La relación entre el delito de la falsificación documento público y la estafa Por Maximiliano Chichizola

I. Introducción:

Unos de los delitos más concurridos ante la Justicia Federal, más aún en el interior del país, son los llamados delitos contra la fe Pública.

Por más de que este delito ha sido -y continúa- siendo discutido por parte de un sector de la doctrina, es innegable su autonomía. Pese a ello, en la práctica cuando nos topamos con esta figura, en la mayoría de los casos, estamos ante una situación en la cual se da un concurso de delitos.

En ese sentido, en el presente trabajo me abocaré a analizar la figura del delito de Falsificación de documento público en sus dos modalidades (material e ideológica) para luego referirme a su íntima relación con el delito de Estafa.

 

II. Falsificación de documento público:

i. Bien jurídico protegido:

Estos delitos se encuentran regulados en el capítulo XII de nuestro Código Penal y el bien jurídico que se pretende proteger es la llamada “fe pública”, la cual se podría identificar como aquella confianza pública que la sociedad civil deposita en ciertos instrumentos o documentos para el desarrollo de su vida cotidiana.

En ese sentido, se ha dicho que el núcleo de la falsedad punible está dado por violar el derecho sustancial por medio del derecho formal, adulterando aquellos objetos exteriores a los cuales la ley atribuye el valor de certeza legal (PESSINA Enrico “Elementi dei Diritto Penale” vol. III, Marghieri, Napolí, 1885, nº 294.)

La punibilidad de este tipo de acciones se deriva de la autoridad del Estado y se dirige a proteger la eficacia de diferentes objetos y/o documentos públicos en los que las personas depositaron su plena confianza.

Manzini decía que la fe pública, amén de ser una necesidad, es una costumbre de la vida social y la define como aquella reciproca filucia colectiva por la cual se desarrollan determinadas relaciones sociales(MANZINI Vicenzo “Trattato di Diritto Penale”, vol. VI, Torino, 1947, p. 431, nº. 2091/2092)

En ese sentido, debe entenderse que lo que se castiga con este tipo de delitos son los atentados a la veracidad fedataria del instrumento público. Ello porque con dicho atentado se compromete la garantía estatal respecto de la veracidad erga omnes que esos instrumentos están llamados a dar.

En ese sentido, se ha dicho que: “el bien jurídico titulado es la confianza general y no la de algunos pocos dotados de un saber técnico, por cuanto la fe otorgada es erga omnes (C. Nac. Crim. Y Corr. Fed. Sala 1, 22/12/1987 –Morea, Juan Carlos) pues la lesión al bien jurídico –fe pública- se configura en la medida en que se ataque la confianza general que emana de los signos e instrumentos convencionales impuestos por el Estado con carácter obligatorio y de los actos jurídicos que respetan ciertas formas materiales, destinadas a los objetivos legales previstos en determinadas leyes, consagrados en ambos casos a relacionarse jurídicamente con terceros indeterminados, los que de este modo se desinteresan de la relación original entre las partes, para fincar en las formas y destinos de los signos e instrumentos” (C. Fed. San Martín, Sala 1, 19/12/2020 Galucci Marcos A.)[1]

 

ii. Modalidades:

Como queda establecido en nuestro ordenamiento penal, el delito de falsedad de documento público puede cometerse mediante dos modalidades diferentes. La que marca el art 292 del CP que hace referencia a realizar “en todo o en parte un documento falso o adulterar uno verdadero” (falsedad material), y la que dicta el art 293 que radica en insertar cuestiones falsas en un instrumento verdadero (falsedad ideológica).

a) Falsedad material:

En la falsedad material, el autor de la infracción crea un documento atribuyéndoselo a un tercero. El fin perseguido es obtener de la persona que recibe o se le exhibe el documento un juicio errado sobre él. Por ello, es que se exige que el documento tenga apariencia de verdadero.

En ese sentido, es extensa la jurisprudencia que ha entendido que este documento “debe poseer todos los signos de autenticidad que requiera (escritura, sello, firma) para producir efectos jurídicos, resultando indispensable que se trate de una falsificación que, idóneamente pueda hacer pasar el comprobante como verdadero” (C. Nac. Criminal y correccional Fed. 1/11/1984, Aquino de Garrido Celia).

