“El principal argumento racional contra la pena de muerte
es que ésta no tiene ningún argumento racional a su favor”
(Paul Bokelmann)
I.- INTRODUCCIÓN
El reciente debate generado, a raíz de la propuesta legislativa presentada por la congresista Julia Valenzuela Cuéllar acerca de la reinstauración a nivel constitucional, de la pena de muerte en el Perú para el caso de violaciones sexuales a menores de edad, me trae a la memoria la canción “Monstruo de Armendáriz” del grupo rockero nacional “Los no se quién y los no se cuánto”, que trata una cruda realidad surgida en nuestro país a finales de los años 50, donde Jorge Villanueva Torres, el “Monstruo de Armendáriz”, fue injustamente acusado de violar sexualmente a un menor de cuatro años de edad y condenado a la máxima pena –pena de muerte- por un Tribunal de la capital. Su ejecución –mediante fusilamiento- se llevó a cabo en la Penitenciaría de Lima en el año 1957; años después se demostró la inocencia de tan famoso personaje, error judicial que nunca podrá ser resarcido y demuestra las falencias del sistema judicial penal.
La pena de muerte es un castigo cruel utilizado con frecuencia en años anteriores, el mismo que no ha cumplido con ser un instrumento disuasivo para prevenir la comisión de delitos. La pena capital, como lo demuestra el caso propuesto en el párrafo anterior, ha llevado a ejecutar a personas inocentes, no sólo en el Perú, sino también en los Estados Unidos de Norteamérica, donde su sistema judicial es considerado como uno de los más sólidos del mundo.
Debemos recordar lo prescrito por el artículo IX del Título preliminar del Código Penal vigente, en el sentido que la pena debe cumplir la función preventiva, protectora y resocializadora, es por ello que en el presente trabajo, el autor realiza un breve análisis de la pena, para seguidamente abordar el tema de la pena de muerte con especial referencia al proyecto de Ley antes aludido, intentando demostrar, con antecedentes ocurridos en nuestro país y en el mundo, que la reinstauración de la pena de muerte en el Perú no resultaría ser la fórmula más adecuada para acabar con el alto índice de criminalidad que nos azota..
II.- LA PENA: DEFINICIÓN Y TEORÍAS
La pena es definida por Silvio Ranieri como “la consecuencia jurídica pública, consistente en la privación o disminución de uno o más bienes jurídicos, que la ley expresamente prescribe para los hechos constitutivos de delitos y para el fin de la prevención general; que los órganos de la jurisdicción inflingen mediante el proceso a causa del delito cometido, y que se aplica y se ejecuta con modalidades que tienden, para los fines de la prevención especial, a la reeducación del condenado”1 (el subrayado es nuestro).
Nótese que el recordado jurista italiano pone énfasis en la reeducación del condenado como fin principal de la pena, lo que denota su negativa a la imposición de la pena de muerte como consecuencia jurídica del delito.
Eugenio Raúl Zaffaroni considera que la pena es “toda sanción jurídica o inflicción de dolor a título de decisión de autoridad que no encaje dentro de los modelos abstractos de solución de conflictos de las otras ramas del derecho”2.
Gunther Jakobs señala que “la pena es siempre una reacción frente a la infracción de una norma que pone de manifiesto la vigencia de la misma. La pena hay que definirla positivamente: es una muestra de la vigencia de la norma a costa de un responsable”3.
En síntesis, la pena es la consecuencia jurídica del delito que, en virtud del principio de legalidad se encuentra establecida previamente en la norma jurídico-penal como tal. La pena no debe entenderse como un mal impuesto al delincuente, ni menos, como algunos autores refieren “pagar mal con mal”, puesto que su finalidad es –como lo prescribe nuestra Lex Legum y el Código Penal- la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
El qué y para qué de la pena siempre ha sido un problema fundamental tanto de la doctrina clásica como de la contemporánea, es por ello que surgieron diferentes teorías que intentan dar respuestas a tales interrogantes, estas teorías son:
a) Teorías Absolutas: Según estas teorías, la pena se impone porque el autor ha cometido un delito. En este sentido la pena se justificaría por la necesidad de retribuir con un mal a quien ocasionó un mal (teoría de la retribución), con observancia de los principios de justicia, es por ello que justifican a la pena si ésta es justa, aunque no sea útil. “La pena necesaria para estas teorías, será aquella que produzca al autor un mal (…) que compense el mal que ha causado libremente”4.
