Conforme lo enuncia Clariá Olmedo, “…la acusación es el acto más eminente del ejercicio de la acción penal por el cual el órgano público concreta objetiva y subjetivamente la pretensión…”. “…Para su eficacia procesal la acusación debe integrarse con la intimación. Solo así la defensa resultará inviolable. Esa intimación se produce por distintos actos del tribunal, adecuados a los sistemas legislativos, y consiste en la completa y clara transmisión al imputado del hecho o hechos que se le atribuyen…”. (CLARIA OLMEDO Jorge A., Derecho Procesal Penal T.III. Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, página 31).-
De esta forma la acusación fija el hecho y con ello el objeto del proceso que será sometido a prueba, permitiendo la defensa en juicio y determinando los límites de las resoluciones que pudieren adoptar los órganos jurisdiccionales.-
Concordantemente, el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires manda que ”el requerimiento fiscal debe contener, bajo sanción de nulidad,… una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho".-
Sin embargo, no son pocos los casos que se presentan en nuestros tribunales en los que el hecho atribuido se encuentra, al menos, parcialmente indeterminado.-
El origen de la indeterminación puede deberse a factores diversos. Muchas veces ocurre que es un reflejo de la ausencia de prueba ya que no se lo especifica porque, en realidad, se lo desconoce, mientras que otras obedece a simples descuidos en la descripción realizada, no pudiéndose descartar la indeterminación como estrategia acusatoria.-
El propósito del presente trabajo, cuya idea surgió a raíz de las nutritivas reflexiones del profesor de la Universidad de Buenos Aires, Marcelo A. Sancinetti, en sus trabajos relacionados con el caso "Cabezas", radica en demostrar que la ausencia de especificidad de la conducta atribuida en la acusación -violatoria de los derechos individuales- constituye un dato bastante frecuente en la práctica judicial, seleccionando para ello una serie de casos concretos -los más representativos posibles- tramitados en los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires del Departamento Judicial Bahía Blanca, en los que el hecho atribuido se encuentra indeterminado -total o parcialmente- y analizar la incidencia de tal circunstancia en la validez de esa clase de acusaciones.-
Previamente es necesario precisar qué se quiere significar con "el hecho" o, en los términos del rito provincial, cumplir con la exigencia de una "relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho" y de qué forma tal requisito es un imperativo constitucional.-
Así, cuando la ley se refiere al "hecho" está designando a la acción humana, su resultado y al nexo de causalidad que los liga. Algunos autores utilizan la palabra "pragma" -de origen griego- con la que se designa a la acción que incluye lo por ella alcanzado. (ZAFFARONI E. R. Tratado de Derecho Penal, parte general, T.III Ed. Ediar 1996, página 54).-
Solamente estableciendo en la acusación una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de la acción, su resultado y el nexo de causalidad que media entre ambos se puede conocer la relevancia que tiene para el derecho penal esa acción.-
La causalidad y el resultado en su ser no son un problema jurídico sino físico, y solamente interesa al derecho penal si constituyen el término de una conducta prohibida por los tipos penales. (ZAFFARONI, obra citada, páginas 275/276).-
Es por ello que una descripción adecuada del hecho en la acusación cumple la función de información al imputado que le posibilita conocer la acción que se le atribuye como prohibida y, consecuentemente, ejercer su defensa en juicio. Pero además, cumple una función de delimitación al fijar el objeto del proceso y determinar el alcance de la cosa juzgada.-
En éste último sentido, suponiendo que un tribunal condenara a pesar de una acusación nula por falta de individualización del hecho y que quedara firme por falta de recurso, resulta interesante la reflexión de Sancinetti en torno al interrogante sobre qué cosa juzgada se produciría, atento a que el instituto de la cosa juzgada no sólo delimita el alcance del "ne bis in idem" sino, también, la acción de revisión. Al decir del nombrado autor “… si la acusación no individualizó un hecho concreto respecto del imputado y la sentencia tampoco lo hizo, ¿Qué hecho habría que atacar como falso en una revisión?…” (SANCINETTI Marcelo A. “Nulidad de la Acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación”, Ed. Ad Hoc. julio de 2001, página 93).-
Las garantías individuales propias de un estado democrático de derecho caen hechas pedazos frente a acusaciones de este tipo que, no obstante, generalmente resultan convalidadas por los órganos jurisdiccionales.-
ALGUNOS CASOS MAS COMUNES.
