El caso.
El 21 de Marzo del corriente año se desarrolló la primera audiencia de ejecución de penas, en sede y por disposición del Juzgado de Ejecución Penal de Catamarca, a cargo del suscripto, Secretaría de la Dra. Silvina Nadal.
En la oportunidad se tramitó el pedido de incorporación al régimen de semilibertad, comúnmente conocido como salida laboral, por parte del interno Walter Barrera, quien purga condena de cuatro años de prisión por el delito de lesiones graves, impuesta por la Cámara Penal de Segunda Nominación.
El penado se encontraba asistido por el abogado particular, Dr. Víctor Castro, quien fundamentó la petición en los informes criminológicos, en la proposición positiva por parte del Director del Servicio Penitenciario y en una genuina relación laboral consistente en trabajo en la industria de la construcción.
Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal, Dr. Alejandro Dallalasta, no opuso objeción, previo tomar contacto directo con el empleador propuesto por el penado a fin de interiorizarse de la relación laboral y requerir la imposición de una serie de normas de conducta, tales como la abstención de ingesta de bebidas alcohólicas y de la comisión de delitos.
Concluida la precisión de las respectivas pretensiones por las partes, el Tribunal pasó a deliberar, y transcurridos brevísimos minutos dió a conocer su decisión, concediendo el derecho peticionando, a desenvolverse de lunes a sábados, en el horario de 08.00 a 15.00 hs., a fines de prestar servicios laborales en las obras de construcción a cargo del empleador, debiendo regresar dentro del horario establecido a su lugar de detención. Asimismo, se informaron personal y didácticamente las obligaciones que le caben al interno para la conservación del derecho reconocido y a su empleador, desde el pago del salario hasta el contralor del correcto cumplimiento de la salida laboral.
Dentro de las reglas de conducta impuestas para la conservación de la semilibertad, se estableció la permanencia en el lugar de trabajo, la abstención de la ingesta de bebidas alcohólicas y estupefacientes, y la restricción de contacto con la víctima. También se dispuso que el Servicio Penitenciario Provincial arbitre los medios para efectuar un contralor periódico del cumplimiento del régimen por parte del penado (Auto Nº 40/07, 21/03/2007, Expte. Nº 04/07 “Barrera, walter Antonio S/Salida Laboral”).
Fundamento dogmático.
Los principios orientadores de la reciente reforma procesal penal local, entre los que mencionamos a los de simplificación y celeridad procesal, que sumados a otros con los que se pretende un proceso penal eficaz, sin descuidar garantías individuales; más los antecedentes del mecanismo de Control Jurisdiccional de la detención y la prisión preventiva, y de la Audiencia de Control de Detención, previstos en el nuevo Código Procesal Penal de Catamarca (Arts. 281 y 284 segundo párrafo CPP), sirven de fundamento, junto con el Principio de Judicialización de la Ejecución Penal (Arts. 3 y 4 Ley 24.660), a esta iniciativa provincial, prácticamente inédita a nivel nacional y latinoamericano.
En ese sentido, cuando se está discutiendo en ámbitos doctrinarios y prontamente a niveles legislativos la necesidad de extender la oralidad a todas las instancias del proceso, tales como los requerimientos fiscales o particulares de imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado, hasta la misma prisión preventiva (Cfr. Art. 194 tercer párrafo del Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación, Expte. 2589-D-04, elaborado por el INECIP), no resulta coherente proseguir con un mecanismo impregnado de tintes innecesariamente burocráticos.
Asimismo, se fortalece la noción de un Tribunal imparcial, ya que el Juez de Ejecución Penal resuelve luego de conocer las pretensiones del Ministerio Fiscal y del condenado, quien actúa con permanente asistencia legal; sujetos procesales que, confrontación procesal mediante, impulsan el trámite a fines de su resolución jurisdiccional.
Como se puede observar y más allá del necesario perfeccionamiento del mecanismo implementado, no se hace otra cosa que adecuar el procedimiento al modelo de enjuiciamiento penal impuesto constitucionalmente, esto es, el acusatorio; extendiendo la vigencia de las garantías constitucionales a la última y olvidada etapa del proceso penal, a tono con el Principio de Judicialización Penal.
Precisamente, este Principio Rector de la Ejecución Penal, incorporado por la nueva Ley Penitenciaria, prescribe expresamente que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus distintas modalidades, estará sometida al permanente control jurisdiccional, el que garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales y supraconstitucionales respecto de la situación de los condenados (Arts. 3 y 4 Ley 24.660).
El mismo importa que todas aquéllas decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta (vg.: tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de derechos penitenciarios -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-, etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propias del procedimiento penal. Se procura con dicho Principio una extensión del ámbito de actuación del derecho procesal penal a la etapa de ejecución de sentencias.
