La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el fallo “Casino Puerto Madero s/ inf art. 60 ley 1472″ del 31 de mayo del 2007. Por Lucia Laporte y Alejandra L. García

La responsabilidad penal de las personas jurídicas resulta ser un tema discutido desde antaño. Hoy, a pesar de la evidente necesidad social de contar con una herramienta eficaz para combatir la delincuencia de las personas de existencia ideal, el debate continúa abierto.
Nos encontramos inmersos en una sociedad de enorme complejidad, frente a situaciones y relaciones completamente nuevas y en constante cambio. Hoy la delincuencia individual –de la cual parte la dogmática penal-  se combina con delincuencia forjada por grandes corporaciones, empresas, sociedades, etc, las cuales en muchos casos, incluso, resultan ser más lesivas.
El objetivo del derecho penal, como agente eminentemente práctico, es el de solucionar conflictos, aportar una resolución a las problemáticas que se originan dentro de la sociedad, en la medida de lo posible, claro está, sin distinguir si el mismo se origina a raíz del actuar de una persona física o una persona jurídica. Es decir, desde un punto de vista político criminal, el Estado se ve en la obligación de contribuir con una respuesta a las lesiones que producen con su accionar delictivo las personas de existencia ideal.
La doctrina dominante sostiene que el Derecho Penal tiene por función proteger determinados bienes jurídicos. Más allá de los bienes conocidos, existen nuevos que necesitan tutela inmediatamente, por ejemplo, el medio ambiente o la salud pública.
La posibilidad de cometer un delito por parte de una persona de existencia ideal es evidente, pensemos en los daños que pueden ocasionar empresas o fábricas con su accionar (doloso o culposo). Ante dicha situación las respuestas posibles son: perseguir solamente a la persona física identificada o, perseguir a dicha persona física y a la persona jurídica.

La primera opción (societas delinquere non potest), es herencia del derecho continental europeo. Surge de la concepción de que el delito se estructura solamente sobre la acción humana de carácter individual, no siendo capaces de conducta, voluntad o culpabilidad; es decir, la dogmática penal contemporánea no le puede ser aplicada como así tampoco las garantías básicas de cualquier proceso penal. Sostienen que las comunicaciones penales emanadas de la norma no están pensadas ni dirigidas a personas jurídicas.
Lamentablemente, dicha concepción deja en el olvido la imperiosa necesidad de punir situaciones disvaliosas. Los principios penales son aplicables a una sociedad de la misma manera que a una persona individual y la dogmática solamente necesitaría una “adaptación” o una “redefinición”, situación esperable y hasta deseable dentro de un mundo en constante cambio, y en donde sus paradigmas son redefinidos continuamente.

La segunda opción (societas delinquere protest) es ya utilizada en varios países. El Código Penal Francés la establece expresamente, en donde es acumulativa, especial y condicional: no excluye la de las personas físicas autores o cómplices de los mismos hechos; se incurre en los casos expresamente previstos en la ley o la re¬glamentación y; debe tratarse de hechos cometidos por cuenta de la persona y por sus órganos o representantes. En Holanda, el parágrafo 51 del Código Penal contempla la respon¬sa¬bili¬dad de las personas jurídicas que no excluye la de los represen¬tantes individuales, al igual que en Francia. Se considera que actúa la persona jurídica cuando lo hace una persona en su ámbito de acuerdo con la doctrina del “contexto social” que pretende abarcar aquellos casos de quien, por ejem¬plo, compra una mercadería en un supermercado perteneciente a una gran cadena. Quien le vende en ese caso es la persona jurídica dueña de la cadena. También existe en Noruega desde el año 1991, en donde se introdujeron en el Código Penal preceptos sobre responsabilidad de empresas como un nuevo capítulo de la parte general. Se estableció de manera facultativa el castigo con multa de la persona jurí¬dica cuando el delito es cometido por quien hubiera obrado en su nombre. Contempla también la cesación de la actividad o la interdicción parcial. Menciona a: compañías, sociedades, asociaciones, empresas unipersonales, fundaciones, con¬juntos inmobiliarios y entidades públicas. Se registran ca¬sos de multas a autoridades municipales.