I)- LA FALTA DE INDIVIDUALIZACION DEL OBJETO DE LOS APODERAMIENTOS.
En la causa Nro.625/02 del Tribunal en lo Criminal Nro. 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, la requisitoria fiscal que contenía la acusación describió el hecho atribuido de la siguiente manera:
"…haber intentado sustraer elementos del automóvil marca Peugeot 405 dominio XXX 000, propiedad de G. M., el cual se encontraba estacionado en calle Rondeau a la altura del 643 de esta ciudad, previo romper en forma total la ventanilla de la puerta trasera izquierda y vidrio triangular fijo del mismo lado. Hecho que tuvo lugar el día 14 de abril de 2002, aproximadamente a las 09,00 horas…" (UFI Nro. 4, requisitoria fiscal de fecha 28 de junio de 2002).-
Como puede apreciarse, la acusación atribuyó un conato de apoderamiento de "elementos" que no se especificaban.-
Tal indeterminación en torno al objeto del apoderamiento se encontró también presente en el veredicto condenatorio que recayó en la citada causa, ya que en la primera cuestión, se responde que "…ha quedado debidamente acreditado que el día 14 de abril de 2002, aproximadamente a las 8,00 horas se intentó sustraer algún bien o bienes del interior de un vehículo…".-
La imprecisión tiene su origen en el desconocimiento de los "elementos", "bien" o "bienes" del interior del vehículo que el autor del hecho se propuso apoderar -según se afirmara-, atento a que la defensa se había quejado de la falta de individualización indicada y realizado el consecuente planteo de nulidad de la acusación.-
Esa misma indeterminación es lesiva del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) ya que se desconoce específicamente lo atribuido y ello impide controlar la subsunción efectuada del hecho en el tipo legal y producir prueba en sentido contrario.-
Frente al planteo nulidicente de la defensa, se afirmó, por parte del Tribunal sentenciante, que "…La acusación respetó la regla que exige la relación circunstanciada y específica del hecho y no impidió en modo alguno el derecho de defensa del imputado, en todo caso la falta de indicación del objeto del cual, se sostiene, se intentó el desapoderamiento podrá tener atingencia con la prueba de la materialidad del hecho ilícito juzgado y por tanto corresponde rechazar la nulidad incoada contra la acusación…".-
Si bien es cierto que el tema en cuestión tiene relación directa con la valoración de la prueba por cuanto la indeterminación indicada es producto del desconocimiento del plan concreto del autor, circunstanci
a que impide hablar de comienzo de ejecución de un delito determinado (tentativa); no menos cierto es que ello no autoriza a sostener que el problema es sólo respecto a la prueba del hecho y en nada relativo a la lesión al derecho de defensa en juicio por indeterminación del hecho imputado.-
Porque, en realidad, se trata de planos de análisis distintos.-
Que la indeterminación aludida sea producto de la falta de prueba, en nada quita tal característica de la acusación.-
En tal sentido, sostiene Sancinetti que la carencia de especificidad de lo atribuido lesiona el derecho de defensa en juicio -contrariamente a lo sostenido por el Tribunal- porque, en primer lugar y relacionado con la cuestión probatoria, trasunta una tendencia del órgano requirente de acusar a ciegas, intentando con ello de que sea el propio imputado quien complete el hecho en todas las lagunas de conocimiento que el investigador conserva sobre él, al punto de encontrarse obligado a declarar o a dar explicaciones para mostrarlo diverso, con lo cual puede terminar incriminándose. (SANCINETTI, Marcelo A., obra citada, páginas 77/78). De tal forma, se lesionan el derecho de defensa en juicio -ya que la declaración del imputado pasa a ser un medio de investigación- y el principio nemo tenetur.-
Así, por ejemplo, en el caso solo existía como hecho en su exteriorización material solamente la rotura de vidrios de un automóvil -no se había invocado siquiera que se haya abierto una puerta o que alguien haya estado momentáneamente en su interior-. El hecho sólo puede constituir el comienzo de ejecución de un robo si se conoce el plan concreto del autor, pero la indeterminación del objeto de apoderamiento impide tener por acreditado tal plan. Sin embargo se le atribuye un conato de robo de bienes no especificados, para que -eventualmente- sea el imputado el que diga cuál ha sido "su plan" bajo apercibimiento de penarlo por el plan de robo de objetos indeterminados, cuando -por otro lado- la rotura de los vidrios puede tener una explicación distinta -simple daño, robo del propio vehículo, accidental, etc.-.