Por el contrario, se ha dicho que las conductas reprimidas en el art 292 devienen atípicas cuando “lo burdo de la adulteración o falsificación priva al documento en cuestión de la posibilidad de causar el perjuicio exigido por la ley” (C. Nac. Crim. Y Corr. Fed. Sala 2 15/3/1994 Barrera Darío. D).

b) Falsedad ideológica:

Por su parte, la falsedad ideológica recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento público. Consiste en incorporar información o declaraciones falsas, que contrarían la finalidad propia que del documento. Esto es: la fe pública que el documento viene a representar.

Sin embargo, no alcanza con que dicha falsedad ideológica refiera a inexactitudes o elementos secundarios del documento, aun cuando estos fueran formalmente requeridos, sino que la mentira debe centrarse directamente sobre aquello que el documento acredita con efectos jurídicamente propios de un documento público. Dicho de otra forma, es la desnaturalización por completo el documento público, burlando así la función y representatividad del mismo.

Sobre este punto, se ha dicho que en una escritura pública resultan autores tanto el funcionario fedatario, que es el único con competencia para insertar la información falsa, como el particular que hace insertar manifestaciones falsas que ese documento está destinado a probar[2].

c) Algunas observaciones:

La concurrencia entre ambas figuras es imposible. Se debe entender que la falsedad material desplaza a la falsedad ideológica, toda vez que para que la falsedad ideológica tenga lugar necesariamente el documento en cuestión tiene que ser autentico en cuanto a sus formas extrínsecas. Si ello no ocurre, estamos ante una falsedad material.

Corresponde aclarar que tanto en ambos tipos penales, la oposición del documento falso a terceras personas no forma parte de la consumación, sino que es un acto posterior, acto que como se verá en este trabajo, puede y suele concurrir con el delito de Estafa. Ello, lógicamente porque el perjuicio a la fe pública ya se encuentra perfeccionado con la confección del documento propiamente dicha.

Al respecto, es pacífica la doctrina al sostener que el daño requerido por la figura es meramente potencial, lo que da lugar a la consumación del delito con la confección final del documento. Respecto del elemento volitivo, la figura no requiere un dolo específico, por lo tanto puede cometerse tanto con el dolo directo, como mediante dolo eventual. Por ejemplo: obra con dolo eventual la escribana pública que certificó las firmas que ya existían en el formulario de venta de un automotor, sin adoptar recaudo alguno para verificar la autenticidad de aquellas (C. Nac Crim. Y Corr. Sala 1. Reg de la Propiedad del Automotor, 31/3/1989).

 

d. Relación con la Estafa:

La falsedad de un documento público configura acabadamente el concepto de ardid al cual se refiere la figura de la estafa, de ahí su vinculación casi natural y/o armónica con este otro delito.

III Estafa:

En ese punto, corresponde señalar que la estafa es la obtención de un provecho injusto mediante engaño o artificio, que induce el error al que lo sufre y efectúa una prestación voluntaria de naturaleza patrimonial, en beneficio del autor del engaño o de un tercero. Su comisión comienza con el despliegue de un ardid cuyo objeto es suscitar un error, en el que se apoya la determinación de efectuar la prestación que se traduce en un perjuicio.

La acción típica es defraudar, la que entraña un acto de desapoderamiento mediante la inducción a una disposición patrimonial ajena e injusta lograda con ardid o engaño. El vocablo “defraudación” es una expresión genérica dentro de la cual está comprendida la estafa misma; estafar es defraudar de una manera determinada.

La estafa se caracteriza porque quien tiene el poder de disponer del bien, en virtud del fraude, dispone voluntariamente de ese bien con arreglo a la intención del sujeto activo. Esta disposición de propiedad se produce cuando la víctima hace u omite algo que lo priva de su propiedad o de la del ofendido, en beneficio del autor del delito o de un tercero. Ese “algo” puede ser un simple hecho (p. ej., realizar sin la debida compensación un trabajo pecuniariamente valioso), o puede ser un acto jurídico de transferencia de propiedad o de renuncia a ella. La conducta dispositiva puede ser expresa o implícita (p. ej., tolerar. en virtud del fraude, que el autor o un tercero disponga de ella).

El delito puede recaer sobre bienes tales como la tenencia o la posesión de una cosa mueble, o su dominio; las ventajas económicas correspondientes a una explotación comercial, el beneficio jubilatorio, el valor de servicios o alimentos, el valor de un crédito.