Todavía no hay experiencia de aplicación del nuevo código aunque si de la legislación anterior que a partir de la posguerra mundial estableció la responsabilidad en varias leyes especiales. Es España, la reforma llegó en el año 1995, cuando el Código Penal en donde se estableció que se puede imponer consecuencias a personas jurídicas como la clausura de la em¬presa; la disolución social; la suspensión de actividades; la prohibición de actividades futuras y la intervención de la empresa en resguardo de acreedores o trabaja¬dores, todas medidas orientadas a prevenir la con¬tinuidad y los efectos del delito. Pero sin duda el camino más claro ha sido recorrido por Estados Unidos, en donde el tema se vincula estrechamente con el de la responsabilidad es¬tric¬ta u objetiva y, más precisamente, con el de la responsabilidad vicariante. Actualmente se proclama como regla la res¬ponsabilidad penal de personas jurídicas (corporations) y se menciona la regla de la autoridad superior (superior agent) es decir la de que cabe esa responsabilidad –fuera de los casos de responsabilidad objetiva– cuando la con¬ducta se atribuye al directorio o a un funcionario de alto nivel gerencial.
Originariamente, la jurisprudencia reconocía esa responsabilidad en casos de delitos de simple omisión (ejemplos en fallos de 1888 y 1891) pero la distinción fue abandonándose como arti¬ficial y la Corte Suprema, en “New York Cent & H.R.R. v. United States” en 1909 reconoció la constitucionalidad fijando un criterio amplio de responsa¬bi¬lidad vicariante. Pero no todos los delitos se estiman sujetos a esa cla¬se de responsabilidad. Por ejemplo los castigados con muerte o prisión aunque algunos códigos modernos contemplan una regla general permitiendo imponer multas a personas ju¬rídi¬cas aún en casos en que no esté prevista esa pena.
De todos modos se considera que el tema es polémico pero por razones de política criminal. En el plano dogmático se entiende, generalmente, que es apropiado sancionar a la persona jurídica en delitos de responsabilidad objetiva o, de lo contrario, según la regla de la autoridad superior. El código Penal Modelo toma ese criterio y le añade el caso de transgresiones menores no delic¬tivas (violations) o de omi¬siones específicamente previstas con respecto a deberes de la persona jurídica (Sección 2.07). Pero a la vez contempla la exención en caso de prueba convincente (preponderance of evidence) de que los agentes superiores de la persona jurí¬dica fueron diligentes en tratar de evitar el hecho. (2.07 [5]).
Pero las simples asociaciones sin personería (partnerships) no están regidas por la misma regla y se en¬tiende, en principio, que no tienen existencia legal ni res¬ponsabilidad penal como ta¬les. Las normas de responsabilidad vicariante, en esos casos, se refieren a la responsa¬bilidad de los socios, no a la de la entidad. Existe, sin embargo, alguna inclinación por la teoría de la entidad y se cita cierta jurisprudencia que establece la respon¬sabilidad del ente. Hay, además, dos excepciones expresas a la regla de la irresponsabilidad: 1) delitos de simple omisión de deberes expresamente impuestos en cabeza de la asociación; 2) res¬ponsabilidad del ente expresamente establecida en la ley. Es el criterio que se deduce de un fallo de la Corte Suprema de 1958 y del Código Penal Modelo (Sección 2.07 [3] [a] y [b]).

Luego de esta breve reseña sobre la actual situación de la discusión en torno a la responsabilidad de las personas jurídicas, la cual no intenta más que brindar una aproximación al tema, conviene remarcar que el Código Contravencional ha sido pionero al respecto.
En su artículo 13 establece lo siguiente: “…Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales…”
Ahora bien, a pesar de contar con tan clara normativa, en el fuero –y aún fuera del mismo, a nivel doctrinal- se ha observado un rechazo a su aplicación, volviendo a lo mencionado, basándose en la incapacidad de acción o de culpabilidad.
Fallos como el que hoy comentamos, vuelven a encarrilar la intención del legislador, quien ha sido bastante claro en su intención. A nivel contravencional, se ha receptado de manera amplia y expresa la posibilidad de reprimir empresas o grandes corporaciones cuando se vean involucradas en contravenciones. Es expresa toda vez que está contenida en el Código sin necesidad de ser presumida y es amplia porque incluyó la responsabilidad de las personas de existencia ideal dentro de la parte general del código, por lo que se aplican a todas las contravenciones de la parte especial.