Por otro lado, y primordialmente, la falta de identificación del objeto del apoderamiento impide ingresar en un sin número de consideraciones como por ejemplo: la inexistencia del objeto que supuestamente se propuso apoderar, o su calidad de cosa, o su condición de ajena, etc.-
En este punto, afirma el tribunal que "…la tesis del fiscal, debidamente refutada, alcanza su éxito frente a la verificación negativa que está implicada en la constatación que, aunque nada hubiese habido en el interior del vehículo, igualmente el intento de apoderamiento no se hubiese transformado -por una posible inexistencia de objetos apoderables- en una tentativa inidónea o imposible-, ya que tal ausencia de elementos no serían indicativos sino de la frustración de la consumación del ilícito…".-
Con tal argumento se afirma, en definitiva, que resulta irrelevante conocer los bienes que intentó apoderarse y, por ende, indicarlos en la acusación y sentencia porque, aunque nada existiera susceptible de ser apoderado, igual existiría una tentativa de robo.-
Entiendo que ello no es así.
La tentativa es el comienzo de ejecución de un delito determinado que se frustra por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. Solamente reconocemos la tentativa a través del plan del autor, es decir, por su finalidad o dolo.-
Sin embargo, el desconocimiento del objeto de apoderamiento indica un desconocimiento del dolo del agente que se pretende sustituir por un "dolo de apoderarse de bienes indeterminados" y ello de ningún modo abastece el aspecto subjetivo de la figura del art. 164 del código penal ya que eso no es dolo.-
En este sentido, es determinante el concepto de dolo, pues es opinión corriente que la voluntad de cometer el hecho que surge de modo condicionado ("haré ésto o no, según cómo se den las cosas") no implica aún el nacimiento de la resolución criminal.-
Porque el dolo, en el caso, requiere -entre otras cosas y en relación con el tema- ciertos conocimientos previos: la existencia de una cosa mueble y su total o parcial ajenidad.-
Si no se especifica el objeto de conato de robo porque no se lo conoce, no se conoce el dolo del agente.-
No es que, como dijera el Tribunal sentenciante, el problema se trate de una mera cuestión de valoración probatoria -que por cierto la hay-, sino que es necesario relacionar tal cuestión aquí para demostrar que de esa forma se impide controlar el proceso de subsunción del hecho en la norma penal que se hace actuar, al no conocerse si los "elementos" o "bien o bienes" a los que se refieren en acusación y sentencia, revisten las características de cosa mueble total o parcialmente ajena y posibilitar, en tal sentido, cuestionar todas o alguna de estas características necesarias para que se configure el delito atribuido.-
Tal imposibilidad de control de la subsunción realizada en la norma del artículo 164 del Código Penal lesiona irremediablemente el derecho defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) e implica incumplir con lo normado en el artículo 335 del Código Procesal Penal, lo cual torna insanablemente nula a la acusación.-
II)- LA ATRIBUCION DE RESULTADOS SIN CONDUCTA.
