La seguridad jurídica en el Derecho Penal. Perspectivas desde los principios de ultima ratio y proporcionalidad de las penas. Por Nathalie Miret González

Resumen: La seguridad jurídica es un postulado de amplia proyección que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico junto al principio de legalidad y la justicia. En el orden penal, su vigencia requiere de una legislación en óptimas condiciones que se adecue a la realidad social imperante en las condiciones actuales, siendo necesario a su vez, el cuidadoso cumplimiento de los principios limitativos al ius puniendi, especialmente los principios de legalidad, mínima intervención y proporcionalidad de las penas.

Sumario: 1. Introducción; 2. Seguridad jurídica, justicia y legalidad; 3. Fundamento y legitimidad de la potestad sancionadora del Estado y los principios que la limitan; 4. Principio de última ratio y proporcionalidad de las penas como garantes de la seguridad jurídica; 5. Conclusiones; 6. Bibliografía.

1. Introducción.

A pesar de ser un tema que reviste gran importancia para el Derecho en general, poco ha sido lo que se ha dicho acerca del principio de seguridad jurídica, quizás por las polémicas suscitadas en torno a su definición, dadas por las constantes discrepancias y ambigüedades a su alrededor.

A lo largo de la historia se han referido a él importantes juristas y filósofos de todas las épocas y lugares, coincidiendo todos en que su aplicación y observancia son fundamentales para el correcto funcionamiento del orden social legalmente establecido en cada sociedad, aunque sin llegar ninguno de ellos a elaborar un concepto que lo defina adecuadamente y que coincida con el anterior. Al respecto, comenta Majela Ferrari: “la seguridad jurídica es uno de esos recipientes que cambian constantemente su contenido, el que se adapta a épocas, ideologías e incluso intereses, ya que es, además, teóricamente manipulable.”[i]

No obstante, la concepción que sobre este principio se tiene está fundada en la confianza que depositan los ciudadanos en la función ordenadora del Derecho y en la protección que este les brinda en todas las esferas del mundo jurídico, cuestión que tiene que estar amparada en su incuestionable disposición a hacerle frente a las inquietudes y necesidades de la sociedad, y no en el libre albedrío del poder estatal.

Siendo así la seguridad jurídica guarda una estrecha relación con la justicia y el principio de legalidad, funcionando cada uno como presupuestos garantes del otro: vivir en una sociedad basada en el cumplimiento estricto de la ley como puente para alcanzar la armonía y unidad del ordenamiento jurídico vigente[ii] y realizar el ideal de justicia, inexorablemente conduce a un estado de seguridad inquebrantable, de la misma manera que ese estado de seguridad representa la realización del ideal justicia.

En materia penal, hablar de seguridad jurídica implica, necesariamente, la existencia de una legislación plena capaz de reunir todas aquellas conductas que tipifican como delitos y que atentan contra ese orden social en que confían y creen los ciudadanos, protegiendo de manera íntegra los bienes jurídicos de mayor interés para la sociedad. Sin embargo, eso también implica que no estén incluidas en la legislación en cuestión aquellas manifestaciones conductuales que carezcan de la suficiente peligrosidad social u otras características que exijan un tratamiento penal, dado por el carácter de última ratio de esta rama. Siendo así, se colige que es preciso además una consciente y pulcra aplicación de los principios que limitan el poder punitivo del Estado, en aras de eliminar posibles arbitrariedades y la aplicación indiscriminada de la pena privativa de libertad.

En el contexto actual, tales presupuestos cobran especial significación, toda vez que la tendencia mayoritaria que hoy prima, desde los criterios empíricos hasta los movimientos legislativos, es el maximalismo del Derecho Penal, por lo que las experiencias que se han manifestado no han sido del todo desde una postura prevencionista, sino que ha sido defendido el matiz expansionista, provocando a su vez que entren en crisis la propia función y fines de la pena, obviándose el carácter de ultima ratio que posee esta rama, convirtiéndolo en un Derecho simbólico que va perdiendo efectividad.