Las teorías absolutas han recibido duras críticas, puesto que se basan en la represalia o venganza a quien cometió un ilícito penal. Algunos autores refieren que el fundamento de la mencionada teoría, en especial la retribucionista, resulta lesiva a la dignidad del hombre, así como de carecer de fundamento empírico.
b) Teorías Relativas: Consideran que la legitimación de la pena se encuentran en las finalidades que puedan obtenerse con la imposición de la misma, pretendiendo evitar la criminalidad, es decir, se castiga para que no se delinca.
Enrique Bacigalupo refiere que, “Las teorías relativas procuran legitimar la pena mediante la obtención de un determinado fin, o la tendencia a obtenerlo. Su criterio legitimante es la utilidad de la pena. Si este fin consiste en la intimidación de la generalidad, es decir, en inhibir los impulsos delictivos de autores potenciales indeterminados, se tratará de una teoría preventivo-general de la pena. Si, por el contrario, el fin consiste en obrar sobre el autor del delito cometido para que no se reitere su hecho, estaremos ante una teoría preventivo-especial o individual de la pena”5
c) Teorías de la Unión: Se presenta como un esfuerzo de combinar los principios legitimantes de las anteriores teorías, es por ello que procuran justificar la pena en su capacidad de reprimir y prevenir al mismo tiempo, es decir, la pena será legítima si ésta a la vez es justa y útil.
Como se aprecia, se trata de una postura ecléctica que parte de aceptar los postulados de las teorías absolutas (justicia de la pena) y relativas (utilidad de la pena).
III.- LA PENA DE MUERTE
La pena de muerte es definida como la sanción jurídica capital, la más rigurosa de todas, consistente en quitar la vida a un condenado mediante los procedimientos y órganos de ejecución establecidos por el ordenamiento jurídico que la instituye.
Los fundamentos de los retencionistas para mantener vigente a la pena de muerte es que la misma posee un alto valor disuasivo, una gran fuerza preventiva, resulta indispensable y útil para que la sociedad se defienda de los delincuentes, es menos costosa que la cadena perpetua, como si la vida y dignidad de la personas se midiera en una escala monetaria. Más adelante ilustraremos, con ejemplos, que estos fundamentos no dejan se ser tan solo una quimera, pues no existe argumento alguno que justifique la muerte ser un ser humano, recordemos que “por mas reprochable que sea el acto cometido (…), las personas tenemos derechos que no pueden ser vulnerados” 6.
Para Cessare Beccaria, la pena de muerte resulta inútil e innecesaria para la seguridad de la sociedad. El maestro de Milán al opinar acerca de la pena de muerte refirió, “parece absurdo que las leyes, estos es, la expresión de la voluntad pública, que detestan y castigan el homicidio, lo cometan ellas mismas; y que par
a separar a los ciudadanos del intento de asesinar, ordenen un público asesinato”7
La pena capital o pena de muerte ha existido desde tiempos remotos. En Roma el delito de traición a la patria era castigado con la pena capital; asimismo en la Ley de las XII Tablas se reglamentó esta pena, hasta el punto de llegar a ser la pena imperante e incluso en nuestro país se aplicó desde la época pre colombina.
La forma de ejecutar este tipo de pena eran de las más variadas, de acuerdo a la costumbre de los pueblos que la aplicaban habían, entre otras, la crucifixión (Jesucristo), lapidación, el garrote, la hoguera (Juana de Arco), el descuartizamiento (Túpac Amaru II), etc.
En la actualidad los países retencionistas, es decir, los países que mantienen la pena de muerte para los delitos comunes, usan la más singulares y degradantes formas de ejecutar la pena de muerte; por ejemplo en los Estados Unidos se utiliza la inyección letal, la silla eléctrica; en Guatemala el fusilamiento y en Afganistán la lapidación (derribar un muro de concreto sobre el condenado a muerte) y la guillotina.
Al analizar la forma de ejecución de la pena de muerte en el mundo, el maestro Ferrajoli manifiesta, “la historia de las penas es sin duda más horrenda e infamante para la humanidad que la propia historia de los delitos (…) porque el delito puede ser una violencia ocasional y a veces impulsiva y obligada, la violencia infligida con la pena es siempre programada, consciente, organizada por muchos contra uno”8.