Un caso típico de nulidad de la acusación por indeterminación del hecho atribuido es cuando se imputa solamente un resultado. Aquí no se identifica conducta delictiva alguna, sino que solamente se individualiza un resultado lesivo producido por una conducta que no podemos conocer si es delictiva o no por cuanto permanece indeterminada en el escrito acusatorio.-
Un caso bastante común es el pretendido "delito de colisión" o la atribución en un escrito acusatorio de ser causa -puramente natural- de una colisión entre dos vehículos que tiene como consecuencia ulterior lesiones o muerte.-
Así, en la causa Nro. 393 del Juzgado en lo Correccional Nro.2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, el escrito de acusación que la inició requiriendo la citación a juicio dijo, en cuanto a la relación circunstanciada del hecho, lo siguiente: "…Que el día once de noviembre de 1998, siendo aproximadamente las 20:45 hs., en la intersección de Avda. San Martín con calle Alem de Coronel Suárez, se produjo una colisión entre un automotor marca fiat 125 Sport, modelo 1974, dominio B- 000 y una motocicleta marca Suzuki 125 cc, tipo enduro, modelo 1993, resultando, a consecuencia del impacto, M. C. -quien viajaba en carácter de acompañante en el rodado menor- con lesiones de carácter grave, tal como se desprende del informe médico obrante a fs.10 vta…", (requisitoria fiscal, UFI Nro.1, de fecha 1 de julio de 1999, fs. 144/145).-
En todo el escrito requirente solamente surge como hecho atribuido lo expuesto, imputándose a los conductores de ambos vehículos el haber cometido el delito de lesiones culposas en los términos del art. 94 del Código Penal, sin indicarse en modo alguno en qué consistió la conducta imprudente violatoria del deber de cuidado que correspondió a cada uno, enunciándose -además- la prueba sin mencionarse lo que surge de ella.-
Como se aprecia de la descripción del hecho transcripta, solamente se describen resultados producidos en una circunstancia de tiempo y lugar, pero no las conductas que los causaron, aunque -obviamente- se encuentra implícita la conducción de los vehículos indicados.-
Sin embargo, conducir vehículos no es delito, como tampoco lo es que se produzcan colisiones que cau
sen lesiones.-
Estos resultados han podido producirse por imprudencia en la conducción por parte de uno, de ambos o de ninguno de los conductores de los dos vehículos en cuestión, resultando lo acontecido -en el último de los supuestos- un caso fortuito.-
Pero ello no se sabe ya que no surge de la acusación las conductas -o conducta- imprudentes.-
Aquí la conducta delictiva permanece indeterminada, lo que impide conocerla y, por ende, valorarla.-
La falta de individualización de la conducta pretendidamente imprudente puede deberse a distintos factores. Tal vez a su desconocimiento e, incluso, a su conocimiento.
Consecuentemente con ello, se ha dicho al respecto que, de admitirse la validez de una acusación de este tenor, siempre al Fiscal le convendría no individualizar ninguna conducta, aunque se la conozca perfectamente y en detalle. Porque si la individualiza (Ejemplo: cruzó un semáforo con luz roja determinando la muerte del peatón al embestirlo) corre el riesgo de no poder probarla y que por ello sea rechazada su acusación y absuelto el imputado, mientras que si no lo hace no queda atado por ella en su alegato final, pudiendo llevar adelante su imputación por una conducta imprudente distinta (Ejemplo: embistió al peatón porque circulaba a exceso de velocidad) respecto de la cual encontró, durante el debate, elementos probatorios de los que ni siquiera había imaginado al formular la acusación.-
De allí que el incumplimiento de la manda del artículo 335 del Código Procesal Penal viola directamente al derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que se imposibilita el control del proceso de subsunción en la norma que se pretende hacer actuar (art. 94 del Código Penal), así como de ofrecer y producir prueba de descargo, al desconocerse lo que debe ser objeto de defensa.-
Es por ello que la solución que entiendo acertada sería la declaración de nulidad de la acusación por indeterminación del hecho atribuido.-
III)- LA ATRIBUCION GENERICA DEL TIPO PENAL.
