La violación a la defensa en juicio por vaguedad en la imputación penal. Algunas experiencias en el Departamento Judicial de Bahía Blanca. Por Milena Marisa Menichelli

Conforme lo enuncia Clariá Olmedo, “…la acusación es el acto más eminente del ejercicio de la acción  penal por el cual el órgano público concreta objetiva y subjetivamente la pretensión…”. “…Para su eficacia procesal la acusación debe integrarse con la intimación. Solo así la defensa resultará inviolable. Esa intimación se produce por distintos actos del tribunal, adecuados a los sistemas legislativos, y consiste en la completa y clara transmisión al imputado del hecho o hechos que se le atribuyen…”. (CLARIA OLMEDO Jorge A., Derecho Procesal Penal T.III. Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, página 31).-
 De  esta  forma la acusación fija el hecho y con ello el objeto del proceso que será sometido a prueba,  permitiendo la  defensa en juicio y determinando los límites de las resoluciones que pudieren adoptar los órganos jurisdiccionales.-
Concordantemente,  el  artículo  335  del Código Procesal  Penal  de  la Provincia de Buenos Aires manda que ”el requerimiento fiscal debe  contener, bajo sanción de nulidad,… una relación clara,  precisa,  circunstanciada y específica del hecho".-
Sin embargo, no son pocos los casos que se  presentan en nuestros tribunales en los que el hecho atribuido se encuentra, al menos, parcialmente indeterminado.-
El origen de la indeterminación puede deberse  a factores diversos. Muchas veces ocurre que es un reflejo  de la ausencia de prueba ya que no se lo especifica porque, en realidad,  se  lo  desconoce,  mientras  que otras obedece a simples descuidos en la descripción realizada, no pudiéndose descartar la indeterminación como estrategia acusatoria.-
El  propósito  del  presente  trabajo, cuya idea surgió a raíz de las nutritivas reflexiones del  profesor  de la Universidad de Buenos Aires, Marcelo A. Sancinetti, en sus trabajos relacionados con el caso  "Cabezas", radica en demostrar que la ausencia de  especificidad de la conducta atribuida en la acusación  -violatoria de los derechos individuales- constituye un dato  bastante  frecuente en la práctica judicial, seleccionando para ello una serie de  casos  concretos  -los más  representativos posibles- tramitados en los Tribunales  de la Provincia de Buenos Aires del Departamento Judicial Bahía Blanca, en los que el hecho atribuido se encuentra indeterminado -total o parcialmente- y analizar la incidencia de tal circunstancia en la validez de esa clase de acusaciones.-
Previamente es necesario precisar qué se  quiere significar con "el hecho" o, en los términos  del  rito provincial,  cumplir  con la exigencia de una "relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho" y de qué forma tal requisito es un imperativo constitucional.-
Así, cuando la ley se refiere  al  "hecho"  está  designando a la acción humana, su resultado y  al  nexo de causalidad que los liga. Algunos autores utilizan la palabra  "pragma"  -de origen griego- con la que se designa a la acción que incluye  lo  por  ella  alcanzado. (ZAFFARONI  E.  R. Tratado de Derecho Penal, parte general,  T.III Ed. Ediar 1996, página 54).-
Solamente estableciendo en la acusación una  relación  clara, precisa, circunstanciada y específica de la acción, su resultado y el nexo de causalidad que media entre ambos se puede conocer la relevancia que tiene para el derecho penal esa acción.-
La causalidad y el resultado en su ser no son un problema jurídico sino físico, y solamente interesa  al derecho penal si constituyen el término de una conducta prohibida por los tipos penales. (ZAFFARONI, obra  citada, páginas 275/276).-
Es  por  ello  que  una descripción adecuada  del hecho en  la  acusación  cumple  la función  de  información  al imputado que le posibilita conocer la acción que se le atribuye como  prohibida  y, consecuentemente, ejercer  su  defensa en juicio. Pero además, cumple una función  de delimitación al fijar el objeto del proceso y determinar el alcance de la cosa juzgada.-
En éste último sentido, suponiendo que un tribunal  condenara  a pesar de una acusación nula por falta de  individualización del hecho y que quedara firme por falta de recurso, resulta interesante la  reflexión  de Sancinetti en torno al interrogante sobre qué cosa juzgada se produciría, atento a que el instituto de la cosa juzgada no sólo delimita el alcance del "ne  bis  in idem"  sino, también, la acción de revisión. Al decir del nombrado autor “… si la acusación  no individualizó un hecho concreto respecto  del imputado y la sentencia tampoco lo hizo,  ¿Qué  hecho habría que atacar como falso en una revisión?…”  (SANCINETTI  Marcelo A. “Nulidad de la Acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación”, Ed. Ad Hoc. julio de 2001, página 93).-
Las  garantías individuales propias de un estado democrático de derecho caen  hechas  pedazos  frente  a acusaciones de este tipo que, no obstante, generalmente resultan convalidadas por  los  órganos  jurisdiccionales.-

