Resumen: La Pena natural (poena naturalis) es una institución que basa su existencia en las consecuencias nefastas que el delito ocasiona en el propio autor, ante las cuales o bien se puede prescindir de la respuesta penal, o podría resultar el aminoramiento de la sanción a imponer. Es una especie de respuesta natural que compensa, de modo parcial o total, la necesidad de la pena estatal por el indudable efecto materialmente sancionador con que opera sobre el infractor. La pena natural era, hasta la promulgación de la Ley 143 del Proceso Penal, una institución desconocida para nuestro Ordenamiento Jurídico, sin embargo, de forma muy positiva se ha reconocido por la nueva ley procesal como uno de los criterios de oportunidad procesal, deviniendo, hoy, la más sensible de las expresiones del principio de oportunidad en el Derecho penal cubano. Es por ello que en el presente trabajo se abordarán los fundamentos teóricos de esta institución, repasando sus diferentes conceptualizaciones, su justificación desde los fines de la pena, los fundamentos y principios que sirven de base a la misma, así como los principales problemas y retos que se pueden presentar en su aplicación. Todo ello con el objetivo de sentar los presupuestos teóricos y prácticos que deben ser considerados, por los operadores jurídicos, en especial los fiscales, a la hora de aplicar dicha institución.
I.- Introducción
La concepción de un Derecho Penal Mínimo como modelo ideal de Derecho Penal se encuentra entre los objetos de debate en la actualidad. Frente al expansionismo punitivo se erigen instituciones que devienen alternativas al Derecho penal. En esta ocasión, se ha querido hacer referencia a la institución de la pena natural; institución que guarda estrecha relación con el ideal de Derecho Penal mínimo y en particular con los principios de principio de mínima intervención penal, humanidad y proporcionalidad de la pena, toda vez que implica eximir o reducir de pena a quién como consecuencia de su propio delito ya ha sido suficientemente castigado.
En la antigua Ley de Procedimiento Penal, Ley No.5 del 1977, no existía ningún pronunciamiento con respecto a esta institución, sin embargo, muy positivamente la actual Ley del Proceso Penal, Ley 143 Del Proceso Penal, ha reconocido esta institución en su artículo 17.1.3 b), cuando establece como uno de los criterios de oportunidad la pena natural.
En consecuencia, hemos querido hacer referencia a los presupuestos teóricos y prácticos para la aplicación de la pena natural en el Derecho Penal cubano, partiendo de la estrecha relación que guarda esta institución con el ideal de Derecho Penal mínimo, especialmente con los principios de principio de mínima intervención penal, humanidad y proporcionalidad de la pena.
1. Fundamentos teóricos de la pena natural
En la doctrina los primeros planteamientos sobre la pena natural se ubican en las obras y pensamientos de THOMAS HOBBES e INMANUEL KANT. Es definida por autores como ZAFFARONI, ALAGIA Y SLOKAR, como un castigo natural que sufre el autor de un acto típico, antijurídico y culpable por la realización del mismo. Se trata de un mal, que se autoinflige el autor con motivo del delito, o que es impuesto por terceros por la misma razón1.
La pena natural (poena naturalis) hace referencia a los casos donde el infractor, a consecuencia de la comisión del acto ilícito, sufre una pena de carácter físico, aflictivo o una combinación de ambas, la cual comporta perjuicios irreparables en su persona2. Representa el mal físico o moral que sufre el infractor como consecuencia del ilícito cometido, sufrimiento que se valora para la dispensa o atenuación de la pena impuesta por la autoridad judicial (poena forensis). Se trata de supuestos en los que el autor de un hecho punible, como consecuencia inmediata de su realización y por causas naturales o no jurídicas, ha resultado dañado gravemente.
La pena natural es un instituto que viene de antaño, se deduce de su referencia en la obra de HOBBES: “El Leviatán”, quien hacía referencia a la existencia de un castigo divino, en aquellos casos en que ciertas acciones llevaban consigo, por naturaleza, diversas consecuencias perniciosas. En estos casos no había un castigo humano sino divino, impuesto por Dios. KANT, por otra parte, distinguió entre pena forense y pena natural. Definiendo a la pena forense como la sanción impuesta por la autoridad al culpable, y como pena natural a la punición natural del vicio, que en los casos de pena natural los perjuicios sufridos por el autor, con su acto, fueren de tal magnitud que la imposición de una pena forense resultase un error evidente.
Esta concepción de pena natural permite extraer lo que se considera el fundamento principal de la aplicación del instituto de la pena natural: la desproporcionalidad en la respuesta ante el delito. Esto quiere decir que la pena natural trae para el individuo consecuencias tan perniciosas que hacen insostenible a la luz de la justicia y la razón humana la aplicación de una pena estatal porque “ de imponerse la pena estatal la respuesta punitiva alcanzaría un quantum que excedería la medida señalada por el principio de proporcionalidad entre delito y pena, sin contar con que lesionaría seriamente el principio de humanidad, y que también extremaría la irracionalidad del poder punitivo, pues llevaría hasta el máximo la evidencia de su inutilidad3.
Se trata de considerar la desproporción de la imposición de una pena en quién ya ha sufrido naturalmente un castigo por su delito. Cabría entonces preguntarse:
¿Qué de razonable podría, en estos casos, aportar el Derecho Penal para resolver el conflicto social producido por el delito? La respuesta es negativa. Nada podría aportar, de razonable, el Derecho Penal en estos casos. En todos estos casos los autores de los delitos han padecido con su propio actuar, una sanción natural que difícilmente pueda superar cualquier otra que se le imponga. Algunos cometen el delito dolosamente, otros sin intención alguna, pero todos sufrieron física y psíquicamente un grave daño.
En este sentido, cabe resaltar la distinción doctrinal que se realiza de esta institución en clases, atendiendo a diferentes criterios: físicos o morales, en atención a la entidad de los males constitutivos; puede ser directamente del autor o proveniente de terceros con motivo del delito en atención a la procedencia del mal que causa la pena natural; puede ser pena natural derivada de un delito cometido con dolo o derivada de un delito cometido con culpa en atención al aspecto subjetivo del hecho base.
En el primer caso de pena natural física estamos en presencia de un mal que es auto infligido por el propio autor del hecho, es decir que el efecto lesivo recae de forma directa en el propio autor. En el caso de la pena natural moral obedece al mal que padece el autor del hecho pero que no recae directamente sobre este, es decir, el efecto lesivo recae en una persona distinta a la del autor, pero respecto a la cual el autor tiene un vínculo de parentesco o un vínculo afectivo muy fuerte, provocándole este accidente un dolor muy grande al autor. El ejemplo clásico es el padre que conduciendo su automóvil se distrae y tiene un accidente, del que resulta la muerte del hijo.