Sin duda alguna creemos que la pena de muerte es una decisión arbitraria, vengativa e injusta que utiliza el Estado para prevenir la criminalidad que trae consecuencias irreparables para el delincuente, su familia y la sociedad.
La pena de muerte, lamentablemente, no ha sido ajena a nuestra historia constitucional, la mima ha sido regulada, directa o indirectamente, en las Constituciones de 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1860, 1920, 1933, 1979 y la actual de 1993. Las Constituciones de 1856 y 1867 incluían una fórmula terminantemente prohibitiva de la aplicación de la pena de muerte, las mencionadas constituciones proclamaban la inviolabilidad de la vida humana.
VII.- EL PROYECTO DE LEY Nº 13389:
7.1.- FUNDAMENTOS
El 18 de julio pasado, la congresista Julia Valenzuela Cuellar presentó ante la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, el Proyecto de Ley Nº 13389, en la cual propone la modificación del artículo 140º de la Constitución Política del Estado, en el sentido de ampliar la pena de muerte para los casos de violación de la libertad sexual cometidos contra menores de edad9.
La modificación fórmula planteada es la siguiente: “Artículo 140º.- La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de guerra, el de terrorismo, y el de violación de la libertad sexual cometidos contra menores de edad, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”
Los fundamentos esgrimidos por la referida congresista, para imponer la pena de muerte en el caso de violación de la libertad sexual cometidos contra menores de edad son10:
1. “Los violadores cuyas conductas ilícitas inflingen daños contra la vida, la libertad humana y el proyecto de vida de los niños y niñas, asestan duros, irremediables y dolorosos golpes a la conciencia ciudadana y la tolerancia social. A estos, debiera castigárseles con la pena de muerte ya que es imposible restituir el daño moral causado al menor víctima de la agresión, tampoco se puede resarcir lo causado a la familia de la víctima y a la sociedad. Es por eso que se hace necesario la aplicación de la pena capital”.
2. “La pena de trabajos forzados lamentablemente no se encuentra debidamente legislado a causa del poco sabio derecho penal garantista, además, si consideramos el factor corrupción (el subrayado es nuestro) que existe en el Poder Judicial, es posible que esta pena las cumplieran injustamente lo reos más pobres”.
3. “Nuestro sistema social, jurídico – penal y económico, ha demostrado de manera repetitiva la imposibilidad de la rehabilitación social del delincuente. Prácticamente, en ninguno de los muchos establecimientos penitenciarios que se tienen en nuestra patria existe un verdadero programa que efectivamente conduzca al delincuente a la rehabilitación, resocialización y reinserción a la sociedad”.
4. “… lo único que nuestros centros de reclusión penal o centros de readaptación de menores hacen, es retener por más o menos tiempo a una colonia de delincuentes que consume medios y bienes de la sociedad, de modo limitado mientras se encuentran recluidos…”.
5. “… se trata entonces, de una profilaxis social y ahorro de recursos gastados innecesariamente (el subrayado es nuestro) en personas que el Estado determina no se encuentran calificadas para vivir en sociedad”.
6. “Es necesario reordenar los valores y las prioridades, es imperativo alejarnos bastante de esa impostada pose “humanista” que impone la falsa obligación de mantener con vida a ese enorme ejército de delincuentes en estado de “perfeccionamiento” constante a costa de millones de compatriotas que jamás han cometido o cometerán algún delito, que sin embargo sufren la carencia de todo lo que los presidiarios tienen (…) hay un número importante de la población que no merece existir entre nosotros …”.
7. “… si los activistas por los derechos humanos únicamente defienden la vida del que resulta más “rentable” (…), sería interesante explotar la posibilidad de entregarles, vía concesión, la administración de las cárceles en el Perú…”.
Asimismo, la congresista Julia Valenzuela Cuéllar, refiere en la actualidad 38 de los 50 Estados de los Estados Unidos, incluyen en su legislación la pena de muerte, así como también incluye estadísticas de los países abolicionistas (para delitos comunes, para todos los delitos y de hecho) y de los retencionistas, concluyendo que en la actualidad estos últimos ascienden a 8711.
Evidentemente, la propuesta presentada ante la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso ha removido el ambiente político y social del país, a tal punto que los programas periodísticos le brindan un espacio privilegiado para propiciar el debate respectivo entre aquellos que se denominan retencionistas con las personas que se inclinan por la abolición de la pena de muerte en el Perú.