Respecto de su legitimación activa, la figura de estafa es un delito común, es decir que no requiere calidad especial alguna en el autor, por lo que puede ser cualquier persona. Mientras que respecto del sujeto pasivo cabe hacer una distinción. La víctima del fraude es la persona que padece el error causado por el ardid o engaño del autor de la estafa. El ofendido por la defraudación es la persona perjudicada en su propiedad a causa de la disposición patrimonial realizada por la víctima del fraude a raíz de su error. Ambas calidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas.

En tal sentido, se resolvió que el delito de estafa no exige que los actos constitutivos del ardid hubieran recaído personal o directamente sobre el sujeto pasivo que, en definitiva, habría de efectuar la disposición patrimonial viciada, sino que, por el contrario, la inducción a error, aun dirigida a terceros, configura eficazmente la debida relación entre los tres elementos de ese delito: el ardid, el error y la disposición patrimonial perjudicial. Es imprescindible que la disposición patrimonial sea realizada por la misma persona que sufrió el engaño; pero, en cambio, no es necesario que coincida la identidad de quien dispone movido por el error y la de quien, en definitiva, resulta perjudicado; es decir, que el perjuicio que se ocasiona como consecuencia directa del acto de disposición puede afectar tanto a quien realiza dicho acto como a un tercero[3].

Ahora bien, corresponde mencionar que el presente es un delito de daño efectivo, pues exige una disposición privativa de propiedad. Por lo tanto, no se satisface con el peligro de sufrirlo.

En este sentido, sostiene D´Alessio: “(L)a causalidad material de la estafa empieza con el empleo de artificios o embustes, por lo que la ejecución sólo comienza cuando se haya recurrido, justamente, a algún artificio o embuste que tenga por finalidad próxima la de inducir a error y, por finalidad mediata -y principal-la de obtener un provecho injusto. Es decir que la persona que falsifica una escritura no comete un acto ejecutivo de estafa, del mismo modo que aquella que prepara un veneno o fabrica una llave falsa no comete un acto ejecutivo de homicidio o de hurto. Pero, quien usa la escritura alterada para inducir a error sí realiza un acto ejecutivo de estafa, aunque el intento fracase”. (D’Alessio, A. “Código Penal. Anotado y comentado. Parte Especial: arts. 79 a 306”, 1° Ed. La Ley, 2004, pág. 462, con cita al fallo “Saráchaga de Landó, J.”, Cám. Nac. Casación Penal, sala IV, causa N° 771, reg. N° 1.277-4, 11/5/1998)

IV Relación entre las figuras analizadas:

Como lo ejemplifica D’Alessio en el párrafo anterior, la conexión entre ambas figuras se puede ver con claridad en los momentos comisivos y consumativos de los tipos penales.

Mientras que el delito de falsificación de documento va a quedar configurado con la confección o el uso del mismo (arts 292, 293 o 296 del CP), la estafa va a requerir el desplazamiento patrimonial (172 CP) de la víctima o de un tercero.

Como dije antes, en la falsificación la “posibilidad del perjuicio debe derivar de la falsificación misma y no necesariamente se vincula a la capacidad de engaño que el instrumento posea para terceros, ni su apacidad para generar error o engaño, defraudar, etc” (C. Nac de Casación Penal, Sala 2, 28/12/1998 Juan C. Calcagno y otro). Ahora bien, si con dicha falsificación, se obtuvo una remuneración o lucro indebido, el cual tuvo provocó un daño patrimonial a un tercero, vamos a encontrarnos también frente a una estafa.

Así, se han considerado numerosos casos de concurso ideal entre ambos delitos, en distintas circunstancias:

· El que con falsa apariencia de libre disposición de un bien asumida ante un martillero y escribano publico constituye una maniobra idónea para engañar (c nac crim y correc. Sala 4 23/3/1965, Ed 12-84)

· Quien promete en venta un departamento y recibe el precio adelantado con un título inidóneo (C. Nac. Crim y Corrc. Sala 5 26/9/1967

· Quien invocando falso título suscribió con la damnificada el contrato de construcción, dirección de obra y confección de planos, constituyendo el falso título invocado el ardid típico de la estafa (C. Nac. Crim y Corrc. Sala 4 21/4/1981 Dattoli, José).

· Quien mediante la presentación en el registro de la propiedad inmueble de falso oficios judiciales, por los cuales se cancelaban inhibiciones y se levantaban embargos que pesaban sobre sus bienes inmuebles, logró, en burla del legítimo interés de sus acreedores, venderlos como si no reconocieran gravamen (C nac. Crim. y correc. Sala 5 3/5/1968 ED 24-770).