Por tanto, se requiere que el Derecho Penal mínimo y garantista se base fundamentalmente en el apego a los principios de legalidad, de última ratio, proporcionalidad de las penas y otros que se erigen como escudos protectores del individuo frente al poder punitivo, de modo que se intenta limitar al máximo posible las potestades criminalizantes y sancionatorias. Ello no implica que deba ser concebido desde el inmovilismo y la negación absoluta de cambios ante nuevas exigencias sociales, puesto que acogiendo la opinión de Busto Ramírez, al estar centrada la cuestión en determinar cuáles son los intereses más importantes de la sociedad y cuáles son las afecciones más graves a ellos, la tendencia puede implicar tanto descriminalización como criminalización.[iii]

Lo determinante de esta postura viene dado por lograr que el intervencionismo penal se lleve a cabo solo cuando sea imprescindible, para que la violencia institucional estatal no desestabilice el orden social causando daños excesivos. En cuanto al delincuente, lo que se busca es reintegrarlo a la sociedad, considerándolo como una persona con derechos, obligaciones y responsabilidades, no como mero receptor de la sanción; cuestiones que inciden en el logro de la estabilidad dentro del sistema de relaciones sociales, para imprimir seguridad jurídica en las mismas.

2. Seguridad jurídica, justicia y legalidad.

Cuando se habla de seguridad, lo primero en lo que pensamos es en aquello que hace que nos sintamos protegidos, y de acuerdo al diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, en su sentido social, el vocablo implica la “organización estatal que se ocupa de atender determinadas necesidades económicas y sanitarias de los ciudadanos”, así como la “cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas y por consiguiente la previsibilidad de su aplicación” en su acepción jurídica.[iv]

En nuestra concepción, la seguridad jurídica representa la confianza y la esperanza de los ciudadanos en que el Estado dirige sus mayores esfuerzos hacia la salvaguarda de sus intereses y se apoya para esto en los mecanismos y regulaciones del ordenamiento jurídico, constituyendo por tanto presupuesto imprescindible de este, cuya aplicación efectiva se produce atendiendo a principios técnicos como la supremacía constitucional, la legalidad y la jerarquía de las disposiciones normativas, y la determinación de las relaciones entre las normas generales o particulares.[v]

De esta manera, no importa si se considera un valor fundamental del Derecho, o un principio rector del mismo, mientras que su observancia y respeto se lleve a cabo de manera incuestionable. Es considerada como la garantía que el Estado le

brinda a los individuos, sobre los bienes que presentan relevancia jurídica, que no serán violentados o que, si esto llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación. La seguridad jurídica es, por tanto, la certeza que tiene la sociedad de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y establecidos previamente. “Los ciudadanos tienen que tener una razonable certeza en torno a las condiciones que se precisan para que un proceso penal por delito nazca y sobre cuáles son los modos de conclusión de ese proceso”.[vi]

Este principio presenta íntima conexión con el de la certeza del Derecho, de forma que para que la norma jurídica pueda ser observada y aplicada por sus destinatarios, el ciudadano tiene que tener la posibilidad de conocer cuáles son las consecuencias jurídicas que conllevan la realización de sus propios actos analizados de manera objetiva al amparo de lo regulado, sin caer en dobles sentidos de interpretación. Es la expectativa razonablemente fundada del ciudadano basada en la actuación del poder en la aplicación del Derecho.

La seguridad jurídica es un postulado de muy amplia proyección, que informa todo el ordenamiento jurídico, constituyendo uno de sus pilares junto al principio de legalidad y la justicia, siendo objetos permanentes e invariables del Derecho, siendo cada uno condicionante imprescindible del otro.

Si bien el cumplimiento de la legalidad resulta indispensable para la seguridad jurídica, ambos no pueden verse aislados de la justicia, la cual debe ser el fin último del Derecho. En este sentido, las leyes no pueden sino proteger situaciones de interés para la sociedad atendiendo a sus necesidades y cuidando de hacerlo de la manera más justa posible, protegiendo así tan importante ideal.

En materia penal, la legalidad ha sido valorada como un límite impuesto al ejercicio de la potestad punitiva estatal y difunde las garantías que imposibilitan la intervención penal más allá de lo que la ley permite.[vii] Su doble fundamento, parte de su aspecto político, propio del Estado de Derecho que se caracteriza por el imperio de la ley, y otro desde el punto de vista jurídico, que concentra el clásico aforismo de Feuerbach, nullum crimen, nulla poena sine lege, permite una serie de garantías en el campo penal, desde el punto de vista criminal, que establece mediante los tipos penales concretos los bienes jurídicos que tienen relevancia en esta sede y por tanto necesitan tutela jurídica, la penal, que enfatiza la necesidad de que la pena se encuentre prevista con anterioridad al hecho en ley penal; la jurisdiccional, exige el respeto al debido proceso; y la ejecutiva, que asegura la ejecución de las penas y medidas de seguridad con arreglo a las normas legales.