Otra práctica común que no cumple con la obligación de precisar el hecho concretamente imputado consiste en la atribución concreta del tipo legal.-
En la causa Nro. 245/02 del Juzgado en lo Correccional Nro. 2, la Fiscalía de Instrucción Nro.1 requirente del juicio describió -como relación circunstanciada del hecho- lo siguiente: "…Se encuentra en autos legalmente comprobado que entre el día 23 de Septiembre de 2001 y el día 15 de noviembre de 2001 se recepcionó el ciclomotor marca ZANELLA 50 cc color lila, dominio 000 XXX motor Nro.000000 cuadro Nro.XXX0000, con el cual se circulaba por la intersección de las calles Terrada y Av. La Plata de esta ciudad, rodado que le fuera sustraído a L. O. M. de su domicilio el día 23 de Septiembre de 2001…" (UFI Nro.1, requisitoria de fecha 15 de marzo de 2002).-
En dicho escrito acusatorio se calificaba el hecho descripto como de "Encubrimiento" en los términos del art. 277 párrafo 1° inciso c) del Código Penal.-
Como se aprecia claramente del tenor de la acusación transcripto se atribuye una "recepción" ("se recepcionó…") del ciclomotor que se individualiza como ocurrida dentro de un espacio temporal inusitado por su amplitud de casi dos meses.-
Esta atribución genérica de las palabras de la ley tiene su origen en la falta de prueba ya que, en realidad, el ilícito de encubrimiento se está presumiendo y la amplitud temporal obedece a que -de haber existido- ocurrió dentro del lapso desde que el objeto en cuestión fue sustraído hasta que se lo halló en poder del imputado.-
Pero esto no es cumplir con la individualización del hecho.-
El artículo 277 –inc. c)- del Código Penal se refiere al que "tras la comisión de un delito ejecutado por otro en el que no hubiera participado, adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito".-
En tal sentido Sancinetti afirma que “… Aún en caso de completa seguridad de que "tiene que haberse cometido" una cierta clase de delito identificado sólo en su forma jurídica abstracta (aborto, hurto, etc.), no se puede proceder contra el acusado, si no está determinado el hecho en sí calificable como tal…". (SANCINETTI, obra citada, página 59).-
Es decir, debe precisarse qué día se recepcionó el objeto, de quién, en qué lugar y porqué acto.-
El encontrarse circulando por la vía pública en el ciclomotor sustraído casi dos meses antes, no es un hecho que pueda subsumirse en el concepto jurídico de encubrimiento por receptación ilegítima.-
El delito entonces aparece presumido de esta circunstancia, pero sin individualizarse la conducta como tal; lo cual impide entrar en una infinidad de consideraciones que hacen a la calificación jurídica de un hecho como "encubrimiento", tal como que no haya participado en el delito del cual proviene el objeto, la ausencia de dolo, el carácter de recepción del acto por el cual entró en poder de la cosa, etc.-
Conforme Sancinetti -obra citada, página 61-, no basta la descripción genérica de la ley porque cuando la ley describe la conducta prohibida en un tipo legal del Código Penal realiza una descripción de una categoría de acciones, alcanza a todas las acciones del universo que puedan cumplir con los rasgos pertinentes de aquello que se considere "recibir” –en el caso-, pero no identifica en absoluto una conducta específica, un suceso particular ocurrido en el mundo que pueda ser valorado como de "recibir".-
Ello obedece indudablemente a la falta de prueba, pero lo decisivo sobre el punto es que tal ausencia de individualización impide controlar el proceso de subsunción en la norma penal que se hace actuar.-
Pero además, se pone en crisis el alcance de la cosa juzgada. Porque el hecho objeto de acusación tiene que estar tan individualizado que prácticamente pueda caber en él un solo suceso ocurrido en el mundo y no varios (SANCINETTI, refiriéndose a la tesis de Ingeborg Puppe, obra citada, pag. 61).-
Sin embargo, en la recepción de un ciclomotor entre el día 23 de Septiembre de 2001 y el día 15 de noviembre de 2001, pueden caber muchos hechos: ¿ Sobre cuál tendría su efecto la cosa juzgada ?.-
Todo conduce a la misma solución: La invalidez de la acusación.-
IV)- EL PROBLEMA DE LAS ACUSACIONES ALTERNATIVAS.-
El actual Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, en su artículo 335, tercer párrafo (según ley 13.260) reza: "El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado".-