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, mediante un paradigmático fallo ha venido a reforzar diferentes aspectos vinculados a la importancia del control jurisdiccional de la ejecución de la pena y la vigencia efectiva de las garantías individuales de las personas privadas de libertad, sosteniendo: “…Que los postulados de la ciencia del derecho penal actual tendientes a un control total de la ejecución penal por parte de los órganos jurisdiccionales (conf. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, ed. Del Puerto, 2002, & 57, A y B, pág. 501 y sgtes.) han sido plenamente recogidos por nuestro ordenamiento jurídico…. Este principio llamado de “judicialización” significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de la libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución. Estas modificaciones respondieron fundamentalmente a la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales respecto de los condenados, criterio que no es más que un corolario de aquellos principios que procuran garantizar que “el ingreso a una prisión, en tal calidad (de condenado), no despoje al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional… Que, a su vez, este control judicial permanente durante la etapa de ejecución tiene como forzoso consecuente que la vigencia de las garantías constitucionales del proceso penal se extienda hasta su agotamiento. En efecto, si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la “judicialización” se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal…”, CSJN, 09/03/2004, Romero Cacharane, Hugo S/Ejecución Penal.
También corresponde resaltar la relevancia de la inmediación en el ámbito de la ejecución penal, ya que su operatividad permitirá arribar a resoluciones más justas al evitar la intromisión de factores ajenos a la valoración o la incorporación de informes técnico-criminológicos no ajustados a la realidad, que devienen en la mayoría de los casos puestos en consideración judicial, en decisiones de mérito que vulneran derechos penitenciarios y atentan contra el objetivo primero de las normas de la ejecución penal.
La inmediación como principio propio del procedimiento penal, derivado del principio de oralidad, exige que los actos procesales se practiquen en presencia directa del Tribunal de mérito ya que sólo así se podrá obtener un adecuado conocimiento en busca que las probanzas lleguen al ánimo del juzgador “sin sufrir alteración alguna por influjo que sea extraño a su naturaleza”, o sea que, los elementos de convicción lleguen directamente al espíritu del sujeto que ha de valorarlos, sin que se interpongan otras personas, porque éstas pueden tergiversar, falsificar, desdibujar consciente o inconscientemente la verdad, quitando o limitando la eficacia de tales elementos.
Trasladado y adaptando este principio al campo de la ejecución penal, su realización resultará provechosa para el justiciable y ello le permitirá al Juez fallar con un más amplio conocimiento de la situación de aquél y prevenir que su actividad se limite a una especie de “santificación judicial”.
Esta faceta cúlmine quizás represente la más importante del proceso penal, atento su carácter instrumental en relación al Derecho Penal. No en vano, nuestro recordado maestro Ricardo Núñez destacaba la importancia de la fase ejecutiva dentro del proceso penal, ya que ésta representa el verdadero momento de obrar de la jurisdicción, permitiendo la actuación en concreto del Derecho Penal en busca del reestablecimiento del orden jurídico vulnerado por el delito.
Corresponde advertir que el mecanismo propuesto resulta útil para la resolución de cualquier incidente de ejecución de condena, desde un pedido de revisión de cómputo de pena hasta la resolución de cualquiera de los derechos penitenciarios de egresos anticipados, tales como salidas transitorias, semilibertad, prisión domiciliaria y otras alternativas para situaciones especiales, libertad condicional y asistida, como su suspensión o revocación.
Una asignatura pendiente.
Quedará para un momento posterior la implementación de la intervención de la víctima en las Audiencias de ejecución de penas, por que más allá de la discusión procesal y/o victimológica de la conveniencia de su concurrencia en la fase ejecutiva, estimamos que debe dejar de ser, en algún momento, la “convidada de piedra” del proceso penal.
Si bien algunos modelos procesales excluyan expresamente la participación del querellante particular en la fase ejecutiva penal (Art. 491 primer párrafo in fine CPPN y Art. 81 CPPBA); en otros su intervención encuentra su respaldo en la regulación de los Derechos de la Víctima (Art. 94 CPPCtca. cc. Arts. 79 a 81 CPPN; Arts. 83 a 88 CPPBA; Art. 96 CPPCba.; Art. 96 CPPTuc.; y Arts. 94 a 96 Proyecto CPPN), hoy reforzados por normas de Tratados Internacionales de Derechos Humanos constitucionalizados. No cuesta mucho deducir que a ella también le interesará lo que se pueda resolver en un incidente que representa una modificación relevante del cumplimiento de la sanción penal impuesta.
El conocimiento de la víctima sobre la resolución del incidente de ejecución penal podrá permitir un acercamiento conciliatorio con su agresor, principalmente en delitos menores, perfeccionados en el ámbito familiar, vecinal y/o laboral, y contra la propiedad sin ejercicio de violencia intensa en miras a un verdadero reestablecimiento del conflicto ocasionado por el delito; o bien, en su defecto, el ofendido será un fiel colaborador del órgano jurisdiccional mediante la supervisión y contralor de un correcto cumplimiento por parte del penado de las normas de conducta y restricciones impuestas para la conservación del derecho de egreso anticipado, sin perjuicio de idéntica actividad perfeccionada por organismos oficiales (Vg.: Trabajadoras y asistentes sociales penitenciarias o judiciales, Patronato de Liberados, etc.).