Determinar los bienes jurídicos que realmente necesitan tutela dentro del Derecho penal posibilita cumplir con la garantía criminal y por ende con el principio de legalidad y de esta manera permite también que el ciudadano tenga garantías frente al poder punitivo del Estado y ello sitúa al Derecho penal como una piedra angular en el ámbito de la seguridad jurídica, preservando a su vez el valor de la justicia.

3. Fundamento y legitimidad de la potestad sancionadora del Estado y los principios que la limitan.

Por potestad sancionadora del Estado o ius puniendi, como es comúnmente tratado por la doctrina penal, entendemos el derecho que le asiste a la organización estatal de cada país de instituir penas para determinados actos constitutivos de delitos que laceran los bienes jurídicos más importantes, merecedores de tutela penal.

En este sentido, la legitimidad de la misma descansa en ser una facultad inherente al poder estatal y al Derecho Penal mismo, el cual a su vez, a tenor de lo expresado por Jakobs, se legitima formalmente en la aprobación de las leyes penales conforme a los postulados constitucionales y materialmente mediante su necesidad como mecanismo de prevención y mantenimiento de la tranquilidad y el orden en la sociedad.[viii] De esto podemos colegir que la eficacia y validez de las normas penales y por tanto del ius puniendi, vienen dadas por la correspondencia de sus postulados con la realidad social y el contexto imperante en cada momento y caso particular.

Siendo así, tributan al mantenimiento y protección de la seguridad jurídica como principio fundamental del Derecho, por cuanto este protege a través de los mecanismos ya mencionados los principales intereses de los ciudadanos, castigando a aquellos que actúan en su contra, ya sea porque lesionan los derechos de los otros o simplemente porque los ponen en una situación de peligro.

En este aspecto, la relación que se establece tiene un doble carácter: por un lado, la existencia de un bien jurídico merecedor de tutela penal exige la existencia de una norma de esta naturaleza que lo proteja, mientras que al mismo tiempo su observancia y la correspondiente aplicación de la sanción que acarrea, presupone una afectación a determinados bienes jurídicos del sujeto del delito; haciéndose necesario entonces proteger también en la mayor medida posible los derechos fundamentales de este, lo cual, de igual manera respalda el principio de seguridad jurídica.

Por estos motivos se erigen los principios que limitan la potestad sancionadora del Estado, en aras de evitar posibles arbitrariedades y coadyuvando a la formación de un “Derecho Penal garantista y respetuoso de la libertad y la dignidad humanas”.[ix]

La voluntad legislativa de cara a nuestro Derecho Penal, se ha volcado en el reconocimiento y consagración de estos principios en el Código Penal cubano, evidenciándose en la reforma[x] llevada a cabo entre los años 1985 y 1988, teniendo como paradigmas la instauración de un sistema de sanciones penales que permitiera la individualización de las penas atendiendo a las características propias de cada delito y las circunstancias del hecho, teniendo la sanción penal una función eminentemente preventiva y quedando reservada para los casos más graves y peligrosos que atentaran contra la paz en la sociedad. Sin embargo aún queda mucho camino por recorrer en esta sede, por lo que retomar su análisis resulta vital en estos tiempos, encontrándonos inmersos en un nuevo proceso de cambios legislativos de los que no está exenta la rama.

El progreso puede provocar determinados cambios que provoquen una modificación legislativa, sin embargo, esta modificación no puede vulnerar ni la permanencia del Derecho ni transferir inseguridad jurídica, los cambios normativos deben pronunciarse garantizando el principio de legalidad y estructurando un andamiaje de mecanismos que logren reparar, en su caso, los perjuicios y daños que se puedan provocar derivadas de las relaciones jurídicas ocasionadas en una sociedad determinada.

El legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisla sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse; y no provocar lagunas legislativas.