En torno a esta propuesta es menester hacer una observación. Una cosa es indicar en forma alternativa circunstancias de hecho que permitan encuadres legales distintos de un mismo hecho y otra cosa es acusar por hechos alternativos.-
En primer lugar, no encontramos obstáculo a que en la acusación el fiscal indique todas y cada una de las circunstancias de hecho que puedan llegar a estar enmarcadas por tipos penales distintos.-
Sin embargo, la palabra "alternativamente" relacionada con la expresión "para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal", podrí
a llegar a hacer pensar que es válida la acusación de "hechos alternativos".-
Por ejemplo, no caben dudas que si el fiscal describe un robo, podría el imputado ser condenado por hurto si no se ha probado el apoderamiento con fuerza o violencia. No hay obstáculo entonces en que el fiscal, acuse alternativamente por robo y, en subsidio, por hurto, indicando las distintas circunstancias de hecho de esas dos figuras legales (arts. 164 y 162 del Código Penal).-
Es decir, no existe problema en plantear acusaciones alternativas en la hipótesis de que en un hecho exista un concurso aparente -como el ejemplo dado- o ideal (ej. el funcionario público que resulta golpeado y lesionado al ejecutar un acto de su oficio, circunstancia en la que concurren los tipos penales de resistencia a la autoridad y lesiones leves).-
Pero en modo alguno puede sostenerse la facultad del Ministerio Público Fiscal de acusar por hechos alternativos, ya que en estos casos la conducta está indeterminada.-
Por ejemplo, no podría la acusación atribuir a una persona el hurto de un objeto y, alternativamente, para el caso que no se pruebe el hurto, acusarlo por encubrimiento del mismo objeto. Aquí, la conducta endilgada permanecería indeterminada por cuanto se trata de dos imputaciones que se excluyen recíprocamente entre sí. Este tipo de acusación sería nula por indeterminación de la conducta atribuida ya que la afirmación de uno de los hechos en cabeza del imputado implica la negación del otro, lo que acarrea una contradicción insalvable en la acusación.-
Similar criterio correspondería adoptar en caso de los delitos dolosos que tienen la modalidad culposa (ejemplo: homicidio o lesiones).-
La elección realizada por el Fiscal en torno a si el imputado se propuso como finalidad el resultado (muerte o lesiones) o si, por el contrario, fue producto de una conducta imprudente, debe ser una sola. No puede imputar ambos hechos alternativamente, ya que la afirmación de que tal hecho ha sido con dolo implica que no ha sido por imprudencia y, por lo tanto, debe cargar con el error en la elección realizada.-
Admitir que se puede acusar por hechos alternativos -"hizo ésto o esto otro"- implica admitir la indeterminación del hecho imputado, violatoria de la Constitución Nacional, por colocar en situación de indefensión al imputado, al no conocer a ciencia cierta qué conducta se le atribuye, y así obligarlo a plantear -también- defensas alternativas que pueden llegar a contradecirse entre sí.-
CONCLUSION.
La falta de especificidad de la acusación lesiona el derecho de defensa en juicio, la no obligación de declarar contra sí mismo y el derecho a la precisión de los límites de las decisiones estatales.-
Sostiene Sancinetti que “…no se trata del grado de detalle de la acusación sino de cumplir con el requisito de individualizar el hecho, es decir, darle una identidad tal que se pueda decir que sólo un suceso histórico, un recorte del acontecer fáctico y no cualquier otro, va a ser juzgado como hecho imputable al acusado…”. (SANCINETTI, obra citada, pág. 76).-
Siguiendo la tesis de Puppe, refiere que la descripción del hecho en el escrito de acusación tiene que ser inequívoca de forma tal que sea prácticamente imposible que diversos hechos cumplan con esa descripción.-
Continúa, citando a Puppe, en que el tema ha hallado mayor atención en Alemania en el derecho contravencional, en donde, por la frecuencia de hechos de la misma clase, el peligro de confusión de un hecho con otro es especialmente alto. Indica que ha elaborado lo que llama "condición de especificidad" como condición general de una correcta descripción individual consistente en lo siguiente: "…el texto de la acusación tiene que aportar aquellas propiedades de un hecho y tantas de ellas como para que efectivamente él sea cumplido por un hecho individual y sólo uno…" (SANCINETTI, obra citada, pág. 77).