En la doctrina hay quienes defienden la procedencia de la pena natural cuando se trata de males de tipo patrimonial o económico. En estos casos como bien sostiene HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y es el criterio compartido por las autoras, se considera al patrimonio un bien jurídico de menor valor que la vida o la salud y, por esto, excluimos de la noción los males patrimoniales y, en general, aquellos cuantificables económicamente. Por supuesto, el juez podrá tener en cuenta estos perjuicios al momento de determinar la pena concreta a aplicar, pero no como un daño constitutivo de pena natural4.
La pena natural puede provenir del propio actor del hecho o puede provenir de un tercero con motivo de este. La pena natural proviene de terceras personas cuando estas ejecutan determinados actos, perjudiciales para el autor del hecho, como consecuencia directa de su acción delictiva; ciertamente será una consecuencia no prevista ni querida por éste, y por ende, podrá ser considerada como pena natural.
La pena natural puede provenir de una actuación delictiva dolosa o imprudente. En ningún de los dos casos el autor del hecho pudo haber querido las consecuencias perjudiciales, de ser así la figura no procede.
Se trata de males naturales, consecuencia directa de su actuar y no queridos por el autor. Desde cualquier arista, se vislumbra como una institución que permite humanizar el Derecho Penal, se prevé este mecanismo para no descargar el poder punitivo del Estado en contra del individuo que previamente recibió una sanción natural, como consecuencia de su propia acción u omisión. A continuación, se hará referencia a los fundamentos sobre los que se erige su aplicación.
a) Principio de Humanidad
La pena natural encuentra su principal fundamento en el principio de humanidad, en tanto se encuentra prohibida la imposición de una pena cruel, inhumana o degradante. Este principio además de ser un principio universalmente reconocido en los instrumentos internacionales encuentra (artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos5, en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6, en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7), es un principio de rango constitucional que sienta sus bases en el artículo 51 de la Constitución de la República de Cuba8.
La afección o dolor que como consecuencia del delito sufre su autor hace que la sanción legal resulte innecesaria. Sería desmesurado que, además del dolor que padece el autor de los hechos, se asignara el cumplimiento de una pena adicional.
La imposición de una pena estatal o su cumplimiento íntegro iría en contra del principio de humanidad de las penas. Cuando se hace referencia a este principio como fundamento de la pena natural debe tenerse en cuenta que no se habla de que la pena en abstracto sea inhumana o cruel, sino de que la aplicación de la pena, es decir, la pena en concreto es inhumana. Toda pena estatal que no cumpla un fin más allá que el de castigar al sancionado se considera pena inhumana. Una sanción estatal sin utilidad, constituye un acto irracional, que no se condice con los estándares de mínima intervención y última rattio que deben regir el funcionamiento del sistema penal en un Estado de Derecho.
b) Principio de Proporcionalidad
Este principio busca el equilibrio de la intervención penal del Estado, en cuanto a la imposición de una pena en relación a un comportamiento delictivo. El valor justicia determina que la pena debe ser proporcional a la gravedad del hecho y que ésta a su vez dependa de la reprochabilidad del autor. La racionalidad impone que se proteja al individuo contra intervenciones de la ley innecesaria o excesiva que graven al ciudadano más de lo que es indispensable para la protección pública de los derechos fundamentales de todos.
El criterio de proporcionalidad de la ley es una exigencia en un Estado de Derecho. Este principio debe ser tenido en cuenta tanto por el legislador, a la hora de instituir las penas, como por el juez a la hora de adoptar una decisión en cada caso. La proporcionalidad implica la prohibición de sobrecargar al afectado con una medida que para él represente una exigencia excesiva, sin que la misma aparezca requerida de modo indispensable para restablecer o proteger los derechos de terceros, o el orden social.
La pena natural, por consiguiente, torna innecesaria la imposición de una pena estatal o su cumplimiento íntegro ya que lejos de cumplir sus objetivos y fines lo que logará es hacer padecer al autor del delito un perjuicio excesivo, violentándose los principios de humanidad y proporcionalidad, ya que en estos casos la pena estatal poco o nada puede aportar, y el Estado se estaría extralimitando en la aplicación del ius puniendi al preexistir una sanción, en este caso una pena o castigo natural, el cual deviene de la propia actuación del autor del hecho.
c) Principio de Necesidad de la Pena
La facultad de prescindir o aminorar la pena, que el legislador le otorgó al juez, debe atender primordialmente al principio de necesidad. Corresponde al juzgador examinar la modalidad de la conducta punible o la clase de pena dispuesta, determinar el alcance de las consecuencias generadas por el delito, que pueden ser corporales o psicológicas, y, agotado este ejercicio, reflexionar sobre la necesidad de la imposición de la sanción penal, considerando si se cumplirían o no sus fines. El principio de necesidad de la pena como sustento de la alternatividad penal es uno de los principales fundamentos de la exoneración de pena en un sujeto en que la pena no cumplirá ninguna finalidad, pues ya verá cumplida sus fines naturalmente. En los casos de pena natural la pena sería innecesaria, no solo desde el punto de vista de la prevención especial, sino de la prevención general. La afección o dolor que padece al autor del delito en los casos de pena natural hace aminoración se sustenta en que en situaciones específicas esta pena no puede cumplir con los fines que se le asignan puesto que el conflicto social se ha solucionado naturalmente.
d) Compensación de la culpabilidad. Conflicto solucionado total o parcialmente de forma natural
El principio de culpabilidad, como fundamento y presupuesto de legitimidad de la pena, se encuentra compensado, dependiendo el caso, de forma total o parcial. La culpabilidad se compensa de dos maneras: con el reconocimiento del daño y la reparación del mismo; y con el daño que sufre el autor de un delito por el cometimiento de este.
La compensación de culpabilidad puede tener lugar en dos sentidos diversos: cabe hablar ante todo de una “compensación socialmente constructiva de culpabilidad”, que tiene lugar cuando el autor del delito mediante un actus contrarius reconoce la vigencia de la norma vulnerada (reparación con celo del mal causado, arrepentimiento , confesión), pero también, cabe hablar de una “compensación destructiva de culpabilidad” que tiene lugar cuando el autor recibe como consecuencia de la comisión del delito un mal grave que compensa total o parcialmente su culpabilidad 9. Estos males pueden ser jurídicos o naturales, los últimos dan lugar a la tradicional figura de la pena natural, en estos casos, se prescinde de la pena, por un lado, porque la culpabilidad del autor ha sido compensada por las graves consecuencias del hecho, que para él mismo tienen efectos similares a una pena porque, por otro lado, por dicha razón no se reconoce ninguna razón preventiva.
Es en la compensación destructiva de la culpabilidad donde tiene fundamento la aplicación de la pena natural, pues el autor del hecho ha visto naturalmente punido su acto. En los casos de pena natural la culpabilidad del autor es compensada por las consecuencias del hecho delictivo mismo, que para el imputado tiene similares o superiores efectos a los de una pena.
e) Principio de mínima intervención penal.