La seguridad jurídica, puede verse amenazada en dependencia de dos situaciones que se pueden presentar, por un lado, incorrecta aplicación de la técnica normativa y por otro la inestabilidad del ordenamiento jurídico. Se debe implementar algún mecanismo que proteja a los sujetos de derecho, ante el caso de derogaciones o modificaciones parciales de alguna normativa que perjudique la defensa jurídica, así como el estado de vulneración que provoque indefensión y falta de confianza.

Así mismo, son fundamentales los principios de mínima intervención y proporcionalidad de las penas; el primero es la clara representación de la garantía de mínima injerencia estatal en los asuntos de los individuos, velando el segundo porque de ser lacerados los derechos fundamentales de cada uno por la actuación legitima del Estado ante la comisión de un hecho antijurídico y socialmente peligroso, las sanciones que se le impongan serán justas y tendrán el propósito de cumplir sus fines preventivos y de resocialización al pie de la letra, sin excederse en sus límites.

4. Principio de última ratio y proporcionalidad de las penas como garantes de la seguridad jurídica.

El principio de mínima intervención tiene sus orígenes en la segunda mitad del siglo XIX, coincidiendo con el nacimiento del liberalismo, y surge como mecanismo garantista ante la necesidad de limitar los poderes estatales en lo referente a la administración de la justicia penal, existiendo esta rama del Derecho con un carácter de extrema severidad, estando representada por castigos sumamente rígidos y aplicables en casi todas las esferas de la vida social.

Su principal exponente fue Beccaría, quien perfiló sus primeras nociones en su obra De los delitos y las penas, defendiendo la reducción de las penas a las mínimas necesarias atendiendo a la función preventiva del Derecho Penal, pues en su criterio, “prohibir una multitud de acciones indiferentes no es prevenir los delitos que de ellas puedan nacer, sino crear otros nuevos”.[xi]

En este orden, en la concepción actual, el principio de mínima intervención se erige como una garantía con que cuentan los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado, por cuanto el Derecho Penal debe ser considerado el último recurso, en la solución de los conflictos, tutelando la protección de los bienes jurídicos y procediendo a la aplicación de sanciones penales solo en los casos en que su intervención sea imprescindible por no haberse podido solucionar el problema mediante otras vías menos lesivas del ámbito jurídico.

De esta manera, tenemos como requisitos legitimadores del ius puniendi no sólo la presencia de bienes jurídicos merecedores de tutela penal, sino también que no quede margen alguno de aplicación de otros mecanismos para defender los derechos e intereses de los ciudadanos.

De esto podemos colegir que de este principio se desgarra un indiscutible carácter subsidiario, no solo referido al Derecho Penal ante otras instituciones del ordenamiento jurídico, sino también entre sus propias normas, no pudiendo instituirse sanciones muy severas si procede la aplicación de otras menos graves. Así mismo, del hecho de que se reserve la aplicación de estas normas a los ataques más graves contra los bienes jurídicos más importantes, se infiere su carácter fragmentario.

En este sentido, se justifica mediante este principio el reduccionismo del Derecho Penal, sobre lo cual hacemos énfasis en la despenalización de determinadas conductas que por sus características no merecían estar dentro de la esfera de acción del campo de lo penal, tanto por su escasa lesividad social, como por resultar conductas que iban en contra de los derechos propios sin vulnerar nunca los ajenos. Como claros ejemplos se presentan las conductas que integraban el escándalo público, el maltrato de obra, el suicidio y el adulterio, aun cuando algunos Códigos Penales de América Latina, como el de Venezuela, continúan teniendo este último como un delito.[xii]

De igual manera se fundamenta, a partir de la doble naturaleza de este principio, la ampliación de los horizontes del Derecho Penal hacia la tipificación de acciones delictivas contra las cuales otros medios resultan ineficaces, materializándose en la protección al medioambiente y otras cuestiones de orden socioeconómico.

En el caso de nuestro país, además, encontramos como un ejemplo de la ratificación del principio de mínima intervención en la legislación penal, resulta relevante el tratamiento administrativo que se establece en la vigente Ley del Proceso Penal para aquellas conductas de poca significación social, con lo cual se pone de manifiesto que la legislación se reserva para la penalización de las infracciones de mayor gravedad.

Todo esto contribuye a fomentar la confianza de los ciudadanos en el sistema penal y la certeza de que sus derechos e intereses fundamentales van a estar protegidos a toda costa y en todas las circunstancias, puesto que este principio constituye un freno a la intervención de las leyes penales, las cuales suponen, en última instancia, una afectación a determinados derechos de los sujetos comisores de acciones delictivas, de ahí su trascendencia para el principio de seguridad jurídica.