Es insostenible la postura que defiende que solamente se debe aplicar el art. 13 CC a las contravenciones previstas en los arts. 54 y 82 CC. Estos artículos solamente prevén la intervención de personas jurídicas como agravantes, pero ello de ninguna manera puede alterar lo que establece un artículo de la parte general –a menos que expresamente lo establezca-. El legislador fue claro en su intención, si hubiera querido limitar la responsabilidad de las personas jurídicas a algunas contravenciones, así lo hubiera expresado. Citando el fallo comentado el Dr. Franza ha dicho que: “…En esta jurisdicción, el primer paso lo ha dado el orden legislativo que ha incorporado una norma general que regula expresamente esta forma especial de responsabilidad para los diversos tipos previstos… Se vislumbra claramente que la voluntad final y real del legislador fue establecer la eventual responsabilidad de las personas jurídicas en las distintas contravenciones previstas en la ley 1472…”
Ahora bien, brevemente, en el caso en cuestión la juez interviniente declaró la nulidad del acta de juicio abreviado (art. 43 LPC) en el cual el Dr. Martín Lapadú, co-titular de la Fiscalía Contravencional nro. 9, solicitó la imposición de una multa de $3500 a la persona jurídica “CASINO BUENOS AIRES” ante la in fracción a los artículos 60 y 61 del CC (suministrar alcohol a menores de edad y tolerar o admitir la presencia de menores en lugares no autorizados). Consideró que se vulneró el principio de legalidad al imponerse una multa a una persona jurídica por una contravención distinta a los artículos 54 y 82 CC. Sostuvo que dicha responsabilidad solo puede ser aplicada a dichos tipos contravencionales, no admitiendo los artículos 60 y 61 CC participación alguna de una persona de existencia ideal.
Contra dicha resolución el Fiscal interpuso recurso de apelación sosteniendo que el artículo 13 CC se encuentra inserto en la parte general del Código Contravencional lo que conlleva que debe aplicarse a todos los tipos contravencionales.
Declarado admisible el recurso, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, por mayoría, resolvió hacer lugar al recurso, revocar la resolución y apartar a la Sra. Juez de grado interviniente.
Ello toda vez que consideró la mayoría que el juicio abreviado no adolece de vicios, que el artículo 13 CC prevé la posibilidad de aplicar un sanción contravencional a una persona jurídica y ello se aplica a cualquiera de los tipos de la parte especial. Ha dicho la cámara que: “…el acta de fs. 181/182vta que da cuenta del juicio abreviado celebrado en autos con una persona jurídica, no adolece de vicio legal alguno, toda vez que lo allí resuelto se encuentra habilitado por la ley 12 en sus arts. 43 y 44, como así también y fundamentalmente por la ley 1472 en su artículo 13 que prevé expresamente la posibilidad de asignar responsabilidad contravencional a una personas de existencia ideal, norma de aplicación y/o integrante de los diversos tipos contravencionales previstos en la ley, que para el caso concreto resultan los arts. 60 y 61, la cual como se destacó a lo largo del presente es aplicable al caso concreto y cuenta con respaldo dogmático acorde a los principios del derecho penal, como así también resulta respetuosa de las garantías previstas en nuestra Constitución Nacional.”, “…la voluntad final y real del legislador fue establecer la eventual responsabilidad de las personas jurídicas”.
Asimismo y avanzando en el análisis del fallo, se desprende que -por decisión mayoritaria-, el hecho cometido por la persona jurídica (en el caso Casino Puerto madero) responde a las variables de acción, tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad, las cuales son adaptadas a una persona de existencia ideal.
El mismo, en el voto del vocal votante en primer lugar, parte del sistema de doble imputación esbozado por el Dr. Baigún. Este sistema reside en reconocer la coexistencia de dos vías de imputación cuando se produce un hecho delictivo protagonizado por el ente colectivo de una parte, la que se dirige a la persona jurídica como unidad independiente, y de la otra la atribución tradicional a las personas físicas que integran la persona jurídica.
La responsabilidad se determina obedeciendo a parámetros diferentes: en las personas humanas mediante la aplicación de la teoría del delito tradicional; en las personas jurídicas por medio de un nuevo sistema. El punto de arranque se asienta en la naturaleza cualitativamente distinta de la acción de la persona jurídica que denominamos institucional.