La pena natural se presenta como una herramienta para racionalizar el poder punitivo del Estado haciendo efectivos los postulados del intervencionismo penal mínimo y la prohibición de penas crueles, al prescindir una pena o reducirla. El principio de mínima intervención penal sirve de sustento para justificar no imponer en determinadas ocasiones una pena que, cuanto menos, puede ser injusta.
El Derecho Penal debe intervenir cuando sea realmente necesario por la gravedad del ataque, la importancia de los bienes jurídicos lesionados, las circunstancias en que el hecho aconteció y las condiciones personales de su autor. Se trata de que el Derecho Penal intervenga a falta de un recurso menos lesivo. Cuando no sea estrictamente necesaria la intervención del Derecho Penal esta debe ser evitada. El principio de mínima intervención implica que los hechos que conozca el Derecho Penal deben constituir conductas con un alto grado de lesividad a los bienes jurídicos más importantes, a la par de que los mismos sean merecedores de una pena.
Este principio debe su existencia a la naturaleza tan aflictiva del Derecho Penal, la cual viene dada por la afectación, restricción o privación de bienes jurídicos tan importantes como la vida, la libertad y el patrimonio. Siempre que existan otros medios diferentes al Derecho penal para la defensa de los derechos individuales, estos serán preferibles, porque son menos lesivos, debe procurarse el restablecimiento del orden y la justicia con recursos que, logrando el mismo fin, sean menos aflictivos.
f) La pena natural como equivalente funcional de la dimensión fáctica de la pena
La pena tiene dos dimensiones: una fáctica y una comunicativa10. La dimensión fáctica de la pena hace referencia a su aspecto físico, a la aflictividad que produce, al mal que intrínsecamente constituye. Por otra parte, la dimensión comunicativa hace referencia a la vigencia de la norma, así como a la confirmación de la norma vulnerada y del Derecho.
La pena natural es un verídico ejemplo en el que se modifica el significado comunicativo de la imposición de la pena toda vez que, de aplicarse una pena estatal, la sociedad y el autor del hecho pueden entender esta como innecesaria, injusta, desproporcional, irracional y, provocar en la sociedad y en el propio sancionado el sentimiento contrario al que se pretende, que es, reforzar la observancia, confianza y respeto en el Derecho. En estos casos la estabilización o confirmación de la norma se alcanza atenuando o eximiendo de pena al responsable del delito. Es por ello que esta es entendida como equivalente funcional de la pena estatal, en su dimensión fáctica, que consiste en que esta es una afectación o privación de derechos que, implícitamente, constituye un mal. Se trata de un mal que se ha impuesto de manera natural por la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable que deberá ser tomada en cuenta a la hora de adoptar una decisión para no caer en injusticias.
2.- Justificación de la pena natural desde los fines de la pena
a) Teorías absolutas
Según estas teorías la pena es la devolución del mal, es una exacta compensación del injusto cometido. La pena en sí no tiene finalidad sino que ella misma es un fin. Según esta teoría la pena se justifica por sí mismo toda vez que su razón es ser la consecuencia del delito. Estas teorías siguieron tres tendencias:
– Retribución divina de SANTO TOMAS DE AQUINO:
Según esta tendencia cuando se cometía un hecho delictivo se violaba la ley y ello implicaba una oposición al reconocimiento de Dios y de la ley divina. Es por ello que se justificaba la imposición de la pena. La pena natural es un castigo natural que hace que la pena estatal sea injustificada porque ya, naturalmente, el conflicto ha sido resuelto. En la obra de HOBBES, “El Leviatán”, está la justificación de la pena natural, el castigo y el consiguiente sufrimiento natural neutralizaba la culpa y cancelaba la ofensa a la divinidad.
– Retribución ética o moral de KANT:
Para este autor la pena es una exigencia ética y de justicia, una justa compensación de la culpabilidad contenida en la realización del hecho, consistente en la medida exacta de aquella, y por lo mismo, su magnitud no puede ser modificada sobre la base de criterios de utilidad social11. El autor culpable es el que hace mal uso de la libertad que posee de decidir libremente es por ello que se justifica que se retribuya con un mal (la pena) otro mal (el delito). Así pues, como necesidad ética que resulta ser la pena, esta debe aplicarse a todo evento, inclusive, ha de imponerse aunque resulte innecesaria. Aquí es válido decir que la pena natural sufrida por el comisor del hecho delictivo es, igual que la pena estatal, un mal consecuencia de la perpetración del delio. Un mal de igual o mayor magnitud que el delito y que la pena estatal que correspondería aplicar. La pena natural supone supuestos en que, al margen de la pena, el reo puede estar ya suficientemente castigado, “cuando el vicio lleva en sí su propio castigo”12.
– Retribución jurídica de HEGEL:
Para HEGEL la pena es la negación de la negación del Derecho, es decir, la afirmación del Derecho; y esta no ha de ser exactamente de la misma clase y cantidad del hecho delictivo, sino que basta con que ella sea una respuesta suficiente. La pena no dependerá de la lesión a la víctima, sino del peligro que esta encierra para la estabilidad de la sociedad; de ello dependerá la gravedad de la pena. En los supuestos de pena natural la aplicación de una pena estatal devendría una afirmación del Derecho desproporcionada e irracional puesto que ya el individuo ha recibido respuesta natural suficiente. En esto casos, la pena estatal, no es necesaria para la estabilidad de la sociedad, debido a que el conflicto se ha resuelto
naturalmente, por lo que es concebible que se dispense o aminore la imposición de la pena.
Las teorías retribucionistas conciben a la pena como una compensación justa de la culpabilidad; compensación que no puede exceder la culpabilidad del autor del delito. De manera tal que, si esta culpabilidad ya se ha visto compensada por una poena naturalis, no cabe aplicar una pena estatal sin estar, con ello, castigando una conducta que ya ha recibido una sanción13.
b) Teorías relativas
Estas teorías defienden que se debe penar no solo para reprochar por el delito cometido sino para prevenir los delitos, evitando que los mismos se sigan perpetrando en un futuro.
– Prevención especial:
Esta prevención va dirigida al sancionado. Sus defensores sostienen que la pena es una especie de tratamiento para que el acusado se abstenga de volver a delinquir, tiene como centro al sancionado como potencial peligroso, no al hecho delictivo. Para justificar la pena natural desde esta teoría debemos partir de que la teoría preventiva especial busca imponer la pena a modo de tratamiento para poder reinsertar al delincuente en la sociedad, adaptándose ésta a las necesidades del comisor. Es por ello que la pena natural vendría a descartar la aplicación de una sanción estatal en aquellos casos donde la pena no cumpliría ningún fin resocializador, pues el autor del delito no requiere tratamiento alguno, ya que las probabilidades de que vuelva a cometer el mismo hecho son, cuando menos, escasas. El propio sufrimiento que padece el comisor del hecho delictivo producto de este ha servido de escarmiento y hace que las posibilidades de reincidencia específica sean poco probables; precisamente porque este delito trajo un sufrimiento muy grande en su autor, sufrimiento que sirve de freno a la reiteración de iguales conductas.