Tanto una como otra consecuencia, repercutirá positivamente en la anhelada resocialización y neutralización criminal del condenado.
Ventajas
Vale resaltar que con este acto procesal, asentado en la oralización e inmediación, se economizan prácticamente veinte días de trámite del expediente conformado con motivo del pedido del condenado.
Asimismo, el Tribunal y las partes toman contacto in visu con el penado, con el empleador, con el tutor y con los profesionales del Gabinete Criminológico y/o del Cuerpo Interdisciplinario Forense y/o particulares, lo que facilita arribar a una resolución más equitativa, pronta y ajustada a derecho, ya sea concediendo o denegando el derecho penitenciario de egreso anticipado, previniendo el estado de incertidumbre del detenido.
Y principalmente se provee al interno de una asistencia técnica real y permanente, la cual puede controlar la producción de la prueba desarrollada en Audiencia, especialmente la confeccionada por los profesionales penitenciarios, quienes mediante su testimonio ilustran y fundamentan sus posturas técnicas, haciendo operativas la bilateralidad y contradicción procesales.
Con el devenir de la experiencia es anhelable que la Defensa empiece a intervenir activamente desde el inicio de la confección de los informes criminológicos, controlando su producción y proponiendo al Tribunal la intervención de peritos de control, incluso ejerciendo su noble tarea desde la misma agencia penitenciaria. También, por lógica, podrá proponer toda otra prueba que fuere conveniente para sus intereses (testimonial, pericial, instrumental, etc.).
También la inmediación permite una labor más comprometida y argumentada por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, ya que ante su vista se desenvuelve la prueba obrante en el expediente, en sus comienzos administrativo y hoy judicial, fundamentando mejor su intervención técnica. Nada obstaculizaría que, al igual que la defensa, su intervención se inmiscuya desde la radicación del expediente en sede jurisdiccional, controlando e instando la producción de la prueba relevante.
En el futuro, es de esperar que este organismo se desempeñe como ejecutor inmediato de la sanción privativa de libertad y medidas de seguridad, tal como lo prescribiera el modelo de CPP propuesto por Maier para Chubut (Arts. 231 y 239 CPP), quedando la Jurisdicción para resolver aquellas cuestiones que llevaren a su consideración las partes intervinientes (Arts. 231 in fine, 235 y 238 CPP), a tono con las características del sistema acusatorio, que gradualmente va ganando terreno en los escenarios nacional y provinciales.
La publicidad y oralidad otorgan transparencia al trámite del derecho de egreso anticipado. No debemos olvidarnos que hasta no hace mucho, este expediente era prácticamente secreto, sobre todo en sede administrativa, circunstancia que no deja de marcar cierta tensión con las exigencias de un proceso penal que se precie de democrático. No sólo el penado y sus afectos pueden advertir la apreciación personal y técnica que tienen sus custodios y profesionales encargados de su tratamiento resocializador; sino también la misma sociedad, cuya participación resulta relevante para el debido contralor de los actos de gobierno, permitiéndosele conocer los diferentes funcionarios que intervienen proveyendo al Juez de los elementos necesarios para resolver una modificación cualitativa de la ejecución de la pena, decisión que no deja de tener su repercusión en la comunidad receptora del condenado.
En definitiva, se impregna a la petición del penado y a la tramitación posterior, de una saludable transparencia que, más allá de la resolución final, hace muy bien a nuestra forma de gobierno.
En trámites posteriores al caso presentado, vale compartir la experiencia que se resolvieron positiva y negativamente diferentes pedidos de salidas transitorias y libertades condicionales; desenvolviéndose en algunos de ellos una interesante contradicción merced a la producción de pruebas testimoniales, principalmente de las psicólogas del Servicio Penitenciario Provincial, quienes ilustraron a las partes y al judicante los alcances de sus informes técnicos. Asimismo, de las interrogaciones realizadas a empleadores y tutores propuestos se pudo verificar o no la veracidad de una genuina relación laboral o del ofrecimiento de un ambiente propiciable para la reinserción social. Así también, concluidos los alegatos de las partes, inmediatamente se dictaron los veredictos de los casos en juzgamiento, aportando en un lenguaje sencillo una mínima fundamentación fáctico-legal, explicando al interno las razones de lo decidido. La resolución como tal fue motivada dentro de las cuarenta y ocho horas y notificada a las partes a sus efectos, sin perjuicio de hacerse inmediatamente ejecutable en los supuestos procedentes.
A modo de conclusión.