ALGUNOS CASOS MAS COMUNES.

I)- LA FALTA DE INDIVIDUALIZACION DEL OBJETO DE  LOS APODERAMIENTOS.

En la causa Nro.625/02 del Tribunal en lo Criminal Nro. 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, la  requisitoria  fiscal  que contenía la acusación describió el hecho atribuido de la siguiente manera:
            "…haber intentado sustraer elementos del automóvil marca Peugeot 405 dominio XXX 000, propiedad de G. M., el cual se encontraba estacionado en calle Rondeau a la altura  del  643 de esta ciudad, previo romper en forma total la ventanilla de la puerta  trasera  izquierda  y vidrio triangular fijo del mismo lado. Hecho  que  tuvo lugar el día 14 de abril de 2002, aproximadamente a las 09,00  horas…"  (UFI Nro. 4, requisitoria fiscal de fecha 28 de junio de 2002).-
Como puede apreciarse, la acusación atribuyó  un conato  de apoderamiento de "elementos" que no se especificaban.-
Tal  indeterminación en torno al objeto del apoderamiento se encontró también presente en el veredicto condenatorio  que  recayó en la citada causa, ya que en la  primera cuestión, se responde que "…ha quedado debidamente  acreditado  que  el  día  14 de abril de 2002, aproximadamente a las 8,00 horas  se  intentó  sustraer algún bien o bienes del interior de un vehículo…".-
La  imprecisión tiene su origen en el desconocimiento de los "elementos", "bien" o "bienes" del  interior del vehículo que el autor  del  hecho  se  propuso apoderar  -según  se afirmara-, atento a que la defensa se había quejado de la falta de individualización indicada  y realizado el consecuente planteo de nulidad de la acusación.-
Esa misma indeterminación es lesiva del  derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) ya que se desconoce específicamente lo atribuido y ello impide controlar la subsunción efectuada del hecho en  el  tipo legal y producir prueba en sentido contrario.-
Frente  al planteo nulidicente de la defensa, se afirmó, por parte del Tribunal  sentenciante,  que  "…La acusación respetó la regla que exige la  relación  circunstanciada y específica del hecho y no impidió en modo alguno el derecho de defensa del imputado,  en  todo caso  la  falta  de  indicación del objeto del cual, se sostiene, se intentó el  desapoderamiento  podrá   tener atingencia  con  la prueba de la materialidad del hecho ilícito juzgado y por tanto corresponde rechazar la nulidad incoada contra la acusación…".-
Si bien es cierto que el tema en cuestión  tiene relación directa con la valoración  de  la  prueba  por cuanto la indeterminación indicada es producto del desconocimiento del plan concreto del autor, circunstanci
a que impide hablar de comienzo de ejecución de un delito determinado (tentativa); no menos cierto es que ello no autoriza  a sostener que el problema es sólo respecto a la prueba del hecho y en nada relativo a la  lesión  al derecho de defensa en juicio  por  indeterminación  del hecho imputado.-
Porque,  en realidad, se trata de planos de análisis distintos.-
Que la indeterminación aludida sea  producto  de la falta de prueba, en nada quita tal característica de la acusación.-
En tal sentido, sostiene Sancinetti que la carencia de especificidad de lo atribuido lesiona el derecho de defensa en juicio -contrariamente a lo sostenido por el Tribunal- porque, en primer lugar y relacionado con la cuestión  probatoria,  trasunta una tendencia del órgano requirente de acusar a ciegas, intentando con ello  de que sea el  propio imputado quien complete  el  hecho en todas las lagunas de conocimiento que el  investigador conserva sobre él, al punto de encontrarse  obligado a declarar o a dar explicaciones para  mostrarlo  diverso, con lo cual puede terminar incriminándose.  (SANCINETTI, Marcelo A., obra citada, páginas 77/78). De tal forma, se lesionan el derecho de defensa  en  juicio -ya que la declaración del imputado pasa  a  ser  un medio de investigación- y el principio nemo tenetur.-