– Prevención general negativa:
Esta postura busca que la sociedad se abstenga de delinquir. Se considera que la pena previene los delitos porque reprime el impulso delictivo en los ciudadanos, pues a la comisión de un delito le seguirá la imposición de la pena. En los casos de pena natural, para intimidar y frenar el intento de delinquir en la sociedad, son suficiente los perjuicios y el sufrimiento padecido por el autor del delito. Esta punición natural en forma de sufrimiento deviene como estímulo negativo, nunca menor, que el que pueda producir una pena estatal.
– Prevención general positiva:
Para esta postura la pena tiene la finalidad de motivar a los ciudadanos a no lesionar los bienes jurídicos, es decir que no cometan delitos. La pena entonces, no tendrá un fin intimidatorio sino educativo, a largo plazo, con el objetivo de reforzar la conciencia jurídica y la fidelidad al Derecho. En los casos de pena natural la afirmación del Derecho no se verá vulnerada si se deja de aplicar una pena o se rebaja la sanción a imponer; ni la sociedad verá la conveniencia de cometer delitos ya que los perjuicios que el delito le ha acarreado al autor, pese a no ser estatal son de tal entidad que afianzan la idea de llevar una vida conforme a Derecho. En casos como esto la labor educativa, ejemplarizante y de afianzamiento de los valores concretados en las normas jurídicas se consigue, precisamente, con la no aplicación de una pena, o bien con su atenuación.
c) Teorías mixtas
Estas teorías son un intento de conciliar las teorías de la retribución y de la prevención. Otorgándole a la pena ambas finalidades.
– Teoría dialéctica de la unión de ROXIN:
Para este autor la finalidad de la pena está en correspondencia con el momento en que se aplique. Defiende que la prevención especial va a tener como límite la culpabilidad el autor y la necesidad de la pena, y que la confianza en el Ordenamiento Jurídico solo puede mantenerse, y la paz jurídica solo puede restablecerse, cuando se produzca una represión adecuada a la culpabilidad. Es por ello que la pena natural como auto punición que compensa la culpabilidad del autor, de forma total o parcial, va a encontrar su fundamento en esta teoría.
– Teoría funcional de JAKOBS:
Para este autor la pena será siempre la reacción ante la infracción de una norma, que pondrá de manifiesto que ha de observarse la norma. En los casos de pena natural la expectativa social de restablecimiento del orden jurídico desaparece, ya que el conflicto social se ha resuelto de forma natural y con ello la necesidad de reafirmar el Derecho. De imponerse una pena estatal la sociedad puede considerar esto una injusticia y una desproporción, y ello podría afectar la confianza de la sociedad en el Derecho.
Pueden existir casos en que sea pertinente por razones de corte preventivo especial, retributivo o de prevención general negativa aplicar una pena estatal en casos de pena natural, aunque sea rebajada parcialmente. Todo dependerá de la entidad del mal sufrido por el comisor del delito, y la idoneidad de este para compensar la pena estatal a sufrir, resultando bien en una dispensa de la pena, bien en una rebaja de la misma.
El sistema de Derecho cubano acoge la teoría mixta14 por cuanto se puede apreciar del artículo 27 del aún vigente Código Penal, concurren las teorías retributivas y preventivas (general y específica). La pena tiene tres fines, bien definidos: represión, reeducación y prevención especial y general. En base a estos fines la pena natural quedaría justificada por las razones antes expuestas.
3.- Límites en la aplicación de la pena natural
El principal límite que encuentra esta figura es que no todo daño que sufra el autor de un delito configura un supuesto de pena natural. Este debe ser un mal grave, mayor que el daño producido por el delito y que la pena que le correspondería, que desequilibre la cuantía de la pena prevista para ese delito. Un daño leve o que deba ser tolerable por el autor del hecho no constituye un supuesto de pena natural. La pena natural es una institución excepcional, por lo que ha de aplicarse sólo en casos de extrema gravedad, pues de lo contrario sería perjudicial, ya que la sociedad podría ver en ello casi una permisión para la comisión de delitos.
Otro límite esencial en la configuración de esta figura lo es el hecho de que la pena natural supone los perjuicios naturales como resultados directos o inmediatos del acto delictivo, por lo que nunca deberá entenderse que un daño mediato o indirecto configure un supuesto de pena natural, así como tampoco un mal de tipo jurídico. De ahí que quedan excluidas de la configuración de la pena natural aquellas conductas perjudiciales provocadas por particulares como el despido de un empleo y aquellos perjuicios provocados por el Estado como la pena principal y las accesorias, el propio trámite procesal, pues estas no son males naturales producto del delito sino males jurídicos.
Otro de los límites de esta figura es que solo están comprendidos en los supuestos de pena natural los daños lesivos al autor del hecho cometidos de forma imprudente o fortuita, es decir, el perjuicio no ha de ser asumido por el autor como consecuencia de su acción al tiempo de ejecutar el hecho. El concepto de pena natural rechaza aquellos males que el autor, en caso de delitos dolosos, previó o aceptó como probables.
4.- Momentos para la valoración de la pena natural y modalidades de aplicación de la pena natural
La institución de la pena natural no discurre por sí sola en el mundo jurídico, por el contrario, para que sea aplicable debe articularse con otras figuras penales, como ya se expresó anteriormente la pena natural puede ser aplicada por parte del juez al momento de dictar sentencia como causal de exclusión de la punibilidad y puede ser regulada como criterio de oportunidad procesal, figuras que dan lugar a la extinción de la acción penal. También puede ser introducida como causal de atenuación, reducción de la pena, y también es posible concebirla como causal de imposición de una pena no privativa de libertad.
Son numerosas las modalidades que la aplicación de la pena natural o “retribución natural” pueden adoptar, sin embargo, nunca una misma ley penal podrá concebir a la pena natural como una causa de exclusión de punibilidad y como atenuante de la responsabilidad penal, ya que llevaría a que la misma figura jurídica se enmarque en el catálogo de atenuantes y en el catálogo de causales de exclusión de la pena.
El momento para la valoración de una pena en cuanto a alcance y cuantía es el de la sentencia, cuando el tribunal deberá valorar todas las circunstancias que rodean el hecho y atender a la individualidad de cada caso, para ello deberá dejar constancia mediante argumentos racionales y convincentes en la sentencia. Sin embargo, tratándose de un caso de pena natural donde se muestran sus presupuestos no tendría sentido llevar a cabo todo el procedimiento penal con todo lo que ello implica y lo tortuoso que sería para una persona que ya ha sufrido como consecuencia de ese delito, un daño de igual o mayor valor que la pena estatal a imponer. Se considera que desde el primer momento en que la causa penal sea conocida por el titular de la acción penal, si se advierte la presencia de sus extremos fácticos, puede el fiscal que conozca el hecho prescindir de ejercitar la acción penal pública.