Con la experiencia comentada y más allá de su necesario perfeccionamiento, simplemente hemos querido aportar desde nuestra práctica judicial y penitenciaria soluciones concretas a inconvenientes cotidianos, con la dosis de valentía suficiente para impulsar propuestas de cambio, sobre todo cuando estas provienen de instituciones reacias a los mismos.
Asimismo, estimamos que la propuesta puede trasladarse a los restantes modelos procesales provinciales, sobre todo a aquellos Códigos Procesales Penales posteriores al CPP de Córdoba de 1991, cuyas ideología y principios sustentadores de la reforma resultan suficientes para hacer operativo el desafío de ofrecer un servicio de administración de justicia transparente y en tiempo razonable.
También se podrá tener en cuenta el funcionamiento del precedente local al momento de la discusión parlamentaria del mecanismo de resolución de propuesto en el Proyecto de CPPN, elaborado por el INECIP, para resolver los incidentes de ejecución penal (Art. 356).
Es necesario que todo proceso penal que se precie de democrático observe en todas sus instancias la operatividad de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación, celeridad, debida asistencia técnica, separación de las funciones de acusación y juzgamiento, imparcialidad del Tribunal y participación ciudadana.
Hemos intentado realizar en la práctica un proceso como es debido.
Vuestras sugerencias ayudarán a que el mecanismo presentado sea menos defectuoso.
Notas:
El autor es Juez de Ejecución Penal de la Provincia de Catamarca. Mail: guilla70@hotmail.com
BO: 29/08/2003. En vigencia desde el 19/Noviembre/2004 mediante Acordada Corte de Justicia Nº 3894 del 16/11/2004.
Art. 281: En cualquier estado o grado del proceso, antes de la sentencia firme, el imputado podrá pedir al Tribunal competente el examen de sus situación, si se encontrare detenido o sujeto a prisión preventiva. La decisión se tomará previa audiencia del representante del Ministerio Público que corresponda…”.
Art. 284: “…Dentro de las veinticuatro horas de producida la detención, se elevaran los antecedentes del imputado y las constancias del caso ante el Juez de control de garantías competente, quien inmediatamente resolverá por decretp lo que corresponda, previa audiencia del imputado, y el Fiscal…”.
Si bien debemos reconocer, que luego de compartida esta noticia con diferentes instituciones y juristas, Diego García Yomha nos indicaba un precedente cercano en la Justicia Contravencional y de Faltas Nº 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual el Juez Guillermo Morosi resolvió la concesión del derecho de salidas transitorias al condenado Nelson Andrés Torrico, previa sustanciación de la audiencia oral y pública, a pesar de no estar prevista tal formalidad en el código de forma aplicable.
Art. 194: “… El requerimiento de una medida de coerción y la resolución del juez deberán efectuarse en audiencia oral y pública convocada a tal efecto…”.
Lo sostienen entre otros, CAFFERATA NORES, Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino, Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000; SUPERTI, Héctor C., Derecho Procesal Penal. Temas conflictivos, Ed. Juris, Rosario, 1998, pp. 62-63; BINDER, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 95.
RIVERA BEIRAS, Iñaki-SALT, Marcos Gabriel, Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pp. 206-207 y 259-262. En idéntico sentido, CLARIA OLMEDO, Jorge, A., Derecho procesal penal, T. III, actualizado por Jorge R. Montero, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2001, p. 241.
GUILLAMONDEGUI, Luis Raúl, “Los principios rectores de la ejecución penal”, Pensamiento Penal y Criminológico, Nº 10, 2005, Mediterránea, Córdoba, pp. 130-133. También disponible en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Nº 12, Agosto 2005, Lexis Nexis, Buenos Aires, pp. 1115-1116.
VELEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho procesal penal, T. II, actualizada por Ayán y Cafferata Nores, Lerner, Córdoba, 1986, p. 187. En idéntico sentido, CLARIA OLMEDO, Jorge, Derecho Procesal Penal, T. I, actualizado por Vázquez Rossi, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2001, p. 238-239.
O ”un apéndice penitenciario de supervisión formal” como lo señala MAPELLI CAFFARENA, Borja, “Sistema progresivo y tratamiento”, Lecciones de Derecho Penitenciario, Colección Aula Abierta, Universidad de Alcalá, 1989, 140.
NÚÑEZ, Ricardo C., Manual de derecho penal. Parte General., 4° Edición actualizada por Roberto Spinka y Félix González, Lerner, 1999, p. 18.
Al respecto, Cfr. CESANO, José Daniel, “La exclusión del particular damnificado en los incidentes de ejecución frente a un modelo de justicia reparadora”, Colección Jurisprudencial Zeus, Rosario, 16/11/2001; SALT, Marcos Gabriel, “La participación de la víctima en la etapa de ejecución penal. ¿ Un nuevo desafío para la política criminal moderna ?, Estudios en homenaje al Dr. Francisco J. D´Albora, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005.
El caso.