Por su parte, la exigencia de que en cada legislación penal no se establezcan más penas que las estrictamente necesarias, en relación con el tratado principio de mínima intervención, viene estrechamente ligada a la necesidad de que estas sean, a su vez, proporcionales a los delitos a los que van encaminadas y data de la Declaración de los derechos del Hombre y el Ciudadano de 1793.[xiii]

De esta manera cobra vida el principio de proporcionalidad de las penas, el cual supone que no pueden establecerse sanciones iguales para delitos diferentes, en el sentido de ofensas desiguales a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho y cometidos en desiguales condiciones, además de que la pena debe ser necesaria y no incurrir en el exceso de sobrepasar los límites de los fines que debe cumplir.

El fundamento de tales cuestiones, lo enmarcaba Beccaría en que, de darse tales casos, nada les impediría a los sujetos cometer el hecho más grave si este les ofrecía el mismo tratamiento que otro de inferior peligrosidad, y en que la crueldad de las sanciones no era garantía segura de erradicar la criminalidad.[xiv]

En este sentido, el mencionado principio reclama el deber del legislador de considerar la protección que debe dispensar la norma a los bienes jurídicos de que se trate atendiendo a una jerarquización de los mismos: si los daños que estos sufren son insignificantes y pueden ser solucionados por otros medios, la pena no es necesaria y por tanto deja de tener sentido. La sanción penal, y todo lo que ella implica, debe mantenerse dentro de los límites racionales necesarios para el mantenimiento de la seguridad, y no debe utilizarse como un medio para manipular a los ciudadanos o tratarlos como solía hacerse en épocas del Talión, por muy perversas que haya sido sus acciones. Su finalidad no puede ser nunca la de amedrentar o dañar a los hombres en su dignidad humana.

Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 prohíbe expresamente las torturas, las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sin embargo, en los últimos tiempos, se ha venido dando un incremento del fenómeno de renacimiento de las penas y castigos avergonzantes,[xv] sobre todo en Estados Unidos y España, a pesar de resultar, en la mayoría de los casos, medidas inconstitucionales. En contra de este tipo de sanciones, y en relación con el tema que nos ocupa, se ha aducido que, además de resultar inhumanas, degradantes y más perjudiciales para estos individuos que la propia cárcel, son muy difíciles de hacer coincidir proporcionalmente con los delitos que se supone que castiguen.

Así mismo, ha sido dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que una pena es desproporcionada cuando acarrea sufrimientos físicos, psicológicos o provoca fuertes humillaciones, mientras que el Tribunal Constitucional español expresó en una de sus sentencias, en 1991, que se incluye entre las competencias del legislador la de instituir las penas, siempre y cuando estas no sean desproporcionales y laceren los valores de justicia, seguridad y la dignidad de la persona humana.

La acogida que ha tenido este principio en diferentes legislaciones a lo largo del mundo es asombrosa, y en el caso específico de Cuba, aunque no está expresa y taxativamente regulado en nuestro Código Penal, se encuentra difuso por numerosos articulados que hacen referencia a él. En este orden, podemos remitirnos al artículo 47.1, que al disponer sobre qué principios debe sustentarse la adecuación de las sanciones, expresa que las medidas de las mismas son fijadas por el tribunal “dentro de los límites establecidos por la ley (…) teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho, y las circunstancias concurrentes el mismo (…)”.

Aun así, no estamos exentos de errores en cuanto a su manejo, puesto que existen diferentes delitos cuyas figuras básicas ostentan límites mínimos demasiado elevados, quedando muy desproporcionales a las sanciones establecidas por las figuras agravadas. En otros casos, ambos límites son muy cerrados, o aparece regulada como castigo principal la privación de libertad para determinadas conductas que no lo merecen, problemas que, además de dejar a los tribunales con muy pocas posibilidades de ejercer su arbitrio judicial, atentan contra la seguridad que debieran brindar las normas de esta rama.