Así,  por  ejemplo, en el caso solo existía como hecho en su exteriorización material solamente la rotura de vidrios de un automóvil -no se había invocado siquiera que se haya abierto una puerta o que alguien haya estado momentáneamente en su interior-. El hecho sólo puede constituir el comienzo de ejecución de un robo si  se conoce el plan concreto del autor, pero la indeterminación  del  objeto  de apoderamiento impide tener por  acreditado tal plan. Sin embargo se le atribuye un conato de robo de bienes no especificados, para  que  -eventualmente- sea el imputado el que diga cuál ha sido "su plan" bajo apercibimiento de penarlo por el plan de robo  de objetos indeterminados, cuando -por otro lado- la  rotura  de  los vidrios puede tener una explicación distinta  -simple daño, robo del propio vehículo, accidental, etc.-.
Por  otro  lado,  y primordialmente, la falta de identificación  del  objeto  del  apoderamiento  impide ingresar  en  un sin número de consideraciones como por ejemplo:  la  inexistencia del objeto que supuestamente se  propuso apoderar, o su calidad de cosa, o su condición de ajena, etc.-
En este punto, afirma el tribunal que "…la tesis  del fiscal, debidamente refutada, alcanza su éxito frente a la verificación negativa que está implicada en la constatación que, aunque nada hubiese habido  en  el interior  del vehículo, igualmente el intento de apoderamiento no se hubiese transformado  -por  una  posible inexistencia  de  objetos apoderables- en una tentativa inidónea o imposible-, ya que tal ausencia de elementos no serían indicativos sino de la frustración de la consumación del ilícito…".-
Con tal argumento se afirma, en definitiva,  que resulta irrelevante conocer los bienes que intentó apoderarse y, por ende, indicarlos en la acusación y  sentencia porque, aunque nada existiera susceptible de ser apoderado, igual existiría una tentativa de robo.-
Entiendo  que  ello  no  es  así.
La  tentativa  es el comienzo de ejecución de un delito determinado que se  frustra  por  circunstancias ajenas  a  la voluntad del autor. Solamente reconocemos la tentativa a través del plan del autor, es decir, por su finalidad o dolo.-
Sin embargo, el desconocimiento  del  objeto  de apoderamiento indica un desconocimiento  del  dolo  del agente que se pretende sustituir por un "dolo de apoderarse de bienes indeterminados" y ello de  ningún  modo abastece el aspecto subjetivo de la figura del art. 164 del código penal ya que eso no es dolo.-
En  este sentido, es determinante el concepto de dolo, pues es opinión corriente que la voluntad de  cometer  el  hecho  que surge de modo condicionado ("haré ésto o no, según cómo se den las cosas") no implica aún el nacimiento de la resolución criminal.-
Porque  el  dolo,  en  el  caso, requiere -entre otras  cosas y en relación con el tema- ciertos conocimientos  previos: la existencia de una cosa mueble y su total o parcial ajenidad.-
Si no se especifica el objeto de conato de  robo porque no se lo conoce, no se conoce el dolo del  agente.-
No es que, como dijera el Tribunal sentenciante, el problema se trate de una mera cuestión de valoración probatoria -que por cierto la hay-, sino que es necesario  relacionar tal cuestión aquí para demostrar que de esa forma se impide controlar el proceso de  subsunción del hecho en la norma penal que se hace actuar,  al  no conocerse si los "elementos" o "bien o  bienes"  a  los que  se refieren en acusación y sentencia, revisten las características de cosa  mueble  total  o  parcialmente ajena y posibilitar, en tal sentido,  cuestionar  todas o alguna de estas características  necesarias  para que se configure el delito atribuido.-
Tal  imposibilidad  de  control de la subsunción realizada en la norma del artículo 164 del Código Penal lesiona irremediablemente el derecho defensa en  juicio (art. 18 de la Constitución  Nacional)  e  implica  incumplir  con  lo  normado en el artículo 335 del Código Procesal  Penal, lo cual torna insanablemente nula a la acusación.-