El 21 de Marzo del corriente año (2007) se desarrolló la primera audiencia de ejecución de penas, en sede y por disposición del Juzgado de Ejecución Penal de Catamarca, a cargo del suscripto, Secretaría de la Dra. Silvina Nadal.
En la oportunidad se tramitó el pedido de incorporación al régimen de semilibertad, comúnmente conocido como salida laboral, por parte del interno Walter B., quien purga condena de cuatro años de prisión por el delito de lesiones graves, impuesta por la Cámara Penal de Segunda Nominación.
El penado se encontraba asistido por el abogado particular, Dr. Víctor Castro, quien fundamentó la petición en los informes criminológicos, en la proposición positiva por parte del Director del Servicio Penitenciario y en una genuina relación laboral consistente en trabajo en la industria de la construcción.
Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal, Dr. Alejandro Dallalasta, no opuso objeción, previo tomar contacto directo con el empleador propuesto por el penado a fin de interiorizarse de la relación laboral y requerir la imposición de una serie de normas de conducta, tales como la abstención de ingesta de bebidas alcohólicas y de la comisión de delitos.
Concluida la precisión de las respectivas pretensiones por las partes, el Tribunal pasó a deliberar, y transcurridos brevísimos minutos dió a conocer su decisión, concediendo el derecho peticionando, a desenvolverse de lunes a sábados, en el horario de 08.00 a 15.00 hs., a fines de prestar servicios laborales en las obras de construcción a cargo del empleador, debiendo regresar dentro del horario establecido a su lugar de detención. Asimismo, se informaron personal y didácticamente las obligaciones que le caben al interno para la conservación del derecho reconocido y a su empleador, desde el pago del salario hasta el contralor del correcto cumplimiento de la salida laboral.
Dentro de las reglas de conducta impuestas para la conservación de la semilibertad, se estableció la permanencia en el lugar de trabajo, la abstención de la ingesta de bebidas alcohólicas y estupefacientes, y la restricción de contacto con la víctima. También se dispuso que el Servicio Penitenciario Provincial arbitre los medios para efectuar un contralor periódico del cumplimiento del régimen por parte del penado (Auto Nº 40/07, 21/03/2007, Expte. Nº 04/07 “B., walter Antonio S/Salida Laboral”).
Fundamento dogmático.
Los principios orientadores de la reciente reforma procesal penal local, entre los que mencionamos a los de simplificación y celeridad procesal, que sumados a otros con los que se pretende un proceso penal eficaz, sin descuidar garantías individuales; más los antecedentes del mecanismo de Control Jurisdiccional de la detención y la prisión preventiva, y de la Audiencia de Control de Detención, previstos en el nuevo Código Procesal Penal de Catamarca[2] (Arts. 281[3] y 284 segundo párrafo CPP[4]), sirven de fundamento, junto con el Principio de Judicialización de la Ejecución Penal (Arts. 3 y 4 Ley 24.660), a esta iniciativa provincial, prácticamente inédita a nivel nacional[5] y latinoamericano.
En ese sentido, cuando se está discutiendo en ámbitos doctrinarios y prontamente a niveles legislativos la necesidad de extender la oralidad a todas las instancias del proceso, tales como los requerimientos fiscales o particulares de imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado, hasta la misma prisión preventiva (Cfr. Art. 194 tercer párrafo del Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación[6], Expte. 2589-D-04, elaborado por el INECIP), no resulta coherente proseguir con un mecanismo impregnado de tintes innecesariamente burocráticos.
Asimismo, se fortalece la noción de un Tribunal imparcial, ya que el Juez de Ejecución Penal resuelve luego de conocer las pretensiones del Ministerio Fiscal y del condenado, quien actúa con permanente asistencia legal; sujetos procesales que, confrontación procesal mediante, impulsan el trámite a fines de su resolución jurisdiccional.
Como se puede observar y más allá del necesario perfeccionamiento del mecanismo implementado, no se hace otra cosa que adecuar el procedimiento al modelo de enjuiciamiento penal impuesto constitucionalmente, esto es, el acusatorio[7]; extendiendo la vigencia de las garantías constitucionales a la última y olvidada etapa del proceso penal, a tono con el Principio de Judicialización Penal.
Precisamente, este Principio Rector de la Ejecución Penal, incorporado por la nueva Ley Penitenciaria, prescribe expresamente que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus distintas modalidades, estará sometida al permanente control jurisdiccional, el que garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales y supraconstitucionales respecto de la situación de los condenados (Arts. 3 y 4 Ley 24.660).
El mismo importa que todas aquéllas decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta (vg.: tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de derechos penitenciarios -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-, etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propias del procedimiento penal. Se procura con dicho Principio una extensión del ámbito de actuación del derecho procesal penal a la etapa de ejecución de sentencias[8].