El respeto y observancia de este principio resulta de vital importancia como garantía de la seguridad jurídica, por cuanto vela porque no se abuse de las sanciones penales o se impongan en medidas desproporcionadas a delitos que no las merezcan, de la misma manera que no permite que queden impunes aquellos que por sus características representen un peligro extremo para la sociedad. De igual forma, representa un mecanismo de protección de los derechos de los hombres sancionados ante la imposición de castigos injustificados que laceren su integridad física o que atenten contra su vida.

5. Conclusiones.

· La seguridad jurídica es un postulado de muy amplia proyección, que informa todo el ordenamiento jurídico Es, la expectativa razonablemente fundada del ciudadano basada en la actuación del poder en la aplicación del Derecho.

· Mantiene un estrecho vínculo con el principio de legalidad y la justicia. Las leyes no pueden sino proteger situaciones de interés para la sociedad atendiendo a sus necesidades y cuidando de hacerlo de la manera más justa posible,

· En el campo del Derecho penal, necesariamente, la existencia de una legislación plena capaz de reunir todas aquellas conductas que tipifican como delitos y que atentan contra ese orden social en que confían y creen los ciudadanos, protegiendo de manera íntegra los bienes jurídicos de mayor interés para la sociedad.

· Actualmente puede verse amenazada por la tendencia expansionista que ha venido caracterizando a la rama, obviándose el carácter de última ratio que posee esta rama, convirtiéndolo en un Derecho simbólico que va perdiendo efectividad.

· Situar a la seguridad jurídica como una piedra angular en el ámbito del Derecho penal, es garantizarle al ciudadano el disfrute de sus derechos, los mecanismos necesario para su defensa y claridad normativa.

· Es de singular relevancia para su concreción el respeto y la correcta aplicación de los principios limitativos al ius puniendi, en especial los de legalidad, proporcionalidad de las penas y última ratio.

6. Bibliografía

Obras Generales

· Beccaría, Cessare, De los delitos y las penas, S/E, Madrid, 1979.

· Del Toro y Gisbert, Miguel, Pequeño Larousse Ilustrado, adaptación española de, Ed. Librería Larousse, Paris, Francia, 1939.

· Ferrari Yaunner, Majela, Los principios de legalidad y seguridad jurídica como fundamentos del proceso de integración del Derecho para colmar las lagunas de la ley en Cuba, Tesis presentada en opción al grado científico de Dr. en Ciencias Jurídicas, Universidad de La Habana, 2010. Disponible en Panorama de la Ciencia del Derecho en Cuba. Estudios en homenaje al profesor Dr.C Julio Fernández Bulté, por Andry Matilla Correa (compilador), La Habana/Palma de Mallorca, 2009.

· Medina Cuenca, Arnel, en Los principios limitativos del ius puniendi. Su incidencia en la determinación de la pena y su consagración en las constituciones nacionales y en los instrumentos jurídicos adoptados por la comunidad internacional, síntesis del trabajo de investigación defendido en opción del título de Máster en Derecho público, en el Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, España, 2001, actualizada y reelaborada en el mes de enero del año 2004.

· Milanese, Pablo, en El moderno Derecho penal y la quiebra del principio de intervención mínima.

· Muñoz Conde, Francisco y Mercedes García Arán: “Derecho penal parte general”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004.

· Prieto Valdés, Martha, La Seguridad jurídica, mención a la seguridad contractual, Evento de Derecho Civil y Contratos, Universidad de La Habana, 2000.

· Quintero Olivares, Gonzalo et al., “La responsabilidad civil ex delito”, Editorial Aranzadi, S.A. 2002.

Publicaciones Periódicas

· Busto Ramírez, Juan, Principios fundamentales de un Derecho Penal democrático, en Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Año 5, No. 8, marzo, 1994.

Instrumentos Jurídicos Internacionales
· Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, e incorporada como preámbulo a la Constitución de 24 de junio de 1793. http://www.tendencias21.net/derecho/Declaracion-de-los-Derechos-del-Hombre-y-del-Ciudadano-Paris,-1793-_a48.html

Notas:
[*] La autora, Lic. Nathalie Miret González, es Licenciada en Derecho, Profesora Asistente del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Estudiante del Programa de Maestría en Criminología y del Programa de Doctorado en Ciencias Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Fiscal Provincial de La Habana, Fiscalía General de la República.