Ningún sentido tendría esperar hasta la etapa de juicio oral o de la decisión, máxime con todo lo que conlleva la tramitación de un proceso. El enjuiciamiento penal, no solamente supone un desgaste jurisdiccional injustificado en casos de pena natural, sino que además implica la generación de mayores trastornos al inculpado, cuando se sabe casi con certeza o con una probabilidad elevada que el aseguramiento de la pena devendría desproporcionada y desventajosa15. Una opción para estos casos es regular la posibilidad de prescindir de la acción penal desde el primer momento (principio de oportunidad) a través de un auto de sobreseimiento libre y definitivo, con carácter de sentencia absolutoria, con la finalidad de evitar vulnerar al individuo al someterlo a un proceso penal largo y tormentoso para él, para lo cual se precisa de la aceptación del Tribunal.
La otra opción es llevar a cabo el proceso penal y que al momento de dictar sentencia luego de que el tribunal adquiera convicción, a través de las pruebas, de que se configuran un caso de pena natural absuelva, atenúe la pena o adopte una solución alternativa a la pena de prisión. Esta opción permite que sea el juez quien equilibre la balanza y dicte sentencias argumentando la decisión.
5.- La pena natural como figura compleja. Problemas que trae su aplicación
La pena natural es una institución que, a pesar de ser una herramienta de humanidad y justicia, ha encontrado detractores que niegan la posibilidad de su aplicación alegando, entre otros, los siguientes argumentos.
a) Que la pena natural es una “cuestión no jurídica”
Autores como GUZMÁN DALBORA16 consideran a la pena natural como una cuestión no jurídica. El autor citado considera a la pena como un “accidente fáctico”, ajeno al círculo de problemas que interesan en el mundo del Derecho, y por tanto, irrelevante. Otros autores como VILLACIS MOGROVEJO17 consideran la pena natural es un tema que ha sido tratado siempre como concerniente a la
Filosofía Penal por lo abstracto de las consideraciones que a lo largo del tiempo en torno a esta institución. Sin embargo, este autor es del criterio de que no podemos desmerecer la importancia de este tema cuando se discute sobre alternativas a la pena privativa de libertad, y de garantismo penal.
Como se muestra, el principal argumento de los detractores de considerar la pena natural como institución jurídica es que no se trata de una pena que impone el órgano jurisdiccional en representación del Estado, sino que es un castigo natural, y por ello metajurídico.
En similar sentido, autores como RUIZ MIGUEL18 cuestionan el concepto de pena natural expresando que “si es pena no es natural” y que “si es natural no es pena”. Su análisis atiende a una noción etimológica, más que nada, ya que pena es un concepto jurídico que hace referencia, entre sus acepciones, al castigo que impone el Estado ante determinadas conductas que violan el orden establecido. Este autor alega que lo natural pertenece al reino de lo fáctico y de las relaciones de causalidad, mientras que la idea de pena corresponde al reino de lo normativo y de las relaciones de imputación. Sin embargo, consideramos que este es un tema que no merece mucho más comentario ya que se trata de una institución que viene de antaño, donde se le atribuía un carácter teológico a este mal.
No obstante los criterios de los autores anteriormente mencionados se coincide con la autora MORENO YANES en que la pena natural es una institución del Derecho Penal cuya aplicación tiene una connotación en el mundo jurídico19; es una institución que tributa a la humanización del Derecho penal y al uso justo y racional de este. Su inserción en el mundo jurídico tiene finalidades muy bien definidas consistentes en eximir o reducir la imposición de la pena a quien ya ha sido suficientemente castigado. De su uso depende en gran medida que una pena se encuentre justificada y cumpla con los requisitos de la racionalidad y la justicia.
b) Que vulnera el principio de igualdad
Es conveniente aclarar que en los casos de pena natural el principio de igualdad no se vulnera. Este principio implica no discriminación en el trato frente a la Ley y, se concreta en dar tratamiento diferente a casos diferentes e igual trato a casos iguales20.
En los casos de pena natural la justificación para su aplicación radica en la propia Ley que debe reconocerlo y en los principios de proporcionalidad, humanidad, mínima intervención penal entre, muchos otros, que ya se analizaron en el epígrafe de los fundamentos de la pena natural. Cualquier trato a favor del autor de los hechos que suponga dispensa o aminoramiento de la pena no vulnera el principio de igualdad si se encuentra justificado legalmente.
Los supuestos de pena natural se caracterizan por el sufrimiento que padece el autor del hecho con motivo del mismo. Ante este sufrimiento no se debe ser neutral, sino que deberá ser valorado para la decisión final. La desconsideración de ese sufrimiento sería contrario a la dignidad de la persona y significaría una doble condena por el mismo hecho, desproporcionando las consecuencias y elevando el poder de respuesta penal más allá de lo que le es indispensable para el caso concreto. Se trata de supuestos reales en donde la igualdad con respecto a los demás casos y autores del delito, que no han padecido un castigo natural, se desdibuja fáticamente y, por ende, jurídicamente, pues debe encontrar reflejo en el tratamiento y en la solución que se prevea.
c) Que la prevención general se ve afectada de no imponerse una pena o de no aplicarse íntegramente.
La idea de que, la prevención general no se verá afectada por la no imposición de una pena estatal o por su no aplicación íntegra, resulta más aceptada en los delitos cometidos por imprudencia (delitos culposos) ya que se coincide con el autor BOBADILLA BARRA21 en que cuando el hecho base fue cometido con dolo, podría darse el caso de que la sociedad podría reaccionar de forma adversa, no aceptando esa punición natural del vicio como un equivalente de la sanción estatal. Aludiéndose que, en estos casos, la prevención general positiva no podrá justificar una dispensa total de la pena, sino, cuando más, su rebaja, pues lo contario llevaría a una flexibilidad tal del sistema penal, que sería perjudicial para la sociedad, ya que la sociedad podría ver en ello casi una permisión para la comisión de delitos.
Sin embargo, somos del criterio de que amen de lo expuesto antes, aunque el delito sea cometido dolosamente si el mal sufrido por el autor es tan grave que amerita la dispensa de la pena o su atenuación la prevención general no sufrirá ninguna afectación toda vez que de lo contario, en la sociedad, se puede crear sentimientos de desarraigo y desconfianza al Derecho, contario a lo que propugna la prevención general positiva, e incluso manifestaciones de desafío, venganza, odio que pueden incidir en el aumento de los delitos y contrarios a la prevención general negativa.