· Se han considerado diversos casos de concurso ideal entre la falsedad y la estafa: el empleado que se vale de certificados médicos falsos para justificar sus inasistencias por razones de enfermedad y así obtener el pago de las remuneraciones correspondientes a esos períodos” (Cam Nac Crim. Y Correc. Fed Sala 1 Poggi, Roberto JA 13/2/1985)

 

Los referidos, son algunos ejemplos de la enorme cantidad de precedentes jurisprudenciales de nuestro país, en donde se han valorado la íntima conexión que existe entre ambos tipos penales.

Algo importante a remarcar es que las dos figuras penales son autónomas y protegen bienes jurídicos distintos, por lo tanto ninguna de ella va a desplazar por su especialidad a la otra. Mientras que una va a proteger “la fe pública”, la otra se dirige al “derecho de propiedad”.

Así, se ha dicho que, “Cuando el hecho de la falsificación no importó una conducta autónoma o independiente, sino que se lo utiliza como el medio engañoso para consumar la estafa, trátase de una acción con encuadramiento en dos disposiciones legales que no se desplazan entre sí, sino que concurren formalmente (Cam nac. Casación penal, sala 3, 22/4/2022 Rapetti, Carlos G. JA 2003-IV-304, AP 20033947).

En ese sentido, “Falsificar un documento y usarlo con un propósito delictivo (estafa) implica la existencia de dos hechos delictivos, porque son dos las modificaciones que se producen en el mundo exterior, ambas con significación delictiva. La “unidad de hecho” alude a la “unidad de resultado material” de la conducta del delincuente, sea que este lo logre con una o varias conductas o que persiga uno o varios fines” (S. 1 rim. Cordoba, 16/3/1984 Moyano, Juan R. LLC 1984-783; Cam Nac. Crim. Y Corr. Sala 6 13/10/1981 serhjan A. H. ED 97-744).

Para ir concluyendo, corresponde sintetizar la relación íntima y compleja que existe entre los delitos de falsificación de documento público y estafa, ambos con un impacto significativo en la confianza pública y el orden jurídico radica en que la falsificación suele servir como medio para llevar a cabo una estafa.

La falsificación, al alterar o crear un documento falso con apariencia de autenticidad, constituye un ardid o engaño que es esencial para la comisión de una estafa. La estafa, definida como la obtención de un beneficio patrimonial injusto mediante engaño, encuentra en la falsificación de documentos un recurso eficaz para inducir a error a la víctima y lograr una disposición patrimonial en perjuicio de esta.

 

Bibliografía

Código Penal Argentino Comentado y Legislación complementaria. Anotados con jurisprudencia. Horacio J. Romero Villanueva. Novena edición ampliada y actualizada. Abeledo Perrot, 2021
MANZINI Vicenzo “Trattato di Diritto Penale”, vol. VI, Torino, 1947, p. 431, nº. 2091/2092.
PESSINA Enrico “Elementi dei Diritto Penale” vol. III, Marghieri, Napolí, 1885, nº 294.
D’Alessio, A. “Código Penal. Anotado y comentado. Parte Especial: arts. 79 a 306”, 1° Ed. La Ley, 2004, pág. 462, con cita al fallo “Saráchaga de Landó, J.”, Cám. Nac. Casación Penal, sala IV, causa N° 771, reg. N° 1.277-4, 11/5/1998.

Notas:

[*] El autor, Maximiliano Chichizola, es abogado egresado de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales (UNLP). “Diplomado en Derechos Humanos y Crímenes de Lesa Humanidad” (UAA). Diplomado en “Diplomatura Superior en Derechos Humanos y Control de Constitucionalidad y Convencionalidad (UNO); Maestreando en Derechos Humanos (UNLP). Diplomado Actualmente desempeñándome como Secretario del Juzgado Federal de Dolores, Prov. De Buenos Aires. Profesor de las materias Derecho Penal Parte General y Derecho Internacional Público, cargo profesor adjunto, en la Universidad Atlántida Argentina.

[1] Código Penal Comentado, Horacio J. Romero Villanueva, novena edición ampliada y actualizada, 2021, ed. Abeledo Perrot

[2] Ver “Lanao Villena, Omar S/Falsedad ideológica”, Cám. Nac. Crim. Y Corr., Sala 4°, 29/08/2022.

[3] Ver “Sena, Osear Alberto”, Cám. Nac. Casación Penal sala I1I, causa N° 3.487, reg. N° 780-01-3, 18/12/2001