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, mediante un paradigmático fallo ha venido a reforzar diferentes aspectos vinculados a la importancia del control jurisdiccional de la ejecución de la pena y la vigencia efectiva de las garantías individuales de las personas privadas de libertad, sosteniendo: “…Que los postulados de la ciencia del derecho penal actual tendientes a un control total de la ejecución penal por parte de los órganos jurisdiccionales (conf. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, ed. Del Puerto, 2002, & 57, A y B, pág. 501 y sgtes.) han sido plenamente recogidos por nuestro ordenamiento jurídico…. Este principio llamado de “judicialización” significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de la libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución. Estas modificaciones respondieron fundamentalmente a la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales respecto de los condena
dos, criterio que no es más que un corolario de aquellos principios que procuran garantizar que “el ingreso a una prisión, en tal calidad (de condenado), no despoje al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional… Que, a su vez, este control judicial permanente durante la etapa de ejecución tiene como forzoso consecuente que la vigencia de las garantías constitucionales del proceso penal se extienda hasta su agotamiento. En efecto, si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la "judicialización" se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal…", CSJN, 09/03/2004, Romero Cacharane, Hugo S/Ejecución Penal.
También corresponde resaltar la relevancia de la inmediación en el ámbito de la ejecución penal, ya que su operatividad permitirá arribar a resoluciones más justas al evitar la intromisión de factores ajenos a la valoración o la incorporación de informes técnico-criminológicos no ajustados a la realidad, que devienen en la mayoría de los casos puestos en consideración judicial, en decisiones de mérito que vulneran derechos penitenciarios y atentan contra el objetivo primero de las normas de la ejecución penal[9].
La inmediación como principio propio del procedimiento penal, derivado del principio de oralidad, exige que los actos procesales se practiquen en presencia directa del Tribunal de mérito ya que sólo así se podrá obtener un adecuado conocimiento en busca que las probanzas lleguen al ánimo del juzgador “sin sufrir alteración alguna por influjo que sea extraño a su naturaleza”, o sea que, los elementos de convicción lleguen directamente al espíritu del sujeto que ha de valorarlos, sin que se interpongan otras personas, porque éstas pueden tergiversar, falsificar, desdibujar consciente o inconscientemente la verdad, quitando o limitando la eficacia de tales elementos[10].
Trasladado y adaptando este principio al campo de la ejecución penal, su realización resultará provechosa para el justiciable y ello le permitirá al Juez fallar con un más amplio conocimiento de la situación de aquél y prevenir que su actividad se limite a una especie de “santificación judicial”[11].
Esta faceta cúlmine quizás represente la más importante del proceso penal, atento su carácter instrumental en relación al Derecho Penal. No en vano, nuestro recordado maestro Ricardo Núñez destacaba la importancia de la fase ejecutiva dentro del proceso penal, ya que ésta representa el verdadero momento de obrar de la jurisdicción, permitiendo la actuación en concreto del Derecho Penal en busca del reestablecimiento del orden jurídico vulnerado por el delito[12].
Corresponde advertir que el mecanismo propuesto resulta útil para la resolución de cualquier incidente de ejecución de condena, desde un pedido de revisión de cómputo de pena hasta la resolución de cualquiera de los derechos penitenciarios de egresos anticipados, tales como salidas transitorias, semilibertad, prisión domiciliaria y otras alternativas para situaciones especiales, libertad condicional y asistida, como su suspensión o revocación.
Una asignatura pendiente.
Quedará para un momento posterior la implementación de la intervención de la víctima en las Audiencias de ejecución de penas, por que más allá de la discusión procesal y/o victimológica de la conveniencia de su concurrencia en la fase ejecutiva[13], estimamos que debe dejar de ser, en algún momento, la "convidada de piedra" del proceso penal.
Si bien algunos modelos procesales excluyan expresamente la participación del querellante particular en la fase ejecutiva penal (Art. 491 primer párrafo in fine CPPN y Art. 81 CPPBA); en otros su intervención encuentra su respaldo en la regulación de los Derechos de la Víctima (Art. 94 CPPCtca. cc. Arts. 79 a 81 CPPN; Arts. 83 a 88 CPPBA; Art. 96 CPPCba.; Art. 96 CPPTuc.; y Arts. 94 a 96 Proyecto CPPN), hoy reforzados por normas de Tratados Internacionales de Derechos Humanos constitucionalizados. No cuesta mucho deducir que a ella también le interesará lo que se pueda resolver en un incidente que representa una modificación relevante del cumplimiento de la sanción penal impuesta.
El conocimiento de la víctima sobre la resolución del incidente de ejecución penal podrá permitir un acercamiento conciliatorio con su agresor, principalmente en delitos menores, perfeccionados en el ámbito familiar, vecinal y/o laboral, y contra la propiedad sin ejercicio de violencia intensa en miras a un verdadero reestablecimiento del conflicto ocasionado por el delito; o bien, en su defecto, el ofendido será un fiel colaborador del órgano jurisdiccional mediante la supervisión y contralor de un correcto cumplimiento por parte del penado de las normas de conducta y restricciones impuestas para la conservación del derecho de egreso anticipado, sin perjuicio de idéntica actividad perfeccionada por organismos oficiales (Vg.: Trabajadoras y asistentes sociales penitenciarias o judiciales, Patronato de Liberados, etc.).
