las medidas cautelares están sometidas al régimen de la revisión, sustitución y a su modificación, las mismas se llevan a cabo a través de una audiencia en presencia del procesado y previa notificación a todas las partes intervienientes por ante el tribunal que dicto la resolución. Para la solicitud de revisión están facultados el encartado, el querellante, también el fiscal en virtud del principio de objetividad y el juez de oficio en beneficio del procesado no pudiendo el juez provocarla para agravar la situación del imputado (reformatio in pejus). La revisión de una medida cautelar tendrá como presupuesto necesario el que las circunstancias que dieron origen a su imposición hayan cambiado, porque de lo contrario no se podría modificar o ser sustituida. Un aspecto ha resaltar es que la solicitud se puede invocar en cualquier estado del procedimiento. En el caso de la prisión preventiva la misma esta sujeta a un régimen especial y su modificación esta acondicionada a lo establecido por las características que indica el articulo 241,y para los jueces es obligatoria su revisión cada tres meses. Cuando las partes intervinientes no están de acuerdo con la resolución que impone o rechace una medida de coerción tiene abierto el recurso de apelación. Dicho recurso no suspende la ejecución de la resolución y quien conocerá en audiencia este recurso es la corte de apelación como tribunal de alzada.

Conclusión

Con el establecimiento de medidas de coerción en nuestro sistema de administración de justicia penal el legislador provee a los actores del sector justicia opciones que hasta hace poco tiempo no tenia. Era entonces casi inevitable y en cierto modo justificable el uso excesivo que se le daba a la prisión preventiva como única alternativa que tenían a su alcance los operadores del sistema de justicia penal. Con el nuevo código las medidas de coerción se han ampliado y se presentan otras como sustituto de la prisión preventiva considerada esta, como la mas grave de todas las medidas cautelares. El nuevo Código Procesal penal le brinda otras opciones cautelares a todos los actores del proceso penal diferente a la prisión preventiva a lo fine de evitar el abuso de dicha medida.
Sin embargo, en la practica los tribunales de la instrucción -que conocen de estas medidas de coerción- reflejan debilidades de corte procesal, en razón de que una audiencia sobre medida cautelar tiene una duración de hasta ocho horas, situación que no se compadece con la meta funcional de tales figuras jurídicas, en las audiencias sobre medidas cautelares no es permitido el conocimiento de asuntos que están reservadas para el fondo o juicio, en esta audiencias lo que debe conocerse son mas bien los elementos constitutivos de las medidas solicitadas que expresa el articulo 227 del código, así como las pruebas que la sustentan y no mas de ahí. En el derecho comparado lo mas que puede durar esta audiencia es un tiempo de cinco minutos a lo máximo. Nuestro tribunales deberán corregir esta mala practica para evitar crear, en primer lugar, un hábito y en segundo lugar, para impedir que el juicio sea la parte central del proceso.

Bibliografía.
Medidas de coerción en el proceso penal, Cafferatas Nores
Las medidas cautelares Fernández Vindas, Costa Rica,1990
Código Procesal Penal Modelo Para Ibero América 1989.
Nuevo Código Procesal Penal Dominicano, finjus 2002
Constitución Política Dominicana 2003.
Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal, Asociación de Ciencias Penales, Costa Rica, 1997.
Constitución y Garantías Procésales, parme 2003.