Sin ánimos de asimilar la condición de los inimputables a la de las personas que sufren pena natural se coincide con el autor MIR PUIG cuando haciendo alusión a los inimputables expresa que el castigo de estas personas no es necesario frene a la colectividad porque esta no exige ni se escandaliza por la impunidad de aquellos22. Se produce el mismo efecto en los sujetos que sufren una pena natural en cuanto a prevención general se refiere. Se considera, entonces, que para las personas que han sufrido con su propio delito una pena natural, producto de un padecimiento físico o psicológico, de entidad tal, que tornen notablemente injusta la aplicación de una pena estatal, no es necesaria la imposición de un castigo penal, de cara a la sociedad, porque esta no exige ni se escandaliza por la impunidad de aquellos, y esta decisión no se opone, por tanto, a la eficacia de la prohibición general.
La pena natural es una institución compleja. A continuación, nos referiremos a los principales problemas que se presentan en su aplicación, que por ser una figura novedosa para nuestro Derecho merecen ser tratadas.
a) Intención del autor en el hecho base o delito (dolo o culpa)
El primer problema que trae la aplicación de esta institución es que existe una preferencia por la aplicación de la pena natural en los delitos culposos23. Esto obedece a que las consecuencias lesivas de un actuar imprudente o fortuito son un ámbito de aplicación muy probable de la pena natural toda vez que si el sujeto rechaza el resultado, o bien ni siquiera llega a preverlo, con mayor razón rechazará los perjuicios que este hecho no querido, provoca24. Consideran que la pena natural debe quedar reservada para los supuestos de delitos ocasionados de forma imprudente, sin que sea posible su aplicación en los casos en que el autor cometió el delito dolosamente.
Con respecto a esto conviene aclarar que el delito, o hecho base, puede haber sido cometido tanto dolosa como culposamente, pero los daños lesivos siempre han de ser imprudentes. Si se llegara a comprobar que estos daños fueron cometidos con dolo no se configura la institución. Por lo que no debemos confundir la intención con la que se cometió el hecho base (o delito) con la intención con la que se producen los daños lesivos al autor de los hechos.
Sin embargo, se debe tener mucho cuidado con esta figura jurídica, pues podrían darse casos en los que una aparente acción culposa pueda esconder intención de causar daño y querer evitar la sanción correspondiente en nombre de la pena natural.
b) Daños que comprende.
Los daños que afectan al autor del delito y que comprende la pena natural pueden ser físicos o morales.
Autores como ZAFFARONI, ALAGIA Y SLOKAR25 incluyen dentro de estos los daños que comprende la pena natural los de naturaleza económica u otro tipo, siempre que sean producto del delito y siempre que estén en juego los principios constitucionales de proporcionalidad y de humanidad. En contra de esta postura, CHOCLÁN MONTALVO26 excluye las consecuencias legales como, por ejemplo, la inhabilitación para el ejercicio de una profesión, y aquellas debidas a comportamientos de terceros, como la reducción del volumen de un negocio.
Autores como BOBADILLA BARRA son del criterio de que en aquellos casos en que no se afecte el bienestar físico o psíquico del individuo no resultará posible aplicar la pena natural, pues el objeto que tiene la pena natural, a saber, que se exima o atenúe la pena del comisor del delito y, en ese entendido, el dolor o perjuicio sufrido por éste ha de poder ser considerado como un equivalente funcional de la pena. Pues bien, por esto mismo, no cualquier pérdida logrará alcanzar dicho estándar, y si llegásemos a considerar como poena naturalis a perjuicios que no alcanzan a ser equivalentes funcionales de la pena, corremos el riesgo de deslegitimar la pena, de cara a sus fines preventivo generales27.
En los casos de daños económicos, patrimoniales o de otro clase lo que sucede es que se trata de bienes jurídicos de menos valor que la vida o la salud, ello hace que, amén de que el juez pueda tener en cuenta estos perjuicios al momento de determinar la pena concreta a aplicar, estos no son males de entidad suficiente como para excluir la pena estatal o constituir un equivalente funcional de la pena.
c) Dificultad de comprobar la lesión moral del individuo:
Uno de los principales problemas, en torno a esta figura, radica en cómo medir el grado de sufrimiento en el autor. No hay dudas de que el daño físico es fácilmente constatable con dictámenes médicos o con solo una mirada. Sin embargo, cuando se trata de un daño moral o psicológico es más difícil de demostrar porque se manifiesta a lo interno aunque pueda tener manifestaciones externas, ello no es óbice para afirmar que el daño moral no es demostrable.
En el daño moral se discute la subjetividad al momento de identificar la gravedad de la pérdida, y de cómo medir el grado de sufrimiento; lo que en teoría se asocia al vínculo emocional que siente el autor por la víctima. No hay dudas de que comprobar la lesión física del individuo es mucho más fácil que la lesión moral. La lesión física se exterioriza mientras que la lesión moral no. La lesión moral se manifiesta en el plano de los sentimientos, en el ámbito psicológico. Sin embargo, una lesión moral es capaz de dejar una marca mucho más fuerte que la que produce una lesión física. La muerte de un hijo, familiar o incluso un amigo muy cercano no tienen comparación. No obstante, no podemos presumir que por la muerte de un familiar se ha producido dolor en el autor, pues es perfectamente
imaginable una situación en la cual éste no tuviera lazos afectivos con aquel. Es por ello que el mero vínculo de consanguinidad o afinidad no puede ser motivo per se para la aplicación de la pena natural. De ahí que se torne tan compleja la lesión moral del individuo castigado naturalmente.
No resulta correcto atenuar la pena o directamente eximir de pena al autor de un hecho delictivo en donde resulte afectado un pariente del autor del hecho. Consideramos que debe evaluarse en el caso concreto si esta relación es un mero título jurídico o efectivamente existe un lazo afectivo entre parientes. Igual sucederá cuando se trate de un vínculo afectivo de amistad. No se puede dejar a la subjetividad la valoración de la lesión moral del individuo ya que podría ser excusa de más de un imputado para eximirse de su sanción. Debe acudirse a criterios objetivos que efectivamente comprueben el sufrimiento en el autor. Deberá valerse de los medios existentes para probar este sufrimiento psíquico por parte del autor del hecho (prueba pericial o la prueba testifical).
6.- Regulación de la pena natural como criterio de oportunidad en la Ley No. 143 del Proceso penal.
En los supuestos de pena natural una variante a adoptar es el criterio de oportunidad, como ejercicio del principio de oportunidad, cuya ventaja estriba en que se prescinda de la acción penal por parte del Fiscalía, absteniéndose de iniciar o suspendiendo la tramitación del proceso. Esta variante procede en los casos en donde la pena natural compense totalmente la culpabilidad del autor y sea necesario, en base a esto, la dispensa de la pena estatal. Se trata de los supuestos en donde la Fiscalía decide no ejercer la acción penal, aunque ya determinó que sí existe un delito y, además, que existe la probable responsabilidad de un individuo, y aun así no presenta el caso ante la autoridad judicial28.