7.2.- CRÍTICAS AL PROYECTO DE LEY Nº 13389
La congresista Valenzuela fundamenta su Proyecto de Ley, con argumentos alejados de la realidad, los mismos que no tienen vigencia, también consigna estadísticas falsas, lo que denota su falta de investigación en esta materia. No se trata de modificar nuestra legislación –sea ordinaria o constitucional- tan solo porque ese sea la función del parlamentario, se trata de demostrar mediante indagaciones empíricas, sociológicas, estadísticas y de análisis de la no contravención de tratados internacionales de los que el Perú es parte obligada, que den sustento a un Proyecto de Ley, lo que implicaría que la normas jurídicas no pueden estar ajenas a una realidad nacional e internacional y que debe primar el respeto por la dignidad de la persona humana, sino recordemos la ejecución llevada a cabo en Guatemala en el año 1998, donde Manuel Martínez Coronado, un humilde campesino, fue condenado a morir mediante inyección letal y vivió 18 minutos de agonía, debido a las dificultades para encontrarle la vena para introducir la aguja, complicándose con un corte de electricidad trajo como consecuencia la interrupción del flujo de los productos químicos.
P
or ejemplo, en el Proyecto de Ley se hace referencia a que la pena de trabajos forzados no se encuentra debidamente legislado, además si se considera el factor corrupción que existe en el Poder Judicial es posible que dicha pena las cumplieran injustamente los más pobres, sin tomar en cuenta que de implantarse la pena de muerte tal como ella lo ha propuesto, también se corre el riesgo de “ejecutar” a personas inocentes, por la simple y sencilla razón de no contar con recursos económicos.
Asimismo, otro de sus argumentos es que como el sistema social, jurídico – penal y económico, se ve imposibilitado de logar la rehabilitación social del delincuente. Pretender hacernos creer que la pena de muerte es la solución más práctica es una fantasía, lo que se necesitan son políticas penitenciarias que permitan lograr la rehabilitación del condenado.
Pero el argumento principal utilizado para la elaboración del Proyecto de Ley es la llamada “profilaxis social”, mediante la cual se busca utilizar mejor los recursos que del Estado, y no malgastarlo en personas que no se encuentran calificadas para vivir en sociedad. El punto de vista económico de la congresista nos llama tremendamente la atención, es decir, para vivir bien tendríamos que eliminar a los delincuentes porque ellos nos estarían quitando uno o dos soles. Bueno, la distribución económica en un país es muy importante, pero jugar con la vida de las personas tan solo por “ahorrar” o distribuirla mejor nos parece en realidad un absurdo.
Ha quedado plenamente demostrado que, en los Estados Unidos la mayoría de Estados donde se practica la pena de muerte muestran proporciones más altas de asesinatos que en los Estados donde no se practica la misma; para muestra veamos el siguiente cuadro:
Insistimos, no se trata de modificar nuestra legislación porque así se nos ocurra, debemos sustentar nuestras propuestas, con argumentos válidos y vigentes, con estadísticas reciente no desfasadas, se trata de una fórmula legislativa que imponga un límite al derecho más sagrado que tenemos los seres humanos: la vida.
Pretender modificar la Constitución –conforme al Proyecto de Ley-, sería renunciar a los tratados que nos prohíben implantar la pena de muerte, lo que, evidentemente, constituiría un enorme retroceso en la defensa de los Derechos Humanos.
VIII.- HISTORIAS PARA NO OLVIDAR
En este punto expondremos brevemente los penosos casos de algunas personas que fueron condenas injustamente a la pena de muerte, todo ello con la finalidad de sensibilizar a la población y sobre todo a los políticos que esta no es la mejor forma de combatir la criminalidad, se trata de buscar soluciones específicas, de proponer cambios legislativos acordes con los instrumentos internacionales que garantizan la plena vigencia de los Derechos Humanos, y no tan solo “incrementar” las penas como si esta fuera la solución a nuestros problemas.
8.1.- “YARE YARE” (PUERTO RICO 1908): José Morales, más conocido como “Yare Yare”, fue un humilde panadero portorriqueño de raza negra, quien el 2 de julio de 1905 mató –de una puñalada- a José Adolfo Pesante, alcalde de Añasco por el partido Unionista. “Yare Yare” fue contratado por los miembros del partido Republicano –al cual pertenecía- para cometer dicho asesinato, quienes le ofrecieron una suma dineraria por dicho “trabajo”.