II)- LA ATRIBUCION DE RESULTADOS SIN CONDUCTA.

Un caso típico de nulidad de  la  acusación  por indeterminación del hecho atribuido es cuando se imputa solamente un resultado. Aquí no se identifica conducta delictiva alguna, sino que solamente  se  individualiza  un resultado lesivo producido por una conducta que  no podemos conocer si es delictiva o no por cuanto permanece indeterminada en el escrito acusatorio.-
Un caso bastante común es el pretendido "delito  de  colisión"  o la atribución en un escrito acusatorio de ser causa -puramente natural- de una colisión  entre dos vehículos que tiene como consecuencia ulterior  lesiones o muerte.-
Así,  en  la  causa Nro. 393 del Juzgado en lo Correccional Nro.2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca,  el  escrito de acusación que la inició requiriendo la citación a juicio dijo, en cuanto a la relación circunstanciada del hecho, lo siguiente: "…Que el día  once de  noviembre de 1998, siendo aproximadamente las 20:45 hs.,  en  la intersección de Avda. San Martín con calle Alem de Coronel Suárez, se produjo una  colisión  entre un automotor marca fiat 125 Sport, modelo 1974, dominio B- 000 y una motocicleta marca Suzuki 125 cc, tipo enduro, modelo 1993, resultando, a consecuencia del impacto,  M. C.  -quien  viajaba  en carácter de acompañante en el rodado menor- con lesiones de  carácter  grave,  tal  como  se desprende del informe médico obrante  a fs.10 vta…", (requisitoria fiscal, UFI Nro.1, de fecha 1 de julio de 1999, fs. 144/145).-
En  todo  el  escrito requirente solamente surge como  hecho  atribuido  lo  expuesto, imputándose a los conductores de ambos vehículos el haber cometido el delito de lesiones culposas en los términos del  art.  94 del  Código  Penal, sin indicarse en modo alguno en qué consistió  la  conducta imprudente violatoria del deber de  cuidado que correspondió a cada uno, enunciándose -además-  la  prueba  sin  mencionarse  lo  que surge de ella.-
Como se aprecia  de  la  descripción  del  hecho transcripta, solamente se describen resultados producidos en una circunstancia de tiempo y lugar, pero no las conductas que los causaron, aunque -obviamente- se  encuentra  implícita la conducción de los vehículos indicados.-
Sin embargo, conducir vehículos  no  es  delito, como tampoco lo es que se produzcan colisiones que cau
sen lesiones.-
Estos  resultados  han  podido  producirse   por imprudencia en la conducción por parte de uno, de ambos o de ninguno de los conductores de los dos vehículos en cuestión, resultando lo acontecido -en el último de los supuestos- un caso fortuito.-
Pero  ello no se sabe ya que no surge de la acusación las conductas -o conducta- imprudentes.-
Aquí  la conducta delictiva permanece indeterminada, lo que impide conocerla y, por ende, valorarla.-
La falta de  individualización  de  la  conducta pretendidamente imprudente puede  deberse  a  distintos factores. Tal vez a su desconocimiento e, incluso, a su conocimiento.
Consecuentemente con ello, se ha dicho al respecto que, de admitirse la validez de una acusación de este tenor, siempre al Fiscal le convendría  no individualizar ninguna conducta, aunque se la conozca  perfectamente  y en  detalle. Porque si la individualiza (Ejemplo: cruzó un semáforo con luz roja determinando la muerte del peatón al embestirlo) corre el riesgo de  no  poder probarla y que por ello sea rechazada  su  acusación  y absuelto  el  imputado,  mientras  que si no lo hace no queda atado por ella en su alegato final, pudiendo llevar  adelante su imputación por una conducta imprudente distinta (Ejemplo: embistió al peatón porque circulaba  a  exceso  de  velocidad) respecto de la cual encontró, durante el  debate,  elementos  probatorios de los que ni siquiera había imaginado al formular la acusación.-
De allí que el incumplimiento de  la  manda  del artículo  335  del Código Procesal Penal viola directamente al derecho de defensa en juicio (art.  18  de  la Constitución  Nacional),  ya  que  se  imposibilita  el control del proceso de subsunción en la  norma  que  se pretende  hacer  actuar (art. 94 del Código Penal), así como de ofrecer y producir prueba de descargo, al  desconocerse lo que debe ser objeto de defensa.-
Es por ello que la solución que entiendo acertada  sería la declaración de nulidad de la acusación por indeterminación del hecho atribuido.-