El incumplimiento en la individualización del hecho imputado implica, al decir de Sancinetti, obra citada 2001, pág. 77/78, “…la tendencia a tratar de que el propio imputado -en su indagatoria por ejemplo- complete el hecho en todas las lagunas de conocimiento que el órgano de investigación tiene sobre él…”, para así pretender, en tales condiciones, que hable el imputado e "ir a la pesca" de algún dato suyo sobre el hecho que se desconoce. Así, su declaración, bajo la apariencia de ser un acto defensa, se transforma en un medio de investigación para el acusador perdido, violándose con ello el derecho de defensa y la no obligación de declarar contra sí mismo ya que, frente a la indeterminación del hecho endilgado que se califica de una forma, el imputado se ve obligado a aportar elementos para completar el hecho imperfectamente descripto o para acreditar la ocurrencia de un suceso diferente, terminando incluso por autoincriminarse. (SANCINETTI, obra citada, pág. 78).-
De tal forma –se afirma-, el razonamiento al que tiende en este tipo de casos el Ministerio Público Fiscal y las resoluciones que lo convalidaran, indicaría que: como el imputado es sospechado y sabe lo que hizo o no hizo, debe explicar todo él para que esté bien claro si desea evitar la imputación penal, por lo que no existe ningún agravio por falta de información ya que el mismo posee el conocimiento de cuál ha sido su conducta y, entonces, no necesita que nadie se lo explique.-
Así se razona en estos casos y explica la facilidad -que nos muestra la experiencia tribunalicia- con la que en tantos otros se llama a prestar declaración a los imputados sin el más mínimo soporte probatorio, al punto tal que luego de negarse a declarar se ordena el archivo de las actuaciones o directamente se pide su sobreseimiento por la propia fiscalía que, en acto inmediatamente anterior, de conformidad con el art. 308 del rito de la provincia de Buenos Aires, dejó implícito en su citación que tenía indicios vehementes sobre la perpetración del hecho y motivos bastantes para sospechar que el citado había participado en su comisión. O, mucho más sutilmente, en especial en los delitos detenibles en los que se prevé que la detención no será dispuesta por el Juez de Garantías, la notificación realizada a la persona imputada de sus derechos -entre ellos a presentarse espontáneamente a declarar- en los términos de los arts. 60 y 162 del Código Procesal Penal, con el velado propósito de que "espontáneamente" se presente y declare.-
Para evitar este tipo de maniobras, Puppe considera que "…para explicar que la condición de especificidad no está cumplida, el inculpado tiene que poder hacer valer la defectuosidad de la acusación sin entrar en la cuestión de fondo, sin tener que producir un aporte de razón de su conocimiento de los hechos o sin tener que confesar otros hechos…" (SANCINETTI, ob. citada, pág. 78).-
En estos casos, la nulidad de la acusación debe ser declarada de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado del proceso (concordantemente con el art. 203 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Pcia. de Bs.As.).-
De tal forma, puede apreciarse que no se trata el planteo -como sentenciara el Juzgador que intervino en la causa nro. 245/02 citada en el apartado III)- de “…la nulidad por la nulidad misma, que no ha impedido la labor defensiva al haberse tratado las distintas conductas posibles y que, en todo caso, determinará el naufragio del objetivo fiscal…”. Se trata de que la nulidad opere como sanción contra el Ministerio Pú
blico Fiscal a los fines de no convalidar una actuación de su parte violatoria de derechos individuales, y prevenir así que esta clase de desatinos en su función no se repita en el futuro.-
BIBLIOGRAFIA:
DOCTRINA:
1) CLARIA OLMEDO J.A. Derecho Procesal Penal; Tomo III). Santa Fe. Editorial Rubinzal-Culzoni, Edición 20 de julio de 1998.-
2) SANCINETTI M. A. (2001). La nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación; Buenos Aires. Editorial Ad Hoc. Edición Julio de 2001.-
3) ZAFFARONI E.R., Tratado de Derecho Penal, parte general, Tomo III. Buenos Aires. Editorial Ediar. Edición 1996.-
FALLOS:
1) Juzgado en lo Correccional Nro. 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, causa Nro. 393.-
2) Juzgado en lo Correccional Nro.2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, causa Nro. 245/02.-
3) Tribunal en lo Criminal Nro.2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, causa Nro. 625/02.-