Tanto una como otra consecuencia, repercutirá positivamente en la anhelada resocialización y neutralización criminal del condenado.
Ventajas
Vale resaltar que con este acto procesal, asentado en la oralización e inmediación, se economizan prácticamente veinte días de trámite del expediente conformado con motivo del pedido del condenado.
Asimismo, el Tribunal y las partes toman contacto in visu con el penado, con el empleador, con el tutor y con los profesionales del Gabinete Criminológico y/o del Cuerpo Interdisciplinario Forense y/o particulares, lo que facilita arribar a una resolución más equitativa, pronta y ajustada a derecho, ya sea concediendo o denegando el derecho penitenciario de egreso anticipado, previniendo el estado de incertidumbre del detenido.
Y principalmente se provee al interno de una asistencia técnica real y permanente, la cual puede controlar la producción de la prueba desarrollada en Audiencia, especialmente la confeccionada por los profesionales penitenciarios, quienes mediante su testimonio ilustran y fundamentan sus posturas técnicas, haciendo operativas la bilateralidad y contradicción procesales.
Con el devenir de la experiencia es anhelable que la Defensa empiece a intervenir activamente desde el inicio de la confección de los informes criminológicos, controlando su producción y proponiendo al Tribunal la intervención de peritos de control, incluso ejerciendo su noble tarea desde la misma agencia penitenciaria. También, por lógica, podrá proponer toda otra prueba que fuere conveniente para sus intereses (testimonial, pericial, instrumental, etc.).
También la inmediación permite una labor más comprometida y argumentada por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, ya que ante su vista se desenvuelve la prueba obrante en el expediente, en sus comienzos administrativo y hoy judicial, fundamentando mejor su intervención técnica. Nada obstaculizaría que, al igual que la defensa, su intervención se inmiscuya desde la radicación del expediente en sede jurisdiccional, controlando e instando la producción de la prueba relevante.
En el futuro, es de esperar que este organismo se desempeñe como ejecutor inmediato
de la sanción privativa de libertad y medidas de seguridad, tal como lo prescribiera el modelo de CPP propuesto por Maier para Chubut (Arts. 231 y 239 CPP), quedando la Jurisdicción para resolver aquellas cuestiones que llevaren a su consideración las partes intervinientes (Arts. 231 in fine, 235 y 238 CPP), a tono con las características del sistema acusatorio, que gradualmente va ganando terreno en los escenarios nacional y provinciales.
La publicidad y oralidad otorgan transparencia al trámite del derecho de egreso anticipado. No debemos olvidarnos que hasta no hace mucho, este expediente era prácticamente secreto, sobre todo en sede administrativa, circunstancia que no deja de marcar cierta tensión con las exigencias de un proceso penal que se precie de democrático. No sólo el penado y sus afectos pueden advertir la apreciación personal y técnica que tienen sus custodios y profesionales encargados de su tratamiento resocializador; sino también la misma sociedad, cuya participación resulta relevante para el debido contralor de los actos de gobierno, permitiéndosele conocer los diferentes funcionarios que intervienen proveyendo al Juez de los elementos necesarios para resolver una modificación cualitativa de la ejecución de la pena, decisión que no deja de tener su repercusión en la comunidad receptora del condenado.
En definitiva, se impregna a la petición del penado y a la tramitación posterior, de una saludable transparencia que, más allá de la resolución final, hace muy bien a nuestra forma de gobierno.
En trámites posteriores al caso presentado, vale compartir la experiencia que se resolvieron positiva y negativamente diferentes pedidos de salidas transitorias y libertades condicionales; desenvolviéndose en algunos de ellos una interesante contradicción merced a la producción de pruebas testimoniales, principalmente de las psicólogas del Servicio Penitenciario Provincial, quienes ilustraron a las partes y al judicante los alcances de sus informes técnicos. Asimismo, de las interrogaciones realizadas a empleadores y tutores propuestos se pudo verificar o no la veracidad de una genuina relación laboral o del ofrecimiento de un ambiente propiciable para la reinserción social. Así también, concluidos los alegatos de las partes, inmediatamente se dictaron los veredictos de los casos en juzgamiento, aportando en un lenguaje sencillo una mínima fundamentación fáctico-legal, explicando al interno las razones de lo decidido. La resolución como tal fue motivada dentro de las cuarenta y ocho horas y notificada a las partes a sus efectos, sin perjuicio de hacerse inmediatamente ejecutable en los supuestos procedentes.
A modo de conclusión.