III)- LA ATRIBUCION GENERICA DEL TIPO PENAL.

Otra práctica común que no cumple con la obligación  de  precisar el hecho concretamente imputado consiste en la atribución concreta del tipo legal.-
En  la  causa Nro. 245/02 del Juzgado en lo Correccional Nro. 2, la Fiscalía de Instrucción Nro.1  requirente del juicio describió -como relación circunstanciada del hecho- lo siguiente: "…Se encuentra en autos  legalmente comprobado  que entre el día 23 de Septiembre de 2001 y el día 15 de noviembre de 2001 se recepcionó el  ciclomotor  marca  ZANELLA 50 cc color lila, dominio 000 XXX motor Nro.000000 cuadro Nro.XXX0000, con el cual se circulaba  por  la  intersección  de  las calles Terrada y Av. La Plata de esta ciudad, rodado que le fuera sustraído a L. O. M. de su domicilio  el día  23  de  Septiembre  de 2001…" (UFI Nro.1, requisitoria de fecha 15 de marzo de 2002).-
En dicho escrito acusatorio se calificaba el hecho  descripto  como de "Encubrimiento" en los términos del art. 277 párrafo 1° inciso c) del Código Penal.-
Como  se aprecia claramente del tenor de la acusación transcripto se atribuye una "recepción" ("se recepcionó…") del ciclomotor que se individualiza  como ocurrida dentro de un espacio temporal inusitado por su amplitud de casi dos meses.-
Esta  atribución  genérica de las palabras de la ley  tiene  su  origen en la falta de prueba ya que, en realidad,  el  ilícito  de encubrimiento se está   presumiendo y la amplitud temporal obedece a que  -de  haber existido- ocurrió dentro del lapso desde que el objeto en cuestión fue sustraído hasta que se lo halló en poder del imputado.-
Pero esto no es cumplir con la individualización del hecho.-
El artículo 277 –inc. c)- del Código Penal se  refiere  al que  "tras  la comisión de un delito ejecutado por otro en el que no hubiera participado, adquiriere, recibiere u  ocultare  dinero, cosas o efectos provenientes de un delito".-
En tal sentido Sancinetti afirma que “… Aún en caso de completa seguridad de que  "tiene que haberse cometido" una cierta clase de delito  identificado  sólo  en su forma jurídica abstracta (aborto, hurto, etc.), no se puede proceder contra  el  acusado, si  no  está   determinado el hecho en sí calificable como tal…". (SANCINETTI, obra citada, página 59).-
Es decir, debe precisarse qué día se recepcionó  el objeto, de quién, en qué lugar y porqué acto.-
El  encontrarse circulando por la vía pública en el ciclomotor sustraído casi dos meses antes,  no  es  un hecho  que  pueda subsumirse en el concepto jurídico de encubrimiento por receptación ilegítima.-
El  delito  entonces  aparece  presumido de esta circunstancia,  pero  sin  individualizarse la conducta como  tal;  lo  cual  impide entrar en una infinidad de consideraciones que hacen a la calificación jurídica de un  hecho  como  "encubrimiento",  tal como que no haya participado  en  el delito del cual proviene el objeto, la ausencia de dolo, el carácter de recepción del  acto por el cual entró en poder de la cosa, etc.-
Conforme Sancinetti -obra citada, página 61-,  no basta la descripción genérica de la ley  porque  cuando la ley describe la conducta prohibida en  un tipo legal del Código Penal realiza una descripción  de una categoría de acciones, alcanza a todas las acciones del  universo  que puedan cumplir con los rasgos pertinentes de aquello que se considere "recibir” –en el caso-,  pero  no identifica en absoluto una conducta específica, un suceso  particular ocurrido en el mundo que pueda ser valorado como de "recibir".-
Ello obedece indudablemente a la falta de  prueba, pero lo decisivo sobre el punto es que tal ausencia de  individualización  impide  controlar  el proceso de subsunción en la norma penal que se hace actuar.-
Pero además, se pone en crisis el alcance de  la cosa juzgada. Porque el hecho objeto de acusación tiene que  estar  tan individualizado que prácticamente pueda caber  en  él  un solo suceso ocurrido en el mundo y no varios (SANCINETTI, refiriéndose a la tesis de Ingeborg Puppe, obra citada, pag. 61).-
Sin embargo, en la recepción  de  un  ciclomotor entre  el  día  23 de Septiembre de 2001 y el día 15 de noviembre de 2001, pueden caber muchos hechos: ¿ Sobre cuál tendría su efecto la cosa juzgada ?.-
Todo conduce a la misma solución:  La  invalidez de la acusación.-