Los que planearon este asesinato incluían, entre otros, a Miguel Lojo, Pedro Vidal Goico, José Reyes Álvarez, Prudencio Vidal Estruch, Rafael Pesante Gómez y Antonio Paz y Santos, todos republicanos. Miguel Lojo, en el proceso contra José Morales, actúo como testigo, relatando el modo cómo los miembros republicanos planificaron la muerte del alcalde de Añasco, y cómo Antonio Paz le entregó dinero y el cuchillo a “Yare Yare” con el cual cometió el asesinato. 12
Al final del proceso penal instaurado, la justicia portorriqueña responsabilizó del asesinato a José Morales condenándolo a morir ahorcado el 12 de junio de 1908 en la cárcel de San Juan, mientras Antonio Paz, Miguel Lojo y el resto de conspiradores republicanos no tuvieron que afrontar proceso no responsabilidad alguna. Sin duda, una grave irregularidad cometida contra el popular “Yare Yare”, víctima de la pobreza y la indiferencia de la justicia.
8.2.- MONSTRUO DE ARMEDARIZ (PERÚ 1957): En 1957, Jorge Villanueva Torres (El “Monstruo de Armendáriz”) un hombre de 35 años de edad, de raza negra fue acusado de violar y matar a un infante de cuatro años de edad, la prueba del supuesto hecho era una moneda de 20 centavos con la que Villanueva Torres pagó el dulce que supuestamente le habría compró al menor, según refirió un vendedor de turrones –testigo del caso-.
Muchos años después, en una excelente investigación periodística difundida por un medio televisivo de nuestra capital, se determinó que el menor habría sufrido un accidente –fue atropellado por un vehículo- y que el responsable del mismo, simplemente fugó, dejando al menor tirado en plena avenida Armendáriz (es por ello el apelativo). Ante la presión de la sociedad limeña, las autoridades tenía que encontrar a un responsable, y lamentablemente Villanueva Torres cumplía con los “requisitos” para serlo: indigente y lo más importante para la cultura de aquella época: NEGRO.
Este hecho, injusto por cierto, generó la modificación de nuestra legislación y tan solo se aplicaba la pena de muerte para los casos de traición a la patria.
8.3.- ESTADOS UNIDOS Y LOS “ERRORES JUDICIALES”: El sistema jurídico más sólido del mundo también registra “errores” en su historia judicial, como por ejemplo el caso Leonel Torres Herrera, quien fuera ejecutado en una prisión de Texas el 12 de mayo de 1995, acusado de asesinar a dos policías, pese que un Juez anterior presentó una affidávit (declaración jurada) en la cual se indicaba que otra persona había confesado el crimen por el cual Herrera enfrentaba la ejecución13.
Uno de los casos más sorprendentes, es sin duda, el famoso “caso Jacobs”, en el cual dos personas distintas fueron condenadas por el mismo delito. Los fiscales reconocieron haber utilizado argumentos falsos en el mencionado proceso, pero la justicia condenó a Jacobs a la pena de muerte, ejecutando su condena el 2 de enero de 1995. Tiempo después, el Estado determinó que fue otra persona y no Jacobs quién cometió el crimen.
Para culminar, en Virgina en el año 1997 y pese a la de la prueba del ADN que determinó su inocencia, fue ejecutado José O´Dell, otra víctima más de la pena capital y la indiferencia judicial.
IX.- A MODO DE CONCLUSIÓN
Los errores judiciales forman parte de la historia de cualquier sistema judicial en el mundo, incluido el nuestro, es por ello que, de aprobarse el proyecto de ley planteado por la congresista Valenzuela, se estaría limitando el derecho a la vida, consagrado en el artículo 2º inciso 1 de nuestra Lex Legum, además no se cumplirían los principios del sistema penal implantado, como son la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Esperamos haber contribuido a sensibilizar a la comunidad en general con el presente artículo, por nuestra parte nos toca elevar nuestra voz de protesta y decir: “NO A LA PENA DE MUERTE”.
X BIBLIOGRAFIA
1. Amnistía Internacional http://web.amnesty.org/library/Index/ESLACT500042005
2. BACIGALUPO, Enrique: “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”. Edit. ARA.
Primera Edición. Lima 2004.