[i]Ferrari Yaunner, Majela, Los principios de legalidad y seguridad jurídica como fundamentos del proceso de integración del Derecho para colmar las lagunas de la ley en Cuba, Tesis presentada en opción al grado científico de Dr. en Ciencias Jurídicas, Universidad de La Habana, 2010, p. 34. Disponible en Panorama de la Ciencia del Derecho en Cuba. Estudios en homenaje al profesor Dr.C Julio Fernández Bulté, por Andry Matilla Correa (compilador), La Habana/Palma de Mallorca, 2009.

[ii] Ídem, p. 30.

[iii]Vid. Busto Ramírez, Juan, Principios fundamentales de un Derecho Penal democrático, en Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Año 5, No. 8, marzo, 1994, p. 13, Disponible en http://www.poderjudicial.go.cr7salatercera/revista/bustos08.htm Consultado 23 de febrero de 2017 a las 12:00 am.

[iv] Vid. Del Toro y Gisbert, Miguel, Pequeño Larousse Ilustrado, adaptación española de, Ed. Librería Larousse, Paris, Francia, 1939, p. 837.

[v] Vid Prieto Valdés, Martha, La Seguridad jurídica, mención a la seguridad contractual, Evento de Derecho Civil y Contratos, Universidad de La Habana, 2000, p. 2.

[vi] Vid. Quintero Olivares, Gonzalo et al., “La responsabilidad civil ex delito”, Editorial Aranzadi, S.A. 2002. p. 29.

[vii] Vid. Muñoz Conde, Francisco y Mercedes García Arán: “Derecho penal parte general”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 97.

[viii]Citado por Medina Cuenca, Arnel, en Los principios limitativos del ius puniendi. Su incidencia en la determinación de la pena y su consagración en las constituciones nacionales y en los instrumentos jurídicos adoptados por la comunidad internacional, síntesis del trabajo de investigación defendido en opción del título de Máster en Derecho público, en el Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, España, 2001, actualizada y reelaborada en el mes de enero del año 2004, p. 4.

[ix] Ídem, p. 8.

[x] La Reforma Penal estuvo caracterizada por diversas modificaciones realizadas al Sistema de Justicia Penal, entre las que contó con especial relevancia la efectuada a la Ley No. 21 de 30 de diciembre de 1978, a razón de que, a pesar de representar un avance en cuanto a los postulados del Código de Defensa Social, tenía tipificados como delitos una gran cantidad de conductas de escasa peligrosidad social, con marcos sancionadores muy cerrados y que por demás no se atemperaba a la realidad social vigente, por haber entrado en vigor 10 años después de su redacción.

[xi] Citado por Milanese, Pablo, en El moderno Derecho penal y la quiebra del principio de intervención mínima, p. 3.

[xii] El Código Penal dela República Bolivariana de Venezuela, promulgado por la Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000, dispone que:

Título VIII De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias.

Capitulo V Del adulterio

Artículo 396.- La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.

Artículo 397.- El marido que mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.
[xiii] Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, e incorporada como preámbulo a la Constitución de 24 de junio de 1793.
Articulo 15 Principio de proporcionalidad. (Legalidad punitiva)

La ley no debe imponer otras penas que aquéllas que son estricta y evidentemente necesarias; las penas deben ser proporcionales a los delitos, y útiles a la sociedad.

.http://www.tendencias21.net/derecho/Declaracion-de-los-Derechos-del-Hombre-y-del-Ciudadano-Paris,-1793-_a48.html CONSULTADO EL 10 DE DICIEMBRE DE 2013 10:00 am.

[xiv] Beccaría, Cessare, De los delitos y las penas, S/E, Madrid, 1979, p. 71.

[xv] Los castigos avergonzantes consisten en que el tribunal sentencia al delincuente, además de sufrir una privación de determinados bienes jurídicos, a ser colocado en una situación de vergüenza en la que sienta el rechazo de la sociedad. En la ejecución de estas medidas participan activamente el grupo social y la victima. Someter a publicidad mediante la declaración en boletines, periódicos oficiales y programas de televisión los delitos cometidos, o llevarlos estampados mediante sellos o marcas de cualquier tipo en el cuerpo y la ropa, pueden ser ejemplos de este tipo de medidas. Para profundizar respecto al tema, ver El renacimiento de los castigos avergonzantes, por José Luis Pérez Triviño, publicado en la Revista ISONOMÍA No. 15 / Octubre 2001, Barcelona, disponible en formato digital en la Biblioteca del Tribunal Supremo Popular.