IV)-  EL  PROBLEMA DE LAS ACUSACIONES ALTERNATIVAS.-

El  actual Código Procesal  de  la  Provincia  de Buenos Aires, en su artículo 335, tercer párrafo (según ley 13.260) reza:  "El  requerimiento podrá   indicar  alternativamente  aquellas  circunstancias de hecho que permitan encuadrar el  comportamiento  del  imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado".-
  En  torno a esta propuesta es menester hacer una observación.  Una  cosa es indicar en forma alternativa circunstancias  de hecho que permitan encuadres legales distintos  de  un mismo hecho y otra cosa es acusar por hechos alternativos.-
En  primer lugar, no encontramos obstáculo a que en  la  acusación el fiscal indique todas y cada una de las  circunstancias  de hecho que puedan llegar a estar enmarcadas por tipos penales distintos.-
Sin embargo, la palabra "alternativamente" relacionada con la expresión "para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal",  podrí
a  llegar  a hacer  pensar que es válida la acusación de "hechos alternativos".-
Por  ejemplo,  no  caben  dudas que si el fiscal describe  un robo, podría el imputado ser condenado por hurto si no se ha probado el apoderamiento con fuerza o violencia.  No hay obstáculo entonces en que el fiscal, acuse  alternativamente  por  robo  y, en subsidio, por hurto,  indicando  las distintas circunstancias de hecho de esas dos figuras legales (arts. 164 y 162 del Código Penal).-
Es decir, no existe problema en plantear  acusaciones alternativas en la hipótesis de que en un  hecho exista  un  concurso  aparente -como el ejemplo dado- o ideal (ej. el funcionario público que resulta  golpeado y lesionado al ejecutar un acto de su oficio, circunstancia en la que concurren los tipos penales de resistencia a la autoridad y lesiones leves).-
Pero en modo alguno puede sostenerse la facultad del Ministerio Público Fiscal de acusar por hechos  alternativos,  ya que en estos casos la conducta está indeterminada.-
Por ejemplo, no podría la acusación  atribuir  a una  persona el hurto de un objeto y, alternativamente, para  el  caso  que no se pruebe el hurto, acusarlo por encubrimiento  del  mismo objeto. Aquí, la conducta endilgada  permanecería indeterminada por cuanto se trata de  dos  imputaciones  que  se  excluyen recíprocamente entre  sí.  Este tipo de acusación sería nula por indeterminación de la conducta atribuida ya que la  afirmación de uno de los hechos en cabeza del imputado implica  la negación del otro, lo que acarrea una contradicción insalvable en la acusación.-
Similar  criterio correspondería adoptar en caso de  los delitos dolosos que tienen la modalidad culposa (ejemplo: homicidio o lesiones).-
La  elección  realizada por el Fiscal en torno a si  el  imputado se propuso como finalidad el resultado (muerte o lesiones) o si, por el contrario, fue producto de una conducta imprudente, debe ser  una  sola.  No puede  imputar ambos hechos alternativamente, ya que la afirmación  de  que  tal hecho ha sido con dolo implica que no ha sido por imprudencia y, por  lo  tanto,  debe cargar con el error en la elección realizada.-
Admitir que se puede acusar por hechos  alternativos  -"hizo ésto o esto otro"- implica admitir la indeterminación  del  hecho  imputado,  violatoria  de la Constitución Nacional, por colocar en situación de  indefensión al imputado, al no conocer a  ciencia  cierta qué conducta se le atribuye, y así obligarlo a plantear -también-  defensas  alternativas  que  pueden llegar a contradecirse entre sí.-