3. Constitución Política del Perú de 1993.
4. Congreso de la República: http://www.congreso.gob.pe
5. GONZÁLEZ, Ramón Luis. “EL CONCEPTO DE PENA EN LA DOGMÁTICA Y EN LA POLÍTICA CRIMINAL” En. http://www.unne.edu.ar
6. “HECHOS: INOCENCIA” En: http://www.ncadp.org/fact_sheet_inocencia.html
7. ISLAS DE GONZÁLEZ MARISCAL, Olga. “LA PENA DE MUERTE EN MÉXICO”. En http://www.bibliojuridica.com.mx
8. LÓPEZ BARJA DE QUIROJA DE QUIROGA, Jacobo. “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”. Tomo III. Edit. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima Junio 2004.
9. RANIERI, Silvio. “MANUAL DE DERECHO PENAL”. Tomo II. Edit. Temis. Bogotá 1975.
10. ULLOA DÍAZ, César Humberto y otro. “LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993” En. Revista Peruana de Jurisprudencia. Año 7. Número 54. Edit. Normas Legales. Trujillo Agosto del 2005.
Notas:
(*)El presente artículo fue publicado en la revista Análisis Juridico de Noviembre del 2005, Editorial Normas Legales de Trujillo – Perú y publicado aquí mediante la autorización expresa de sus autores. César Humberto Ulloa Díaz es Egresado de la Universidad “César Vallejo” de Trujillo – Perú, Aspirante a Magíster en Derecho Penal por la Escuela Internacional de Pos Grado de la Universidad “César Vallejo” – Tarapoto – Perú. Asesor Legal de la Oficina Zonal Bajo Mayo – Tarapoto del Gobierno Regional de San Martín. José Rubén Ulloa Gavilano es Fiscal Adjunto Titular de la 35º Fiscalía Provincial Penal de Lima. Egresado de la Universidad Particular San Martín de Porres. A mi hijo Josemiguel Ulloa Delgado, quien me motiva a seguir investigado. Agradezco a la señorita Ingdhira Cyndi Mori Saavedra por el apoyo brindado en la presente investigación.
1 RANIERI, Silvio. “MANUAL DE DERECHO PENAL”. Tomo II. Edit. Temis. Bogotá 1975. p. 319.
2 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Citado por GONZÁLEZ, Ramón Luis. “EL CONCEPTO DE PENA EN LA DOGMÁTICA Y EN LA POLÍTICA CRIMINAL” En. http://www.unne.edu.ar
3 LÓPEZ BARJA DE QUIROJA DE QUIROGA, Jacobo. “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”. Tomo III. Edit. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima Junio 2004. pág. 21.
4 BACIGALUPO, Enrique: “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”. Edit. ARA. Primera Edición. Lima 2004. pág. 31.
5 BACIGALUPO, Enrique: “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”. Edit. ARA. Primera Edición. Lima 2004. pág. 32.
6 ULLOA DÍAZ, César Humberto y otro. “LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993” En. Revista Peruana de Jurisprudencia. Año 7. Número 54. Edit. Normas Legales. Trujillo Agosto del 2005. p. 7.
7 BECCARIA, Cesare, citado por ISLAS DE GONZÁLEZ MARISCAL, Olga. “LA PENA DE MUERTE EN MÉXICO”. En http://www.bibliojuridica.com.mx
8 FERRAJOLI, citado por ISLAS DE GONZÁLEZ MARISCAL, Olga. “LA PENA DE MUERTE EN MÉXICO”. En http://www.bibliojuridica.com.mx
9 El artículo 140º de la Constitución Política prescribe, “La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes vigentes y a los tratados de los que en el Perú es parte obligada”
10 La exposición de motivos la puede encontrar en http://www.congreso.gob.pe
11 Según investigación realizada por Amnistía Internacional y publicado en marzo del presente año, se concluyó que los países abolicionistas para todos los delitos son 84, los abolicionistas sólo para los delitos comunes 12, los abolicionistas de hecho 24 y los países retencionistas ascienden a 76. Consultar http://web.amnesty.org/library/Index/ESLACT500042005
12 “LA LUCHA CONTRA LA PENA DE MUERTE” En: http://www.geocities.com/socialismo_ 2000/muerte.html
13 “HECHOS: INOCENCIA” En: http://www.ncadp.org/fact_sheet_inocencia.html