La nueva Ley del Proceso Penal en el artículo 17.1.3 reconoce a la pena natural como uno de los criterios de oportunidad29. Estableciendo que si, a consecuencia del hecho, el imputado ha sufrido daño físico o psicológico grave que así lo aconseje el fiscal mediante resolución fundada, en cualquier momento de las fases preparatoria e intermedia, puede prescindir de la presentación de las actuaciones al tribunal y abstenerse de ejercitar la acción penal. Expresando, además, que la resolución en la que se disponga la aplicación de un criterio de oportunidad tiene efecto extintivo de la acción penal pública e impide su presentación posterior al tribunal. La ley limita la apreciación de la pena natural dejando claro que solo procederá el criterio de oportunidad cuando se trate de delitos cometido por imprudencia o en los casos de delito intencional cuyo marco sancionador no exceda de cinco años de privación de libertad, y siempre que no se trate de un acto de corrupción cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
La pena natural plasmada como criterio de oportunidad constituye la herramienta jurídica que posee la Fiscalía para racionalizar el poder punitivo del Estado. Esta variante supone un caso de oportunidad reglada30, en donde el legislador es el que determina los supuestos concretos en que los Fiscales pueden prescindir de la persecución penal y de la pena en virtud de razones político criminales, y en respeto de los principios de necesidad de la pena, humanidad, proporcionalidad y mínima intervención penal.
La ventaja principal de esta variante de oportunidad reglada es que deviene una necesaria forma de descongestionar el trabajo de los tribunales penales, permite, además, evitar un proceso penal largo y tortuoso para quién ya ha sufrido bastante como consecuencia de una pena natural; a la vez que se traducen en ahorro de tiempo y recursos humanos y económicos para el Estado. Como bien sostiene la HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ “la oportunidad reglada ofrece un conjunto de ventajas que se erigen en razones de política criminal cuyo fundamento no obliga a la persecución indiscriminada de todos los delitos, por tanto permite concentrar los esfuerzos con eficaz persecución en aquellos delitos más graves, con una actual tendencia a la criminalidad organizada, nos ofrece una amplitud de posibilidades de reinserción social a los sujetos, involucrados en hechos de poca peligrosidad social y, como colofón de todo ello tributa a la necesarias economía procesal”31.
Todo lo antes dicho evidencia el logro tan grande que supone la incorporación de la pena natural como criterio de oportunidad, pues es sin dudas expresión genuina del avance hacia un Derecho Penal mínimo. En la construcción del ideal de Derecho penal mínimo “no solo se requiere una disminución de la extensión y rigor de las intervenciones penales (prohibiciones y sanciones), lo que incluye una ampliación de los límites y garantías al ejercicio del ius puniendi”,32 sino que la intervención penal se encuentre siempre justificada. Y para culminar esta idea nos apoyamos en la frase de Roxin “el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado Leviatán”33.
7.- A modo de Conclusiones
La pena natural encuentra justificación en la teoría de los fines de la pena y es compatible con los fines de la pena que refrenda el actual Código Penal cubano en el artículo 27. Es una institución que tributa a la humanización del Derecho Penal deviniendo límite y alternativa al Derecho Penal castigador. Se encuentra fundamentada por los principios de humanidad, necesidad de pena, proporcionalidad, mínima intervención penal, y por la compensación de la culpabilidad del autor por el delito y la equivalencia funcional de la dimensión fáctica de la pena, que esta institución trae consigo.
Anterior a la aprobación de la Ley No.143 de Proceso Penal, el Ordenamiento Jurídico cubano no reconocía esta institución. Cuando se daban supuestos de evidente pena natural el Ministerio Fiscal se veía obligado a acusar, y el juez a sancionar, aunque considerara que la aplicación de la pena no era ni merecida ni necesaria. Felizmente, se ha regulado por la nueva Ley del Proceso Penal recientemente aprobada, y que ya rige. Una vez regulada la pena natural el reto es de los operadores jurídicos, en especial de los fiscales, quienes ya cuentan con las herramientas legales para resolver situaciones donde se evidencie la pena natural. Se trata de una institución que sin dudas tributa a la justicia, a la humanización el Derecho Penal cubano y deviene un importante freno al expansionismo penal.
II.- Recomendaciones
1. Que se realicen talleres o cursos dirigidos a los operadores jurídicos, con el fin de que se difunda conocimiento sobre este tema para su correcta aplicación.
2. Que se continúe estudiando e investigando la institución de la pena natural para que dichos conocimientos tributen al perfeccionamiento de dicha institución.
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27. PRIETO SANCHÍS, Luis, Garantismo y Derecho Penal, editorial Iustel, Madrid, 2011.
28. QUIRÓS PÍREZ, Renén, Manual de Derecho Penal I, Editorial, Félix Varela, La Habana, 1999.
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34. YANCARELY, Lucas, “La pena natural”, 2013. Disponible en: https://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/pena_natural2.htm
35. ZAFFARONI, Eugenio Raúl; Alejandro, ALAGIA; Alejandro, SLOKAR, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2005. Disponible en https://dialnet.uniroja.es/servlet/articulo?codigo=5207283
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2. GONZÁLEZ SERRANO, Martha Patricia, El principio de necesidad de pena y su aplicación generalizada por los jueces, Universidad Libre de Colombia, Facultad de Derecho, Maestría en Derecho Penal, Bogotá, 2011.
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6. VILLACIS MOGROVEJO, Francisco David, “Alcance de la pena natural en delitos culposos generales dentro de la legislación penal ecuatoriana”, Proyecto de Investigación previo a la obtención del título de Abogado, Escuela de Jurisprudencia. Ambato-Ecuador, Editorial Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Mayo 2019. Disponible en. https://repositoriopucesa.edu.ec/handle/123456789/2776
Instrumentos jurídicos internacionales
1. Declaración Universal de Derechos Humanos: Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights.
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx.
3. Convención americana de Derechos Humanos. Disponible en https://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/docs/marco/Convencion_AD H.pdf.
Legislaciones nacionales
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2. Ley 62/1987, Código Penal, Editora del Ministerio de Justicia, la Habana, 2003.
3. Ley de Procedimiento Penal, Ediciones ONBC, La Habana, 2017
4. Asamblea Nacional del Poder Popular, Ley 143/2021 “Del Proceso Penal”, Gaceta Oficial No. 140 Ordinaria de 7 de diciembre de 2021.
Notas:
* Profesora asistente del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y Profesora recién graduada adiestrada del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, respectivamente..
1 ZAFFARONI, Eugenio Raul; Alejandro, ALAGIA; Alejandro, SLOKAR, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 739. Disponible en https://dialnet.uniroja.es/servlet/articulo?codigo=5207283, consultado el 19/12/2021, a las 14.00.
2 MORENO YANES, Grace Elizabeth, “La pena natural como criterio de oportunidad: un freno al expansionismo penal”, Revista IURIS, Volumen 17, No. 2, Bianual, 2018, p.107. Disponible en:
https://publicaciones.ucuenca.edu.ec/ojs/indx.php/iuris/article/view/2597, consultado el 2/12/2021, a las 16.00.