CONCLUSION.

La falta de especificidad de la acusación lesiona el derecho de defensa en juicio, la no obligación de declarar contra sí mismo y el derecho a la precisión de los límites de las decisiones estatales.-
Sostiene Sancinetti que “…no se trata del grado de detalle de la acusación sino de cumplir con el requisito de individualizar el  hecho,  es  decir,  darle  una identidad tal que se pueda decir  que  sólo  un  suceso histórico, un recorte del acontecer fáctico y no  cualquier  otro,  va  a ser juzgado como hecho imputable al acusado…”. (SANCINETTI, obra citada, pág. 76).-
Siguiendo la  tesis  de  Puppe,  refiere  que  la descripción  del hecho en el escrito de acusación tiene que ser inequívoca de forma tal que  sea  prácticamente imposible  que diversos hechos cumplan con esa descripción.-
Continúa, citando a Puppe, en que el tema ha hallado mayor atención en Alemania en el derecho  contravencional, en donde, por la frecuencia de hechos de  la misma clase, el peligro de confusión de  un  hecho  con otro  es especialmente alto. Indica que ha elaborado lo que  llama  "condición de especificidad" como condición general  de una correcta descripción individual consistente  en lo siguiente: "…el texto de la acusación tiene que  aportar  aquellas propiedades de un hecho y tantas de  ellas  como  para que efectivamente él sea cumplido por un hecho individual  y  sólo  uno…"  (SANCINETTI, obra citada, pág. 77).
El incumplimiento en  la  individualización  del hecho imputado implica, al decir de Sancinetti, obra citada 2001, pág. 77/78, “…la tendencia a tratar de que el propio imputado -en su indagatoria por ejemplo- complete el hecho en todas las lagunas de conocimiento que el órgano  de investigación tiene sobre él…”,  para así  pretender,   en tales condiciones,   que hable el imputado e  "ir a la pesca"  de algún dato suyo sobre el hecho que se desconoce. Así, su declaración, bajo la apariencia de ser un acto  defensa,  se transforma en un medio de investigación para el acusador perdido, violándose con ello el derecho de defensa y la no obligación de declarar contra sí  mismo ya que, frente a la indeterminación del hecho endilgado  que se califica de una forma, el imputado se ve obligado  a  aportar elementos para completar el hecho imperfectamente descripto  o para acreditar la ocurrencia de un suceso diferente,  terminando incluso por autoincriminarse. (SANCINETTI, obra citada,  pág. 78).-
De  tal  forma –se afirma-, el razonamiento al que tiende en este tipo de casos el Ministerio Público Fiscal  y  las resoluciones que lo convalidaran, indicaría que: como el  imputado  es sospechado y sabe lo que hizo o no hizo, debe explicar todo él para que esté bien claro si desea evitar  la imputación penal, por lo que  no existe ningún agravio por falta de información ya que el mismo posee el conocimiento de cuál ha sido su conducta y, entonces,  no necesita que nadie se lo explique.-