Con la experiencia comentada y más allá de su necesario perfeccionamiento, simplemente hemos querido aportar desde nuestra práctica judicial y penitenciaria soluciones concretas a inconvenientes cotidianos, con la dosis de valentía suficiente para impulsar propuestas de cambio, sobre todo cuando estas provienen de instituciones reacias a los mismos.
Asimismo, estimamos que la propuesta puede trasladarse a los restantes modelos procesales provinciales, sobre todo a aquellos Códigos Procesales Penales posteriores al CPP de Córdoba de 1991, cuyas ideología y principios sustentadores de la reforma resultan suficientes para hacer operativo el desafío de ofrecer un servicio de administración de justicia transparente y en tiempo razonable.
También se podrá tener en cuenta el funcionamiento del precedente local al momento de la discusión parlamentaria del mecanismo de resolución de propuesto en el Proyecto de CPPN, elaborado por el INECIP, para resolver los incidentes de ejecución penal (Art. 356).
Es necesario que todo proceso penal que se precie de democrático observe en todas sus instancias la operatividad de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación, celeridad, debida asistencia técnica, separación de las funciones de acusación y juzgamiento, imparcialidad del Tribunal y participación ciudadana.
Hemos intentado realizar en la práctica un proceso como es debido.
Vuestras sugerencias ayudarán a que el mecanismo presentado sea menos defectuoso.
Notas:
[1] El autor es Juez de Ejecución Penal de la Provincia de Catamarca. Su mail: guilla70@hotmail.com
[2] BO: 29/08/2003. En vigencia desde el 19/Noviembre/2004 mediante Acordada Corte de Justicia Nº 3894 del 16/11/2004.
[3] Art. 281: En cualquier estado o grado del proceso, antes de la sentencia firme, el imputado podrá pedir al Tribunal competente el examen de sus situación, si se encontrare detenido o sujeto a prisión preventiva. La decisión se tomará previa audiencia del representante del Ministerio Público que corresponda…".
[4] Art. 284: "…Dentro de las veinticuatro horas de producida la detención, se elevaran los antecedentes del imputado y las constancias del caso ante el Juez de control de garantías competente, quien inmediatamente resolverá por decretp lo que corresponda, previa audiencia del imputado, y el Fiscal…".
[5] Si bien debemos reconocer, que luego de compartida esta noticia con diferentes instituciones y juristas, Diego García Yomha nos indicaba un precedente cercano en la Justicia Contravencional y de Faltas Nº 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual el Juez Guillermo Morosi resolvió la concesión del derecho de salidas transitorias al condenado Nelson Andrés Torrico, previa sustanciación de la audiencia oral y pública, a pesar de no estar prevista tal formalidad en el código de forma aplicable.
[6] Art. 194: “… El requerimiento de una medida de coerción y la resolución del juez deberán efectuarse en audiencia oral y pública convocada a tal efecto…”.
[7] Lo sostienen entre otros, CAFFERATA NORES, Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino, Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000; SUPERTI, Héctor C., Derecho Procesal Penal. Temas conflictivos, Ed. Juris, Rosario, 1998, pp. 62-63; BINDER, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 95.
[8] RIVERA BEIRAS, Iñaki-SALT, Marcos Gabriel, Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pp. 206-207 y 259-262. En idéntico sentido, CLARIA OLMEDO, Jorge, A., Derecho procesal penal, T. III, actualizado por Jorge R. Montero, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2001, p. 241.
[9] GUILLAMONDEGUI, Luis Raúl, "Los principios rectores de la ejecución penal", Pensamiento Penal y Criminológico, Nº 10, 2005, Mediterránea, Córdoba, pp. 130-133. También disponible en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Nº 12, Agosto 2005, Lexis Nexis, Buenos Aires, pp. 1115-1116.
[10] VELEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho procesal penal, T. II, actualizada por Ayán y Cafferata Nores, Lerner, Córdoba, 1986, p. 187. En idéntico sentido, CLARIA OLMEDO, Jorge, Derecho Procesal Penal, T. I, actualizado por Vázquez Rossi, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2001, p. 238-239.
[11] O ”un apéndice penitenciario de supervisión formal” como lo señala MAPELLI CAFFARENA, Borja, "Sistema
progresivo y tratamiento", Lecciones de Derecho Penitenciario, Colección Aula Abierta, Universidad de Alcalá, 1989, 140.
[12] NÚÑEZ, Ricardo C., Manual de derecho penal. Parte General., 4° Edición actualizada por Roberto Spinka y Félix González, Lerner, 1999, p. 18.
[13] Al respecto, Cfr. CESANO, José Daniel, "La exclusión del particular damnificado en los incidentes de ejecución frente a un modelo de justicia reparadora", Colección Jurisprudencial Zeus, Rosario, 16/11/2001; SALT, Marcos Gabriel, "La participación de la víctima en la etapa de ejecución penal. ¿ Un nuevo desafío para la política criminal moderna ?, Estudios en homenaje al Dr. Francisco J. D´Albora, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005.