Un sistema ad hoc, o un sub-sistema en su relación con el sistema penal total aunque exhiba perfiles diferentes no se puede desprender totalmente de la teoría del delito conocida.
En el sistema si bien el resultado de la acción puede dar lugar a una reparación posterior, la consecuencia jurídica relevante sigue siendo la pena, no es la privación de la libertad pero exhibe igualmente todas las características de la reacción punitiva, es sanción que continua a la atribución de la responsabilidad, la atribución de la acción a la persona jurídica. Deberemos prescindir del dolo tradicional y habrá que ensayar otra interpretación del tipo penal como globalidad. La antijuricidad como la contradicción entre el comportamiento del ente y el ordenamiento jurídico permanecerá incólume. La culpabilidad pierde su sentido pues está ausente ab initio la capacidad, la responsabilidad aparece entonces como la consecuencia jurídica de la acción institucional confrontada con el tipo y la antijuridicidad y las sanciones o penas solo podrán ser las adecuadas a la naturaleza de la persona jurídica. Los grupos económicos se han válido y se valen de la persona jurídica como unidad representativa en los diferentes tipos de relaciones.
En cuanto a acción, el fallo comentado sostiene que: “…acción entendida como “institucional”, la cual aparece como el producto de la decisión de los órganos, mediante el juego de los mecanismos estatutarios, la decisión reconoce etapas anteriores que sólo se explican mediante el funcionamiento de la organización; cada una de estas etapas, a su vez, exhibe difenretes variables –fines reales y racionales, comunicación, poder, conflictos-, que acompañan, intervienen y a veces interfieren en la génesis de la resolución final. Pero al mismo tiempo todas las variables en su dominio propio actúan bajo el impacto de un denominador común: el interés económico… junto a la regulación estatutaria quie rige la ejecución de los objetivos sociales… se instrumenta la real “voluntad” de la corporación o sociedad anónima; así nace la acción institucional, tanto la que resuelve actividades lícitas como la que decide ilícitas
…”
En cuanto a tipicidad: “…La acción institucional, por su carácter y modo de ejecución, puede no estar dirigida al logro de un resultado, sino a otros fines; pero si viola las reglas de cuidado establecidas por el ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, provoca resultados intolerables socialmente, se asemeja sin duda a la modalidad culposa clásica…”
En relación a la antijuridicidad: “…Si bien el concepto de tipo de nuestro esquema exhibe un perfil diverso de comparación con el clásico, la realización de las circunstancias previstas dentro de su perímetro sólo dará lugar a una consecuencia si se halla en contradicción con el derecho y en tanto lesione un bien jurídico (la llamada antijuridicidad objetiva)…”
Hablando ya de la problemática de la culpabilidad se ha expresado lo siguiente: “la categoría tradicional de la culpabilidad pierde sentido en el nuevo sistema… la responsabilidad apunta al acto del apartamiento o desvío de las exigencias establecidas por él. No se trata del reproche por la deficiente formación de la voluntad social de la persona jurídica –la regañida fórmula de la motivación de conducta-, sino de la valoración del hecho concreto de desconocer lo exigible… los elementos de la responsabilidad social son la atribuibilidad y la exigibilidad de otra conducta; la ausencia de alguno de ellos genera consecuencias en el juicio de valoración final, sea para determinar la falta total de responsabilidad o para amenguarla… Se atribuye a la persona jurídica su acto típico y antijurídico, es decir la infracción dañosa…”
Por todo ello, y más allá de la interesantísima propuesta efectuada por el Dr. Baigún, hoy en día la necesidad de punir a las personas jurídicas por su actuar delictivo es de primer orden. La impunidad de las personas de existencias ideal exigen al Estado una respuesta acorde con la realidad que se nos presenta. Afortunadamente, con normas como el art. 13 CC y con fallos como el comentado, el derecho penal argentino ha comenzado a recorrer el debido camino hasta lograr una efectiva protección de los bienes jurídicos que amenazan las grandes empresas y las sociedades con sus actos delictivos.

Nota: el fallo citado es el fallo de la CAYF- Sala III- causa 20339-00/CC/2005 “CASINO PUERTO MADERO (responsable) s/ inf art. 60 ley 1472 – apelación” del 31 de mayo del 2007.