Así  se razona en estos casos y explica la facilidad -que nos muestra la experiencia tribunalicia- con la que en tantos otros se llama a prestar declaración a los imputados sin el más mínimo soporte probatorio,  al punto  tal que luego de negarse a declarar se ordena el archivo de las actuaciones o directamente  se  pide  su sobreseimiento por la propia fiscalía que, en acto  inmediatamente anterior, de conformidad con el  art.  308 del rito de la provincia de Buenos Aires, dejó implícito  en  su citación que tenía indicios vehementes sobre la perpetración del hecho y motivos bastantes para sospechar que el citado había participado en su comisión.  O, mucho  más sutilmente, en especial en los delitos detenibles  en  los  que  se prevé que la detención no será  dispuesta por el Juez de Garantías, la notificación realizada a la persona imputada de  sus  derechos  -entre ellos a presentarse espontáneamente a declarar- en  los términos  de los arts. 60 y 162 del Código Procesal Penal, con el velado propósito de  que  "espontáneamente" se presente y declare.-
Para  evitar  este tipo de maniobras, Puppe  considera  que "…para explicar que la condición de especificidad no está cumplida, el inculpado tiene que poder hacer valer la defectuosidad de la acusación sin entrar en la cuestión de fondo, sin tener que producir un aporte de  razón  de  su  conocimiento de los hechos o sin tener que confesar  otros  hechos…" (SANCINETTI, ob. citada,  pág. 78).-
En estos casos, la nulidad de la acusación  debe ser declarada de oficio por el Juez, en cualquier estado  y  grado  del proceso (concordantemente con el art. 203 segundo párrafo del Código  Procesal  Penal  de  la Pcia. de Bs.As.).-
De tal forma, puede apreciarse que no se trata el planteo -como  sentenciara el  Juzgador que intervino  en la causa nro. 245/02 citada en el apartado III)- de “…la nulidad por la nulidad misma, que no ha impedido  la  labor defensiva al haberse tratado las distintas conductas posibles y que, en todo caso, determinará  el naufragio del objetivo fiscal…”. Se trata de  que la  nulidad opere como sanción contra el Ministerio Pú
blico Fiscal a los fines de no convalidar una actuación de su parte violatoria de derechos individuales, y prevenir así que esta clase de desatinos en su función  no se repita en el futuro.-

BIBLIOGRAFIA:

DOCTRINA:
   1) CLARIA  OLMEDO  J.A.  Derecho Procesal Penal; Tomo III). Santa Fe. Editorial Rubinzal-Culzoni, Edición  20  de julio de 1998.-
   2) SANCINETTI  M.  A.  (2001).  La nulidad de la acusación por  indeterminación  del hecho y el concepto de instigación; Buenos Aires. Editorial Ad Hoc. Edición Julio de 2001.-
   3) ZAFFARONI E.R., Tratado de  Derecho Penal, parte general, Tomo III.  Buenos  Aires.  Editorial  Ediar.  Edición 1996.-

FALLOS:
   1)  Juzgado en lo Correccional Nro. 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, causa Nro. 393.-
   2) Juzgado en lo Correccional Nro.2  del  Departamento  Judicial  Bahía  Blanca,   causa   Nro.   245/02.-   
   3) Tribunal en lo Criminal Nro.2 del Departamento  Judicial Bahía Blanca, causa Nro. 625/02.-