3 ZAFFARONI, Eugenio Raul; Alejandro, ALAGIA; Alejandro, SLOKAR, op. cit; pp. 996-997
4 Vid, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Rufina de la Caridad, “La pena natural. Un criterio de oportunidad procesal necesario para Cuba”, Revista Cadernos de dereito actual, Nº 13, 2020, p. 257. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7452213. Consultado el 10 de febrero de 2022.
5 “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, Vid, artículo 5 Declaración Universal de Derechos Humanos: Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights, consultado el 28/12/2021, a las 15.00.
6 “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)”, Vid, artículo 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx, consultado el 28/12/2021, a las 15.30.
7 “Derecho a la Integridad Personal: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, Vid, artículo 5.1 de la Convención americana de Derechos Humanos. Disponible en https://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/docs/marco/Convencion_ADH.pdf, consultado el 28/12/2021, a las 17.00.
8 Vid, Constitución de la República de Cuba, Editorial Política, La Habana, 2019.
9 BACIGALUPO, E, “Principio de culpabilidad, caracter de autor y poena naturalis en el Derecho Penal actual, 1998, citado en Sentencia del Tribunal Argentino Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal: Mariano González Palazzo, Augusto
M. Diez Ojeda y Gustavo M. Hornos, Buenos Aires, 4 de octubre, 2010, Revista de Pensamiento Penal. Disponible en: www.pensamientopenal.om.ar/etiquetas/penal-natural. consultado el 12/12/2021, a las 13.00.
10 Vid, BOBADILLA BARRA, Carlos, “La pena natural: fundamentos, límites y posible aplicación en el derecho chileno”, Revista Política Criminal, Volumen 11, Nº 22, Santiago de Chile, 2016, p.24. Disponible en: https://dx.doi.org/10.4067/S0718-33992016000200007, consultado el 23/12/2021, a las 16.00 y VILLACIS MOGROVEJO, Francisco David, “Alcance de la pena natural en delitos culposos generales dentro de la legislación penal ecuatoriana”, Proyecto de Investigación previo a la obtención del título de Abogado, Escuela de Jurisprudencia. Ambato-Ecuador, Editorial Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Mayo 2019, p.17. Disponible en. https://repositoriopucesa.edu.ec/handle/123456789/2776, consultado el 1/2/2022, a las 12.00.
11 BOBADILLA BARRA, Carlos, op. cit; p.15.
12 Ídem, p. 17.
13 Vid, BOBADILLA BARRA, Carlos, op. cit; p.17
14 Vid, Renén Quirós Pírez en el Manual de Derecho Penal General IV. Vid. QUIRÓS PÍREZ, Renén. Manual de Derecho Penal IV. Editorial, Félix Varela, La Habana, 2015, p.22.
15 Vid, YANCARELY, Lucas, “La pena natural”, 2013, p.5. Disponible en: https://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/pena_natural2.htm, consultado el 13/12/2021, a las 14.00.
16 GUZMÁN DALBORA, José Luis. La pena y la extinción de responsabilidad, editorial Legal Publishing, Santiago de Chile, 2008, p.15
17 VILLACIS MOGROVEJO, Francisco David, op. cit; p.17
18 RUIZ MIGUEL, Alfonso. “Gracia y justicia: el lugar de la clemencia (En torno a la pena natural)”. Revista para el análisis del derecho N.2, Universidad autónoma de Madrid, Barcelona, 2018. Disponible en: https://indret.com/gracia-y-justicia- el.lugar-de-la-clemencia/, consultado el 7 de junio del 2020, a las 12.30, p.9
19 MORENO YANES, Grace Elizabeth, op.cit, p.8
20 NA: Un ejemplo ilustrativo de pena natural a través del cual pueda explicarse la no vulneración del principio en cuestión es el siguiente: dos ciudadanos se dirigen a ejecutar un robo con fuerza en una vivienda, al salir de esta uno de ellos resbala y cae del 7mo piso quedando parapléjico. Del hecho se refleja que estos ciudadanos dejaron de estar en una posición de igualdad real (fáctica) pues uno de ellos ha sufrido un caso de pena natural donde razones de humanidad y proporcionalidad hacen aconsejable atenuar o eximir de pena a su autor, además de que en estos casos se justifica legalmente esta decisión Esto no vulnera el principio en análisis, pues estos individuos están en diferente plano por las circunstancias especiales que rodearon al caso.
21 Vid. BOBADILLA BARRA, Carlos, op.cit. p. 22
22 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General.10ma edición. Editorial Reppertor, Barcelona, 2016, p.555
23 Los autores que consideran que la pena natural no es aplicable a delitos ocasionados dolosamente son la mayoría en la doctrina. Entre ellos destacan VILLACIS MOGROVEJO, Francisco David y BOBADILLA BARRA, Carlos.
24 HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Rufina de la Caridad. “La pena natural. Un criterio de oportunidad procesal necesario para Cuba”, op.cit; p.258
25 ZAFFARONI, Eugenio Raul; Alejandro, ALAGIA; Alejandro, SLOKAR, op.cit; p.744.
26 CHOCLÁN MONTALVO, “La pena natural” en BOBADILLA BARRA, Carlos, op.cit ; p.7
27 BOBADILLA BARRA, Carlos, op.cit; p.7
28 Vid, CHIARA DÍAZ, CARLOS; GRISETTI, RICARDO Y OBLIGADO, DANIEL: La acción penal. Procesal Penal. El rol del Ministerio Fiscal y las víctimas en el debido proceso, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 231.
29 La denominación principio de oportunidad debe reservarse a la actuación libre del Ministerio Público, como posibilidad de desistir, en el ejercicio de la acción penal, mientras que cuando la ley enumera los supuestos bajo los cuales dicho sujeto procesal puede abandonar la persecución penal, lo que establece son criterios de oportunidad. Vid, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de la Caridad, “La pena natural. Un criterio de oportunidad procesal necesario para Cuba”, op.cit; p. 254.
30 Sobre el principio de oportunidad reglada. Vid, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, RUFINA DE LA CARIDAD, “Razones que abrigan la necesidad de introducir el Principio de oportunidad en el proceso penal cubano” en PÉREZ DUHARTE, Arlín (coord.), Que queda de Beccaría a los 250 años de la publicación de “Los delitos y las penas”, Las Ciencias Penales y Criminológicas frente al espejo del tiempo, Editorial UNIJURIS, La Habana, 2015, p. 270.
31HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Rufina de la Caridad, “La pena natural. Un criterio de oportunidad procesal necesario para Cuba”, op.cit; p.251.
32 PRIETO SANCHÍS, Luis, Garantismo y Derecho Penal, editorial Iustel, Madrid, 2011, p.63.
33 ROXÍN, Claus, Derecho Penal. Parte General, editorial Civitas Madrid, 1997, p. 137.